STC 8447 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8447-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01339-00  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Metal  Tek S. A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el  magistrado Juan Manuel Dumez Arias, trámite al cual se vinculó  el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad petente depreca la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y «segunda  instancia»,  presuntamente vulnerados dentro del juicio abreviado de competencia  desleal que Emoclavos S. A. le formuló a ella y a Víctor  Hernando Buendía Londoño, Orlando Cubillos, Holman  Eduard Araque Rojas, Hernán Peña Camargo, Daniel  Buendía y Kinio S. A.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que  el  juzgado convocado «admitió  la reforma de la demanda y dio traslado a los demandados mediante  auto del 28 de noviembre de 2012».  Empero, comoquiera que «este  fue objeto de numerosas  impugnaciones, peticiones, aclaraciones y  complementaciones por los siete (7) demandados, las que fueron  respondidas en varios autos contra los que también fueron  pedidas otras aclaraciones y complementaciones»,  lo propio «conllevó  a que pasara el tiempo y [aquel] no cobrara firmeza, prolongándose  materialmente, el término para contestar la reforma»;  no obstante, una vez contestada la misma, sendos autos en primer  grado la tuvieron por «extemporánea»,  por lo cual formuló recurso de alzada que, finalmente, fue  declarado «inadmisible»  por el tribunal accionado.  

2.1.-  Trabada la litis, el despacho citado, «[e]l  día 28 de noviembre de 2012, […] expidió el auto  admisorio de la reforma de la demanda»,  acaeciendo que el «4  de diciembre de 2012, Metal Tek interpuso recurso de reposición  contra el [mismo], y por tanto, éste no cobró firmeza».  

2.2.-  El «22  de enero de 2013, fueron presentadas peticiones de aclaración  y adición del auto que admitió la reforma de la demanda  […] por parte de los demandados Kinio S. A., Daniel Buendía  y Orlando Cubillos, y en este momento el juzgado no había  decidido la reposición presentada por Metal Tek […].  Por tanto, tales solicitudes fueron presentadas oportunamente y no  extemporáneamente como lo dijo el juzgado, en ese momento.  Esto implicó que el auto admisorio de la reforma, no cobrara  firmeza».  

2.3.-  Mediante determinación de 22 de mayo de 2013, «se  resolvió el recurso de reposición interpuesto por el  Metal Tek […] decidiendo no reponerlo»,  por lo que «aún  el auto admisorio de la reforma, no estaba en firme a esa fecha».  

2.4.-  Asimismo, el «22  de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se rechazaron  por extemporáneas las solicitudes de adición y  aclaración del auto admisorio de la reforma de la demanda»  que sus co-demandados plantearon, por lo que, en su criterio,  «el  auto admisorio de la reforma, no estaba aún en firme en esa  fecha».  Empero, el «29  de mayo de 2013, Kinio S. A., presentó petición de  adición y aclaración del auto de [marras] petición  presentada dentro del término [por lo cual] interrumpió  la ejecutoria del auto admisorio de la reforma de la demanda».  

2.5.-  El «11  de septiembre de 2013, se dictó [proveído] mediante el  cual el juzgado [convocado] decidió no reponer la providencia  [de] 22 de mayo de 2013»,  acaeciendo que el «18  de septiembre de 2013, Metal Tek interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación contra [aquel], con el objeto de  que se revocara y accediera a la adición […].  Este  recurso fue presentado dentro del término legal de 3  días  hábiles y por consiguiente el auto admisorio de la reforma de  la demanda no quedaba en firme».  

2.6.-  Seguidamente, el «18  de  octubre de 2013,  se  […] decidió el recurso de reposición y en  subsidio de apelación presentado»,  resolución en la que se determinó «[r]evocar  el auto del 22 de mayo de 2013, que denegó por extemporáneas  las solicitudes de aclaración y adición de Kinio S. A.,  Orlando Cubillos y Daniel Buendía; revocar el auto del 11 de  septiembre de 2013; negar la solicitud de aclaración del auto  de 22 de mayo de 2013, por el cual se resolvió la reposición  del auto que admitió la reforma de la demanda (28 de noviembre  de 2012); remitir copias de las actuaciones al Consejo Superior de la  Judicatura; y negar la concesión del recurso de apelación».  

