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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8447-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01339-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Metal Tek S. A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias, trámite al cual se vinculó el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «segunda instancia», presuntamente vulnerados dentro del juicio abreviado de competencia desleal que Emoclavos S. A. le formuló a ella y a Víctor Hernando Buendía Londoño, Orlando Cubillos, Holman Eduard Araque Rojas, Hernán Peña Camargo, Daniel Buendía y Kinio S. A.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado convocado «admitió la reforma de la demanda y dio traslado a los demandados mediante auto del 28 de noviembre de 2012». Empero, comoquiera que «este fue objeto de numerosas impugnaciones, peticiones, aclaraciones y complementaciones por los siete (7) demandados, las que fueron respondidas en varios autos contra los que también fueron pedidas otras aclaraciones y complementaciones», lo propio «conllevó a que pasara el tiempo y [aquel] no cobrara firmeza, prolongándose materialmente, el término para contestar la reforma»; no obstante, una vez contestada la misma, sendos autos en primer grado la tuvieron por «extemporánea», por lo cual formuló recurso de alzada que, finalmente, fue declarado «inadmisible» por el tribunal accionado.
2.1.- Trabada la litis, el despacho citado, «[e]l día 28 de noviembre de 2012, […] expidió el auto admisorio de la reforma de la demanda», acaeciendo que el «4 de diciembre de 2012, Metal Tek interpuso recurso de reposición contra el [mismo], y por tanto, éste no cobró firmeza».
2.2.- El «22 de enero de 2013, fueron presentadas peticiones de aclaración y adición del auto que admitió la reforma de la demanda […] por parte de los demandados Kinio S. A., Daniel Buendía y Orlando Cubillos, y en este momento el juzgado no había decidido la reposición presentada por Metal Tek […]. Por tanto, tales solicitudes fueron presentadas oportunamente y no extemporáneamente como lo dijo el juzgado, en ese momento. Esto implicó que el auto admisorio de la reforma, no cobrara firmeza».
2.3.- Mediante determinación de 22 de mayo de 2013, «se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Metal Tek […] decidiendo no reponerlo», por lo que «aún el auto admisorio de la reforma, no estaba en firme a esa fecha».
2.4.- Asimismo, el «22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se rechazaron por extemporáneas las solicitudes de adición y aclaración del auto admisorio de la reforma de la demanda» que sus co-demandados plantearon, por lo que, en su criterio, «el auto admisorio de la reforma, no estaba aún en firme en esa fecha». Empero, el «29 de mayo de 2013, Kinio S. A., presentó petición de adición y aclaración del auto de [marras] petición presentada dentro del término [por lo cual] interrumpió la ejecutoria del auto admisorio de la reforma de la demanda».
2.5.- El «11 de septiembre de 2013, se dictó [proveído] mediante el cual el juzgado [convocado] decidió no reponer la providencia [de] 22 de mayo de 2013», acaeciendo que el «18 de septiembre de 2013, Metal Tek interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra [aquel], con el objeto de que se revocara y accediera a la adición […]. Este recurso fue presentado dentro del término legal de 3 días hábiles y por consiguiente el auto admisorio de la reforma de la demanda no quedaba en firme».
2.6.- Seguidamente, el «18 de octubre de 2013, se […] decidió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado», resolución en la que se determinó «[r]evocar el auto del 22 de mayo de 2013, que denegó por extemporáneas las solicitudes de aclaración y adición de Kinio S. A., Orlando Cubillos y Daniel Buendía; revocar el auto del 11 de septiembre de 2013; negar la solicitud de aclaración del auto de 22 de mayo de 2013, por el cual se resolvió la reposición del auto que admitió la reforma de la demanda (28 de noviembre de 2012); remitir copias de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura; y negar la concesión del recurso de apelación».
2.7.- El «25 de octubre de 2013», separadamente, por un lado, Kinio S. A. y, por otro, Orlando Cubillos y Daniel Buendía, «solicitaron [la] adición y aclaración de[l] auto que admitió la reforma de la demanda […] solicitud[es …] presentada[s] dentro del término de tres días hábiles, contados desde la notificación del auto del 18 de octubre de 2013, y por tanto, el auto admisorio de la reforma no estaba en firme en dicha fecha»; sucedió que el «20 de noviembre de 2013, se dictó el auto mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de aclaración y adición» referida.
