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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12551-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00272-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1.- El reclamante insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que le formuló Wendy Nayibe Yepes Serna en representación de su menor hijo1.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La allí demandante formuló el libelo genitor que originó el sub lite deprecando, a más de «alimentos», la regulación de las visitas y un permiso permanente para que el niño pudiera salir del país.
Tal fue admitido por el despacho acusado mediante auto de 11 de septiembre de 2013.
2.2.- Planteó sendas solicitudes, una de «adopción de medida de saneamiento» y otra de «nulidad». Lo propio, pues «la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho no se había celebrado en los términos del art. 111 de la [L]ey 1098 de 2006, es decir, por un Defensor o Comisario de Familia»; obró una indebida acumulación de pretensiones; y, «por falta de competencia».
Esos ruegos le fueron parcialmente adversos ya que la célula judicial encartada solamente «adecu[ó] el problema de la indebida acumulación de pretensiones, ordenando la exclusión de las atinentes a la regulación de visitas y la concesión de permiso perpetuo para que el menor salga del país; pero, no obstante lo anterior, sigue adelante con el trámite referente a la fijación de cuota alimentaria».
2.3.- Asimismo, formuló «excepciones de fondo» siendo que agotado el debate probatorio, el juzgado accionado emitió sentencia estimatoria de 28 de mayo de 2015.
Tal pronunciamiento, acota, alberga una incorrecta valoración de las demostraciones recaudadas, comoquiera que «la única prueba que acoge la […] juez[a acusada] es el interrogatorio de parte de la demandante armonizado con el testigo de su parte[,] en la cual hace una narrativa improbada de gastos, unos inexistentes, otros de querencia futura[,] y otros sin tener en cuenta que muchos de los gastos deben ser compartidos con la misma madre, ya que como se excepcionó, el [peticionario] no está obligado a su sostenimiento», por cuanto que «[e]s cierto que el suministro de alimentos no solo comprende lo estrictamente necesario para subsistir, sino también lo que se necesita para vivir dignamente; pero ello en ningún caso implica una fuente de enriquecimiento; ni consagra a favor del menor demandante y en contra del alimentante demandado una presunción que exima al accionante de probar las necesidades del alimentario».
Adicionalmente, esgrime que «no se h[izo] un análisis de los medios exceptivos propuestos bajo el argumento de que “no son verdaderas excepciones”».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se ordene dejar sin valor ni efecto «la sentencia de única instancia proferida», y en su lugar se disponga «emitir una nueva».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 15 de julio de 2015 (fls. 258 y 259, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 29 del mismo mes y año (fls. 279 a 286, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado enjuiciado, en compendio, adujo que en el fallo proferido obran los fundamentos que sustentan lo resuelto (fls. 27 a 31, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por tanto, adujo, «no se otea el defecto fáctico que, al incoar esta acción, le endilga el accionante a la […] jueza que conoció del mencionado proceso, cuando emitió la cuestionada sentencia, situación que impide dar paso al auxilio superior que impetra» (fls. 279 a 286, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el letrado del reclamante señalando, en suma, que el «fallo impugnado, parte de una falsa premisa para negar la concesión del amparo constitucional deprecado», por cuanto sostuvo que las pruebas fueron valoradas ponderadamente, además de relevar que «se tuvo en cuenta la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario, siendo esto último totalmente falso», ya que, entre otras cosas, la sentencia cuestionada dictada en el sub lite tuvo como «necesidades del alimentario» los «servicios de una enfermera profesional para atender los cuidados del menor y que su madre pueda trabajar», de donde surge que «se trata de una valoración amañada, se trata de una providencia que contraria aquél antiguo pero no desactualizado principio de que a nadie le es dable fabricarse o confeccionarse su propia prueba» (fls. 5 a 8, cdno. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su reparo contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- De las acreditaciones allegadas, que dan cuenta de las actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, destacan las siguientes:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de análisis (fls. 8 a 11, cdno. 1).
3.2.- Proveído admisorio de 11 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín (fl. 12, ídem).
3.3.- Contestación del petitum (fls. 44 a 46).
3.4.- Fallo de 28 de mayo del año que avanza, dictado por el despacho querellado (fls. 223 a 233).
4.- Examinada la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que el juzgado acusado, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrado para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de hacer detallada relación de las demostraciones compiladas, desarrollar dogmáticamente el concepto de «alimentos» así como los presupuestos que son menester para la «fijación de cuota alimentaria», sostuvo, entre otras reflexiones, que referente a «lo probado», obra el «certificado del registro civil de nacimiento del menor opositor, […] con el cual se acredita el parentesco que es fuente de la obligación alimentaria, donde además se constata la minoría de su edad, que fue expedido por la Notaría veintidós del [C]írculo de Medellín»; a la par, está el «diagnóstico del Centro de Salud Mental del menor […], en donde consta el estado de [su] salud»; también las «[f]otografías de la vivienda donde reside el [querellante] en México»; los certificados de libertad y tradición de varios inmuebles; varios «[r]ecortes de revista y artículos de internet que informan» del trasegar deportivo del peticionario; la «[r]elación de vestuario enviado» por el promotor a su hijo demandante; copia de «póliza de Suramericana en donde son beneficiarios los menores» descendientes del gestor y «[r]egistro civil de nacimiento de […] otro hijo» del reclamante.
