STC 8431 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8431-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00325-01  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó la tutela que Alicia Sanabria de  López, en nombre propio y de su nieta XXXX, y Fernando Antonio  D’Aleman Sanabria interpusieron contra los Juzgados Sexto de  Descongestión y Veintidós, ambos de Familia y de la  misma ciudad, siendo vinculados Sonia Yureima Beltrán  Bohórquez, Juan Francisco Vega, Cielo Johana de Alba Fontalvo,  Carlos Eduardo Rodríguez Moreno, Edwilky Bladimir Villanueva  Miranda, Nelly Cecilia Miranda Bolaño, Janeth Consuelo López  Sanabria y los Defensores de Familia y Agentes del Ministerio Público  adscritos a esas oficinas.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Asistidos por  apoderado, los promotores afirman que se violaron los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, así  como los especiales de los niños a tener una familia, ser  escuchados y no separados de ella.  

2.-  Atribuyen  la vulneración a que, al definir el juicio verbal sumario de  custodia que les adelantó Cielo Johanna de Alba Fontalvo, el  Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá  incurrió en defectos fáctico, sustantivo, falta de  motivación e inaplicación del precedente.  

3.- Sostienen, en  síntesis, lo siguiente:  

3.1.- Que en 2008,  la madre entregó voluntariamente su hija a la abuela paterna  Alicia Sanabria de López.  

3.2.- Que sin  cumplir las citas de psicología, la cuota de sostenimiento y  las visitas, aquella inició el pleito (2011).  

3.3.- Que  excepcionaron “falta  de legitimación en la causa por activa”,  “temeridad  y mala fe” e  “incumplimiento del acuerdo conciliatorio…”.  

3.4.- Que sin la  valoración psicológica ordenada a Fernando D’Alemán,  la Juez Sexta dio traslado para alegar y posteriormente concedió  la guarda definitiva a la demandante (6 de mayo de 2015) sin dar  fundamentos jurídicos y contraviniendo la jurisprudencia sobre  el tema.  

3.5.- Que se  desecharon los testimonios que informaron que su oponente “nunca  ha mostrado interés de estar al lado de su hija…”.  

3.6.- Que tampoco  se dio importancia a la “confesión”  de  Cielo Johanna y su cónyuge, corroborada con copias simples, de  que se le siguen causas penales por inasistencia alimentaria a otras  dos descendientes.  

3.7.- Que no se  atendió el querer de la pequeña de seguir con ellos,  quien además expresó el poco tiempo que su progenitora  le dedicaba.  

3.8.- Que faltó  ponderar que ésta no ha superado la situación mental  que la indujo a dejarles a la infante, pues, sólo se vio que  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-INMLCF  dijo que no presenta síntomas de enfermedad y que se halla  emocionalmente estable, pero no que conceptuó que carece de  capacidad para decidir por sí misma y que ha sido distante y  poco empoderada de su rol.  

3.9.- Que se  dedujo la estabilidad económica de su contradictora de  documentos provenientes de “particulares  con interés en las resultas del proceso”  que no proporcionaban certidumbre, y de lo expresado sobre el tópico  por el mentado organismo forense sin tener facultades, inadvirtiendo  que aquella admitió pagar arriendo y que sólo devenga  el salario mínimo.  

3.10.- Que se saca  a la menor de donde se encuentra protegida, para entregarla a la  persona que al primer obstáculo la abandonó, para que  viva en una casa que en su mayor parte está destinada a  restaurante y por la mera expectativa de unas condiciones mejores.  

3.11.- Que se  discriminó a Alicia Sanabria por su edad; se aseguró  que la actora tiene un tiempo que en realidad no ha dedicado a  ejercer su función; y se aseveró que a los padres  compete el cuidado, ignorando que atañe a todos los que  convivan en el hogar, como sucede en el suyo.  

3.12.- Que se le  atribuyó falta de interés a Fernando D’Aleman,  desconociendo que replicó el libelo y que presentó otro  con objeto parecido, que ante el resultado de este deberá  desarchivar.  

3.13.- Que no se  reparó en que la gestora en la causa civil no cuenta con  allegados que la apoyen en el desempeño del papel que se le  adjudicó.  

4.-  Pretenden que se invalide la providencia reprochada y dicte otra en  la que se enmienden los yerros relacionados.  

II.-  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

La Juez Sexta hizo  un breve recuento de la actuación a su cargo y la defendió  sin ahondar en ello (folios 184 y 185).  

