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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12552-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01964-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Frigoecol Limitada en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por el magistrado Diego Omar Pérez Salas y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa urbe conformado por el árbitro único Rodrigo Uribe Largacha.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad reclamante, como mecanismo transitorio, depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas al emitir el «laudo arbitral» dentro del asunto al cual fue citada por Frigoríficos Ecológica y Gestión de Calidad – Frigocalidad, Linda Isabel Ghisays y Franklin Durán Escalona, esto por un lado.
Y, por otro, en el decurso del «recurso de anulación» que interpuso frente aquel.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Con el objeto de «la construcción y montaje de maquinaria y equipos para el matadero» de su propiedad, ajustó, como contratante, con las personas convocantes de marras, «el contrato de Construcción No. 001 de junio 01 de 2005», mismo en el que se pactó que el «término de [su] ejecución […] era de cinco (5) meses (cláusula segunda) y el período de responsabilidad era de un año contado a partir de la firma del contrato, tal como lo señalaban las pólizas de cumplimiento (cláusula cuarta)», razón por la que si bien la «cláusula décima octava […] contenía una cláusula compromisoria, [lo cierto es que] esta era temporal, tal como lo afirma la misma cláusula “…durante su ejecución y hasta cumplido el período de responsabilidad”, período que venció el 01 de junio de 2006».
2.2.- Sin embargo, «[e]l 16 de octubre de 2013, fue presentad[a…] solicitud de convocatoria a[l] Tribunal de Arbitramento [recriminado], para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato» ut supra, en aras de que se declarara su incumplimiento «por el no pago de obras realizadas y materiales y equipos suministrados, así como también al rehusarse sin justa causa, a suscribir la correspondiente acta de recibo de la mercancía entregada en diciembre de 2005 y la posterior acta de liquidación final del contrato», amén de que se le impusieren las anejas condenas.
2.3.- Comoquiera que «la condición estipulada en la cláusula decima octava del [C]ontrato 001 de junio 01 de 2005, era condición suspensiva, ya que estaba condicionada a que surgiera el conflicto dentro del plazo señalado [y] como la existencia del conflicto no fue declarada durante el plazo a que estaba sometida la condición, [por lo propio] no nació para las partes la obligación de acudir a[l] Tribunal de Arbitramento [querellado]» (sublineado original), móvil por el cual «contestó la demanda oportunamente y propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, teniendo en cuenta que el término para hacer efectiva la cláusula compromisoria había prescrito, por cuanto el período de responsabilidad feneció el 01 de junio de 2006», comportando ello que como «nunca nació la obligación de acudir al Tribunal de Arbitramento [enjuiciado], por cuanto no fue declarado el conflicto entre las partes, entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de 2006», entonces lo que debieron hacer los «convocantes» fue «acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para dirimir el conflicto suscitado en relación con el Contrato 001 de junio 01 de 2005».
2.4.- No obstante lo anterior, o sea, «la claridad de la cláusula Décima Octava del Contrato 001 de junio 01 de 2005 […] y que fue propuesta la excepción de prescripción», el tribunal arbitral accionado «procedió a llevar el proceso hasta el final, dictando laudo el 30 de diciembre de 2014».
2.5.- Contra tal laudo interpuso recurso de anulación que la sala entutelada rechazó de plano a través de proveído de 4 de mayo de 2015, «decisión que fue recurrida en súplica y mediante auto de junio 18 de 2015, fue rechazado el recurso de súplica, por improcedente».
