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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13478-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01957-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Maldonado Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso, «a la prohibición de la confiscación», a la buena fe, a la presunción de inocencia, a la propiedad, y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Superintendencia de Sociedades, con las decisiones «por las cuales tomó posesión de su persona y bienes, no aceptó el incidente de exclusión y decretó su liquidación» (fl. 118, cdno 1).
Solicita en consecuencia, que se dejen sin efecto tales providencias de fechas 29 de julio de 2013, 26 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, y, que, de manera subsidiaria, en el evento de que se considere «que esta no es la forma de proteger sus derechos fundamentales conculcados», se ordene a la entidad demandada «rehacer íntegramente el procedimiento en contra del Sr. JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ, garantizándole el debido proceso aplicando el procedimiento sancionatorio contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fls 118 y 119, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, el apoderado judicial sostiene, que si bien «mi mandante, JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ, tiene algo que ver con la quiebra de INTERBOLSA», como en el procedimiento que le ha sido adelantado se le consideró, sin prueba alguna, que se benefició por la captación ilegal de dineros, considera que «se le violaron todos sus derechos fundamentales para poderle confiscar su patrimonio, el cual se está esfumando en manos de la Superintendencia de Sociedades».
Expone que Juan Manuel Maldonado Rodríguez solo era accionista en el 0,02%, de Malta S. A., sociedad que obtuvo créditos desde el año 2006 de Valores Incorporados SAS, y a la fecha del auto de liquidación, era deudora de ésta última en $3.166’456.848,00, acreencia que reconocida por la sociedad aceptó pagarla incluyendo los intereses de mora, «pero la Superintendencia de Sociedades rechazó el pago y decidió confiscar la totalidad de los bienes de mi mandante, el Sr. JUAN MANUEL MALDONADO», sin que, «a los demás accionistas se les haya exigido la misma responsabilidad», y, «mediara un pliego de cargos, o una versión libre en que el SR. JUAN MANUEL MALDONADO pudiera conocer los hechos que le imputaban, explicar su conducta y pedir pruebas, ordenó la toma de posesión de su persona, mediante Auto de fecha 29 de julio de 2013, decretando el embargo y secuestro de todos sus bienes, previniéndolo que no podía ejercer ninguna actividad comercial. No se le permitió ningún recurso, y presentada una tutela, esta fue negada pues podía adelantar un incidente de exclusión de sus bienes».
Explica que presentado el incidente en mención, fue negado el 26 de diciembre de 2014 con el argumento, «de que la toma de posesión tenía efecto erga omnes, y que le invertía la carga de la prueba de su inocencia. Le negaron las pruebas y lo condenaron porque no probó. (Auto No. 3)», y finalmente, «sin que mediara un pliego de cargos o una versión libre o un período probatorio, la Superintendencia de Sociedades, ejerciendo funciones judiciales, decidió por Auto de fecha 16 de febrero de 2015, que no tiene recurso alguno y hace tránsito a cosa juzgada, liquidar la persona de mi mandante, el Sr. JUAN MANUEL MALDONADO, quitándole en forma definitiva y confiscatoria la totalidad de sus bienes, prohibiéndole ejecutar toda actividad».
Finalmente asevera que el Decreto Legislativo 4334 de 2008 no era aplicable para esta situación y además a su representado se le confiscó su patrimonio por una supuesta participación indirecta» (fls 108 a 131, cdno 1).
En escrito posterior, manifiesta dar alcance y complementar la solicitud inicial, y asevera que la tutela la presenta tempestivamente puesto que, «La situación personal de indefensión de mi cliente y su familia: el Dr. JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ es hermano del Dr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ quien ha sido perseguido (al menos por la prensa) durante tres años con la acusación de ser el «cerebro» de la quiebra de INTERBOLSA, a quien le quitaron la totalidad de sus bienes y los de su familia, que por encontrarse en España fue acusado de evadir la justicia Colombiana y se ordenó su captura internacional sin que previamente se hubiera ordenado su detención en Colombia. Mi mandante, y toda su familia ha estado muy golpeada por estos hechos, se han dedicado a apoyar a su hermano preso, por lo que es perfectamente explicable que se hayan demorado en presentar esta tutela, teniendo en cuenta además el hecho que se narra continuación. La ocurrencia de un hecho totalmente nuevo, la manifestación del Liquidador en ejercicio de sus funciones oficiales, de que no van a alcanzar los bienes para la liquidación, declaración entregada a los otros medios de comunicación».