No hubo más  intervenciones.  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

No otorgó  la salvaguarda, al observar que los reclamantes no atacaron el  proveído que rechazó la contrademanda, defensas previas  y petición de acumulación de una acción similar  propuesta por Fernando D’Aleman, ni los que lo requirieron para  hacerse el examen médico, abrieron la instrucción y la  cerraron; que los contendores gozaron de las garantías de  rigor; que el pronunciamiento escrutado “es  producto de un análisis individual y mancomunado del caudal  probatorio recaudado…así como de la aplicación  de la normatividad sustantiva que rige el tema…”,  por lo que no es procedente usar esta herramienta como “recurso  procesal anexo” (folios  206 al 219).  

IV.- LA  IMPUGNACÍON  

Los vencidos  señalaron que el a-quo  no  verificó las motivaciones de la resolución cuestionada,  ni profundizó en sus críticas; que su disenso con el  procedimiento fue porque no se permitió el reconocimiento  pericial a Fernando Antonio; que no usan el amparo como un mecanismo  adicional, sino para demostrar el desafuero cometido (folios 253 al  264).  

1.- Corresponde  establecer si el Juzgado Sexto de Familia Descongestión de  Bogotá quebrantó las prerrogativas de Alicia Sanabria  de López (abuela), Fernando Antonio D’Aleman Sanabria  (padre) y la menor XXXX, al acoger las pretensiones de Cielo Johanna  de Alba Fontalvo (madre) para que se le asignara la custodia  permanente, incursionando así en yerros fáctico,  sustantivo, motivación insuficiente y preterición del  precedente.  

2.- Por virtud de  la consagración de la autonomía judicial, las  providencias de quienes administran justicia son, en principio,  ajenas al escrutinio previsto en el artículo 86 de la Carta  Política; la exclusión a dicha regla, se ha precisado  reiteradamente, sucede en los eventos en los que alguna de ellas es  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera  liberalidad del emisor, a tal punto que configure una vía de  hecho, y bajo los requisitos de que el afectado acuda en un término  razonable a este remedio y no tenga ni haya desaprovechado otros  recursos para conjurar la supuesta lesión.  

3.-  Para  los efectos de este análisis está demostrado:  

3.1.- Que la niña  es hija de Cielo Johanna y Fernando Antonio, y nieta de Alicia por  línea paterna (folios 2 al 8, cuaderno 1 original).  

3.2.- Que la  segunda confirió voluntariamente la custodia provisional de la  pequeña a la última (14 de noviembre de 2008),  regulándose visitas entre ellas el 6 de octubre de 2010  (folios 7, 8 y 20 al 24, ídem).  

3.3.- Que el 25 de  octubre de 2011, la progenitora inició el aludido litigio  frente a la depositaria de la guarda, siendo vinculado Fernando  Antonio (folios 1 al 50 ibídem).  

3.4.- Que los  convocados excepcionaron de manera previa  “Ineptitud  de la demanda” y  “falta de legitimación en la causa por activa”,   a lo que el juzgado no dio curso “por  no haberse tramitado en legal forma”. La  misma suerte corrió la reconvención debido a no estar  permitida en estos asuntos (31 de mayo de 2012), folios 108 al 206  ejusdem  y  cuaderno 3.  

3.5.- Que,  igualmente, alegaron de fondo “temeridad  y mala fe” e  “incumplimiento del acuerdo conciliatorio…”,  que en esa misma fecha comenzaron a ser tramitadas (folios 79 al 87  cuaderno 1).  

3.6.- Que como  pruebas se recibieron documentos, testimonios, entrevista a la menor,  exámenes psicológicos a ella y a sus ascendientes en  contienda, visitas domiciliarias a estos e interrogatorios (folios  212 al 308 ejusdem  y  cuaderno 2).  

3.7.- Que a pesar  de no haberse valorado al padre como se había ordenado, se  clausuró la etapa probatoria, pronunciamiento que quedó  ejecutoriado sin formulación de recurso (folio 309).  

3.8.- Que la Juez  Sexta acogió las súplicas del escrito introductor, tras  dar por acreditados los presupuestos para resolver, memorar lo  rituado, relievar aspectos jurídicos atinentes al tema,  resumir los medios  de persuasión y examinarlos a la luz de  las posturas de los oponentes (folios 327 al 346).  

4.- Se ratificará  lo decidido por el Tribunal, porque:  

4.1.- En lo que  concerniente a la omisión de la revisión profesional a  Fernando D’Aleman, se observa que este incurrió en  incuria que le veda el acceso al resguardo, como quiera que no  planteó su inconformidad con la reposición que era  procedente frente al auto que finiquitó la instrucción,  de  conformidad con el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil,  modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010.  

No está  llamada a duda la viabilidad en el evento indicado del remedio  horizontal enunciado, en razón a que dicha disposición  prevé que, “salvo  norma en contrario,…procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.  

