STC 12551 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12551-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00272-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  de septiembre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante insta la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  despacho encartado  dentro  del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que  le formuló Wendy Nayibe Yepes Serna en representación  de su menor hijo1.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  La  allí demandante formuló el libelo genitor que originó  el sub  lite  deprecando, a más de «alimentos»,  la  regulación de las visitas y un permiso permanente para que el  niño pudiera salir del país.  

Tal  fue admitido por el despacho acusado mediante auto de 11 de  septiembre de 2013.  

2.2.-  Planteó  sendas solicitudes,  una de «adopción  de  medida de saneamiento»  y otra  de «nulidad».  Lo propio, pues «la  audiencia de conciliación extrajudicial en derecho no se había  celebrado en los términos del art. 111 de la [L]ey 1098 de  2006, es decir, por un Defensor o Comisario de Familia»;  obró una indebida acumulación de pretensiones; y, «por  falta de competencia».  

Esos  ruegos le  fueron parcialmente adversos ya que la  célula judicial encartada  solamente «adecu[ó]  el problema de la indebida acumulación de pretensiones,  ordenando la exclusión de las atinentes a la regulación  de visitas y la concesión de permiso perpetuo para que el  menor salga del país; pero, no obstante lo anterior, sigue  adelante con el trámite referente a la fijación de  cuota alimentaria».  

2.3.-  Asimismo, formuló  «excepciones  de fondo»  siendo que agotado  el debate probatorio, el  juzgado accionado emitió  sentencia estimatoria de 28 de mayo de 2015.  

Tal  pronunciamiento, acota, alberga una incorrecta valoración de  las demostraciones recaudadas, comoquiera que «la  única prueba que acoge la […] juez[a acusada] es el  interrogatorio de parte de la demandante armonizado con el testigo de  su parte[,] en la cual hace una narrativa improbada de gastos, unos  inexistentes, otros de querencia futura[,] y otros sin tener en  cuenta que muchos de los gastos deben ser compartidos con la misma  madre, ya que como se excepcionó, el [peticionario] no está  obligado a su sostenimiento»,  por cuanto que «[e]s  cierto que el suministro de alimentos no solo comprende lo  estrictamente necesario para subsistir, sino también lo que se  necesita para vivir dignamente; pero ello en ningún caso  implica una fuente de enriquecimiento; ni consagra a favor del menor  demandante y en contra del alimentante demandado una presunción  que exima al accionante de probar las necesidades del alimentario».  

Adicionalmente,  esgrime que «no  se h[izo] un análisis de los medios exceptivos propuestos bajo  el argumento de que “no  son verdaderas excepciones”».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se  ordene dejar sin valor ni efecto «la  sentencia de única instancia proferida»,  y en su lugar se disponga «emitir  una nueva».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 15 de julio de 2015 (fls. 258 y 259, cdno.  1), y fue resuelto por providencia del día 29 del mismo mes y  año (fls. 279 a 286, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado enjuiciado,  en compendio, adujo que en el fallo proferido obran  los fundamentos que sustentan lo resuelto  (fls.  27 a 31, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Por  tanto, adujo, «no  se otea el defecto fáctico que, al incoar esta acción,  le endilga el accionante a la […] jueza que conoció del  mencionado proceso, cuando emitió la cuestionada sentencia,  situación que impide dar paso al auxilio superior que impetra»  (fls.  279 a 286, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el letrado del reclamante señalando,  en suma, que el «fallo  impugnado, parte de una falsa  premisa  para negar la concesión del amparo constitucional deprecado»,  por cuanto sostuvo que las pruebas fueron valoradas ponderadamente,  además de relevar que «se  tuvo en cuenta la capacidad del alimentante y la necesidad del  alimentario, siendo esto último totalmente falso»,  ya que, entre otras cosas, la sentencia cuestionada dictada en el sub  lite  tuvo como «necesidades  del alimentario»  los «servicios  de una enfermera profesional para atender los cuidados del menor y  que su madre pueda trabajar»,  de donde surge que «se  trata de una valoración amañada, se trata de una  providencia que contraria aquél antiguo pero no desactualizado  principio de que a nadie le es dable fabricarse o confeccionarse su  propia prueba»  (fls.  5 a 8, cdno. de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su reparo  contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por supuestamente  incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto  fáctico.  

3.-  De las acreditaciones allegadas, que dan cuenta de las actuaciones  atañederas con el preciso motivo de reclamación,  destacan las siguientes:  

3.1.-  Libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de  análisis (fls. 8 a 11, cdno. 1).  

3.2.-  Proveído admisorio de 11 de septiembre de 2013, dictado por el  Juzgado Décimo de Familia de Medellín (fl. 12, ídem).  

3.3.-  Contestación del petitum  (fls. 44 a 46).  

3.4.-  Fallo de 28 de mayo del año que avanza, dictado por el  despacho querellado (fls. 223 a 233).  

4.-  Examinada  la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior, cabe  destacar que el juzgado acusado, al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en la causal específica  de procedibilidad  por defecto fáctico enrostrado para que se imponga la  perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de hacer  detallada relación de las demostraciones compiladas,  desarrollar dogmáticamente el concepto de «alimentos»  así como los presupuestos que son menester para la «fijación  de cuota alimentaria», sostuvo, entre otras  reflexiones, que referente a «lo probado»,  obra el «certificado  del registro civil de nacimiento del menor opositor, […] con  el cual se acredita el parentesco que es fuente de la obligación  alimentaria, donde además se constata la minoría de su  edad, que fue expedido por la Notaría veintidós del  [C]írculo de Medellín»;  a la par, está el «diagnóstico  del Centro de Salud Mental del menor […], en donde consta el  estado de [su] salud»;  también las «[f]otografías  de la vivienda donde reside el [querellante] en México»;  los certificados de libertad y tradición de varios inmuebles;  varios «[r]ecortes  de revista y artículos de internet que informan»  del trasegar deportivo del peticionario; la «[r]elación  de vestuario enviado»  por el promotor a su hijo demandante; copia de «póliza  de Suramericana en donde son beneficiarios los menores»   descendientes del gestor y «[r]egistro  civil de nacimiento de […] otro hijo»  del reclamante.  

