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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación No. 68001-22-13-000-2015-00252-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 2015 pronunciada por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Miguel Duarte Pereira contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la localidad aludida.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al buen nombre, que dice vulnerados por la autoridad accionada, al negarse a «extinguir» la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, y que se encuentra «caducada hace 1 año».
En consecuencia requiere, concretamente que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «la extinción de [su] pena» del Certificado Ordinario de Antecedentes (fl. 1, dno. 1).
2. Sustenta, como fundamento de su reclamo, que habiendo cumplido la condena de prisión que le fue impuesta el 31 de mayo de 2011 por el delito de falsedad en documento privado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, declaró la extinción de la pena.
Manifiesta que la entidad convocada aún no ha borrado ese antecedente penal en el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios, pese a que se ha comunicado telefónicamente y por medio de fax con tal entidad, sin obtener gestión alguna de su parte.
Finalmente aduce que la información contenida en dicho documento le ocasiona «graves problemas laborales» y vulnera su «buen nombre», razón por la cual solicita la protección de las garantías invocadas (Cit.).
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, solicitó denegar el amparo reclamado, tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del accionante, pues «se adelantaron los trámites ante la Procuraduría General de la Nación , a efectos de registrar y cancelar la condena impuesta [a aquél], de modo que es dicha autoridad –en caso de cumplirse todas las exigencias legales- la encargada de proceder a cancelar la anotación correspondiente» (fl. 19, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de relacionar las actuaciones que ha conocido con ocasión de la pena principal de prisión impuesta al señor Víctor Miguel Duarte Pereira por el delito de falsedad en documento privado, solicitó su desvinculación del presente trámite, tas indicar que «no está vulnerando ningún derecho fundamental al actor, toda vez que [ese] juzgado no tiene peticiones pendientes de resolver y las anotaciones que echa de menos [el actor] y han dado lugar a la acción, no corresponden a [ese] estrado» (fls. 23 y 24, cdno. 1).
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo en el fallo materia de impugnación, negó la salvaguarda rogada por improcedente, con fundamento en que el promotor «debió previamente solicitar a la Procuraduría General de la Nación la cancelación de sus antecedentes disciplinarios para que dicha entidad, una vez agotado el trámite de ley, resolviera dicho pedimento, sin perjuicio de dar aplicación a las normas que rigen el registro de sanciones –artículo 174 de la Ley 734 de 2002, inc. 3», máxime cuando éste no acreditó que la supuesta «actuación omisiva» de la entidad convocada, le esté causando «graves perjuicios» (fls. 26 a 37, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos del escrito inicial (fl. 42, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio se advierte, que el accionante se queja porque la Procuraduría General de la Nación no ha eliminado del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI, la condena que le fue impuesta dentro de proceso penal que fue seguido en su contra, a pesar de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró la extinción de aquélla.
3. Revisadas las documentales allegadas al proceso constitucional de la referencia, observa la Sala que a través de sentencia de 31 de mayo de 2011, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga condenó al señor Víctor Miguel Duarte Pereira por el punible de falsedad en documento privado, a la pena principal de 25 meses de prisión y como accesoria inhabilidad por igual término para desempeñar cargos públicos. También se encuentra acreditado, que por auto de 27 de junio de 2014, se decretó la extinción de la condena principal (fl. 25, cdno. 1).
4. Con orientación en lo anterior, se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal y como lo estimó el a quo, el accionante no demostró que hubiese solicitado formalmente ante la entidad atacada la eliminación del reporte por el que ahora se duele, con el fin de que en el Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios no le figure la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siendo imposible entonces requerir de la entidad convocada la emisión de una respuesta en sede de tutela.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y STC12648-2014).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación de la reclamación, no cabe reprochar la falta de contestación, siendo improcedente conceder la acción de amparo, como bien lo anotó el Tribunal.
5. En todo caso, téngase en cuenta que en un asunto similar al presente, expuso recientemente esta Corporación:
(…) Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por CARVAJAL GÓMEZ se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN suprimir las anotaciones que le figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios, donde le aparece la información correspondiente al proceso que fue seguido en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el que resultó condenado por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir mediante providencia del 9 de diciembre de 2008 que quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2009, y frente a la cual fue decretada, a su favor, la extinción de la pena de prisión impuesta y la rehabilitación de sus derechos, el día 6 de marzo de 2012 por el Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Antioquia.
Al respecto es necesario tener en cuenta que el fallo condenatorio emitido en disfavor del accionante, a la fecha no ha superado el término de 5 años, a que se refiere la ley 734 de 2002, contados desde su ejecutoria, aunque ya se hubiera decretado la extinción de la pena a su favor.
En estas circunstancias, considera esta Sala de Tutelas que la determinación de la entidad accionada, de mantener consignadas las anotaciones de sanciones penales registradas en contra del demandante, se deriva de la aplicación de la disposición legal precitada, que le impone el deber de inscribir las que provengan de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición.
Además, dígase que ninguna razón le asiste al libelista como que el precepto legal en comento, que legitima la permanencia de la anotación señalada pese a la extinción de la acción penal, fue objeto de control constitucional abstracto y declarada exequible en sentencia 1066 de 2002, quedando así su aplicación amparada por el ordenamiento jurídico colombiano.
Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como un acto de carácter general, impersonal y abstracto, cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción de nulidad consagrada en el Código Contencioso Administrativo, ninguna duda emerge la improsperidad del presente accionamiento, el que solo resultaría admisible si no existiera otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar los derechos fundamentales, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en el presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el libelo, no puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria de sus derechos, siendo que la decisión de mantener las anotaciones en el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría obedece al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.” (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 30 de may, 2013, Rad. 66.769).
Así las cosas, no cabe duda que sin perjuicio de lo expuesto, si el fallo condenatorio emitido en disfavor del accionante a la fecha no ha superado el término de 5 años, a que se refiere la ley 734 de 2002, contados desde su ejecutoria, no es posible eliminar la respectiva anotación del certificado de antecedentes aunque ya se hubiera decretado la extinción de la pena a su favor, y, que tratándose dicho documento de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, el señor Duarte Pererira dispone de otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente.
6. De otro lado, el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria, es decir,
no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01; CSJ STC, 18 oct. 2012, Rad. 00213-01; CSJ STC, 8 abr. 2013, Rad. 00013-01).
7. Sumado a lo anterior, frente al presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, pertinente es destacar que
no existe normatividad alguna que establezca que para ocupar un cargo en el sector privado se deba anexar el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que dicho documento será necesario allegarlo cuando ‘se trate de nombramiento o posesión en cargos que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes’, circunstancia que hace inferir a la Sala que lo que pretende el legislador es lograr el control efectivo de las personas que aspiren ocupar una vacante en el sector público.
Diferente es, si alguna de las empresas del sector privado esté exigiendo como requisito para entrar a laborar el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, pues en ese evento, podría pensarse que se estaría incurriendo en una conducta discriminatoria frente a los derechos fundamentales de una persona que aplica para un empleo, situación que no es la de[l] [accionante], o al menos, no lo acreditó en este trámite constitucional (CSJ STC, 18 abr. 2012, Rad. 59.549).
8. Para terminar, no se evidencia tampoco vulneración del derecho a la igualdad invocado, porque para su estructuración es menester la presencia de «elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 4 jun. 2012, Rad. 00594-01; CSJ STC, 8 de abr. 2013, Rad. 00013-01; y CSJ STC, 10 jul. 2013, Rad. 00351-01), lo cual no está demostrado en el presente caso.
9. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