STC 7687 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC7687-2015  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2015-00155-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Gildardo  de la Cruz Restrepo Jaramillo contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC-  y la Universidad  de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con el  puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificación de  antecedentes, dentro de la convocatoria No. 300 de 2013 para proveer  cargos en la Contraloría Departamental de Medellín.  

2.   En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que  se inscribió dentro de la convocatoria referida en líneas  anteriores para aspirar al cargo de «Profesional  Universitario»,  identificado con el No. 203321 en la OPEC, por lo que una vez  admitido fue citado junto con los demás aspirantes para la  entrega de los documentos que acreditaran los requisitos mínimos  y la valoración de antecedentes, según el instructivo y  el aplicativo dispuesto para tal efecto en la página Web de la  Comisión Nacional del Servicio Civil, diligencia que realizó  de forma exitosa el 9 de mayo de 2014.  

Finalmente  sostiene, que habiendo superado satisfactoriamente la prueba de  conocimientos, la universidad convocada calificó sus  antecedentes con un puntaje de veinte punto veinticinco (20.25),  razón por la cual presentó la respectiva reclamación,  al considerar que fue mal valorada su experiencia laboral de 25 años,  pues merecía obtener 55 puntos, la cual le fue resuelta en  forma desfavorable, pues la entidad confirmó lo resuelto,  desconociendo  las reglas de la convocatoria, específicamente el artículo  37 del Acuerdo 477 de 2013, y de contera, vulnerando con ello su  derecho fundamental a la igualdad (fls. 27 a 31, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Asesor Jurídico  de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC,  solicitó denegar el amparo por carencia actual de objeto, con  fundamento en que de una nueva valoración realizada a los  antecedentes del accionante, la puntuación inicial otorgada  varió en el campo de la experiencia laboral «de  2.25 a 20.10 puntos, pasando [de  un]  total general de 20.25 a 38.10 puntos»,  situación que le fue comunicada a aquél «mediante  Oficio 390-2986-318931»,  el cual fue remitido a su correo electrónico (fls. 39 y 40,  ídem).  

Por  su parte, el apoderado de la  Universidad de Medellín, luego de citar la normatividad  relacionada con los concursos de méritos, informó al  igual que la CNSC que la calificación de la experiencia  laboral del actor pasó «de  2.25 a 32 puntos, pasando [de  un]  total general de 20.25 a 50 puntos»,  por lo que se procedió a corregir dicha valoración en  el aplicativo dispuesto por la institución para el proceso de  selección debatido (fls. 50 a 57, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional  de primera instancia concedió la  protección solicitada, con sustento en que «si  bien el actor cuenta con los recursos que ofrece la jurisdicción  contenciosa administrativa (…), lo cierto es que está  plenamente evidenciada la irregularidad que afecta sus derechos  fundamentales, lo que hace procedente la acción  constitucional».  

Y  más adelante agregó, que «aunque  se ha informado (…) sobre la existencia de dos valoraciones  realizadas a los antecedentes del actor, atendiendo las funciones que  la CNSC asignó a la Universidad de Medellín, será  la señalada por esta institución la que ha de tenerse  en cuenta y por tanto, con el fin de garantizar los derechos  invocados»  por el accionante, motivo por el que «se  desvinculará de la presente acción de tutela a la  CNSC».  

En  consecuencia, ordenó  al aludido claustro educativo, «que  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente  providencia,  proceda a realizar las modificaciones y publicaciones necesarias, en  las que informe el nuevo puntaje asignado al [tutelante]  en  el concurso de méritos [debatido]  (…),  esto  es, en el campo de experiencia [laboral]  treinta  y dos (32) puntos,  para un total general de cincuenta  (50) puntos»  (fls. 59 a  66, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo, refiriendo, en lo esencial, que si  bien fue acogida parcialmente su solicitud, no se tuvo en cuenta por  parte del a  quo  que no le fue reconocida la experiencia laboral que acreditó  en la empresa «Uniban»,  así como las que efectuó como «Contralor  Auxiliar de Auditoría Integrada»,  lo cual le otorgaría el máximo puntaje de 55 puntos,  para un total global de 73 puntos (fl.  76, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor  Gildardo de la Cruz Restrepo Jaramillo, se observa que éste  se muestra inconforme frente a la puntación de cincuenta (50)  puntos obtenida en la prueba de antecedentes, dentro de la  Convocatoria No. 300 de 2013 para proveer el empleo No. 203321  ofertado por la Contraloría Departamental de Medellín,  y denominado Profesional Universitario, luego de la corrección  efectuada por la Universidad de Medellín durante la primera  instancia del presente trámite constitucional, entidad  responsable de la calificación de los antecedentes de los  participantes del referido concurso, pues en su sentir, merece que le  sea reconocida en el ítem de experiencia laboral la  calificación máxima en cincuenta y cinco (55) puntos,  para así obtener una calificación total de setenta y  tres (73) puntos, dado que no se le reconoció la experiencia  que acreditó en los sectores privado y público,  laborados en Uniban  S.A. y como Contralor  Auxiliar de Auditoría Integrada de la Contraloría  Departamental de Antioquia.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el  reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual  puede procurar la protección de los derechos fundamentales que  aún estima transgredidos.  

En  efecto, como el petente se queja de la recalificación que  obtuvo en la prueba de valoración de antecedentes dentro de la  tantas veces citada convocatoria, producto, se reitera, de la  presentación de la presente queja constitucional, la Sala  advierte que tiene a su disposición la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, por lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso  correspondiente, la suspensión provisional de la determinación  atacada y allegar  elementos demostrativos, como los aportó a propósito  del amparo.  

4.    Frente al tema particular, la Sala ha manifestado que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños»  (CSJ,  8  nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad.  00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).  

5.    Subrayase que aunque el Juez constitucional de primer grado  concedió el resguardo reclamado, no lo hizo bajo el entendido  de que esta  vía breve y sumaria  es procedente para cuestionar actos administrativos con presunción  de legalidad, sino porque las mismas entidades convocadas aceptaron  haber incurrido en error al momento de valorar los antecedentes del  querellante, quien, como se dijo, deberá entonces acudir a la  jurisdicción de  lo contencioso administrativo a debatir la validez de la  determinación que censura.  

6.    Téngase en cuenta también que el solicitante no  demostró circunstancias que evidencien un daño tal que  amerite la intervención del juez constitucional y por ello la  protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo  transitorio. A propósito de lo anterior, esta Corte ha dicho  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014  y STC15617-2014).  

7.          Finalmente respecto de la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta  se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se  acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo en la convocatoria de estudio.  

Sobre  ese tópico, esta Sala ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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