STC 13478 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13478-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01957-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., dos (2) de  octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Juan  Manuel Maldonado Rodríguez  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales a  la personalidad jurídica, al debido proceso, «a  la prohibición de la confiscación»,  a la buena fe, a la presunción de inocencia, a la propiedad, y  a la igualdad, presuntamente  conculcados por la  Superintendencia de Sociedades,  con  las decisiones «por  las cuales tomó posesión de su persona y bienes, no  aceptó el incidente de exclusión y decretó su  liquidación»  (fl.  118, cdno 1).  

Solicita  en consecuencia, que se dejen  sin efecto tales providencias de fechas 29 de julio de 2013, 26 de  diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, y, que, de manera  subsidiaria, en el evento de que se considere «que  esta no es la forma de proteger sus derechos fundamentales  conculcados», se  ordene a la entidad demandada «rehacer  íntegramente el procedimiento en contra del Sr. JUAN MANUEL   MALDONADO  RODRÍGUEZ,  garantizándole  el  debido  proceso aplicando el procedimiento sancionatorio contenido en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo»  (fls  118 y 119, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, el apoderado judicial sostiene, que si  bien «mi  mandante, JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ, tiene algo que ver  con la quiebra de INTERBOLSA»,  como en el procedimiento que le ha sido adelantado  se  le consideró, sin prueba alguna, que se benefició por  la captación ilegal de dineros, considera que «se  le violaron todos sus derechos fundamentales para poderle confiscar  su patrimonio, el cual se está esfumando en manos de la  Superintendencia de Sociedades».  

Expone  que Juan Manuel Maldonado Rodríguez solo era accionista en el  0,02%, de Malta  S. A., sociedad que obtuvo créditos desde el año 2006  de Valores Incorporados SAS, y a la fecha del auto de liquidación,  era deudora de ésta última en $3.166’456.848,00,  acreencia que reconocida por la sociedad aceptó pagarla  incluyendo  los intereses de mora, «pero  la Superintendencia de Sociedades rechazó el pago y decidió  confiscar la totalidad de los bienes de mi mandante, el Sr. JUAN  MANUEL MALDONADO»,  sin que, «a  los demás accionistas se les haya exigido la misma  responsabilidad»,  y, «mediara  un pliego de cargos, o una versión libre en que el SR. JUAN  MANUEL MALDONADO pudiera conocer los hechos que le imputaban,  explicar su conducta y pedir pruebas, ordenó la toma de  posesión de su persona, mediante Auto de fecha 29 de julio de  2013, decretando el embargo y secuestro de todos sus bienes,  previniéndolo que no podía ejercer ninguna actividad  comercial. No se le permitió ningún recurso, y  presentada una tutela, esta fue negada pues podía adelantar un  incidente de exclusión de sus bienes».  

Explica  que presentado el incidente en mención, fue negado el 26 de  diciembre de 2014 con el argumento,  «de  que la toma de posesión tenía efecto erga omnes, y que  le invertía la carga de la prueba de su inocencia. Le negaron  las pruebas y lo condenaron porque no probó. (Auto No. 3)»,  y finalmente, «sin  que mediara un pliego de cargos o una versión libre o un  período probatorio, la Superintendencia de Sociedades,  ejerciendo funciones judiciales, decidió por Auto de fecha 16  de febrero de 2015, que no tiene recurso alguno y hace tránsito  a cosa juzgada, liquidar la persona de mi mandante, el Sr. JUAN  MANUEL MALDONADO, quitándole en forma definitiva y  confiscatoria la totalidad de sus bienes, prohibiéndole  ejecutar toda actividad».  

Finalmente  asevera que el Decreto Legislativo 4334 de 2008 no era aplicable para  esta situación y además a su representado se le  confiscó su patrimonio por una supuesta participación  indirecta» (fls  108 a 131, cdno 1).  

