STC 9934 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9934-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00284-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió  la tutela de Bienvenida Espejo Mora frente al Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de Soledad; siendo vinculados Marta  Isabel Orozco Cabrera, Jhonger Eliecer Espejo Mora y Auri Estela  Juliao Piña.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando mediante apoderado, la promotora sostiene que le fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a su garantía, la sentencia  estimatoria en la simulación que instauró Marta Orozco  Cabrera en su contra y de Jhonger Eliecer Espejo Mora y Auri Estela  Juliao Piña.  

3.-  Sustenta el reparo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 323 a 329):  

            

1. Que          el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión desestimó          las súplicas del libelo y ordenó el archivo definitivo          (28 oct. 2014).  

            

            

3. Que          se dictó un nuevo veredicto accediendo a las pretensiones (20          feb. 2015).  

            

4. Que          se enteró de esos dos últimos proveídos a          través de «un          tercero amigo que visitó el estrado»,          lo que impidió formular el recurso de apelación.  

            

5. Que          se realizó un indebido análisis de los interrogatorios          de parte y se dejaron de recibir varios de los testimonios          solicitados, «lo          que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente          al capricho y la arbitrariedad de la funcionaria judicial».  

4.-  Pide que se deje sin efecto la determinación cuestionada  (folio 323).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.  

1.-  El Civil del Circuito de Descongestión  detalló la actuación agotada dentro del trámite  y dijo «someterse»  a lo que se resuelva luego de realizada la inspección al  expediente (folio 183 a 184).  

2.-  Auri Estela Juliao Piña, por intermedio de abogado, solicitó  la prosperidad del auxilio ya que la compraventa contenida en  Escritura Pública No. 0666 de 2004 fue un contrato válido  celebrado con terceros y el inmueble objeto de convenio en ningún  tiempo fue propiedad de Jhonger  Eliecer Espejo Mora. Agrega que no existían elementos de  convicción suficientes para que se resolvieran de manera  favorable los pedimentos (folio  186 a 188).  

3.-  Jhonger Eliecer Espejo Mora, «coadyuvó  lo  pretendido»,  pues, no se refleja un estudio razonable de la situación y de  las pruebas aportadas, algunos de los bienes no le pertenecieron.  Además, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces  Municipales de Barranquilla precluyó la investigación  presentada por Marta Isabel Orozco Cabrera contra en su contra y de  Bienvenida Espejo Mora por fraude y estafa con base en estos mismos  hechos (6 dic. 2003), folio 191 a 194.  

4.-  Marta Isabel Orozco Cabrera guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Concedió  la  salvaguarda porque el primer pronunciamiento dispuso el archivo de la  contienda y «los  apoderados judiciales no están en la obligación de  continuar una correcta y permanente vigilancia luego de la cabal  terminación de un proceso civil»,  por ende, debió ser notificada personalmente la nulidad que  «revivió»  el litigio. Ordenó comunicar nuevamente la providencia dictada  el 20 de febrero de 2015 para  que  «eventualmente  pueda ser recurrida»  (folios 213 a 219).  

Aclaró  su voto uno de los magistrados exponiendo que, aunque conforme con la  solución, no comparte la argumentación según la  cual el litigante no estaba obligado a continuar con la supervisión,  «como  quiera que en rigor el proceso no había concluido pues faltaba  la fijación y liquidación de costas»,  además, dada la magnitud de los yerros cometidos en la  decisión proferida el 28 de octubre de 2014, se debieron  compulsar copias para la investigación pertinente (folio 220 a  221).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso Marta Isabel Orozco Cabrera, a través de mandatario,  manifestando que no se invocó la anomalía ante el  juzgado de conocimiento, que se declaró la ineficacia de lo  decidido primigeniamente porque se estudió un caso  diametralmente diferente (recisión de contrato), y se  surtieron todas las notificaciones conforme a la ley. Asimismo, adujo  que es responsabilidad de los interesados estar atentos al desarrollo  del juicio, máxime que éste nunca se dio por culminado,  y retrotraer las actuaciones a una etapa anterior atenta contra la  seguridad jurídica (folios 235 a 243).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  polémica se centra en establecer si las accionadas vulneraron  la prerrogativa denunciada al dictar dos sentencias en el ordinario  que motiva la queja, la primera «indujo  a error»  respecto de la terminación del pleito, lo que ocasionó  la perdida de la oportunidad de recurrir la segunda, que accedió  a la petición de simulación con base en una inadecuada  valoración probatoria.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; salvo cuando, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  siempre que la persona afectada acuda en un término razonable  a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para  conjurar el menoscabo.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