2.7.-  El «25  de  octubre de 2013»,  separadamente, por un lado, Kinio S. A. y, por otro,  Orlando  Cubillos y Daniel Buendía, «solicitaron  [la] adición y aclaración de[l] auto que admitió  la reforma de la demanda […] solicitud[es …]  presentada[s] dentro del término de tres días hábiles,  contados desde la notificación del auto del 18  de  octubre de 2013,  y  por tanto, el auto admisorio de la reforma no estaba en firme en  dicha fecha»;  sucedió que el «20  de  noviembre de 2013,  se  dictó el auto mediante el cual se negó por improcedente  la solicitud de aclaración y adición»  referida.  

2.8.-  De inmediato, el «27  de noviembre de 2013, Daniel Buendía solicitó adición  del auto por medio del cual se admitió la reforma de la  demanda del 28 de noviembre de 2012 […] solicitud […]  presentada dentro del término de tres días hábiles  contados a partir de la notificación del auto del 20 de  noviembre de 2013, que se surtió el día 22 de noviembre  de 2013. Por tanto el auto admisorio de la reforma no estaba en firme  en dicha fecha».  

2.9.-  Sin embargo, el  «5  de febrero de 2014, el juzgado [vinculado] dictó un auto donde  consideró estarse a lo resuelto en auto de la misma fecha  proferido dentro del incidente de nulidad propuesto por Emcoclavos el  día 17 de enero de 2014. En este auto, corrió traslado  […] del escrito de nulidad [y] ordenó suspender todas  las actuaciones, dejando sin resolver las solicitudes de adición  del auto por medio del cual se admitió la reforma de la  demanda, hecha por Daniel Buendía».  

2.10.-  El  «3  de marzo de 2014, el demandado Glauco Hernán Peña,  solicitó adición y aclaración del auto del 28 de  noviembre de 2012, para que se definiera su situación  procesal, en la medida que Emcoclavos en la reforma de la demanda  admitió que carecía de legitimación en la causa  para intentar una demanda contra dicho demandado, circunstancia que  hasta entonces no se había debatido en los recursos o  peticiones de aclaración y adición del auto que admitió  la reforma de la demanda. Esta solicitud fue presentada dentro del  término de tres días hábiles y por tanto el auto  admisorio de la reforma no estaba en firme en dicha fecha»,  por lo que el «27  de mayo de 2014, el juzgado profirió un auto mediante el cual  […] decidió no acceder a la solicitud de adición  y aclaración del auto que admitió la reforma de la  demanda presentada por Daniel Buendía […]. Nótese  que efectivamente [el] despacho estudió la aclaración y  adición y no accedió a la misma por asuntos de fondo,  mas no por extemporánea, pues efectivamente el auto que  admitió la reforma de la demanda no se encontraba ejecutoriado  antes del estudio de esa solicitud de adición y aclaración».  

2.11.-  Afirma que el mismo «27  de mayo de 2014, el juzgado dictó [otro] auto mediante el cual  […] rechazó por improcedente la solicitud hecha por  Glauco Hernán Peña»,  habida cuenta que este  «no  había interpuesto ningún recurso en relación con  el auto admisorio de la reforma de la demanda».  

2.12.-  El «4  de junio de 2014, Emcoclavos interpuso recurso de reposición  contra el auto del 27 de mayo de 2014, y como consecuencia, impidió  la firmeza del auto admisorio de la reforma»,  deviniendo que «[e]ste  último recurso, fue objeto de dos decisiones que llaman la  atención por ser inexplicables: a) la primera, del día  29 de julio de 2014; y b) la segunda, del día 31  de julio de 2014».  

Aquella,  sostuvo: «“[t]éngase  en cuenta que la contestación de la reforma de la demanda  aportada por el apoderado judicial de Metal Tek S. A., no fue  presentada dentro del término de cinco días dispuesto  por el artículo 98, inciso 1º del Código de  Procedimiento Civil […]”».  

