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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9934-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00284-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Bienvenida Espejo Mora frente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad; siendo vinculados Marta Isabel Orozco Cabrera, Jhonger Eliecer Espejo Mora y Auri Estela Juliao Piña.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando mediante apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía, la sentencia estimatoria en la simulación que instauró Marta Orozco Cabrera en su contra y de Jhonger Eliecer Espejo Mora y Auri Estela Juliao Piña.
3.- Sustenta el reparo en los siguientes supuestos fácticos (folios 323 a 329):
1. Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión desestimó las súplicas del libelo y ordenó el archivo definitivo (28 oct. 2014).
3. Que se dictó un nuevo veredicto accediendo a las pretensiones (20 feb. 2015).
4. Que se enteró de esos dos últimos proveídos a través de «un tercero amigo que visitó el estrado», lo que impidió formular el recurso de apelación.
5. Que se realizó un indebido análisis de los interrogatorios de parte y se dejaron de recibir varios de los testimonios solicitados, «lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y la arbitrariedad de la funcionaria judicial».
4.- Pide que se deje sin efecto la determinación cuestionada (folio 323).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.
1.- El Civil del Circuito de Descongestión detalló la actuación agotada dentro del trámite y dijo «someterse» a lo que se resuelva luego de realizada la inspección al expediente (folio 183 a 184).
2.- Auri Estela Juliao Piña, por intermedio de abogado, solicitó la prosperidad del auxilio ya que la compraventa contenida en Escritura Pública No. 0666 de 2004 fue un contrato válido celebrado con terceros y el inmueble objeto de convenio en ningún tiempo fue propiedad de Jhonger Eliecer Espejo Mora. Agrega que no existían elementos de convicción suficientes para que se resolvieran de manera favorable los pedimentos (folio 186 a 188).
3.- Jhonger Eliecer Espejo Mora, «coadyuvó lo pretendido», pues, no se refleja un estudio razonable de la situación y de las pruebas aportadas, algunos de los bienes no le pertenecieron. Además, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Municipales de Barranquilla precluyó la investigación presentada por Marta Isabel Orozco Cabrera contra en su contra y de Bienvenida Espejo Mora por fraude y estafa con base en estos mismos hechos (6 dic. 2003), folio 191 a 194.
4.- Marta Isabel Orozco Cabrera guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda porque el primer pronunciamiento dispuso el archivo de la contienda y «los apoderados judiciales no están en la obligación de continuar una correcta y permanente vigilancia luego de la cabal terminación de un proceso civil», por ende, debió ser notificada personalmente la nulidad que «revivió» el litigio. Ordenó comunicar nuevamente la providencia dictada el 20 de febrero de 2015 para que «eventualmente pueda ser recurrida» (folios 213 a 219).
Aclaró su voto uno de los magistrados exponiendo que, aunque conforme con la solución, no comparte la argumentación según la cual el litigante no estaba obligado a continuar con la supervisión, «como quiera que en rigor el proceso no había concluido pues faltaba la fijación y liquidación de costas», además, dada la magnitud de los yerros cometidos en la decisión proferida el 28 de octubre de 2014, se debieron compulsar copias para la investigación pertinente (folio 220 a 221).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpuso Marta Isabel Orozco Cabrera, a través de mandatario, manifestando que no se invocó la anomalía ante el juzgado de conocimiento, que se declaró la ineficacia de lo decidido primigeniamente porque se estudió un caso diametralmente diferente (recisión de contrato), y se surtieron todas las notificaciones conforme a la ley. Asimismo, adujo que es responsabilidad de los interesados estar atentos al desarrollo del juicio, máxime que éste nunca se dio por culminado, y retrotraer las actuaciones a una etapa anterior atenta contra la seguridad jurídica (folios 235 a 243).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La polémica se centra en establecer si las accionadas vulneraron la prerrogativa denunciada al dictar dos sentencias en el ordinario que motiva la queja, la primera «indujo a error» respecto de la terminación del pleito, lo que ocasionó la perdida de la oportunidad de recurrir la segunda, que accedió a la petición de simulación con base en una inadecuada valoración probatoria.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; salvo cuando, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», siempre que la persona afectada acuda en un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que Marta Isabel Orozco Cabrera pretendió la nulidad absoluta de la «cesión o traspaso sobre el producido» de cuatro (4) vehículos que realizó Jhonger Eliecer Espejo Mora a su compañera sentimental Auri Estela Juliao Piña, y de la escritura pública 1370 de 2003, por medio de la cual «se constituye en deudor mediante una hipoteca de primer grado a favor de su legítima hermana Bienvenida Espejo Mora», en detrimento de la liquidación de sociedad conyugal formada con la demandante. En subsidio reclamó la declaratoria de simulación y el pago de perjuicios (folios 1 a 11).
2. Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, encontró probada «la excepción de prescripción de la acción rescisoria», «negó la resolución del contrato de compraventa, por haber sido presentado extemporáneamente», condenó en costas y ordenó el archivo de las diligencias, haciendo alusión a supuestos fácticos y jurídicos que en nada se relacionan con este asunto (28 oct. 2014), folio 113 a 122.
3. Que en el término legal no fue apelada (folio 122).
4. Que la gestora pidió invalidar lo resuelto por «absoluta incongruencia», al existir un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en el libelo (15 dic. 2014).