2.8.- De inmediato, el «27 de noviembre de 2013, Daniel Buendía solicitó adición del auto por medio del cual se admitió la reforma de la demanda del 28 de noviembre de 2012 […] solicitud […] presentada dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto del 20 de noviembre de 2013, que se surtió el día 22 de noviembre de 2013. Por tanto el auto admisorio de la reforma no estaba en firme en dicha fecha».
2.9.- Sin embargo, el «5 de febrero de 2014, el juzgado [vinculado] dictó un auto donde consideró estarse a lo resuelto en auto de la misma fecha proferido dentro del incidente de nulidad propuesto por Emcoclavos el día 17 de enero de 2014. En este auto, corrió traslado […] del escrito de nulidad [y] ordenó suspender todas las actuaciones, dejando sin resolver las solicitudes de adición del auto por medio del cual se admitió la reforma de la demanda, hecha por Daniel Buendía».
2.10.- El «3 de marzo de 2014, el demandado Glauco Hernán Peña, solicitó adición y aclaración del auto del 28 de noviembre de 2012, para que se definiera su situación procesal, en la medida que Emcoclavos en la reforma de la demanda admitió que carecía de legitimación en la causa para intentar una demanda contra dicho demandado, circunstancia que hasta entonces no se había debatido en los recursos o peticiones de aclaración y adición del auto que admitió la reforma de la demanda. Esta solicitud fue presentada dentro del término de tres días hábiles y por tanto el auto admisorio de la reforma no estaba en firme en dicha fecha», por lo que el «27 de mayo de 2014, el juzgado profirió un auto mediante el cual […] decidió no acceder a la solicitud de adición y aclaración del auto que admitió la reforma de la demanda presentada por Daniel Buendía […]. Nótese que efectivamente [el] despacho estudió la aclaración y adición y no accedió a la misma por asuntos de fondo, mas no por extemporánea, pues efectivamente el auto que admitió la reforma de la demanda no se encontraba ejecutoriado antes del estudio de esa solicitud de adición y aclaración».
2.11.- Afirma que el mismo «27 de mayo de 2014, el juzgado dictó [otro] auto mediante el cual […] rechazó por improcedente la solicitud hecha por Glauco Hernán Peña», habida cuenta que este «no había interpuesto ningún recurso en relación con el auto admisorio de la reforma de la demanda».
2.12.- El «4 de junio de 2014, Emcoclavos interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo de 2014, y como consecuencia, impidió la firmeza del auto admisorio de la reforma», deviniendo que «[e]ste último recurso, fue objeto de dos decisiones que llaman la atención por ser inexplicables: a) la primera, del día 29 de julio de 2014; y b) la segunda, del día 31 de julio de 2014».
Aquella, sostuvo: «“[t]éngase en cuenta que la contestación de la reforma de la demanda aportada por el apoderado judicial de Metal Tek S. A., no fue presentada dentro del término de cinco días dispuesto por el artículo 98, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil […]”».
Y, esta, que: «hubo extemporaneidad en la contestación de la reforma de la demanda», por lo cual «decidió revocar el auto del 27 de mayo de 2014, declarando que el término para contestar la reforma de la demanda se encontraba vencido, porque comenzaba a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso».
2.14.- Contra «los autos de 29 y 31 de julio de 2014, se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación», motivo por el que «aún a la fecha de interposición de estos recursos, no estaba en firme el auto que admitió la reforma de la demanda […] y por tanto, el término de 5 días previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento de Civil, para su contestación, no había comenzado a contarse».
2.15.- La célula judicial citada «no repuso los autos del 29 y 31 de julio de 2014, y dispuso conceder el recurso de apelación», resultando que la alzada fue admitida por «auto de fecha 26 de febrero de 2015», resolución contra la cual la empresa allí demandante «interpuso recurso de súplica» desatado por providencia de 26 de mayo del año que avanza que «revoc[ó] el auto admisorio de la apelación, considerando que el auto del 29 de julio de 2014, no dispuso el rechazo de la contestación de la reforma de la demanda, sino que fue presentada extemporáneamente, y por tanto, no era apelable; pero también, se refirió a que hubo una extemporaneidad».