Y,  esta, que: «hubo  extemporaneidad en la contestación de la reforma de la  demanda»,  por lo cual «decidió  revocar el auto del 27 de mayo de 2014, declarando que el término  para contestar la reforma de la demanda se encontraba vencido, porque  comenzaba a correr desde el día siguiente a la notificación  del auto que resolvió el recurso».  

2.14.-  Contra «los  autos de 29 y 31 de julio de 2014, se interpusieron recursos de  reposición y en subsidio de apelación»,  motivo por el que «aún  a la fecha de interposición de estos recursos, no estaba en  firme el auto que admitió la reforma de la demanda […]  y por tanto, el término de 5 días previsto en el  artículo 89 del Código de Procedimiento de Civil, para  su contestación, no había comenzado a contarse».  

2.15.-  La célula judicial citada «no  repuso los autos del 29 y 31 de julio de 2014, y dispuso conceder el  recurso de apelación»,  resultando que la alzada fue admitida por «auto  de fecha 26 de febrero de 2015»,  resolución contra la cual la empresa allí demandante  «interpuso  recurso de súplica»  desatado por providencia de 26 de mayo del año que avanza que  «revoc[ó]  el auto admisorio de la apelación, considerando que el auto  del 29 de julio de 2014, no dispuso el rechazo de la contestación  de la reforma de la demanda, sino que fue presentada  extemporáneamente, y por tanto, no era apelable; pero también,  se refirió a que hubo una extemporaneidad».  

2.16.-  Proclama que como «la  contestación de la reforma de la demanda se presentó el  día viernes 6 de junio de 2014, antes de comenzar a contarse  el término legal de cinco días»,  erróneamente «pudo  considerarse que fue extemporánea, cuando por el contrario,  fue anticipada su presentación»,  lo cual deparó que «el  juzgado y tribunal se equivocaron al […] no hacer un recuento  minucioso de los eventos procesales, que conllevaron a rechazar la  contestación de la reforma de la demanda por supuesta  extemporaneidad»,  proceder que quebranta sus prerrogativas.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se disponga «la  descalificación»  de los autos de «29  y 31 de julio de 2014»  dictados por el despacho convocado «por  los cuales rechazó e inadmitió la contestación  de la reforma de la demanda, bajo el supuesto errado de haber sido  presentada extemporáneamente»;  y, el de «26  de mayo de 2015»,  proferido por la colegiatura encartada,  «por  el cual se decidió a favor de Emcoclavos el recurso de súplica  y se revocó el auto del 26 de febrero de 2015, que había  admitido la apelación contra el auto que rechazó la  contestación de la reforma de la demanda».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  tribunal querellado acotó, en suma, que por «auto  de mayo 26 de 2015»  resolvió la «súplica»  interpuesta declarando «inadmisible  el recurso de apelación formulado contra el auto de julio 29  de 2014»,  resolución que «la  parte demandada solicitó fuera aclarada y adicionada»  lo cual fue negado «en  auto de junio 19 de hogaño, tras considerar que lo realmente  pretendido por la pasiva era lograr la revisión del auto  emitido el 26 de mayo, para que se consideraran nuevamente las  alegaciones sustento del recurso de súplica, buscando con ello  una modificación de la decisión adoptada, y que ello  resultaba improcedente por el limitado alcance de la figura procesal  a la que se acudía».  

El  despacho citado adujo, resumidamente, tras reseñar someramente  el decurso procesal trasegado, que la determinación de 29 de  julio de 2014 no fue revocada en auto de 27 de noviembre del mismo  año que desató el recurso horizontal propuesto,  acaeciendo que a la fecha no ha recibido «el pronunciamiento  de segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto,  enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Contra el juzgado vinculado, habida cuenta que emitió los  autos de 29 y 31 de julio de 2014, a través de los cuales  determinó, en aquel, que «la  contestación de la reforma de la demanda»  presentada por la gestora «no  fue presentada dentro del término de cinco días  dispuesto por el artículo 89, numeral 4º del Código  de Procedimiento Civil y concedido en el auto de fecha 28 de  noviembre de 2012»;  y, en este, que «revoca[ba]  el auto de fecha 27 de mayo de 2014»,  por lo que «declar[ó]  que el término para contestar la reforma de la demanda se  encuentra vencido, porque el término comienza a correr desde  el día siguiente a la notificación del auto que  resuelva el recurso».  