En  escrito posterior,  manifiesta dar alcance y complementar la solicitud inicial,  y  asevera que la tutela la presenta tempestivamente puesto que, «La  situación personal de indefensión  de mi cliente y su familia: el Dr. JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ  es hermano del Dr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ  quien ha sido perseguido (al menos por la prensa) durante tres años  con la acusación de ser el «cerebro» de la quiebra  de INTERBOLSA, a quien le quitaron la totalidad de sus bienes y los  de su familia, que por encontrarse en España fue acusado de  evadir la justicia Colombiana y se ordenó su captura  internacional sin que previamente se hubiera ordenado su detención  en Colombia. Mi mandante, y toda su familia ha estado muy golpeada  por estos hechos, se han dedicado a apoyar a su hermano preso, por lo  que es perfectamente explicable que se hayan demorado en presentar  esta tutela, teniendo en cuenta además el hecho que se narra  continuación. La ocurrencia de un hecho  totalmente nuevo,  la manifestación del Liquidador en ejercicio de sus funciones  oficiales, de que no van a alcanzar los bienes para la liquidación,  declaración entregada a los otros medios de comunicación».  

A  lo que adiciona que la Superintendencia de Sociedades incurrió  en defectos:  orgánico, porque, «carecía  en absoluto de competencia para dictar los Autos objeto de la acción,  por cuanto la situación conocida como crisis o quiebra de  INTERBOLSA no  estaba sometida al  decreto legislativo 4334 de 2008, y por lo mismo, la Superintendencia  jamás  adquirió las competencias que este decreto le otorgó»;  procedimental absoluto, «Al  no aplicar el Código Contencioso Administrativo al adoptar las  decisiones de toma de posesión y de liquidación de mi  mandante«,  y, «Al  no aceptar la aplicación del artículo 24 del Código  General del Proceso que consagra la doble instancia en las  actuaciones judiciales de las Superintendencias»; fáctico  «Este  defecto de una decisión judicial implica el haber decidido sin  tener en cuenta las pruebas. Consideramos  que  también debe incluir impedir que se prueben los hechos que  exoneran de la responsabilidad, como en efecto sucedió con mi  mandante»;  material o sustantivo, porque  en  los autos impugnados en la acción de tutela,  «dejó  de aplicar la norma con el condicionamiento constitucional, se aplicó  en forma inconstitucional y además se ingeniaron unas  prohibiciones que nunca han estado en la ley»,  así  como en defecto constitucional por decisión sin motivación,  porque, «Los  Autos impugnados están mal motivados por cuanto decidieron que  mi mandante era responsable en forma objetiva, ilimitada, permanente,  e indirecta por el hecho de terceros sin ningún vínculo  con él»  (fls.  327 a 338, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.-  El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia  solicitó rechazar las pretensiones del actor y denegar la  tutela propuesta por no cumplir con el requisito de la inmediatez, ni  demostrar la existencia de defecto alguno en las providencias  atacadas.  

Seguidamente,  y, luego de referirse a cada uno de los hechos planteados por el  gestor del amparo, señaló que no ha vulnerado las  prerrogativas superiores que éste invoca, puesto que ha  actuado bajo los lineamientos de los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de  2009 que rigen el procedimiento especial cautelar de toma de posesión  y liquidación judicial; «Frente  a la particularidad de los préstamos otorgados al accionante  como representante legal de las sociedades relacionadas, la  Superintendencia de Sociedades evidenció que las sociedades  LAS TRES PALMAS LTDA EN LIQUIDACION, MALTA S.A EN LIQUIDACION y  HELADOS MODERNOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, recibieron recursos de  PREMIUM CAPITAL APPRECIATION FUND BV – PCAF, que captó  ilegalmente dineros del público a través de las  sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CAPITALES SAS y  VALORES INCORPORADOS, lo que se configuró fue un  favorecimiento para estas tres compañías que fueron  receptoras indirectas de dineros captados ilegalmente del público.  De esta situación, resalta el beneficio directo de unos  recursos dispersos y desviados por la captadora que hoy se echan de  menos para devolver a los inversionistas afectados del PCAF. También  se destaca, que de manera oscura las sociedades no tenían  registradas estas obligaciones en su contabilidad y mucho menos en  sus estados financieros, por la ilicitud de las mismas. Como las  sociedades no tenían registradas estas obligaciones en su  contabilidad y mucho menos en sus estados financieros, estas son pues  típicas conductas de los intervenidos frente a una captación  masiva e ilegal de recursos, para defraudar a las personas que  confiaron los recursos al captador»;  además  que el  actor, ejerció todos los instrumentos legales a su alcance  previo a adoptar la liquidación  judicial.  