2.16.- Proclama que como «la contestación de la reforma de la demanda se presentó el día viernes 6 de junio de 2014, antes de comenzar a contarse el término legal de cinco días», erróneamente «pudo considerarse que fue extemporánea, cuando por el contrario, fue anticipada su presentación», lo cual deparó que «el juzgado y tribunal se equivocaron al […] no hacer un recuento minucioso de los eventos procesales, que conllevaron a rechazar la contestación de la reforma de la demanda por supuesta extemporaneidad», proceder que quebranta sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga «la descalificación» de los autos de «29 y 31 de julio de 2014» dictados por el despacho convocado «por los cuales rechazó e inadmitió la contestación de la reforma de la demanda, bajo el supuesto errado de haber sido presentada extemporáneamente»; y, el de «26 de mayo de 2015», proferido por la colegiatura encartada, «por el cual se decidió a favor de Emcoclavos el recurso de súplica y se revocó el auto del 26 de febrero de 2015, que había admitido la apelación contra el auto que rechazó la contestación de la reforma de la demanda».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El tribunal querellado acotó, en suma, que por «auto de mayo 26 de 2015» resolvió la «súplica» interpuesta declarando «inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de julio 29 de 2014», resolución que «la parte demandada solicitó fuera aclarada y adicionada» lo cual fue negado «en auto de junio 19 de hogaño, tras considerar que lo realmente pretendido por la pasiva era lograr la revisión del auto emitido el 26 de mayo, para que se consideraran nuevamente las alegaciones sustento del recurso de súplica, buscando con ello una modificación de la decisión adoptada, y que ello resultaba improcedente por el limitado alcance de la figura procesal a la que se acudía».
El despacho citado adujo, resumidamente, tras reseñar someramente el decurso procesal trasegado, que la determinación de 29 de julio de 2014 no fue revocada en auto de 27 de noviembre del mismo año que desató el recurso horizontal propuesto, acaeciendo que a la fecha no ha recibido «el pronunciamiento de segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra el juzgado vinculado, habida cuenta que emitió los autos de 29 y 31 de julio de 2014, a través de los cuales determinó, en aquel, que «la contestación de la reforma de la demanda» presentada por la gestora «no fue presentada dentro del término de cinco días dispuesto por el artículo 89, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y concedido en el auto de fecha 28 de noviembre de 2012»; y, en este, que «revoca[ba] el auto de fecha 27 de mayo de 2014», por lo que «declar[ó] que el término para contestar la reforma de la demanda se encuentra vencido, porque el término comienza a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso».
2.2.- Frente a la sala querellada por dictar el proveído de 26 de mayo de 2015, mediante el cual revocó la resolución de 26 de febrero de la presente anualidad que a su vez admitió la alzada interpuesta contra el pronunciamiento de 29 de julio del año anterior que tuvo por «extemporánea» la «contestación de la reforma de la demanda», declarándola «inadmisible».
3.- Conforme al expediente -parcialmente- allegado en calidad de «préstamo» y a las demás acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Autos de 28 de noviembre de 2012 admisorio de la reforma de la demanda (fl. 64, cdno. 2 original) y de 22 de mayo de 2013 que resolvió adversamente la reposición interpuesta contra el de marras; este fue notificado en estado número 17 de 29 de mayo del año antepasado (fls. 84 a 86, cuaderno 1 tomo 4).
3.2.- Resolución de 27 de mayo de 2014, proferida por el despacho convocado, a través de la cual negó la petición de la allí demandante relativa a «declarar “…que el término para contestar la reforma de la demanda se encuentra vencido y por consiguiente continúe con el trámite procesal correspondiente”, toda vez que no ha quedado ejecutoriada la providencia de fecha 28 de noviembre de 2012» (fl. 283, ídem).
3.3.- Proveído de 29 de julio de la anterior anualidad, que precisó que «la contestación de la reforma de la demanda» planteada por la tutelista «no fue presentada dentro del término de cinco días dispuesto por el artículo 89, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y concedido en el auto de fecha 28 de noviembre de 2012» (fl. 10, cdno. de la Corte).