2.2.-  Frente a la sala querellada por dictar el proveído de 26 de  mayo de 2015, mediante el cual revocó la resolución de  26 de febrero de la presente anualidad que a su vez admitió la  alzada interpuesta contra el pronunciamiento de 29 de julio del año  anterior que tuvo por «extemporánea»  la «contestación  de la reforma de la demanda»,  declarándola «inadmisible».  

3.-  Conforme al expediente -parcialmente- allegado en calidad de  «préstamo»  y a las demás acreditaciones obrantes, se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que ahora concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Autos de 28 de noviembre de 2012 admisorio de la reforma de la  demanda (fl. 64, cdno. 2 original) y de 22 de mayo de 2013 que  resolvió adversamente la reposición interpuesta contra  el de marras; este fue notificado en estado número 17 de 29 de  mayo del año antepasado (fls. 84 a 86, cuaderno 1 tomo 4).  

3.2.-  Resolución de 27 de mayo de 2014, proferida por el despacho  convocado, a través de la cual negó la petición  de la allí demandante relativa a «declarar  “…que el término para contestar la reforma de la  demanda se encuentra vencido y por consiguiente continúe con  el trámite procesal correspondiente”, toda vez que no ha  quedado ejecutoriada la providencia de fecha 28 de noviembre de 2012»  (fl. 283, ídem).  

3.3.-  Proveído de 29 de julio de la anterior anualidad, que precisó  que «la  contestación de la reforma de la demanda»  planteada por la tutelista «no  fue presentada dentro del término de cinco días  dispuesto por el artículo 89, numeral 4º del Código  de Procedimiento Civil y concedido en el auto de fecha 28 de  noviembre de 2012»  (fl. 10, cdno. de la Corte).  

3.4.-  Decisión de 31 de julio de 2014, que resolvió  positivamente el «recurso  de reposición interpuesto [por] la demandante […]  contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014»,  motivo por el que «declar[ó]  que el término para contestar la reforma de la demanda se  encuentra vencido, porque el término comienza a correr desde  el día siguiente a la notificación del auto que  resuelva el recurso».  

Al  efecto precisó, a fin de revocar el atacado, en el aparte  pertinente, que «le  asiste la razón al [extremo allí demandante por cuanto]  que conforme a lo dispuesto por el artículo 120, inciso 2o  del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco  días concedido en el auto del 28 de noviembre de 2012, comenzó  a correr desde el 27 de mayo de 2013, es decir, desde el día  siguiente a la notificación del auto que resolvió el  recurso formulado por [la empresa tutelista], lo cual significa, que  el término de cinco días dispuesto por los concordantes  artículos 89, numeral 4o  y 409, inciso 1º,  ibídem, venció sin contestación de la reforma de  la demanda el 31 de mayo siguiente, denotándose que así  las respectivas copias hubiesen sido retiradas de la secretaría  el 3 de diciembre del 2012, como en efecto sucedió, no es  aplicable la parte final del inciso 2o  del artículo 87, ibídem, debido a la interposición  oportuna del citado recurso»  (fls. 471 a 477, cuaderno  1 – tomo 4).  

3.5.-  Pronunciamiento de 27 de noviembre de 2014, a través del cual  se desató el recurso horizontal planteado frente al auto de 29  de julio de ese año.  

En  tal se asentó que «el  término de cinco días correspondiente al traslado de la  demanda integrada que ordenó correr la providencia del 28 de  noviembre de 2012, venció sin contestación el 31 de  mayo de 2013 por haber comenzado a correr desde el día  siguiente a la notificación del auto que resolvió la  reposición interpuesta, en virtud del precepto consagrado en  el artículo 120, inciso 2o  del Código de Procedimiento Civil, sin que la ejecutoria de  aquélla impida que el traslado se surta, pues en manera alguna  fue establecido así por el legislador, teniéndose  entonces que someter tal actuación a la perentoriedad de los  términos y oportunidades procesales referidos en el artículo  118»  ejúsdem  (fls.  512 a 514, ídem).  