1. Que          Marta          Isabel Orozco Cabrera pretendió la nulidad absoluta de la          «cesión          o traspaso sobre el producido»          de cuatro (4) vehículos que realizó Jhonger          Eliecer Espejo Mora a su compañera sentimental Auri          Estela Juliao Piña, y de la escritura pública 1370 de          2003, por medio de la cual «se          constituye en deudor mediante una hipoteca de primer grado a favor          de su legítima hermana Bienvenida Espejo Mora»,          en detrimento de la liquidación de sociedad conyugal formada          con la demandante. En          subsidio reclamó la declaratoria de simulación y el          pago de perjuicios (folios          1 a 11).

2. Que          el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad,          encontró probada «la          excepción de prescripción de la acción          rescisoria»,          «negó          la resolución del contrato de compraventa, por haber sido          presentado extemporáneamente»,          condenó en costas y ordenó el archivo de las          diligencias, haciendo alusión a supuestos fácticos y          jurídicos que en nada se relacionan con este asunto (28 oct.          2014), folio 113 a 122.  

            

3. Que          en el término legal no fue apelada (folio 122).  

            

4. Que          la gestora pidió invalidar lo resuelto por «absoluta          incongruencia»,          al existir un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en el          libelo (15 dic. 2014).  

            

5. Que,          previo traslado, se rechazó de plano la solicitud por cuanto          «el          demandado se notificó de la demanda sin hacer alusión          sobre la causal que hoy alega, convalidando la actuación, lo          que conlleva al saneamiento».          Además, no hizo uso de la alzada (20 en. 2015).  

            

6. Que          revocó la decisión en comento vía reposición          y determinó que la sentencia proferida el 28 de octubre de          2004 era ineficaz, ya que «las          pretensiones, hechos, actuación procesal, consideraciones y          resuelve no le corresponden» (3          feb. 2015).  

            

7. Que          mediante sentencia (20 feb. 2015), declaró «absolutamente          simulados» la          hipoteca y compraventa consignadas en las escrituras públicas          1370 de 2003 y 0666 de 2004, respectivamente, los contratos de          compraventa y cesión del producido de cuatro (4) automóviles,          y condenó al pago de:            

i. Mil          doscientos cincuenta y siete millones trescientos treinta mil          quinientos treinta y tres pesos ($1.257.330.533), por frutos          civiles, advirtiendo que «a          este valor hay que descontar lo pagado en las obligaciones de los          buses (…) y la cifra corresponde un 50% para la demandante y          el otro 50% para Jhonger          Eliecer Espejo Mora».  

            

ii. Once          millones quinientos treinta y cinco mil setecientos setenta y tres          ($11.535.773), por perjuicios.  

            

iii. Veinte          millones de pesos ($20.000.000), por          «costas».  

3.7. Que, luego de  notificada, no se replicó.  

4.-  No se acogerá la impugnación planteada por las razones  que pasan a mencionarse:  

4.1.-  Es innegable que esta senda tiene un carácter restrictivamente  subsidiario, que en general impide su prosperidad mientras persista  la posibilidad de emplear otras vías. Así, esta Sala  comparte el postulado de la Corte Constitucional en el sentido que  

(…)  no  es propio de la acción de tutela el sentido de medio o  procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (C-143  de 1992).  