3.4.- Decisión de 31 de julio de 2014, que resolvió positivamente el «recurso de reposición interpuesto [por] la demandante […] contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014», motivo por el que «declar[ó] que el término para contestar la reforma de la demanda se encuentra vencido, porque el término comienza a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso».
Al efecto precisó, a fin de revocar el atacado, en el aparte pertinente, que «le asiste la razón al [extremo allí demandante por cuanto] que conforme a lo dispuesto por el artículo 120, inciso 2o del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco días concedido en el auto del 28 de noviembre de 2012, comenzó a correr desde el 27 de mayo de 2013, es decir, desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso formulado por [la empresa tutelista], lo cual significa, que el término de cinco días dispuesto por los concordantes artículos 89, numeral 4o y 409, inciso 1º, ibídem, venció sin contestación de la reforma de la demanda el 31 de mayo siguiente, denotándose que así las respectivas copias hubiesen sido retiradas de la secretaría el 3 de diciembre del 2012, como en efecto sucedió, no es aplicable la parte final del inciso 2o del artículo 87, ibídem, debido a la interposición oportuna del citado recurso» (fls. 471 a 477, cuaderno 1 – tomo 4).
3.5.- Pronunciamiento de 27 de noviembre de 2014, a través del cual se desató el recurso horizontal planteado frente al auto de 29 de julio de ese año.
En tal se asentó que «el término de cinco días correspondiente al traslado de la demanda integrada que ordenó correr la providencia del 28 de noviembre de 2012, venció sin contestación el 31 de mayo de 2013 por haber comenzado a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió la reposición interpuesta, en virtud del precepto consagrado en el artículo 120, inciso 2o del Código de Procedimiento Civil, sin que la ejecutoria de aquélla impida que el traslado se surta, pues en manera alguna fue establecido así por el legislador, teniéndose entonces que someter tal actuación a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales referidos en el artículo 118» ejúsdem (fls. 512 a 514, ídem).
3.6.- Providencia de 26 de febrero de 2015, mediante la que el tribunal acusado «admitió la apelación» interpuesta contra la de 29 de julio de 2014 (fl. 5, cdno. 2).
3.7.- Determinación de 26 de mayo del año que avanza por la cual la colegiatura enjuiciada, al referirse sobre el recurso de súplica formulado contra la decisión admisoria de marras, acogió dicho medio impugnativo y «revoc[ó] el auto suplicado de 26 de febrero de 2015 que admitió el recurso de apelación interpuesto por [la promotora] contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza el día 29 de julio de 2014; y en su lugar, se declara inadmisible la apelación de dicha providencia».
Ello, habida cuenta que, entre otras reflexiones, afirmó que «[e]l problema jurídico al que se circunscribe la solución del recurso, es determinar si es o no apelable el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, el día 29 de julio de 2014 que a la letra reza: “Téngase en cuenta que […] la contestación de la reforma aportada por […] Metaltek S. A., […] no fue presentada dentro del término de cinco días dispuesto por el artículo 89, numeral 4o del Código de Procedimiento Civil y concedido en el auto de fecha 28 de noviembre de 2012 […]”».
Para esclarecer ello, predicó que «no hay una regulación expresa en lo que refiere a cuándo podría presentarse el rechazo de la contestación de la demanda o de su reforma; no obstante ello, el artículo 351 numeral 1º del C. P. C. consagra como autos apelables “[e]l que rechaza la demanda, su reforma o adición y su contestación”».
Así, determinó que «[m]ientras que la ley regula con precisión los eventos de rechazo de la demanda, con taxativas causales que, de acuerdo con el artículo 85 del C. P. C., autorizan el rechazo de plano cuando el juez carece de jurisdicción o competencia o el término para la invocación de la demanda ha caducado», o también «cuando, como lo señala el mismo artículo 85, declarada inadmisible la demanda, en los casos allí expresamente consagrados, “el juez señalará los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda”», a las «que se suma, por expreso mandato del artículo 36 de la [L]ey 640 de 2001, que cuando un litigio es susceptible de transacción, desistimiento o conciliación para acudir ante la jurisdicción es necesario que, previamente se intente una conciliación extrajudicial (art. 35, ib.); de suerte que al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, le corresponde al juzgador verificar el cumplimiento de esa medida, pues, en caso de no acreditarse, deberá rechazar de plano el libelo».