3.6.-  Providencia de 26 de febrero de 2015, mediante la que el tribunal  acusado «admitió  la apelación»  interpuesta contra la de 29 de julio de 2014 (fl. 5, cdno. 2).  

3.7.-  Determinación de 26 de mayo del año que avanza por la  cual la colegiatura enjuiciada, al referirse sobre el recurso de  súplica formulado contra la decisión admisoria de  marras, acogió dicho medio impugnativo y «revoc[ó]  el  auto suplicado de 26 de febrero de 2015 que admitió el recurso  de apelación interpuesto por [la promotora] contra el auto  proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Funza el día 29 de julio de 2014; y en su lugar, se declara  inadmisible la apelación de dicha providencia».  

Ello,  habida cuenta que, entre otras reflexiones, afirmó que «[e]l  problema jurídico al que se circunscribe la solución  del recurso, es determinar si es o no apelable el auto emitido por el  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, el día  29 de julio de 2014 que a la letra reza: “Téngase  en cuenta que […] la contestación de la reforma  aportada por […] Metaltek S. A., […] no fue presentada  dentro del término de cinco días dispuesto por el  artículo 89, numeral 4o  del  Código de Procedimiento Civil y concedido en el auto de fecha  28 de noviembre de 2012 […]”».  

Para  esclarecer ello, predicó que «no  hay una regulación expresa en lo que refiere a cuándo  podría presentarse el rechazo de la contestación de la  demanda o de su reforma; no obstante ello, el artículo 351  numeral 1º del C. P. C. consagra como autos apelables “[e]l  que rechaza la demanda, su reforma o adición y su  contestación”».  

Así,  determinó que «[m]ientras  que  la ley regula con precisión los eventos de rechazo de la  demanda, con taxativas causales que, de acuerdo con el artículo  85 del C. P. C., autorizan el rechazo de plano cuando el juez carece  de jurisdicción o competencia o el término para la  invocación de la demanda ha caducado»,  o también «cuando,  como lo señala el mismo artículo 85, declarada  inadmisible la demanda, en los casos allí expresamente  consagrados, “el juez señalará los defectos de  que adolezca para que el demandante los subsane en el término  de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la  demanda”»,  a las «que  se suma, por expreso mandato del artículo 36 de la [L]ey 640  de 2001, que cuando un litigio es susceptible de transacción,  desistimiento o conciliación para acudir ante la jurisdicción  es necesario que, previamente se intente una conciliación  extrajudicial (art. 35, ib.); de suerte que al momento de resolver  sobre la admisibilidad de la demanda, le corresponde al juzgador  verificar el cumplimiento de esa medida, pues, en caso de no  acreditarse, deberá rechazar de plano el libelo».  

Por  tanto, adujo que «[o]bservadas  esas regulaciones, sólo sería analógicamente  aplicable a la contestación pura y simple de la demanda o de  la reforma, la causal de rechazo de la contestación de  creación doctrinaria y jurisprudencial que, abogando por el  respeto del principio de igualdad de trato a las partes en el  proceso, da cabida a la inadmisión de la contestación»,  en tanto que «en  dicho evento, cuando ella carece de los requisitos formales del  artículo 92 del C. P. C., se podría inadmitir para  conceder al demandado un término de 5 días para que la  subsane, so pena de rechazo».  

A  esa cotas, precisó que «la  decisión recurrida no refiere a un evento de rechazo de la  contestación de la reforma por [n]o haber sido ella subsanada  oportunamente, pues el sustento del auto cuya apelación se  tramita, es que la contestación a la reforma de la demanda se  hizo extemporáneamente»,  o sea, que «no  se presentó en el término de cinco días  concedido»,  de donde emerge que «independientemente  de que tal afirmación éste o no conforme con la  realidad procesal, pues no es ello lo que en la súplica se  discute, el auto que da por no presentada en forma oportuna la  contestación de la demanda o de la reforma de la demanda, no  está disponiendo su rechazo y por la vía concedida por  el juez y en que soporta su reclamo el demandado no es apelable, esto  es, que no es ese el evento consignado en el artículo 351  numeral 1º del C.P.C.».  

