STC 7686 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 68001-22-13-000-2015-00252-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de  2015 pronunciada por la Sala  Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor  Miguel Duarte Pereira  contra la Procuraduría  General de la Nación,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la  localidad aludida.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama protección constitucional de los derechos  fundamentales al trabajo, a la igualdad y al buen nombre, que dice  vulnerados por la autoridad accionada, al negarse a «extinguir»  la  pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bucaramanga, y que se encuentra «caducada  hace 1 año».  

En  consecuencia requiere, concretamente que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación, «la  extinción de [su]  pena»  del  Certificado Ordinario de Antecedentes (fl. 1, dno. 1).  

2.        Sustenta,  como fundamento de su reclamo, que habiendo cumplido la condena de  prisión que le fue impuesta el 31 de mayo de 2011 por el  delito de falsedad en documento privado, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, declaró la extinción de la pena.  

Manifiesta  que la entidad convocada aún no ha borrado ese antecedente  penal en el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios,  pese a que se ha comunicado telefónicamente y por medio de fax  con tal entidad, sin obtener gestión alguna de su parte.  

Finalmente  aduce que la información contenida en dicho documento le  ocasiona «graves  problemas laborales»  y vulnera su «buen  nombre»,  razón por la cual solicita la protección de las  garantías invocadas (Cit.).  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

El Juez Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  solicitó denegar el amparo reclamado, tras indicar que no ha  vulnerado prerrogativa superior alguna del accionante, pues «se  adelantaron los trámites ante la Procuraduría General  de la Nación , a efectos de registrar y cancelar la condena  impuesta [a  aquél], de  modo que es dicha autoridad –en caso de cumplirse todas las  exigencias legales- la encargada de proceder a cancelar la anotación  correspondiente» (fl.  19, cdno. 1).  

Por su parte, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  luego de relacionar las actuaciones que ha conocido con ocasión  de la pena principal de prisión impuesta al señor  Víctor Miguel Duarte Pereira  por el delito de falsedad en  documento privado, solicitó su desvinculación del  presente trámite, tas indicar que «no  está vulnerando ningún derecho fundamental al actor,  toda vez que [ese]  juzgado  no tiene peticiones pendientes de resolver y las anotaciones que echa  de menos [el  actor] y  han dado lugar a la acción, no corresponden a [ese]  estrado»  (fls.  23 y 24, cdno. 1).  

La  Procuraduría General de la Nación  guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a  quo en  el fallo materia de impugnación, negó la salvaguarda  rogada por improcedente, con fundamento en que el promotor «debió  previamente solicitar a la Procuraduría General de la Nación  la cancelación de sus antecedentes disciplinarios para que  dicha entidad, una vez agotado el trámite de ley, resolviera  dicho pedimento, sin perjuicio de dar aplicación a las normas  que rigen el registro de sanciones –artículo 174 de la  Ley 734 de 2002, inc. 3»,  máxime  cuando éste no acreditó que la supuesta «actuación  omisiva»  de la entidad convocada, le esté causando «graves  perjuicios»  (fls. 26 a 37, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor censuró el referido fallo, insistiendo en los  planteamientos  del escrito inicial (fl. 42, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. En abundantes          pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un          mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, frente a la amenaza o violación que pueda          derivarse de la acción u omisión de las autoridades          públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o  administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

2. En          el caso bajo estudio se advierte, que el accionante se queja porque          la Procuraduría General de la Nación no ha eliminado          del Sistema de Información de Registro de Sanciones e          Inhabilidades –SIRI, la condena que le fue impuesta dentro de          proceso penal que fue seguido en su contra, a pesar de que el          Juzgado Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bucaramanga declaró la extinción de aquélla.  

            

3. Revisadas          las documentales allegadas al proceso constitucional de la          referencia, observa la Sala que a través de sentencia de 31          de mayo de 2011, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito          Adjunto de Bucaramanga condenó al señor Víctor          Miguel Duarte Pereira          por el punible de falsedad en documento privado, a la pena principal          de 25 meses de prisión y como accesoria inhabilidad por igual          término para desempeñar cargos públicos.          También se encuentra acreditado, que por auto de 27 de junio          de 2014, se decretó la extinción de la condena          principal (fl. 25, cdno. 1).  

            

4. Con          orientación en lo anterior, se advierte que la impugnación          no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal y como lo          estimó el a          quo,          el accionante no demostró que hubiese solicitado formalmente          ante la entidad atacada la eliminación del reporte por el que          ahora se duele, con el fin de que en el Certificado Ordinario de          Antecedentes Disciplinarios no le figure la inhabilidad para el          ejercicio de derechos y funciones públicas, siendo          imposible entonces requerir de la entidad convocada la emisión          de una respuesta en sede de tutela.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»    (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y  STC12648-2014).  

En consecuencia,  como no pudo establecerse la efectiva formulación de la  reclamación, no cabe reprochar la falta de contestación,  siendo improcedente conceder la acción de amparo, como bien lo  anotó el Tribunal.  