Adicionó  que frente  a la devolución de los recursos «ilegalmente  captados»  el actor presentó una forma de pago que fue rechazada mediante  auto 400-002767 de 24 de febrero de 2014, y, que, «no  obstante lo anterior, el accionante adelantó conversaciones  con el Auxiliar de la justicia quien puso en consideración la  propuesta de pago presentada además por los señores  Juan Carlos Ortiz Zárrate y Tomas Jaramillo Botero, la cual  fue rechazada rotundamente por la mayoría de afectados en  reunión llevada a cabo en el mes de junio de 2014, como fue  informado por los medios de comunicación».  

Manifestó  de otra parte, que el  artículo 5 del Decreto 4334 de 2008 dispone la vinculación  de personas naturales y jurídicas relacionadas directa o  indirectamente en las operaciones de captación, y en el asunto  de estudio, el  accionante, es sujeto de las medidas de intervención por «la  actividad ilegal de captación realizada directamente y haber  participado o estar vinculado indirectamente por el beneficio  económico de los recursos ilegalmente captados por PCAF».  

Indicó  a la par, que  frente a los autos de toma de posesión de 29 de julio de 2013  y del que resolvió el trámite incidental de exclusión  de bienes de 26 de diciembre de 2014, no se cumple con el requisito  de la inmediatez (fls. 144 a 159, cdno 1).  

b.-  El Agente Interventor de las sociedades  Malta  S.A., Valores Incorporados SAS, Compañía Colombiana de  Capitales SAS y el Fondo Premium Capital Appreciation Fund BV, se  opuso a la protección demandada y solicitó  denegar el amparo, afirmando que, «todas  y cada una de las decisiones que se toman dentro del proceso de  liquidación han sido demandadas mediante acción de  tutela, argumentando exactamente las mismas razones de hecho y de  derecho»,  y hasta la fecha «se  ha presentado el mismo formato de acción de tutela en 12  ocasiones, razón por la cual se solicita a su despacho que se  declare la temeridad de la acción de tutela».  

Agregó  que, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, «el  señor Juan Manuel Maldonado Rodríguez goza de todos los  atributos de su personalidad jurídica. La razón por la  que está siendo intervenido, es porque en virtud de lo  dispuesto en el artículo quinto del decreto 4334 de 2008 dicha  intervención se predica también para las personas  naturales. En el presente proceso evidentemente no se va a liquidar  al Señor Maldonado, como irónicamente lo manifiesta su  apoderado, sino que se le somete a concurso de acreedores, con el fin  de que con su patrimonio indemnice a las víctimas del  escándalo de InterBolsa, en razón a que se le halló  judicialmente responsable de dicho desfalco. Por evidentes razones el  Señor Maldonado no puede ejercer operaciones mercantiles en  tanto que su patrimonio debe salvaguardarse como prenda general de  los acreedores del concurso. En todo caso la prohibición de  ejercer actividades mercantiles mediante sentencia judicial es una  prerrogativa que contempla el artículo 14 del Código de  Comercio en su numeral 3 y la ley 1116 de 2006».  

Destacó  igualmente que, la Superintendencia  de Sociedades «no  ha confiscado los bienes»  del actor, como equivocadamente afirma su apoderado, pues lo acaecido  es que, esa entidad en ejercicio de sus facultades legales decretó  medidas cautelares sobre los bienes, con el objeto de asegurar la  devolución de los dineros entregados por las víctimas  de las actividades de captación ilegal de recursos (Decreto  4334 de 2008), y, «En  la medida que las reclamaciones aceptadas en el proceso de  intervención ascienden a trescientos cincuenta mil millones de  pesos no  hay desproporción alguna sobre los efectos de la medida,  mientras no haya habido reparación a las víctimas»,  y que, al ser el solicitante declarado como «uno  de los responsables del desfalco bursátil más grandes  del país»,  debe responder de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2344 del Código Civil in  solidum por  los perjuicios ocasionados a las víctimas cuyo resarcimiento  tiene por objeto el proceso de intervención objeto de tutela,  y es por tal razón, que el señor Juan Manuel Maldonado  «debe  permanecer vinculado al proceso de intervención que nos ocupa  y responder por los daños causados a terceros»  (fls. 236 a 249 ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó  la protección invocada, al observar que frente a las  decisiones  de 29 de julio de 2013 y 26 de diciembre de 2014, que en criterio de  actor son contrarias a los mandatos procedimentales, no se cumple con  el principio de la inmediatez, en tanto que la queja constitucional  se radicó el 5 de agosto de 2015, «lo  que por demás, da lugar a predicar que también se  encuentra incumplida la existencia de un perjuicio irremediable, como  quiera que se infiere que el agravio no sobreviene de modo  inminente».  