Seguidamente, hizo relación del interrogatorio de parte absuelto por la progenitora del niño, el testimonio vertido por José Luis Yepes y la carta rogatoria remitida «mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores al [e]quipo de [f]útbol Rayados de Monterrey, quienes por medio de memorial […] informan […] que el demandado [es] jugador […] de dicha institución y que los ingresos que percibe de conformidad con su contrato, ascienden a la cantidad de USD $1’000.000,oo (un millón de dólares monedad de Estados Unidos de América) anuales como cantidad fija, más una bonificación variable de USD $50.000,oo cuyo pago estaría sujeto a la condición de cumplir objetivos deportivos, dichos valores son cancelados por cada temporada (un año), durante la vigencia de dicho contrato y los gastos que importa su residencia son cargo del jugador».
A esas cotas, expuso que surge acreditado que el censor, «en calidad de padre está obligado frente a su hijo […], así como el derecho del menor demandante a recibir alimentos de su progenitor, a la luz de lo prescrito en el numeral 2o artículo 411 del Código Civil. Igualmente, se encuentra demostrada la calidad de un segundo acreedor alimentario, por parte del demandado para el cual también tiene obligación dado su minoría de edad».
Del mismo modo, adujo que «obra en el expediente la capacidad económica del [reclamante] en razón de los ingresos que percibe como jugador de fútbol internacional, esto del Equipo Mexicano de Monterrey Rayados, que es propietario de bienes inmuebles, y ostenta una buena posición social», amén que la «necesidad del menor alimentario es un hecho que en principio se presume, y en este caso no se aportó por la parte demandada prueba que la desvirtuara, por el contrario qued[ó] evidenciado en el plenario que el [niño] demandante es menor de edad, que requiere de la solidaridad de su padre para poder subsistir y tener una mejor calidad de vida».
Agregó que conforme a los postulados de «la sana crítica y las reglas de la experiencia, que lo declarado por la madre de Emiliano, complementado con lo manifestado por el testigo, referente a las necesidades del menor serán tenidas en cuenta, en virtud de ser razonables y proporcionales a la edad del niño, esto es: vivienda, empleada, servicios públicos, alimentación, salud, transporte, educación, diversión y en general todo lo atinente al buen desarrollo integral y crianza de un hijo, además de que el monto manifestado se encuentra a discreción de esta falladora dentro de un tope justo para que el menor […] tenga una buena calidad de vida acorde con el derecho de alimentos congruos que le asiste por parte de su padre».
Seguidamente, denotó que ante «la prosperidad de las pretensiones, se impone el estudio de las excepciones de fondo», para lo cual indicó que «son verdaderas excepciones de fondo, las defensas que invoca el demandado frente a las peticiones contenidas en el libelo gestor y que se caracterizan, no por la forma como se llamen, sino por los hechos que las soportan, debiendo ser ellos diferentes a los que se afirman en la demanda, y que tienen la virtualidad de obstar la prosperidad de la pretensión, bien porque impide el nacimiento del derecho, o porque habiendo nacido a la vida jurídica determinan su extinción o aplazan o difieren su exigibilidad. […] La sola negación de los hechos de la demanda o la mera oposición a la prosperidad de las pretensiones no constituyen excepciones de fondo. De modo que en el presente caso las excepciones denominadas por el procurador del demandado, no son verdaderas excepciones y por tanto el [d]espacho queda relevado de asumir su estudio y decisión».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
Esto es, que fueron demostrados los elementos estructurantes de la acción de fijación de cuota alimentaria, ya que así como quedó evidenciado el parentesco entre el deudor y el acreedor de la misma, también se patentizó tanto la capacidad económica del petente como la necesidad del menor, dosificándose de esa manera el monto que al efecto se resolvió imponer, laborío para el cual sopesó que también existe otro niño que es sujeto activo de la relación alimentaria, hermenéutica respetable que se cimentó, básicamente, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, así como en los preceptos que tanto en el Código Civil como en el Código de la Infancia y la Adolescencia hacen relación al tema de la manutención de menores, la que desde luego no ha de ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, es de ver, que la persuasión no derivó únicamente del testimonio ni del interrogatorio rendido por su contraparte, ya que en otros pilares demostrativos tuvo apoyatura la decisión cuestionada.
Al margen de lo anterior, si el reclamante estima que no obró pronunciamiento relativamente a sus defensas, ello es asunto que debió plantearlo ante el juzgado de conocimiento a través de la formulación de adición que, conforme al artículo 311 de la ley de ritos civiles, estuvo a su alcance.
4.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, el querellante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).
6.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.