A lo que adiciona que la Superintendencia de Sociedades incurrió en defectos: orgánico, porque, «carecía en absoluto de competencia para dictar los Autos objeto de la acción, por cuanto la situación conocida como crisis o quiebra de INTERBOLSA no estaba sometida al decreto legislativo 4334 de 2008, y por lo mismo, la Superintendencia jamás adquirió las competencias que este decreto le otorgó»; procedimental absoluto, «Al no aplicar el Código Contencioso Administrativo al adoptar las decisiones de toma de posesión y de liquidación de mi mandante«, y, «Al no aceptar la aplicación del artículo 24 del Código General del Proceso que consagra la doble instancia en las actuaciones judiciales de las Superintendencias»; fáctico «Este defecto de una decisión judicial implica el haber decidido sin tener en cuenta las pruebas. Consideramos que también debe incluir impedir que se prueben los hechos que exoneran de la responsabilidad, como en efecto sucedió con mi mandante»; material o sustantivo, porque en los autos impugnados en la acción de tutela, «dejó de aplicar la norma con el condicionamiento constitucional, se aplicó en forma inconstitucional y además se ingeniaron unas prohibiciones que nunca han estado en la ley», así como en defecto constitucional por decisión sin motivación, porque, «Los Autos impugnados están mal motivados por cuanto decidieron que mi mandante era responsable en forma objetiva, ilimitada, permanente, e indirecta por el hecho de terceros sin ningún vínculo con él» (fls. 327 a 338, cdno 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.- El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia solicitó rechazar las pretensiones del actor y denegar la tutela propuesta por no cumplir con el requisito de la inmediatez, ni demostrar la existencia de defecto alguno en las providencias atacadas.
Seguidamente, y, luego de referirse a cada uno de los hechos planteados por el gestor del amparo, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores que éste invoca, puesto que ha actuado bajo los lineamientos de los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 que rigen el procedimiento especial cautelar de toma de posesión y liquidación judicial; «Frente a la particularidad de los préstamos otorgados al accionante como representante legal de las sociedades relacionadas, la Superintendencia de Sociedades evidenció que las sociedades LAS TRES PALMAS LTDA EN LIQUIDACION, MALTA S.A EN LIQUIDACION y HELADOS MODERNOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, recibieron recursos de PREMIUM CAPITAL APPRECIATION FUND BV – PCAF, que captó ilegalmente dineros del público a través de las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CAPITALES SAS y VALORES INCORPORADOS, lo que se configuró fue un favorecimiento para estas tres compañías que fueron receptoras indirectas de dineros captados ilegalmente del público. De esta situación, resalta el beneficio directo de unos recursos dispersos y desviados por la captadora que hoy se echan de menos para devolver a los inversionistas afectados del PCAF. También se destaca, que de manera oscura las sociedades no tenían registradas estas obligaciones en su contabilidad y mucho menos en sus estados financieros, por la ilicitud de las mismas. Como las sociedades no tenían registradas estas obligaciones en su contabilidad y mucho menos en sus estados financieros, estas son pues típicas conductas de los intervenidos frente a una captación masiva e ilegal de recursos, para defraudar a las personas que confiaron los recursos al captador»; además que el actor, ejerció todos los instrumentos legales a su alcance previo a adoptar la liquidación judicial.
Adicionó que frente a la devolución de los recursos «ilegalmente captados» el actor presentó una forma de pago que fue rechazada mediante auto 400-002767 de 24 de febrero de 2014, y, que, «no obstante lo anterior, el accionante adelantó conversaciones con el Auxiliar de la justicia quien puso en consideración la propuesta de pago presentada además por los señores Juan Carlos Ortiz Zárrate y Tomas Jaramillo Botero, la cual fue rechazada rotundamente por la mayoría de afectados en reunión llevada a cabo en el mes de junio de 2014, como fue informado por los medios de comunicación».
Manifestó de otra parte, que el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008 dispone la vinculación de personas naturales y jurídicas relacionadas directa o indirectamente en las operaciones de captación, y en el asunto de estudio, el accionante, es sujeto de las medidas de intervención por «la actividad ilegal de captación realizada directamente y haber participado o estar vinculado indirectamente por el beneficio económico de los recursos ilegalmente captados por PCAF».
Indicó a la par, que frente a los autos de toma de posesión de 29 de julio de 2013 y del que resolvió el trámite incidental de exclusión de bienes de 26 de diciembre de 2014, no se cumple con el requisito de la inmediatez (fls. 144 a 159, cdno 1).
b.- El Agente Interventor de las sociedades Malta S.A., Valores Incorporados SAS, Compañía Colombiana de Capitales SAS y el Fondo Premium Capital Appreciation Fund BV, se opuso a la protección demandada y solicitó denegar el amparo, afirmando que, «todas y cada una de las decisiones que se toman dentro del proceso de liquidación han sido demandadas mediante acción de tutela, argumentando exactamente las mismas razones de hecho y de derecho», y hasta la fecha «se ha presentado el mismo formato de acción de tutela en 12 ocasiones, razón por la cual se solicita a su despacho que se declare la temeridad de la acción de tutela».
