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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9930-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01490-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el señor Luis Aurelio Cala Cala.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la Corporación convocada, al no declararse impedida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a que «quien fue el apoderado de la parte demandante, pertenece a la administración de justicia en Santander» (sic) (fl. 1).
2. Para sustentar el amparo interpuesto, manifiesta que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelantó en su contra proceso ejecutivo con base en una letra de cambio «que firmó solo como garante de la tenencia de un vehículo», por lo que concurrió y presentó oposición, indicando entre otros aspectos, que tal título no reunía a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio, «pues a simple vista, se notaba la ausencia de la firma del creador, la cual no puede ser confundida con la del obligado».
Sostiene que el fallo de primera instancia que negó las pretensiones y reconoció unas de las excepciones que planteó, fue revocado por el Tribunal al considerar que el documento que fue prueba suficiente para estimar prosperas las defesas propuestas, «no fue allegado ni relacionado por mi defensa, dejando de pronunciarse sobre las demás excepciones planteadas».
Revela que inconforme promovió mediante apoderado judicial, acción de tutela contra la decisión de segundo grado, que concedió la Corte Suprema de Justica ordenando al Tribunal que profiriera nueva sentencia, «situación que se dio y no conforme con los argumentos que fueron sustento de su nueva decisión; interpongo la presente acción, esta vez en Causa Propia».
Advierte a continuación que a él nunca le prestaron dinero, lo «coaccionaron a firmar la letra de cambio como garante a la tenencia del vehículo», y pese a que su apoderado expuso tal situación, que fue ratificada con los testimonios recibidos, «se desechó por el Tribunal, a [su] modo de ver, por razones diferentes a conceptos jurídicos, proyectando la Sentencia por favorecimiento a quien funge como abogado del demandante, quien en la actualidad es Juez en la ciudad de Bucaramanga y fue nombrado por los magistrados que tomaron la determinación de declarar no probadas las excepciones».
Explica seguidamente, que «Ha[ce] la anterior denuncia (…), pues ellos como nominadores del abogado WILSON CALA, debieron declararse impedidos de proyectar un fallo, donde él se desempeñara como apoderado de una de las partes, pues desde [su] punto de vista personal, no se da la imparcialidad en la administración de justicia, de la que tanto se pregona en nuestra Constitución Política de Colombia. 7. Así las cosas, el Tribunal no puede decir que se le pasó el hecho de haber proyectado la decisión, pues el abogado WILSON CALA, ha sido nombrado como Juez en la localidad de SAN VICENTE DE CHUCURÍ, EN EL MUNICIPIO DE GIRON SANTANDER, EN REPETIDAS OCASIONES COMO JUEZ EN BUCARAMANGA, EN DIFERENTES CARGOS Y POR DIFERENTES NOMBRAMIENTOS, queriendo decir esto, que es muy allegado al TRIBUNAL DE SANTANDER, pues sin estar en lista de elegibles para Juez, ha ocupado como juez diferentes cargos, procurando siempre mantenerlo en el cargo y sin mayores interrupciones. 8. Debe tenerse de presente, que la persona antes nombrada, por un lapso de tiempo muy corto, en que no estuvo nombrado como Juez; fue el Apoderado del Demandante y para colmo de males, quien hoy día lo sustituyó como apoderado, es su primo hermano, dejando entre ver de manera indelicada y reprochable, lo fraguado por estos personajes y permitiendo de paso al Doctor WILSON CALA, volver en alguna oportunidad procesal, al litigio materia de debate. 9.- En este orden de ideas, los fundamentos para revocar la sentencia que salió a mi favor en primera instancia, son muy flojos a mi modo de entender, por esta razón, me veo impulsado a creer que no se falló con objetividad y al contrario se proyectó para favorecer a quien es muy allegado al Tribunal, pues como lo dije, habiendo tantos abogados en Santander, es solo a este servidor, a quien siempre nombran en algún puesto que desocupen».
Finalmente, y luego de explicar los argumentos por los cuales considera que el titulo valor allegado carecía de los requisitos formales necesarios para iniciar la ejecución, reitera «con todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal de Bucaramanga ha sido por más de 5 años el nominador del Doctor WILSON CALA, este Tribunal, debió abstenerse de proyectar una decisión y menos que la misma favoreciera a uno de sus nombrados» (fls. 1 a 6, subrayado y mayúsculas fijas en texto original).