Adicionó  a lo dicho, que «[t]ampoco  hay norma especial que consagre el recurso de apelación  contra» la «determinación [de] considerar  extemporánea la contestación de la reforma, lo que  permitiría concluir que por el principio de especificidad o  taxatividad del recurso de alzada, no procede la apelación  contra dicha providencia»,  por lo cual adujo que «sólo  sería procedente contra el auto que da por presentada  extemporáneamente la contestación de la demanda o de la  reforma de la demanda, el recurso de reposición».  

Conforme  a lo señalado, relevó que «no  se presenta en el caso un rechazo de la contestación de la  demanda, sino una declaratoria de que no fue oportunamente presentada  la contestación, eventualidad procesal que difiere del rechazo  y que tiene su propio efecto, sanción procesal que regula el  artículo 95 del C. P. C., al disponer “[l]a  falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento  expreso, sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones  o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el  juez como un indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley  le atribuya otro efecto”.  Indudablemente  que, como lo alega el no recurrente, la falta de aceptación de  la contestación de la reforma de la demanda, constituye una  disminución en el ejercicio de derecho de defensa, pues impide  tomar en consideración la respuesta dada por el demandado a  los puntos de la demanda que fueron objeto de modificación con  su reforma; sin embargo, ello es atribuible al comportamiento  procesal del demandado, es consecuencia del no cumplir la carga de  contestar la reforma oportunamente; y para discutir la decisión  del juez que declaró que no fue oportuna su contestación,  sólo se tiene previsto el recurso de reposición»  (fls. 99 a 102, ídem).  

4.-  Analizada  la providencia transcrita en el numeral inmediatamente anterior, mal  puede la Corte pasar por alto que engendra evidente error consistente  en haber declarado, el magistrado sustanciador querellado, que no es  apelable el auto que tuvo por «extemporánea»  la contestación a la reforma de la demanda que planteó  la empresa reclamante, bajo el razonamiento de que en  modo alguno «rechazó»  esta sino que meramente declaró que su formulación  había sido intempestiva lo cual, sostuvo, no se enmarca dentro  de la precisa hipótesis a que se contrae el artículo  351-1º del Código de Procedimiento Civil.  

4.1.-  El memorado numeral, modificado por el precepto 14 de la Ley 1395 de  2010 -y lo propio la norma 321-1º de la Ley 1564 de 2012-  enlistó dentro de las providencias sujetas a recurso vertical,  la que «rechaza  la demanda, su reforma o adición, o  su contestación»  (sublineado propio).  

De  ahí que sea indiscutible que en los eventos en que se repele  la contestación de la demanda, de su reforma o de su adición,  el proveído que así dispone sea apelable.  

4.2.-  Bajo  los insoslayables e imperativos preceptos que encierra la normativa  de raigambre constitucional y, cómo no, desde las observancias  que demarcan las leyes de procedimiento civil que -se recuerda- son  de derecho y orden públicos, los juzgadores deben velar para  que en el decurso de sus actuaciones competenciales prevalezcan  postulados como, entre otros, el de un adecuado y oportuno «acceso  a la administración de justicia»,  el de la «doble  instancia»  y los del respeto al derecho de «defensa»  e «igualdad»  material de las partes litigiosas, los cuales, qué duda cabe,  se hallan enmarcados dentro del derecho fundamental a un «debido  juicio».  

Por  supuesto, los administradores de justicia en el proceso han de  emplear, bajo la teleología trazada, una sindéresis  que, sin desbordar los lindes legales, posibilite vivificar aquellos;  de ahí que a la hora de aquilatar las cuestiones que se ponen  a consideración judicial, comoquiera que prima lo substancial  frente a lo accesorio, han de tener cuidado de no sacrificar tales  axiomas de la mano de exigir el uso de palabras magistrales en cada  evento para activar las herramientas que provee el legislador.  

