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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC7687-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00155-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo de la Cruz Restrepo Jaramillo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con el puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificación de antecedentes, dentro de la convocatoria No. 300 de 2013 para proveer cargos en la Contraloría Departamental de Medellín.
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que se inscribió dentro de la convocatoria referida en líneas anteriores para aspirar al cargo de «Profesional Universitario», identificado con el No. 203321 en la OPEC, por lo que una vez admitido fue citado junto con los demás aspirantes para la entrega de los documentos que acreditaran los requisitos mínimos y la valoración de antecedentes, según el instructivo y el aplicativo dispuesto para tal efecto en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, diligencia que realizó de forma exitosa el 9 de mayo de 2014.
Finalmente sostiene, que habiendo superado satisfactoriamente la prueba de conocimientos, la universidad convocada calificó sus antecedentes con un puntaje de veinte punto veinticinco (20.25), razón por la cual presentó la respectiva reclamación, al considerar que fue mal valorada su experiencia laboral de 25 años, pues merecía obtener 55 puntos, la cual le fue resuelta en forma desfavorable, pues la entidad confirmó lo resuelto, desconociendo las reglas de la convocatoria, específicamente el artículo 37 del Acuerdo 477 de 2013, y de contera, vulnerando con ello su derecho fundamental a la igualdad (fls. 27 a 31, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, solicitó denegar el amparo por carencia actual de objeto, con fundamento en que de una nueva valoración realizada a los antecedentes del accionante, la puntuación inicial otorgada varió en el campo de la experiencia laboral «de 2.25 a 20.10 puntos, pasando [de un] total general de 20.25 a 38.10 puntos», situación que le fue comunicada a aquél «mediante Oficio 390-2986-318931», el cual fue remitido a su correo electrónico (fls. 39 y 40, ídem).
Por su parte, el apoderado de la Universidad de Medellín, luego de citar la normatividad relacionada con los concursos de méritos, informó al igual que la CNSC que la calificación de la experiencia laboral del actor pasó «de 2.25 a 32 puntos, pasando [de un] total general de 20.25 a 50 puntos», por lo que se procedió a corregir dicha valoración en el aplicativo dispuesto por la institución para el proceso de selección debatido (fls. 50 a 57, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección solicitada, con sustento en que «si bien el actor cuenta con los recursos que ofrece la jurisdicción contenciosa administrativa (…), lo cierto es que está plenamente evidenciada la irregularidad que afecta sus derechos fundamentales, lo que hace procedente la acción constitucional».
Y más adelante agregó, que «aunque se ha informado (…) sobre la existencia de dos valoraciones realizadas a los antecedentes del actor, atendiendo las funciones que la CNSC asignó a la Universidad de Medellín, será la señalada por esta institución la que ha de tenerse en cuenta y por tanto, con el fin de garantizar los derechos invocados» por el accionante, motivo por el que «se desvinculará de la presente acción de tutela a la CNSC».
En consecuencia, ordenó al aludido claustro educativo, «que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las modificaciones y publicaciones necesarias, en las que informe el nuevo puntaje asignado al [tutelante] en el concurso de méritos [debatido] (…), esto es, en el campo de experiencia [laboral] treinta y dos (32) puntos, para un total general de cincuenta (50) puntos» (fls. 59 a 66, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo, en lo esencial, que si bien fue acogida parcialmente su solicitud, no se tuvo en cuenta por parte del a quo que no le fue reconocida la experiencia laboral que acreditó en la empresa «Uniban», así como las que efectuó como «Contralor Auxiliar de Auditoría Integrada», lo cual le otorgaría el máximo puntaje de 55 puntos, para un total global de 73 puntos (fl. 76, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Gildardo de la Cruz Restrepo Jaramillo, se observa que éste se muestra inconforme frente a la puntación de cincuenta (50) puntos obtenida en la prueba de antecedentes, dentro de la Convocatoria No. 300 de 2013 para proveer el empleo No. 203321 ofertado por la Contraloría Departamental de Medellín, y denominado Profesional Universitario, luego de la corrección efectuada por la Universidad de Medellín durante la primera instancia del presente trámite constitucional, entidad responsable de la calificación de los antecedentes de los participantes del referido concurso, pues en su sentir, merece que le sea reconocida en el ítem de experiencia laboral la calificación máxima en cincuenta y cinco (55) puntos, para así obtener una calificación total de setenta y tres (73) puntos, dado que no se le reconoció la experiencia que acreditó en los sectores privado y público, laborados en Uniban S.A. y como Contralor Auxiliar de Auditoría Integrada de la Contraloría Departamental de Antioquia.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que aún estima transgredidos.
En efecto, como el petente se queja de la recalificación que obtuvo en la prueba de valoración de antecedentes dentro de la tantas veces citada convocatoria, producto, se reitera, de la presentación de la presente queja constitucional, la Sala advierte que tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó a propósito del amparo.
4. Frente al tema particular, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).
5. Subrayase que aunque el Juez constitucional de primer grado concedió el resguardo reclamado, no lo hizo bajo el entendido de que esta vía breve y sumaria es procedente para cuestionar actos administrativos con presunción de legalidad, sino porque las mismas entidades convocadas aceptaron haber incurrido en error al momento de valorar los antecedentes del querellante, quien, como se dijo, deberá entonces acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a debatir la validez de la determinación que censura.
6. Téngase en cuenta también que el solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio. A propósito de lo anterior, esta Corte ha dicho
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC15617-2014).
7. Finalmente respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo en la convocatoria de estudio.
Sobre ese tópico, esta Sala ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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