Sin  embargo, en esa misma providencia se explica que «tampoco  podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en  ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a  los derechos de quienes tienen interés en los resultados del  proceso»  (ibídem).  

Por  esta circunstancia, hoy en día nadie desconoce que la  salvaguarda procede incluso contra  pronunciamientos  judiciales, aun contra sentencias, cuando su auspiciador carece de  otra herramienta idónea para su defensa y, obvio, siempre que  éstas se edifiquen en criterios arbitrarios, desconectados del  ordenamiento.  

4.2.-  Es  inequívoco que en este evento debía intervenir el juez  constitucional para dejar sin efecto la notificación del  pronunciamiento judicial del 20  de febrero de 2015, que  tras una actuación constitutiva de «vía  de hecho»,  le impidió a la ahora accionante e interesada dentro del  ordinario con pretensión principal de nulidad  absoluta y subsidiaria de simulación,  en su condición de demandada, acceder al derecho fundamental  de impugnar la providencia que le fue adversa.  

No  hay lugar a discutir que Bienvenida Espejo Mora no es abogada y que,  además, tenía mandatario que la estaba representando en  la indicada causa. Pero tampoco admite disputa que inicialmente se  dictó sentencia favorable a sus aspiraciones que quedó  en firme y ejecutoriada una vez vencido el término legal sin  haberse interpuesto recurso de apelación.  

El  juzgado de conocimiento, dada la irregularidad advertida  posteriormente, decretó la nulidad y profirió un nuevo  fallo, ahora contrario a los intereses de la gestora, comportamiento  abrupto y sorpresivo que pasó por alto la existencia de una  realidad material y procesal contundente, la primera determinación  generó para la petente confianza en la clausura del pleito.  

Necesariamente  dicha seguridad le permitió creer razonadamente que sus  aspiraciones habían salido victoriosas en la contienda, pues,  existía un acto procesal consolidado que daba fin al litigio,  siendo posteriormente revocado sin que se le notificara de manera  personal la reanudación de debate.  

En  efecto, se dijo en sentencia de tutela CSJ STC de 6 de abril de 2015,  rad. STC3792-2015, que  

(…)  la  funcionaria de conocimiento, debido a la inactividad del aludido  juicio ordinario y, previo requerimiento a la demandante de  conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, resolvió  dar por terminado el litigio por desistimiento tácito,  determinación que no fue objeto cuestionamiento por ninguna de  las partes, cobrando así ejecutoria. No  obstante, lo anterior y, pasado un término de casi dos meses,  el funcionario accionado bajo criterio de aplicar el control de  legalidad, resuelve revivir el debate, dejando sin efectos legales  aquella decisión, con el ánimo de que, el proceso  continuara su curso normal, exhortando a la actora para que realizara  las gestiones correspondiente al emplazamiento de los herederos  indeterminados (…), resolución que carece de respaldo  jurídico, había  cuenta que la ley no tiene previsto que luego, de que un asunto  debidamente terminado por las razones que fueran, ora, por  conciliación, transacción, sentencia o, como en este  caso por «desistimiento tácito», pueda el juzgador  de turno, por solicitud de parte o de oficio, restablecer la  actuación  (…) .  

En  resumen, la providencia por la cual el juzgado encartado decidió  dejar sin efecto el primer veredicto ya ejecutoriado, sin enterar de  manera personal a los opositores, resulta contraria a las garantías  superiores de la accionante, no obstante, como no existe controversia  sobre la necesidad de invalidar ese primer pronunciamiento, los  efectos se vieron únicamente reflejados en el derecho  constitucional a la doble instancia de la sentencia estimatoria  proferida 20 de febrero de 2015.  

5.-  Con  fundamento en lo anterior se colige, que la protección  invocada debía concederse de  la manera como se hizo  y por ello, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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