Agregó que, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, «el señor Juan Manuel Maldonado Rodríguez goza de todos los atributos de su personalidad jurídica. La razón por la que está siendo intervenido, es porque en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto del decreto 4334 de 2008 dicha intervención se predica también para las personas naturales. En el presente proceso evidentemente no se va a liquidar al Señor Maldonado, como irónicamente lo manifiesta su apoderado, sino que se le somete a concurso de acreedores, con el fin de que con su patrimonio indemnice a las víctimas del escándalo de InterBolsa, en razón a que se le halló judicialmente responsable de dicho desfalco. Por evidentes razones el Señor Maldonado no puede ejercer operaciones mercantiles en tanto que su patrimonio debe salvaguardarse como prenda general de los acreedores del concurso. En todo caso la prohibición de ejercer actividades mercantiles mediante sentencia judicial es una prerrogativa que contempla el artículo 14 del Código de Comercio en su numeral 3 y la ley 1116 de 2006».
Destacó igualmente que, la Superintendencia de Sociedades «no ha confiscado los bienes» del actor, como equivocadamente afirma su apoderado, pues lo acaecido es que, esa entidad en ejercicio de sus facultades legales decretó medidas cautelares sobre los bienes, con el objeto de asegurar la devolución de los dineros entregados por las víctimas de las actividades de captación ilegal de recursos (Decreto 4334 de 2008), y, «En la medida que las reclamaciones aceptadas en el proceso de intervención ascienden a trescientos cincuenta mil millones de pesos no hay desproporción alguna sobre los efectos de la medida, mientras no haya habido reparación a las víctimas», y que, al ser el solicitante declarado como «uno de los responsables del desfalco bursátil más grandes del país», debe responder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil in solidum por los perjuicios ocasionados a las víctimas cuyo resarcimiento tiene por objeto el proceso de intervención objeto de tutela, y es por tal razón, que el señor Juan Manuel Maldonado «debe permanecer vinculado al proceso de intervención que nos ocupa y responder por los daños causados a terceros» (fls. 236 a 249 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la protección invocada, al observar que frente a las decisiones de 29 de julio de 2013 y 26 de diciembre de 2014, que en criterio de actor son contrarias a los mandatos procedimentales, no se cumple con el principio de la inmediatez, en tanto que la queja constitucional se radicó el 5 de agosto de 2015, «lo que por demás, da lugar a predicar que también se encuentra incumplida la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que se infiere que el agravio no sobreviene de modo inminente».
Agregó que en lo que toca con la providencia de 17 de febrero de 2015, no se observa subjetiva o arbitraria si se tiene en cuenta que «la declaración de liquidación judicial se dispuso con fundamento en los literales f) y g) del artículo 7o del Decreto 4334 de 2008, que la autoriza para «la disolución y liquidación de la persona jurídica» y «la liquidación de la actividad no autorizada de persona natural sin consideración a su calidad de comerciante», en concordancia con el artículo 8o del Decreto 1818 de 2009 que reglamentó el anterior precepto y que faculta adoptar tal medida «de considerarlo necesario» a la autoridad competente, la cual se produjo con ocasión, para el caso, que la persona natural, el accionante, cometió «una violación directa al ordenamiento jurídico al no contar con la autorización para realizar tales actividades», esto es, «constituir o utilizar la empresa con el fin de defraudar los acreedores», y por tanto, como «desplegaron una actividad ilícita, como fue la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, se parecía pertinente y procedente que se aperture la medida de liquidación judicial…»».
Finalmente no encontró que se hubiera acreditado la existencia de una circunstancia extraordinaria «que permita inferir que efectivamente estamos ante una situación inminente, o perjuicio irremediable, que conlleve a hacer uso del amparo como instrumento transitorio para evitar este menoscabo», como tampoco trasgredido el derecho a la igualdad (fls. 346 a 350, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante al impugnar el anterior fallo, además, de reiterar en esencia su argumentación inicial, requirió solicitar a la Superintendencia de Sociedades para que «bajo la gravedad del juramento», aclare o explique algunas de las afirmaciones que hizo en la comunicación que envió como respuesta a este amparo (fls. 365 a 381, ídem).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera es necesario destacar que, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de la Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados, este impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
2. En el asunto de estudio, pretende el apoderado judicial que a su representado, se les amparen las prerrogativas invocadas que fueron presuntamente conculcadas por la Superintendencia de Sociedades, con las decisiones «por las cuales tomó posesión de su persona y bienes, no aceptó el incidente de exclusión y decretó su liquidación», de 29 de julio de 2013, 26 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, las que pretende se dejen sin efecto (fl. 118, cdno 1).