2.6.- Se duele, por tanto, de que fue «juzgad[a] y condenad[a] a través de un juicio errado», habida cuenta que «la cláusula compromisoria de que hizo uso el convocante tenía el carácter de obligación condicional suspensiva y temporal, que por no haberse ejercitado dentro del tiempo estipulado, no permitió el nacimiento de la obligación misma; siendo en este caso la obligación, poder acudir al Tribunal de Arbitramento [encartado]», emergiendo así que «el proceso que debió adelantar[se…] no era precisamente el del arbitramento, sino una acción ordinaria, ante la Jurisdicción Ordinaria Civil», con lo que «se estaría desconociendo el principio de juez natural en las actuaciones» adelantadas, lo que quebranta sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso seguido en el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO […] y ordenar que de haber sido ejecutado el laudo proferido, queden igual sin validez todas las actuaciones proferidas con posterioridad al mismo, mientras se acude a la justicia ordinaria civil, pues de continuarse el trámite ante este tribunal se estaría desconociendo el principio de juez natural en las actuaciones, siendo en este caso la justicia ordinaria la competente para resolver el conflicto que en este caso se suscita» (negrilla del texto).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal arbitral adujo, resumidamente, que no ha vulnerado los intereses de ninguna de las partes que intervinieron en la tramitación definida por el laudo proferido, amén que «la litis fue debidamente trabada, en virtud a la cláusula compromisoria pactada», siendo que «si para el convocado, hoy accionante, el tribunal instaurado carecía de competencia, esto lo debió hacer valer en el recurso de reposición contra el auto mediante el cual se asumió la competencia […] ya que la falta de competencia no es una situación que surge en el transcurso del proceso, sino que se presenta desde su comienzo», relevando que en «la medida en […] que [el] recurso hubiera sido resu[e]lto de manera desfavorable […], el recurrente tendría la oportunidad de controvertir la decisión contenida en el fallo, mediante el recurso de anulación».
La sala cuestionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada estructuralmente la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por presuntamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, enfila su inconformismo contra el tribunal de arbitramento enjuiciado ya que pese a que la cláusula compromisoria ya había «prescrito» dictó el laudo de 30 de diciembre de 2014, reparo que transversalmente envuelve las actuaciones desplegadas por la sala querellada, por cuanto esta profirió las determinaciones de 6 de mayo y 18 de junio de la presente anualidad por las que, en su orden, «rechazó de plano» el «recurso de anulación» formulado contra aquel y «rechazó» por «improcedente» el de súplica interpuesto.
3.- Obran como acreditaciones, que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Contrato de Construcción Nº. 001, cuya cláusula «décimo octava» reza que «[e]l presente contrato se regirá por la leyes colombianas y se somete a la jurisdicción de los tribunales en Colombia las diferencias que se presenten entre las partes durante su ejecución y hasta cumplido el periodo de responsabilidad y las cuales no hayan sido dirimidas, se someterán al fallo de un s[ó]lo árbitro que será designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla y la decisión será en [D]erecho y obligará a las partes» (fls. 272 a 277, anexo 3).
3.2.- Libelo genitor del trámite arbitral (fls. 7 a 27, anexo 2).
3.3.- Contestación de la demanda presentada por la sociedad peticionaria (fls. 145 a 160, ídem) y reconvención (fls. 174 a 192).
3.4.- Laudo de 30 de diciembre de 2014, dictado por el tribunal de arbitramento querellado (fls. 278 a 340, anexo 4).
3.5.- Recurso de anulación propuesto por la accionante, con base en la causal octava (8ª) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, «[c]ontener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral» (fls. 47 a 49, cdno. de la Corte).
3.6.- Auto de 4 de mayo de 2015, con que la colegiatura acusada «rechaz[ó] de plano el recurso extraordinario de anulación» interpuesto por la empresa gestora.
Ello, dado que «la sentencia arbitral en su parte resolutiva no contiene disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras, y tampoco se advierten tales falencias en otros apartes considerativos del laudo que se examina», además que «luce coruscante que la recurrente no alegó -debiendo hacerlo- las señaladas fallas o errores ante el propio tribunal arbitral mediante los señalados mecanismos de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral, que nunca propuso» (fls. 42 a 44, ídem).
3.7.- Resolución de 18 de junio del año que avanza, a través de la cual la sala enjuiciada «rechazó, dada su improcedencia, el recurso de súplica formulado» por la gestora en tanto que, en suma, «de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del CPC, el auto objeto de alzada, no es susceptible del recurso impetrado, comoquiera que no se contempla su procedencia en la aludida disposición» (fls. 45 y 46).
4.- En cuanto concierne con la precisa disconformidad planteada contra el tribunal de arbitramento acusado, misma que, como ya se dijo, se yuxtapone a la derivada de las actuaciones que emprendió la colegiatura querellada, cabe denotar que el amparo instado deviene inane ya que la sociedad censora, en cambio de ejercitarlas, desperdició las vías de defensa idóneas con que contó a propósito de debatir, en el escenario natural, los reparos que ahora propone ante este excepcionalísimo estrado.