Seguidamente,  hizo relación del interrogatorio de parte absuelto por la  progenitora del niño, el testimonio vertido por José  Luis Yepes y la carta rogatoria remitida «mediante  el Ministerio de Relaciones Exteriores al [e]quipo de [f]útbol  Rayados de Monterrey, quienes por medio de memorial […]  informan […] que el demandado [es] jugador […] de dicha  institución y que los ingresos que percibe de conformidad con  su contrato, ascienden a la cantidad de USD $1’000.000,oo (un  millón de dólares monedad de Estados Unidos de América)  anuales como cantidad fija, más una bonificación  variable de USD $50.000,oo cuyo pago estaría sujeto a la  condición de cumplir objetivos deportivos, dichos valores son  cancelados por cada temporada (un año), durante la vigencia de  dicho contrato y los gastos que importa su residencia son cargo del  jugador».  

A  esas cotas, expuso que surge acreditado que el censor, «en  calidad de padre está obligado frente a su hijo […],  así como el derecho del menor demandante a recibir alimentos  de su progenitor, a la luz de lo prescrito en el numeral 2o  artículo 411 del Código Civil. Igualmente, se encuentra  demostrada la calidad de un segundo acreedor alimentario, por parte  del demandado para el cual también tiene obligación  dado su minoría de edad».  

Del  mismo modo, adujo que «obra  en el expediente la capacidad económica del [reclamante] en  razón de los ingresos que percibe como jugador de fútbol  internacional, esto del Equipo Mexicano de Monterrey Rayados, que es  propietario de bienes inmuebles, y ostenta una buena posición  social»,  amén que la «necesidad  del menor alimentario es un hecho que en principio se presume, y en  este caso no se aportó por la parte demandada prueba que la  desvirtuara, por el contrario qued[ó] evidenciado en el  plenario que el [niño] demandante es menor de edad, que  requiere de la solidaridad de su padre para poder subsistir y tener  una mejor calidad de vida».  

Agregó  que conforme a los postulados de «la  sana crítica y las reglas de la experiencia, que lo declarado  por la madre de Emiliano, complementado con lo manifestado por el  testigo, referente a las necesidades del menor serán tenidas  en cuenta, en virtud de ser razonables y proporcionales a la edad del  niño, esto es: vivienda, empleada, servicios públicos,  alimentación, salud, transporte, educación, diversión  y en general todo lo atinente al buen desarrollo integral y crianza  de un hijo, además de que el monto manifestado se encuentra a  discreción de esta falladora dentro de un tope justo para que  el menor […] tenga una buena calidad de vida acorde con el  derecho de alimentos congruos que le asiste por parte de su padre».  

Seguidamente,  denotó que ante «la  prosperidad de las pretensiones, se impone el estudio de las  excepciones de fondo»,  para lo cual indicó que «son  verdaderas excepciones de fondo, las defensas que invoca el demandado  frente a las peticiones contenidas en el libelo gestor y que se  caracterizan, no por la forma como se llamen, sino por los hechos que  las soportan, debiendo ser ellos diferentes a los que se afirman en  la demanda, y que tienen la virtualidad de obstar la prosperidad de  la pretensión, bien porque impide el nacimiento del derecho, o  porque habiendo nacido a la vida jurídica determinan su  extinción o aplazan o difieren su exigibilidad. […] La  sola negación de los hechos de la demanda o la mera oposición  a la prosperidad de las pretensiones no constituyen excepciones de  fondo. De modo que en el presente caso las excepciones denominadas  por el procurador del demandado, no son verdaderas excepciones y por  tanto el [d]espacho queda relevado de asumir su estudio y decisión».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción en antes vista, independientemente  que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo  para lo propio, dimana que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que  las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias.  

Esto  es, que fueron demostrados los elementos estructurantes de la acción  de fijación de cuota alimentaria, ya que así como quedó  evidenciado el parentesco entre el deudor y el acreedor de la misma,  también se patentizó tanto la capacidad económica  del petente como la necesidad del menor, dosificándose de esa  manera el monto que al efecto se resolvió imponer, laborío  para el cual sopesó que también existe otro niño  que es sujeto activo de la relación  alimentaria, hermenéutica  respetable que se cimentó, básicamente, en  los artículos 174, 177 y 187 del Código de  Procedimiento Civil,  así como en los preceptos que tanto en el Código Civil  como en el Código de la Infancia y la Adolescencia hacen  relación al tema de la manutención de menores, la que  desde luego no ha de ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Por  demás, es de ver, que la persuasión no  derivó únicamente del testimonio ni del interrogatorio  rendido por su contraparte, ya que en otros pilares demostrativos  tuvo apoyatura la decisión cuestionada.  

Al  margen de lo anterior, si el reclamante estima que no obró  pronunciamiento relativamente a sus defensas, ello es asunto que  debió plantearlo ante el juzgado de conocimiento a través  de la formulación de adición que, conforme al artículo  311 de la ley de ritos civiles, estuvo a su alcance.  

4.4.-  Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

5.-  Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, el querellante tiene la  posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia  cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a  ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le  incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil).  

6.- Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres          de los menores.  

      

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