3. Solicita entonces, de manera concreta, «que se revoque la decisión del Tribunal de Bucaramanga, emitida el día 09 de Junio de 2015», y, así mismo, «[d]eclarar la [n]ulidad de todo lo actuado dentro del proceso que hoy adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo la partida No. 2012-00025-00175» (fl. 6).
4. El 9 de julio de 2015 se inadmitió el amparo solicitando al actor que señalara las puntuales acciones u omisiones que atribuía al Tribunal, y precisara que si tales protestas «se originan en el supuesto incumplimiento de las concretas órdenes de tutela emitidas en el fallo de 28 de mayo de 2015», advirtiéndole que para ese propósito la ley previó el mecanismo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 104).
El actor en respuesta al requerimiento, informó en el escrito que denominó «subsanación Acción de Tutela», lo siguiente:
«Me permito hacer la salvedad que la Tutela que en una ocasión anterior por intermedio de apoderado instauré, fue por hechos diferentes (Anexo copia de TUTELA); toda vez que con esa tutela se atacó la interpretación de la norma y en esta ocasión, se ataca es la Calidad de las partes intervinientes en las actuaciones procesales», adicionando a lo precedente que, «me permito informar: que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acató la orden impartida por el fallo de fecha 28 de Mayo de 2015; pero considero, que existe Nulidad de lo actuado, por Impedimento, teniendo en cuenta que quien funge como apoderado Principal del Demandante, el Dr. Wilson Cala, es y ha sido por más de 5 años en repetidas ocasiones, Juez de la República del Departamento de Santander, nombrado por el mismo Tribunal que falló en su momento el Proceso en segunda Instancia (su empleador); por tanto no debió este Tribunal pronunciarse respecto de un trámite adelantado por el señor Wilson Cala, toda vez que al ser este el abogado principal, de conformidad con el artículo 69 del C.P.C., en cualquier momento solo con un escrito, podrá reasumir el mandato conferido.
Dejo de presente que la denuncia realizada con este escrito, la efectúo solo hasta este momento, pues apenas me enteré de la relación Laboral que une al señor WILSON CALA y el Tribunal de Santander, días después del pronunciamiento emitido por el respectivo Tribunal, con la nueva sentencia de segunda instancia a cargo del mismo ente Judicial» (Destaca la Corte).
Finalmente puso de presente, que «iniciar[á] acciones en su momento, para denunciar estos hechos que he venido informando, a través de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá y por los medios de comunicación que informan a la sociedad; toda vez que en la ciudad de Bucaramanga Santander, no existen garantías que me permitan resguardar los Derechos Constitucionales que se me vienen trasgrediendo» (fls. 106 y 107).
5. Subsanados los defectos advertidos en auto de 17 de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal de Bucaramanga se opuso a la protección, e indicó que mediante sentencia del 8 de abril de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por la Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado a instancias de Luis Aurelio Cala Contra el hoy accionante Luis Hernando Sánchez, y en el aludido proveído se resolvió revocar la providencia censurada, tras advertir, la no prosperidad de los medios exceptivos formulados por el ejecutado dentro de dicha causa.
Destacó igualmente que la Sala de Casación Civil, en fallo constitucional de 28 de mayo de 2015, concedió la acción de tutela impetrada por el actual accionante contra esa Corporación, ordenándole proveer frente a la excepción propuesta por el ejecutado y denominada «La doble calidad de girador y aceptante no se presume», por lo que en providencia de 9 de julio del año en curso, se dispuso obedecer lo dispuesto, emitiendo el pronunciamiento respectivo en el que fue desestimada tal defensa, sin que tal pronunciamiento se advierta arbitrario o caprichoso.