5. Que, previo traslado, se rechazó de plano la solicitud por cuanto «el demandado se notificó de la demanda sin hacer alusión sobre la causal que hoy alega, convalidando la actuación, lo que conlleva al saneamiento». Además, no hizo uso de la alzada (20 en. 2015).
6. Que revocó la decisión en comento vía reposición y determinó que la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004 era ineficaz, ya que «las pretensiones, hechos, actuación procesal, consideraciones y resuelve no le corresponden» (3 feb. 2015).
7. Que mediante sentencia (20 feb. 2015), declaró «absolutamente simulados» la hipoteca y compraventa consignadas en las escrituras públicas 1370 de 2003 y 0666 de 2004, respectivamente, los contratos de compraventa y cesión del producido de cuatro (4) automóviles, y condenó al pago de:
i. Mil doscientos cincuenta y siete millones trescientos treinta mil quinientos treinta y tres pesos ($1.257.330.533), por frutos civiles, advirtiendo que «a este valor hay que descontar lo pagado en las obligaciones de los buses (…) y la cifra corresponde un 50% para la demandante y el otro 50% para Jhonger Eliecer Espejo Mora».
ii. Once millones quinientos treinta y cinco mil setecientos setenta y tres ($11.535.773), por perjuicios.
iii. Veinte millones de pesos ($20.000.000), por «costas».
3.7. Que, luego de notificada, no se replicó.
4.- No se acogerá la impugnación planteada por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Es innegable que esta senda tiene un carácter restrictivamente subsidiario, que en general impide su prosperidad mientras persista la posibilidad de emplear otras vías. Así, esta Sala comparte el postulado de la Corte Constitucional en el sentido que
(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (C-143 de 1992).
Sin embargo, en esa misma providencia se explica que «tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso» (ibídem).
Por esta circunstancia, hoy en día nadie desconoce que la salvaguarda procede incluso contra pronunciamientos judiciales, aun contra sentencias, cuando su auspiciador carece de otra herramienta idónea para su defensa y, obvio, siempre que éstas se edifiquen en criterios arbitrarios, desconectados del ordenamiento.
4.2.- Es inequívoco que en este evento debía intervenir el juez constitucional para dejar sin efecto la notificación del pronunciamiento judicial del 20 de febrero de 2015, que tras una actuación constitutiva de «vía de hecho», le impidió a la ahora accionante e interesada dentro del ordinario con pretensión principal de nulidad absoluta y subsidiaria de simulación, en su condición de demandada, acceder al derecho fundamental de impugnar la providencia que le fue adversa.
No hay lugar a discutir que Bienvenida Espejo Mora no es abogada y que, además, tenía mandatario que la estaba representando en la indicada causa. Pero tampoco admite disputa que inicialmente se dictó sentencia favorable a sus aspiraciones que quedó en firme y ejecutoriada una vez vencido el término legal sin haberse interpuesto recurso de apelación.
El juzgado de conocimiento, dada la irregularidad advertida posteriormente, decretó la nulidad y profirió un nuevo fallo, ahora contrario a los intereses de la gestora, comportamiento abrupto y sorpresivo que pasó por alto la existencia de una realidad material y procesal contundente, la primera determinación generó para la petente confianza en la clausura del pleito.
Necesariamente dicha seguridad le permitió creer razonadamente que sus aspiraciones habían salido victoriosas en la contienda, pues, existía un acto procesal consolidado que daba fin al litigio, siendo posteriormente revocado sin que se le notificara de manera personal la reanudación de debate.
En efecto, se dijo en sentencia de tutela CSJ STC de 6 de abril de 2015, rad. STC3792-2015, que
(…) la funcionaria de conocimiento, debido a la inactividad del aludido juicio ordinario y, previo requerimiento a la demandante de conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, resolvió dar por terminado el litigio por desistimiento tácito, determinación que no fue objeto cuestionamiento por ninguna de las partes, cobrando así ejecutoria. No obstante, lo anterior y, pasado un término de casi dos meses, el funcionario accionado bajo criterio de aplicar el control de legalidad, resuelve revivir el debate, dejando sin efectos legales aquella decisión, con el ánimo de que, el proceso continuara su curso normal, exhortando a la actora para que realizara las gestiones correspondiente al emplazamiento de los herederos indeterminados (…), resolución que carece de respaldo jurídico, había cuenta que la ley no tiene previsto que luego, de que un asunto debidamente terminado por las razones que fueran, ora, por conciliación, transacción, sentencia o, como en este caso por «desistimiento tácito», pueda el juzgador de turno, por solicitud de parte o de oficio, restablecer la actuación (…) .
En resumen, la providencia por la cual el juzgado encartado decidió dejar sin efecto el primer veredicto ya ejecutoriado, sin enterar de manera personal a los opositores, resulta contraria a las garantías superiores de la accionante, no obstante, como no existe controversia sobre la necesidad de invalidar ese primer pronunciamiento, los efectos se vieron únicamente reflejados en el derecho constitucional a la doble instancia de la sentencia estimatoria proferida 20 de febrero de 2015.
5.- Con fundamento en lo anterior se colige, que la protección invocada debía concederse de la manera como se hizo y por ello, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