STC 9930 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9930-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01490-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Luis  Hernando Sánchez  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite al que fueron citados el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y  el señor  Luis Aurelio Cala Cala.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al acceso  a la administración de justicia, presuntamente conculcado por  la Corporación convocada, al no declararse impedida para  conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida en el proceso ejecutivo adelantado en su contra,  pese a que «quien  fue el apoderado de la parte demandante, pertenece a la  administración de justicia en Santander»  (sic)  (fl. 1).  

2.   Para sustentar el amparo interpuesto, manifiesta que  en el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelantó  en su contra proceso ejecutivo con base en una letra de cambio «que  firmó solo como garante de la tenencia de un vehículo»,  por lo que concurrió y presentó oposición,  indicando entre otros aspectos, que tal título no reunía  a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 621 del  Código de Comercio, «pues  a simple vista, se notaba la ausencia de la firma del creador, la  cual no puede ser confundida con la del obligado».  

Sostiene  que el  fallo de primera instancia que negó las pretensiones y  reconoció unas de las excepciones que planteó, fue  revocado por el Tribunal al considerar que el documento que fue  prueba suficiente para estimar prosperas las defesas propuestas, «no  fue allegado ni relacionado por mi defensa, dejando de pronunciarse  sobre las demás excepciones planteadas».  

Revela  que inconforme promovió mediante apoderado judicial, acción  de tutela contra la decisión de segundo grado, que concedió  la Corte Suprema de Justica ordenando al Tribunal que profiriera  nueva sentencia, «situación  que se dio y no conforme con los argumentos que fueron sustento de su  nueva decisión; interpongo la presente acción, esta vez  en Causa Propia».  

Advierte  a continuación que a él nunca le prestaron dinero, lo  «coaccionaron a firmar la letra de cambio como garante a la  tenencia del vehículo», y  pese a que su apoderado expuso tal situación, que fue  ratificada con los  testimonios recibidos,  «se desechó por el Tribunal, a [su]  modo de ver, por razones diferentes a conceptos jurídicos,  proyectando la Sentencia  por favorecimiento a quien funge como abogado del demandante, quien  en la actualidad es Juez en la ciudad de Bucaramanga y  fue nombrado por los magistrados que tomaron la determinación  de declarar no probadas las excepciones».  

Explica  seguidamente,  que   «Ha[ce]  la anterior denuncia (…), pues ellos como nominadores del  abogado WILSON CALA, debieron declararse impedidos de proyectar un  fallo, donde él se desempeñara como apoderado de una de  las partes, pues desde [su]  punto de vista personal, no se da la imparcialidad en la  administración de justicia, de la que tanto se pregona en  nuestra Constitución Política de Colombia.  7.  Así las cosas, el Tribunal no puede decir que se le pasó  el hecho de haber proyectado la decisión, pues el abogado  WILSON CALA, ha sido nombrado como Juez en la localidad de SAN  VICENTE DE CHUCURÍ, EN EL MUNICIPIO DE GIRON SANTANDER, EN  REPETIDAS OCASIONES COMO JUEZ EN BUCARAMANGA, EN DIFERENTES CARGOS Y  POR DIFERENTES NOMBRAMIENTOS, queriendo decir esto, que  es muy allegado  al TRIBUNAL DE SANTANDER, pues sin estar en lista de elegibles para  Juez, ha ocupado como juez  diferentes  cargos, procurando siempre mantenerlo en el cargo y sin mayores  interrupciones. 8.  Debe tenerse de presente, que la persona antes nombrada, por un lapso  de tiempo muy corto, en que no estuvo nombrado como Juez; fue el  Apoderado del Demandante y para colmo de males, quien hoy día  lo sustituyó como apoderado, es  su primo hermano,  dejando entre ver de manera indelicada y reprochable, lo fraguado por  estos personajes y permitiendo de paso al Doctor WILSON CALA, volver  en alguna oportunidad procesal, al litigio materia de debate. 9.-  En  este orden de ideas, los fundamentos para revocar la sentencia que  salió a mi favor en primera instancia, son muy flojos a mi  modo de entender, por esta razón, me veo impulsado a creer que  no se falló con objetividad y al contrario se proyectó  para favorecer a quien es  muy allegado  al Tribunal, pues como lo dije, habiendo tantos abogados en  Santander, es solo a este servidor, a quien siempre nombran en algún  puesto que desocupen».  

Finalmente,  y luego de explicar  los argumentos por los cuales considera que el titulo valor allegado  carecía de los requisitos formales necesarios para iniciar la  ejecución, reitera «con  todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal de Bucaramanga  ha sido por más de 5  años  el nominador del Doctor WILSON CALA, este Tribunal, debió  abstenerse de proyectar una decisión y menos que la misma  favoreciera a uno de sus nombrados»  (fls.  1 a 6, subrayado y mayúsculas fijas en texto original).  