Agregó  que en  lo que toca con la providencia de 17 de febrero de 2015, no se  observa subjetiva o arbitraria si se tiene en cuenta que «la  declaración de liquidación judicial se dispuso con  fundamento en los literales f) y g) del artículo 7o  del Decreto 4334 de 2008, que la autoriza para «la  disolución y liquidación de la persona jurídica»  y  «la  liquidación de la actividad no autorizada de persona natural  sin consideración a su calidad de comerciante»,  en  concordancia con el artículo 8o  del Decreto 1818 de 2009 que reglamentó el anterior precepto y  que faculta adoptar tal medida «de  considerarlo necesario»  a  la autoridad competente, la cual se produjo con ocasión, para  el caso, que la persona natural, el accionante, cometió «una  violación directa al ordenamiento jurídico al no contar  con la autorización para realizar tales actividades»,  esto  es, «constituir  o utilizar la empresa con el fin de defraudar los acreedores»,  y  por tanto, como «desplegaron  una actividad ilícita, como fue la captación masiva y  habitual de dineros del público sin autorización legal,  se parecía pertinente y procedente que se aperture la medida  de liquidación judicial…»».  

Finalmente  no encontró que se hubiera acreditado la existencia de una  circunstancia extraordinaria «que  permita inferir que efectivamente estamos ante una situación  inminente, o perjuicio irremediable, que conlleve a hacer uso del  amparo como instrumento transitorio para evitar este menoscabo»,  como tampoco trasgredido el derecho a la igualdad  (fls.  346 a 350, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante al impugnar  el anterior fallo, además, de reiterar en esencia su  argumentación inicial, requirió solicitar a la  Superintendencia de Sociedades para que «bajo  la gravedad del juramento»,  aclare o explique algunas de las afirmaciones que hizo en la  comunicación que envió como respuesta a este amparo  (fls.  365 a 381, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual manera es necesario destacar que, ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de la Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados, este impide que la tutela se convierta  en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

2.  En el asunto de estudio, pretende el apoderado judicial que  a su representado, se  les amparen las prerrogativas invocadas que fueron presuntamente  conculcadas  por  la  Superintendencia de Sociedades,  con  las decisiones «por  las cuales tomó posesión de su persona y bienes, no  aceptó el incidente de exclusión y decretó su  liquidación», de  29 de julio de 2013, 26 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015,  las  que pretende se dejen sin efecto (fl. 118, cdno 1).  

3.        La  Sala, en un evento que guarda simetría con el aquí  abordado sostuvo, en reciente ocasión, CSJ STC12989-2015,  24 sep. rad. 01936-00, lo siguiente:  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se establece,  entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un  moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –más de dos  años y siete meses, respectivamente, sin que el interesado  solicitara la protección de los derechos que considera hoy  vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve  la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según el  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

(…)  

‘4.        Por  otra parte,  también se observa que las pretensiones de la parte aquí  interesada van encaminadas a que se ordene a la Superintendencia  Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades, que dentro del proceso de intervención  adelantado en su contra y de otras personas naturales y jurídicas,  se deje sin efectos el  Auto No. 400-002649 del 17 de febrero pasado,  que dispuso, entre otras, «DECRETAR  la apertura de la medida de liquidación judicial dentro del  proceso intervención de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S. A.  S. (…), PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (…), y  de las personas naturales (…) VÍCTOR BENJAMÍN  MALDONADO RODRÍGUEZ«   (fls. 41 a 81, Ibídem), pues en sentir de este último,  con dicha decisión se pretermitieron etapas procesales para su  defensa, tales como, imputación de cargos, «versión  libre o un periodo probatorio».  