4.1.- Lo propio, en vista que si bien la empresa actora interpuso tempestivamente «recurso de anulación» frente al laudo materia de pronunciamiento (mismo que fue «rechazado de plano» por auto de 4 de mayo de 2015, dadas las razones enantes vistas), ha de señalarse que alegó razones diferentes a las que aquí expone como motivo de recriminación, lo que, per se, materializa incuria de su parte que cierra puertas a la presente senda constitucional.
Además, relievase, tal invocación tampoco era posible comoquiera que no allanó debidamente el camino para cuestionar, a través del aludido medio impugnativo, la circunstancia de que aquí se duele, misma que a la luz de los numerales 1º y 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, «[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», era ventilable siempre que hubiera interpuesto «recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia» exponiendo en esa coyuntura la reclamación aquí referida, esto es, que supuestamente el árbitro no estaba habilitado para pronunciarse sobre la disputa pues la cláusula compromisoria no era oponible a la data en que se planteó la habilitación de la justicia temporal, tópico este que está estructurado dentro de los vicios de tenor in procedendo en punto de los cuales dicho recurso gravita.
Claro, las causales primera («inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral») y segunda («caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia») del artículo 41 ejúsdem, así como lo estipula su inciso final, «sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia», y en vista de que la sociedad tutelista no hizo uso de esa herramienta dado que no alegó en el trámite arbitral la presunta «falta de competencia», es que no había lugar a la invocación correspondiente, por la pura desidia desplegada.
4.2.- Al margen de lo anterior, igualmente cumple señalar que referente a la causal octava invocada, es decir, «[c]ontener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral» (se destaca), similarmente obró apatía por cuanto que como el mismo precepto lo estatuye, lo concerniente debió plantearse ante el árbitro único que profirió el laudo, lo que no hizo la querellante y que era plausible conforme a la norma 39 ibídem que trata de la «aclaración, corrección y adición del laudo», la que positivó que «[d]entro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término».
4.3.- Como acaecieron las anotadas dejaciones, no se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha señalado esta Corporación, «[e]n línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, tienen a su disposición el recurso extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01), siendo que «en cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente» (Cfr. CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01).
4.3.1.- Acerca de un asunto de análogo perfil, la Corte sostuvo, en CSJ STC9401-2015, 21 jul. 2015, rad. 01168-01, que:
[C]abe relevar que a propósito de tacharse la competencia supuestamente asumida de manera errónea por los árbitros, cual es, en últimas, el fundamento en que la enunciada censura se afincó, ha de memorarse que el Decreto 1818 de 1998 por el cual se rituó el asunto sub exámine (así como también la Ley 1563 de 2012, artículo 41, numeral 2°), alberga la posibilidad de esgrimir ese motivo a través de la causal contemplada en el numeral segundo de su precepto 163, cuyo tenor dispone que origina «anulación» la circunstancia de «[n]o haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada en modo expreso en la primera audiencia de trámite», tópico referido a uno de los mentados errores in procedendo que, como ya se dijera, al ser factible de alegación por el medio impugnativo especial, impide un pronunciamiento directo por parte del juez de amparo, habida cuenta del postulado de la subsidiariedad a que esta acción constitucional obedece, implicando lo propio que frente a tal reparo devenga impróspera la salvaguarda instada, tanto más cuando, valga decirlo, se dilapidó esa senda de defensa de la mano de no haber sido empleada al efecto, siendo que, con todo, cuando se buscó activar con base en causas distintas devino claudicada por no sustentarse en modo alguno tras haber sido formulada, dejadez que mal puede pretender solventarse ahora.
4.3.2.- Asimismo, esta Sala en CSJ STC7613-2014, 13 jun. 2014, rad. 00762-01, al abordar una temática que guarda simetría con la ahora auscultada, adujo:
[…] Y en caso de que los árbitros se declaren facultados, persista la actuación y llegue a dictarse laudo desfavorable a la querellante, el artículo 41 ibídem prevé como causales de anulación alegables ante una autoridad diferente, en este caso, el Tribunal Superior de Bogotá, “La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”.