3.   Solicita  entonces, de manera concreta, «que  se revoque la decisión del Tribunal  de Bucaramanga, emitida el día 09 de Junio de 2015»,  y, así mismo, «[d]eclarar  la  [n]ulidad  de todo lo actuado dentro del proceso que hoy adelanta el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo la partida No.  2012-00025-00175»  (fl.  6).  

4.  El 9 de julio de 2015 se inadmitió el amparo solicitando al  actor que señalara las puntuales acciones u omisiones que  atribuía al Tribunal, y precisara que si tales protestas «se  originan en el supuesto incumplimiento de las concretas órdenes  de tutela emitidas en el fallo de 28 de mayo de 2015»,  advirtiéndole que para ese propósito la ley previó  el mecanismo señalado en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991 (fl. 104).  

El  actor en respuesta al requerimiento, informó en el escrito que  denominó «subsanación  Acción de Tutela»,  lo  siguiente:  

«Me  permito hacer la salvedad que la Tutela que en una ocasión  anterior por intermedio de apoderado instauré, fue por hechos  diferentes (Anexo copia de TUTELA); toda  vez que con esa tutela  se  atacó la interpretación de la norma y en esta ocasión,  se ataca es la Calidad de las partes intervinientes en las  actuaciones procesales»,  adicionando a lo precedente que, «me  permito informar: que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga acató  la orden impartida por el fallo de fecha 28 de Mayo de 2015; pero  considero, que existe Nulidad de lo actuado,  por  Impedimento,  teniendo en cuenta que quien funge como apoderado Principal del  Demandante, el Dr. Wilson Cala, es y ha sido por más de 5 años  en repetidas ocasiones, Juez de la República del Departamento  de Santander, nombrado por el mismo Tribunal que falló en su  momento el Proceso en segunda Instancia (su empleador); por tanto no  debió este Tribunal pronunciarse respecto de un trámite  adelantado por el señor Wilson Cala, toda vez que al ser este  el abogado principal, de conformidad con el artículo 69 del  C.P.C., en cualquier momento solo con un escrito, podrá  reasumir el mandato conferido.  

Dejo  de presente que la denuncia realizada con este escrito, la efectúo  solo hasta este momento, pues apenas me enteré de la relación  Laboral que une al señor WILSON CALA y el Tribunal de  Santander, días después del pronunciamiento emitido por  el respectivo Tribunal,  con la nueva sentencia de segunda instancia a cargo del mismo ente  Judicial»  (Destaca la Corte).  

Finalmente  puso  de presente, que «iniciar[á]  acciones  en su momento, para denunciar estos hechos que he venido informando,  a través de la Fiscalía General de la Nación en  la ciudad de Bogotá y por los medios de comunicación  que informan a la sociedad; toda vez que en la ciudad de Bucaramanga  Santander, no existen garantías que me permitan resguardar los  Derechos Constitucionales que se me vienen trasgrediendo» (fls.  106 y 107).  

5.   Subsanados los defectos advertidos en auto de 17 de julio de 2015,  se admitió a trámite la demanda de tutela y se  adoptaron las determinaciones consecuenciales.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Tribunal de Bucaramanga se opuso a la protección, e indicó  que mediante  sentencia del 8 de abril de 2015 resolvió el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante  contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por la Juez  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga,  dentro del proceso ejecutivo singular iniciado a instancias de Luis  Aurelio Cala Contra el hoy accionante Luis Hernando Sánchez, y  en el aludido proveído se resolvió revocar la  providencia censurada, tras advertir, la no prosperidad de los medios  exceptivos formulados por el ejecutado dentro de dicha causa.  

Destacó  igualmente que la Sala de Casación Civil, en fallo  constitucional de 28 de mayo de 2015, concedió la acción  de tutela impetrada por el actual accionante contra esa Corporación,  ordenándole proveer  frente a la excepción propuesta por el ejecutado y denominada  «La  doble calidad de girador y aceptante no se presume»,  por  lo que en providencia de 9 de julio del año en curso, se  dispuso obedecer lo dispuesto, emitiendo el pronunciamiento  respectivo en el que fue desestimada tal defensa, sin que tal  pronunciamiento se advierta arbitrario o caprichoso.  

Manifestó  de otra parte,  que «rechaz[a]  los comentarios desobligantes expuestos en el libelo introductorio  por el actor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ y relacionados con un  presunto favorecimiento de esta Corporación al abogado de la  parte ejecutante dentro del proceso coactivo originante de la queja  de amparo Wilson Cala, como quiera que el hecho de que el mismo haya  sido designado juez en este distrito no constituye causal de  impedimento, pues ello no está contemplado en el artículo  150 del Código de Procedimiento Civil ni ocasiona inhabilidad  para ejercer como funcionario judicial, amén de que entre el  citado y los integrantes de esta Colegiatura no existe amistad íntima  que afecte la objetividad con la que se definió el juicio  ejecutivo que se comenta» (fls.  130 a 133).  