Manifestó de otra parte, que «rechaz[a] los comentarios desobligantes expuestos en el libelo introductorio por el actor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ y relacionados con un presunto favorecimiento de esta Corporación al abogado de la parte ejecutante dentro del proceso coactivo originante de la queja de amparo Wilson Cala, como quiera que el hecho de que el mismo haya sido designado juez en este distrito no constituye causal de impedimento, pues ello no está contemplado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ni ocasiona inhabilidad para ejercer como funcionario judicial, amén de que entre el citado y los integrantes de esta Colegiatura no existe amistad íntima que afecte la objetividad con la que se definió el juicio ejecutivo que se comenta» (fls. 130 a 133).
Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga puso de la presente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo ya referido, e indicó que el amparo no está llamado a prosperar para debatir situaciones que ya que el actor pretende debatir decisiones que fueron tomadas en sana crítica y en una interpretación adecuada y sensata de las normas jurídicas aplicables al caso (fls. 142 a 145).
CONSIDERACIONES
1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto advierte la Corte, en primer término, que Luis Hernando Sánchez en el escrito de subsanación de la acción constitucional formulada contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es claro en afirmar que esa Corporación «acató la orden impartida por el fallo de fecha 28 de Mayo de 2015», lo que permite concluir, que no existe queja alguna en relación con un supuesto incumplimiento – en la sentencia proferida por esa Corporación el 9 de junio de 2015 -, a la concreta orden de tutela emitida esta Sala de Casación en el fallo constitucional mencionado, razón por la cual no se emitirá ningún pronunciamiento relacionado con el mecanismo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que le fue indicado inicialmente al actor en el auto inadmisorio del amparo de 9 de julio de 2015.
3. Dilucidado lo anterior, y como el interesado en el aludido escrito, seguidamente manifiesta que considera que en el trámite de segundo grado «existe Nulidad de lo actuado, por Impedimento, teniendo en cuenta que quien funge como apoderado Principal del Demandante, el Dr. Wilson Cala, es y ha sido por más de 5 años en repetidas ocasiones, Juez de la República del Departamento de Santander, nombrado por el mismo Tribunal que falló en su momento el Proceso en segunda Instancia (su empleador); por tanto no debió este Tribunal pronunciarse respecto de un trámite adelantado por el señor Wilson Cala«, el amparo resulta improcedente, dado que la temática que constituye el núcleo central de dicha querella, relacionada con que los Magistrados no debieron conocer del asunto por los motivos que ahora alega el actor, es una cuestión de carácter legal que era de rigor alegar por parte del interesado ante los jueces naturales competentes, dentro de las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la recusación disciplinado por los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, como en el escrito referido igualmente anuncia que, «la denuncia realizada con este escrito, la efectúo solo hasta este momento, pues apenas me enteré de la relación Laboral que une al señor WILSON CALA y el Tribunal de Santander, días después del pronunciamiento emitido por el respectivo Tribunal, con la nueva sentencia de segunda instancia a cargo del mismo ente Judicial», basta decir que, la amistad íntima aquí alegada no está demostrada, pues dicha causal de recusación no se configura automáticamente porque un cuerpo colegiado designe a una persona como funcionario judicial.
En consecuencia, para que se configurara tal causal resultaba necesario que entre el juez colegiado y el entonces abogado, existiera un grado de amistad que pudiera calificarse de «íntima» y como quiera que ni los primeros ni el segundo así lo manifestaron, se concluye que la alegación del accionante no se encuentra demostrada.
No debe olvidarse que, las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la Ley; el artículo 230 de la Constitución Nacional establece que los «jueces, en sus providencias, solo están sometidos, al imperio de la ley», lo cual garantiza que sus decisiones estén revestidas de imparcialidad y transparencia, al margen de circunstancias que puedan afectar su entendimiento y la labor de administrar justicia, es por tal razón que, «las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión” (Corte Constitucional Sentencia C-019/96).
En idéntico sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00)»”
4. Finalmente, y como el actor igualmente asevera que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acató la orden impartida por el fallo de fecha 28 de Mayo de 2015; pero considero, que existe Nulidad de lo actuado, por Impedimento« (fl. 106), recuerda la Sala que las causales de nulidad son taxativas y que, el Código de Procedimiento Civil no prevé como una de ellas, la existencia de causal de recusación o impedimento que no se manifieste en el proceso, en el evento de que, efectivamente se configurara, lo que para el caso de autos, se itera no se encuentra acreditado.
5. Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