Por tanto, adujo que «[o]bservadas esas regulaciones, sólo sería analógicamente aplicable a la contestación pura y simple de la demanda o de la reforma, la causal de rechazo de la contestación de creación doctrinaria y jurisprudencial que, abogando por el respeto del principio de igualdad de trato a las partes en el proceso, da cabida a la inadmisión de la contestación», en tanto que «en dicho evento, cuando ella carece de los requisitos formales del artículo 92 del C. P. C., se podría inadmitir para conceder al demandado un término de 5 días para que la subsane, so pena de rechazo».
A esa cotas, precisó que «la decisión recurrida no refiere a un evento de rechazo de la contestación de la reforma por [n]o haber sido ella subsanada oportunamente, pues el sustento del auto cuya apelación se tramita, es que la contestación a la reforma de la demanda se hizo extemporáneamente», o sea, que «no se presentó en el término de cinco días concedido», de donde emerge que «independientemente de que tal afirmación éste o no conforme con la realidad procesal, pues no es ello lo que en la súplica se discute, el auto que da por no presentada en forma oportuna la contestación de la demanda o de la reforma de la demanda, no está disponiendo su rechazo y por la vía concedida por el juez y en que soporta su reclamo el demandado no es apelable, esto es, que no es ese el evento consignado en el artículo 351 numeral 1º del C.P.C.».
Adicionó a lo dicho, que «[t]ampoco hay norma especial que consagre el recurso de apelación contra» la «determinación [de] considerar extemporánea la contestación de la reforma, lo que permitiría concluir que por el principio de especificidad o taxatividad del recurso de alzada, no procede la apelación contra dicha providencia», por lo cual adujo que «sólo sería procedente contra el auto que da por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda o de la reforma de la demanda, el recurso de reposición».
Conforme a lo señalado, relevó que «no se presenta en el caso un rechazo de la contestación de la demanda, sino una declaratoria de que no fue oportunamente presentada la contestación, eventualidad procesal que difiere del rechazo y que tiene su propio efecto, sanción procesal que regula el artículo 95 del C. P. C., al disponer “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso, sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como un indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Indudablemente que, como lo alega el no recurrente, la falta de aceptación de la contestación de la reforma de la demanda, constituye una disminución en el ejercicio de derecho de defensa, pues impide tomar en consideración la respuesta dada por el demandado a los puntos de la demanda que fueron objeto de modificación con su reforma; sin embargo, ello es atribuible al comportamiento procesal del demandado, es consecuencia del no cumplir la carga de contestar la reforma oportunamente; y para discutir la decisión del juez que declaró que no fue oportuna su contestación, sólo se tiene previsto el recurso de reposición» (fls. 99 a 102, ídem).
4.- Analizada la providencia transcrita en el numeral inmediatamente anterior, mal puede la Corte pasar por alto que engendra evidente error consistente en haber declarado, el magistrado sustanciador querellado, que no es apelable el auto que tuvo por «extemporánea» la contestación a la reforma de la demanda que planteó la empresa reclamante, bajo el razonamiento de que en modo alguno «rechazó» esta sino que meramente declaró que su formulación había sido intempestiva lo cual, sostuvo, no se enmarca dentro de la precisa hipótesis a que se contrae el artículo 351-1º del Código de Procedimiento Civil.
4.1.- El memorado numeral, modificado por el precepto 14 de la Ley 1395 de 2010 -y lo propio la norma 321-1º de la Ley 1564 de 2012- enlistó dentro de las providencias sujetas a recurso vertical, la que «rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación» (sublineado propio).
De ahí que sea indiscutible que en los eventos en que se repele la contestación de la demanda, de su reforma o de su adición, el proveído que así dispone sea apelable.