            

5. En          todo caso, téngase          en cuenta que en un asunto similar al presente, expuso recientemente          esta Corporación:  

(…) Del  contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la  solicitud de amparo promovida por CARVAJAL GÓMEZ se dirige a  que por vía de este excepcional mecanismo de protección,  se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN  suprimir las anotaciones que le figuran en el certificado de  antecedentes disciplinarios, donde le aparece la información  correspondiente al proceso que fue seguido en su contra por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el  que resultó condenado por los delitos de hurto de  hidrocarburos y concierto para delinquir mediante providencia del 9  de diciembre de 2008 que quedó ejecutoriada el 13 de febrero  de 2009, y frente a la cual fue decretada, a su favor, la extinción  de la pena de prisión impuesta y la rehabilitación de  sus derechos, el día 6 de marzo de 2012 por el Juzgado 2º  Adjunto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de  Antioquia.  

Al  respecto es necesario tener en cuenta que el fallo condenatorio  emitido en disfavor del accionante, a la fecha no ha superado el  término de 5 años, a que se refiere la ley 734 de 2002,  contados desde su ejecutoria, aunque  ya se hubiera decretado la extinción de la pena a su favor.  

En estas  circunstancias, considera esta Sala de Tutelas que la determinación  de la entidad accionada, de mantener consignadas las anotaciones de  sanciones penales registradas en contra del demandante, se deriva de  la aplicación de la disposición legal precitada, que le  impone el deber de inscribir las que provengan de las providencias  ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición.  

Además,  dígase que ninguna razón le asiste al libelista como  que el precepto legal en comento, que legitima la permanencia de la  anotación señalada pese a la extinción de la  acción penal, fue objeto de control constitucional abstracto y  declarada exequible en sentencia 1066 de 2002, quedando así su  aplicación amparada por el ordenamiento jurídico  colombiano.  

Por  tanto, como  lo que se pretende atacar califica como un acto de carácter  general, impersonal y abstracto, cuya legalidad bien puede ser  controvertida mediante la acción de nulidad consagrada en el  Código Contencioso Administrativo,  ninguna  duda emerge la improsperidad del presente accionamiento,  el que solo resultaría admisible si no existiera otro  mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar los derechos  fundamentales, o si existiéndolo no se revela como una  herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza  inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en el  presente caso no convergen, pues analizada  de manera integral la situación que relata el libelo, no  puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y  de suyo extraordinario que hace dable impartir protección  transitoria de sus derechos, siendo que la decisión de  mantener las anotaciones en el certificado de antecedentes emitido  por la Procuraduría obedece al cumplimiento estricto de un  acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la  autoridad competente no declare lo contrario.”  (subrayas  fuera del texto) (CSJ STC, 30 de may, 2013, Rad. 66.769).  

Así  las cosas, no cabe duda que sin perjuicio de lo expuesto, si el fallo  condenatorio emitido en disfavor del accionante a la fecha no ha  superado el término de 5 años, a que se refiere la ley  734 de 2002, contados desde su ejecutoria, no es posible eliminar la  respectiva anotación del certificado de antecedentes aunque ya  se hubiera decretado la extinción de la pena a su favor, y,  que tratándose dicho documento de un acto administrativo de  carácter general, impersonal y abstracto, el señor  Duarte Pererira dispone de otro mecanismo de defensa judicial para  contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas  prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con  sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le  brinda la opción de demandar su invalidez a través de  la acción pertinente.  

            

6. De otro lado, el          actor no acreditó la configuración de un perjuicio          irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o          transitoria, es decir,  

no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable  que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay  evidencia sobre la  presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01; CSJ STC, 18 oct. 2012, Rad.  00213-01; CSJ STC, 8 abr. 2013, Rad. 00013-01).  

            

7. Sumado a lo          anterior, frente al presunto quebrantamiento del derecho al trabajo,          pertinente es destacar que  

no existe normatividad   alguna que establezca que para ocupar un cargo en el sector privado  se deba anexar el certificado de antecedentes expedido por la  Procuraduría General de la Nación, toda vez que el  inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece  que dicho documento será necesario allegarlo cuando ‘se  trate de nombramiento o posesión en cargos que exige para su  desempeño la ausencia de antecedentes’, circunstancia  que hace inferir a la Sala que lo que pretende el legislador es  lograr el control efectivo de las personas que aspiren ocupar una  vacante en el sector público.  

Diferente  es, si alguna de las empresas del sector privado esté  exigiendo como requisito para entrar a laborar el certificado de  antecedentes de la Procuraduría General de la Nación,  pues en ese evento, podría pensarse que se estaría  incurriendo en una conducta discriminatoria frente a los derechos  fundamentales de una persona que aplica para un empleo, situación  que no es la de[l] [accionante], o al menos, no lo acreditó en  este trámite constitucional  (CSJ STC, 18 abr. 2012, Rad. 59.549).  

            

8. Para          terminar, no se evidencia tampoco vulneración del derecho a          la igualdad invocado, porque para su estructuración es          menester la presencia de «elementos          demostrativos que permitan establecer que ante situaciones          plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un          tratamiento discriminado e injustificadamente distinto»          (CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 4 jun. 2012, Rad.          00594-01; CSJ STC, 8 de abr. 2013, Rad. 00013-01; y CSJ STC, 10 jul.          2013,  Rad. 00351-01),          lo          cual no está demostrado en el presente caso.  

            

9. Corolario          de lo discurrido en precedencia,          se          confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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