3. La Sala, en un evento que guarda simetría con el aquí abordado sostuvo, en reciente ocasión, CSJ STC12989-2015, 24 sep. rad. 01936-00, lo siguiente:
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de dos años y siete meses, respectivamente, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
(…)
‘4. Por otra parte, también se observa que las pretensiones de la parte aquí interesada van encaminadas a que se ordene a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de intervención adelantado en su contra y de otras personas naturales y jurídicas, se deje sin efectos el Auto No. 400-002649 del 17 de febrero pasado, que dispuso, entre otras, «DECRETAR la apertura de la medida de liquidación judicial dentro del proceso intervención de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S. A. S. (…), PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (…), y de las personas naturales (…) VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ« (fls. 41 a 81, Ibídem), pues en sentir de este último, con dicha decisión se pretermitieron etapas procesales para su defensa, tales como, imputación de cargos, «versión libre o un periodo probatorio».
No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez concursal convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto dar apertura a la liquidación judicial de las citadas sociedades y el accionante, indicó que
«está plenamente probado dentro del proceso de intervención, que las personas jurídicas nacionales y extranjeras, y las personas naturales cometieron una violación directa al ordenamiento jurídico al no contar con la autorización debida para realizar tales actividades.
En es[e] orden de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas, afectándose el orden público que se pretende proteger con la autorización otorgada para el ejercicio de la actividad financiera y el interés general que abarca la misma. También se verifica una clara violación al deber de actuar con buena fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes.
(…)
Por tratarse de unas personas jurídicas y naturales que desplegaron un actividad ilícita, como fue la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida de liquidación judicial dentro del proceso de intervención de que trata el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008 y 8º del Decreto 1910 de 2009» (fls. 41 a 81, íd.).
‘5. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto del derecho cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta, se itera, que se dio aplicación a los Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006; además nótese, que si en efecto, al interesado no solo le fue negada su exclusión del citado proceso de intervención, sino también los «planes de pago de sus acreencias», en vista que aún persiste la lesión causada a las víctimas de sus actividades, independientemente de la responsabilidad que le haya sido endilgada, era pertinente ordenar la liquidación de su patrimonio, con el fin de disponer de sus bienes, hasta el momento que fuere necesario para satisfacer sus acreencias, pues precisamente la normatividad mencionada prevé dicha consecuencia, luego entonces, de manera alguna se puede presumir por ello, la lesión de las prerrogativas superiores» (fls 394 a 401).
4. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento tanto sobre las providencias censuradas expedidas por la Superintendencia de Sociedades del 29 de julio de 2013, – que ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, mediante la toma de posesión de los bienes, haberes negocios y patrimonio toma de posesión de diferentes personas jurídicas y naturales, entre las que se encuentra el actor, Juan Manuel Maldonado Rodríguez – (fls. 3 a 42); y de 26 de diciembre de 2014, que confirmó el Auto 400-014571 del 8 de octubre de ese año, que negó la solicitud de exclusión y desembargo de los bienes del aquí accionante (fls. 84 a 94), porque frente a ellas no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, sin que sea de recibo la razón argumentada por el apoderado del actor, en el sentido de que «Mi mandante, y toda su familia ha estado muy golpeada por estos hechos, se han dedicado a apoyar a su hermano preso, por lo que es perfectamente explicable que se hayan demorado en presentar esta tutela, teniendo en cuenta además el hecho que se narra continuación. La ocurrencia de un hecho totalmente nuevo, la manifestación del Liquidador en ejercicio de sus funciones oficiales, de que no van a alcanzar los bienes para la liquidación, declaración entregada a los otros medios de comunicación» (fl. 329), como sobre la razonabilidad de la determinación de 17 de febrero de 2015, porque como se dejó visto, en la decisión reseñada se advirtió, con toda claridad, que la autoridad accionada no incurrió en irregularidad procesal o vulneración de derechos fundamentales al «DECRETAR la apertura de la medida de liquidación judicial dentro del proceso intervención de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S. A. S. (…), PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (…), y las personas naturales (…), JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ» (fls. 43 a 83, Ibídem).
Además, de que en los hechos expuestos por el accionante no se evidencia la necesidad de realizar un nuevo análisis, como tampoco razones suficientes para reconsiderar las motivaciones allí expuestas, y en consecuencia, se estará a lo resuelto en la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2015, STC01936-2015.
5. Finalmente y en cuanto a la petición del informe que requiere el solicitante en la impugnación, la Sala no lo considera necesario para la decisión que aquí se adopta.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