En suma, son dos las ocasiones previstas en la normatividad que regula el tema, en las cuales claramente se puede ventilar la disconformidad por el adelantamiento del juicio arbitral, lo que hace improcedente la tutela.
4.3.3.- En similar sentido, en CSJ STC3925-2014, 31 mar. 2014, rad. 2013-00225-01, se acotó que:
[E]n el caso sub exámine es improcedente los argumentos de inconformidad, en atención a que la quejosa no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, pues de un lado, existía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto mediante el cual el tribunal querellado avocó conocimiento (art. 147-2 del Decreto 1818 de 1998), a efectos de discutir lo que ahora reprocha, esto es, que en «los términos de la discusión procesal arbitral al tribunal no le estaba dado asumir competencia (ser jurisdicción) para darle aliento a la pretensión de decretar que la parte demandada se abstuviera en el futuro de (…), o la pretensión de decretar que se le prohibiera a la parte demandada (…), o a la prensión de que se le ordenaba a la parte demandada esto o aquello…».
Y, de otra, que procedía el recurso de anulación, el cual debía «interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente», alegando la causal contenida en el numeral 8 del canon 163 ídem, esto es, «[h]aber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido», instrumentos idóneos que se prestaban para conjurar la supuesta irregularidad aquí planteada, pero que soslayó, ya que en su lugar, encaminó sus acciones en procura de denunciar la supuesta anomalía, impetrando directamente esta acción breve y sumaria no instituida para estos menesteres.
4.4.- Aunado a lo anterior -y ya en lo que toca con la específica disconformidad que se le pudiere enrostrar a la colegiatura acusada-, valga señalarlo, la petente también incurrió en omisión a secuela de que contra el proveído de 4 de mayo del año que discurre, por el que la sala accionada «rechazó de plano» el «recurso de anulación» propuesto, no interpuso el de reposición que era del caso si lo que perseguía era que aquel medio impugnativo fuera tramitado, declinándolo, sino que acudió a formular directamente el de súplica que por determinación de 18 de junio ulterior asimismo fue «rechazado» por «improcedente» según atrás se dio cuenta, con lo cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatir la primera de las resoluciones enunciadas, soslayo que también impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta acción, itérase, es de naturaleza eminentemente residual.
4.4.1.- Lo anterior, si no se pierde de vista que el auto con que se «rechaza» el «recurso de anulación» formulado contra cualesquiera «laudo arbitral», no es pasible de «súplica» sino de «reposición». Así lo dejó dicho esta Corporación, en CSJ STC, 23 ene. 2008, rad. 2007-02095-00, al predicar que:
Del régimen normativo de los recursos de reposición y súplica consagrado en los artículos 348, 349, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pueden señalarse sus características comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, exigencias formales, finalidad, eficacia y sus significativas diferencias.
[…] A pesar de las anotadas precisiones, como se dijo con anterioridad, los autos susceptibles de súplica están enunciados en la ley, esto es, su procedencia es taxativa, restrictiva, limitativa y procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado ponente en el trámite de la segunda instancia -incluyendo el de la apelación de un auto- y el que resuelve sobre la admisión del recurso de casación (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el recurso de anulación “es de carácter extraordinario” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Sentencias de 28 de mayo de 1987, exp. 4768; abril 3 de 1992, exp. 6695), su trámite no origina una nueva instancia y tampoco segunda instancia, ni las providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento, son de aquellas que por su naturaleza serían apelables.
Ese aserto, se mantiene incólume a la luz de lo establecido en la Ley 1563 de 2012, particularmente en sus artículos 41 y 42 que reglamentan el recurso de súplica, así como de los preceptos 363 (modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010) y 364 del Código de Procedimiento Civil.
4.4.2.- Y es que, dicho sea de paso, como se ha expuesto reiteradamente:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).
4.5.- Así las cosas, habiéndose desperdiciado por la empresa reclamante las memoradas vías de resguardo por motivo de no ejercitarlas adecuadamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. Por supuesto, esta no es una senda a la que puedan acudir a su arbitrio los interesados con independencia de si agotaron o no las posibilidades legales que les da el ordenamiento, ya que dejadas estas lo propio comporta que el presente medio resulte, en línea de principio, inútil.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