No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se arriba a la  anterior conclusión, pues el juez concursal convocado para  decidir de la manera como lo hizo, en punto dar apertura a la  liquidación judicial de las citadas sociedades y el  accionante, indicó que  

«está  plenamente probado dentro del proceso de intervención, que las  personas jurídicas nacionales y extranjeras, y las personas  naturales cometieron una violación directa al ordenamiento  jurídico al no contar con la autorización debida para  realizar tales actividades.  

En  es[e]  orden de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas,  afectándose el orden público que se pretende proteger  con la autorización otorgada para el ejercicio de la actividad  financiera y el interés general que abarca la misma. También  se verifica una clara violación al deber de actuar con buena  fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes.  

(…)  

Por  tratarse de unas personas jurídicas y naturales que  desplegaron un actividad ilícita, como fue la captación  masiva y habitual de dineros del público sin autorización  legal, se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida  de liquidación judicial dentro del proceso de intervención  de que trata el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008 y 8º  del Decreto 1910 de 2009»  (fls. 41 a 81, íd.).  

‘5.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto del derecho cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si se tiene en cuenta, se itera, que se dio aplicación  a los Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006;  además nótese, que si en efecto, al interesado no solo  le fue negada su exclusión del citado proceso de intervención,  sino también los «planes  de pago de sus acreencias»,  en vista que aún persiste la lesión causada a las  víctimas de sus actividades, independientemente de la  responsabilidad que le haya sido endilgada, era pertinente ordenar la  liquidación de su patrimonio, con el fin de disponer de sus  bienes, hasta el momento que fuere necesario para satisfacer sus  acreencias, pues precisamente la normatividad mencionada prevé  dicha consecuencia, luego entonces, de manera alguna se puede  presumir por ello, la lesión de las prerrogativas superiores»  (fls 394 a 401).  

4.   Por lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo  pronunciamiento tanto sobre las providencias censuradas expedidas por  la Superintendencia de Sociedades del 29 de julio de 2013, – que  ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de  2008, mediante la toma de posesión de los bienes, haberes  negocios y patrimonio toma de posesión de diferentes personas  jurídicas y naturales, entre las que se encuentra el actor,  Juan Manuel Maldonado Rodríguez – (fls. 3 a 42); y de 26  de diciembre de 2014, que confirmó el Auto 400-014571 del 8 de  octubre de ese año, que negó la solicitud de exclusión  y desembargo de los bienes del aquí accionante (fls. 84 a 94),  porque frente a ellas no se cumple con el presupuesto de la  inmediatez, sin que sea de recibo la razón argumentada por el  apoderado del actor, en el sentido de que  «Mi mandante, y toda su familia ha estado muy golpeada por  estos hechos, se han dedicado a apoyar a su hermano preso, por lo que  es perfectamente explicable que se hayan demorado en presentar esta  tutela, teniendo en cuenta además el hecho que se narra  continuación. La ocurrencia de un hecho  totalmente nuevo,  la manifestación del Liquidador en ejercicio de sus funciones  oficiales, de que no van a alcanzar los bienes para la liquidación,  declaración entregada a los otros medios de comunicación»  (fl.  329), como  sobre  la  razonabilidad de la determinación de 17 de febrero de 2015,  porque como se dejó visto, en la decisión reseñada  se advirtió, con toda claridad, que la autoridad accionada no  incurrió en irregularidad procesal o vulneración de  derechos fundamentales al «DECRETAR  la apertura de la medida de liquidación judicial dentro del  proceso intervención de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S. A.  S. (…),  PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (…),  y las personas  naturales (…),  JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ»  (fls. 43 a 83, Ibídem).  

Además,  de que en los hechos expuestos por el accionante no se evidencia la  necesidad de realizar un nuevo análisis, como tampoco razones  suficientes para reconsiderar las motivaciones allí expuestas,  y en consecuencia, se estará a lo resuelto en la sentencia de  tutela de  24 de septiembre de 2015, STC01936-2015.    

5.  Finalmente  y en cuanto a la petición del informe que requiere el  solicitante en la impugnación, la Sala no lo considera  necesario para la decisión que aquí se adopta.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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