Por  su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga puso de  la presente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo ya  referido, e indicó que el amparo no está llamado a  prosperar  para  debatir situaciones que ya que el actor pretende debatir decisiones  que fueron tomadas en sana crítica y en una interpretación  adecuada y sensata de las normas jurídicas aplicables al caso  (fls. 142 a 145).  

CONSIDERACIONES  

1.        Cumple recordar  que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido  por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto advierte la Corte, en primer término, que  Luis  Hernando Sánchez en el escrito de subsanación de  la acción constitucional formulada contra la Sala de Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  es  claro en afirmar que  esa Corporación «acató  la orden impartida por el fallo de fecha 28 de Mayo de 2015»,  lo  que permite concluir, que no existe queja alguna en relación  con un  supuesto incumplimiento – en  la sentencia  proferida por esa Corporación el 9 de junio de 2015 -, a  la concreta orden de tutela emitida esta  Sala de Casación  en el fallo constitucional mencionado,  razón por la cual no se emitirá ningún  pronunciamiento relacionado con el  mecanismo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, que le fue indicado inicialmente al actor en el auto  inadmisorio del amparo de 9 de julio de 2015.  

3.   Dilucidado  lo anterior, y como el interesado en el aludido escrito, seguidamente  manifiesta que considera que en el trámite de segundo grado  «existe  Nulidad de lo actuado, por Impedimento, teniendo en cuenta que quien  funge como apoderado Principal del Demandante, el Dr. Wilson Cala, es  y ha sido por más de 5 años en repetidas ocasiones,  Juez de la República del Departamento de Santander, nombrado  por el mismo Tribunal que falló en su momento el Proceso en  segunda Instancia (su empleador); por tanto no debió este  Tribunal pronunciarse respecto de un trámite adelantado por el  señor Wilson Cala«, el  amparo  resulta  improcedente, dado  que la temática que constituye el núcleo central de  dicha querella, relacionada con que los Magistrados no debieron  conocer del asunto por los motivos que ahora alega el actor, es una  cuestión de carácter legal que era de rigor alegar por  parte del interesado ante los jueces naturales competentes, dentro de  las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico a  través del mecanismo de la recusación disciplinado por  los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento  Civil.  

No  obstante, como en el escrito referido igualmente anuncia que,  «la  denuncia realizada con este escrito, la  efectúo solo hasta este momento,  pues apenas me enteré de la relación Laboral que une al  señor WILSON CALA y el Tribunal de Santander, días  después del pronunciamiento emitido por el respectivo  Tribunal, con la nueva sentencia de segunda instancia a cargo del  mismo ente Judicial», basta  decir que, la amistad íntima aquí alegada no está  demostrada, pues dicha causal de recusación no se configura  automáticamente porque un cuerpo colegiado designe a una  persona como funcionario judicial.  

En  consecuencia, para que se configurara tal causal resultaba necesario  que entre el juez colegiado y el entonces abogado, existiera un grado  de amistad que pudiera calificarse de «íntima»  y como quiera que ni los primeros ni el segundo así lo  manifestaron, se concluye que la alegación del accionante no  se encuentra demostrada.  

No  debe olvidarse que,  las  causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de  un asunto, amén de taxativas, son de interpretación  restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en  tanto que, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno  el ejercicio de la competencia que señala la Ley; el artículo  230 de la Constitución Nacional establece que los «jueces,  en sus providencias, solo están sometidos, al imperio de la  ley»,  lo cual garantiza que sus decisiones estén revestidas de  imparcialidad y transparencia, al margen de circunstancias que puedan  afectar su entendimiento y la labor de administrar justicia, es  por tal razón que, «las  normas que consagran las causales de impedimento y recusación,  se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez.  El  que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de  las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del  juez y su  independencia de toda presión”  (Corte  Constitucional Sentencia C-019/96).  

En  idéntico sentido, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado  que:  «Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador»,  destacando  que,  «según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (auto  del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00)»”  

4.   Finalmente, y como el actor igualmente asevera que «el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acató  la orden impartida por el fallo de fecha 28 de Mayo de 2015; pero  considero, que existe Nulidad de lo actuado,  por Impedimento« (fl.  106), recuerda la Sala que las causales de nulidad son taxativas y  que, el Código de Procedimiento Civil no prevé como una  de ellas, la existencia de causal de recusación o impedimento  que no se manifieste en el proceso, en el evento de que,  efectivamente se configurara, lo que para el caso de autos, se itera  no se encuentra acreditado.  

5.        Sin  necesidad de argumentos adicionales, se impone negar lo pretendido  con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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