4.2.- Bajo los insoslayables e imperativos preceptos que encierra la normativa de raigambre constitucional y, cómo no, desde las observancias que demarcan las leyes de procedimiento civil que -se recuerda- son de derecho y orden públicos, los juzgadores deben velar para que en el decurso de sus actuaciones competenciales prevalezcan postulados como, entre otros, el de un adecuado y oportuno «acceso a la administración de justicia», el de la «doble instancia» y los del respeto al derecho de «defensa» e «igualdad» material de las partes litigiosas, los cuales, qué duda cabe, se hallan enmarcados dentro del derecho fundamental a un «debido juicio».
Por supuesto, los administradores de justicia en el proceso han de emplear, bajo la teleología trazada, una sindéresis que, sin desbordar los lindes legales, posibilite vivificar aquellos; de ahí que a la hora de aquilatar las cuestiones que se ponen a consideración judicial, comoquiera que prima lo substancial frente a lo accesorio, han de tener cuidado de no sacrificar tales axiomas de la mano de exigir el uso de palabras magistrales en cada evento para activar las herramientas que provee el legislador.
4.3.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, cabe destacar que el juzgado vinculado, aun cuando no hubiese dicho explícitamente mediante modismos sacramentales usualmente utilizados, que a través del auto de 29 de julio de 2014 «rechazaba» la contestación a la reforma de la demanda que presentó la sociedad quejosa, lo cierto es que a lo propio apuntó al advertir que «“[t]éngase en cuenta que la contestación de la reforma de la demanda aportada por el apoderado judicial de Metal Tek S. A., no fue presentada dentro del término de cinco días dispuesto por el artículo 98, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil […]”».
Naturalmente, la consecuencia procedimental inmediata que se deriva de lo anterior (al margen de la mediata a que se contrae el precepto 95 ibídem) no es otra diversa a que tal «contestación», indistintamente fuere la precisa connotación a que ello obedeciere, no es de recibo en el litigio sub exámine, esto es, que a la misma no se le imprimirá curso en el ámbito litigioso, de donde emerge que, en puridad, lo que se dedujo realmente fue su rechazo.
Y es que no hay que confundir la circunstancia de que una demanda -reformada en este evento- no sea replicada en modo alguno, eventualidad en que verdaderamente y por sustracción de materia no puede hablarse de la figura a que viene de aludirse, con la aquí acaecida que despliega todo un panorama diverso, consistente en que a lo propio sí se procedió pero al parecer de manera tardía -que lo fue lo que detonó el pregón arriba visto-, dado que en este escenario lo que se está planteando es que la defensa propuesta no va a ser tramitada, o en otras palabras su promoción resultará denegada, contrapuesta realidad a la que primeramente se explicitó, dado que en dicho contexto la misma mal puede ser «rechazada» pues nunca se formuló.
Entonces, por cuanto en el asunto auscultado, como se dijo, lo que se suscitó fue un pronunciamiento que, al margen de las razones que lo apuntalaron, designó la repulsa de la «contestación» presentada, o sea, que tal fue descartada y no encausada a trámite, trasluce que lo efectivamente determinado en su respecto deparó fue un «rechazo» en toda regla, itérase, independientemente que la precisa forma en que se presentó la resolución a ese fin adoptada hubiera sido en términos alternos, pero que indisimuladamente dan cuenta de ese sentido decisorio.
Así las cosas, surge que la conclusión a la que arribó el tribunal encartado no se compadece con el contexto materializado, por lo que dejó de aplicar una norma clara en cuanto a sus alcances, a un tópico que está cobijado bajo sus reglas.
5.- Con base en lo anterior, emerge que al tomarse la decisión recriminada se obró con irregularidad, por lo que habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que la sala acusada deberá desatar nuevamente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 26 de febrero de la anualidad que corre, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
6.- Por tanto, se declara sin valor ni efecto el pronunciamiento de 26 de mayo de 2015, dictado al interior del litigio reseñado en los antecedentes, así como todas las actuaciones que se desprendan del mismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Metal Tek S. A., conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se resta valor y efecto a la determinación de 26 de mayo de 2015, dictada dentro del juicio referido en los antecedentes.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia que, dentro del término de diez (10) días computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte proveído que resuelva nuevamente el recurso de súplica formulado contra la decisión de 26 de febrero de 2015, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino de la referida colegiatura.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