4.3.-  En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, cabe destacar que el  juzgado vinculado, aun cuando no hubiese dicho explícitamente  mediante modismos sacramentales usualmente utilizados, que a través  del auto de 29 de julio de 2014 «rechazaba»  la contestación a la reforma de la demanda que presentó  la sociedad quejosa, lo cierto es que a lo propio apuntó al  advertir que «“[t]éngase  en cuenta que la contestación de la reforma de la demanda  aportada por el apoderado judicial de Metal Tek S. A., no fue  presentada dentro del término de cinco días dispuesto  por el artículo 98, inciso 1º del Código de  Procedimiento Civil […]”».  

Naturalmente,  la consecuencia procedimental inmediata que se deriva de lo anterior  (al margen de la mediata a que se contrae el precepto 95 ibídem)  no es otra diversa a que tal «contestación»,  indistintamente fuere la precisa connotación a que ello  obedeciere, no es de recibo en el litigio sub  exámine,  esto es, que a la misma no se le imprimirá curso en el ámbito  litigioso, de donde emerge que, en puridad, lo que se dedujo  realmente fue su rechazo.  

Y  es que no hay que confundir la circunstancia de que una demanda  -reformada en este evento- no sea replicada en modo alguno,  eventualidad en que verdaderamente y por sustracción de  materia no puede hablarse de la figura a que viene de aludirse, con  la aquí acaecida que despliega todo un panorama diverso,  consistente en que a lo propio sí se procedió pero al  parecer de manera tardía -que lo fue lo que detonó el  pregón arriba visto-, dado que en este escenario lo que se  está planteando es que la defensa propuesta no va a ser  tramitada, o en otras palabras su promoción resultará  denegada, contrapuesta realidad  a la que primeramente se explicitó, dado que en dicho contexto  la misma mal puede ser «rechazada»  pues nunca se formuló.  

Entonces,  por cuanto en el asunto auscultado, como se dijo, lo que se suscitó  fue un pronunciamiento que, al margen de las razones que lo  apuntalaron, designó la repulsa de la «contestación»  presentada, o sea, que tal fue descartada y no encausada a trámite,  trasluce que lo efectivamente determinado en su respecto deparó  fue un «rechazo»  en toda regla, itérase, independientemente que la precisa  forma en que se presentó la resolución a ese fin  adoptada hubiera sido en términos alternos, pero que  indisimuladamente dan cuenta de ese sentido decisorio.  

Así  las cosas,  surge que la conclusión a la que arribó el  tribunal encartado no se compadece con el contexto materializado, por  lo que dejó de aplicar una norma clara en cuanto a sus  alcances, a un tópico que está cobijado bajo sus  reglas.  

5.-  Con  base en lo anterior, emerge que al tomarse la decisión  recriminada se obró con irregularidad, por lo que habrá  de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados  los correctivos a que haya lugar, es decir, que la sala acusada  deberá desatar nuevamente el recurso de súplica  interpuesto contra el proveído de 26 de febrero de la  anualidad que corre, consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  

6.-  Por tanto, se declara sin valor ni efecto el pronunciamiento de 26 de  mayo de 2015, dictado al interior del litigio reseñado en los  antecedentes, así como todas las actuaciones que se desprendan  del mismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Metal Tek S. A.,  conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se resta  valor y efecto a la determinación de 26 de mayo de 2015,  dictada dentro del juicio referido en los antecedentes.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  Sala Civil-Familia que, dentro del término de diez (10) días  computados a partir de la fecha en que reciba notificación de  la presente resolución, dicte proveído que resuelva  nuevamente el recurso de súplica formulado contra la decisión  de 26 de febrero de 2015, consultando las disposiciones legales que  gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte  motiva de este pronunciamiento.  

Envíesele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Civil del Circuito  de Descongestión de Funza, indicándole que remita  inmediatamente el expediente en cuestión con destino de la  referida colegiatura.  

CUARTO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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