Al respecto, la  Sala ha predicado que  

[s]iguiendo  tal lineamiento…le está vedado acudir a este mecanismo  subsidiario y residual, pues, como lo indicó el Tribunal…no  recurrió en tiempo la determinación de cerrar la etapa  probatoria…, circunstancias que prueban su incuria, pues,  precisamente, los alegatos…se fundamentan en que no se  practicó una prueba y sin ella no podía resolverse la  disputa  (CSJ STC, 20 mar. 2014, exp. 2013-00606-01).  

4.2.-  En  desarrollo de su tarea,  los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  caigan en una  desviación manifiesta o grosera de la ley.  

De manera  especial, se reitera que el auxilio no  es el mecanismo apropiado para recriminar la apreciación que  en las instancias se efectúa sobre los medios de convicción,  dado que este es el escenario en el que mayor énfasis cobra la  independencia judicial, tal y como ha decantado la Corte.  

Sobre el tópico,  es jurisprudencia que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad.  004488-00,  STC  2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29  ene. Rad. 00057-00).  

4.3.- Visto el  proveído censurado, la Corporación no encuentra que su  estudio de los elementos de convicción sea marcadamente  inicuo, según denuncian los quejosos, como quiera que la  juzgadora los tuvo en cuenta individual y conjuntamente, arribando a  unas conclusiones que distan mucho de ser contraevidentes, puesto que  razonablemente se extraen de ellos.  

En efecto, no es  un despropósito ni está desligado del material  señalado, asegurar que la custodia que la madre cedió  en 2008 fue con vocación transitoria; que las situaciones que  condujeron a esa conducta fueron superadas y aquella tiene  estabilidad económica y buena aptitud psicológica,  pues, así lo indicó medicina legal y los testigos no  informar lo contrario; que no era ese el espacio para determinar si  incumplió con otras dos hijas; que los llamados primitivamente  a ejercer la guarda son los padres, y si bien no hay nada que  reprochar a Alicia Sanabria, el hecho que esté por encima de  los ochenta años y pautas de crianza laxas que se  identificaron de su parte podrían dificultar y perjudicar el  desarrollo de la niña; que la propia abuela reconoció  cambios favorables en la progenitora; que aunque la pequeña  refirió querer continuar conviviendo con su “nona”,  su corta edad no le permite discernir adecuadamente, correspondiendo  resolver en pro de sus derechos; que no están debidamente  probados los riesgos aludidos en la visita a la residencia de Cielo  Johanna; que Fernando Antonio no expresó “mayor  interés” en  tenerla y reconoció que delegaría en su progenitora  cualquier responsabilidad.  

La validez de los  planteamientos surge del propio proveído que los contiene, del  que la Sala destaca algunos apartes, de la siguiente manera  

(…) se  advierte que la menor…fue entregada a su abuela paterna por  parte de su progenitora, dadas las circunstancias que la rodeaban en  esa época (año 2008), conforme la misma lo manifestó  en el acta de conciliación llevada a cabo el 14 de noviembre  de 2008, ante el ICBF…, concluyéndose que la custodia  fue de manera provisional y no definitiva, aunado a que la misma se  condicionó a superar situaciones de fuerza mayor que rodeaban  a la actora, quien en el curso del proceso ha demostrado que tales  circunstancias han sido superadas, tan es así que tiene una  familia estable, conformada por su esposo e hijo recién  nacido, económicamente se encuentra estable, de acuerdo a lo  informado por Medicina Legal y si bien, vive en casa  arrendada donde  funciona el restaurante en el cual trabaja y que es de propiedad de  su cónyuge, no es óbice para pretender no considerar  dársele la custodia de su menor hija, quien tiene derecho a  crecer en el seno de una familia y al lado de su progenitora, persona  que le ha dado la vida y quien se denota, ha luchado por recuperarla.  

Agregando más  adelante  

[n]ótese  que la propia demandada identificó un cambio favorable en la  progenitora…, que se preocupa en la actualidad más por  el bienestar de la niña y que es consciente de que la menor  podría estar bien bajo la custodia de su madre, aceptando de  esta manera que las circunstancias por las cuales Cielo Johanna le  dio la custodia provisional de su hija han sido superadas, siendo  procedente contemplar la posibilidad de otorgar la custodia de la  niña…a la aquí demandante y si bien la menor en  la entrevista efectuada por el juzgado de origen expresó  querer continuar viviendo con su ‘nona’ (abuela), debe  resaltar el juzgado que la niña tan solo en esa fecha tenía  seis años de edad, denotándose de la lectura efectuada  a la misma que no es coherente ni congruente con algunas cosas que  decía, siendo su infancia la etapa del ciclo vital en la que  se establecen bases para su desarrollo cognitivo, emocional y social,  los cuáles aún no tenía definidos dada su corta  edad. Es de resaltar igualmente, que ante la valoración  efectuada a la niña en Medicina Legal, la misma prefirió  no comentar con quién desea vivir, siendo esta una decisión  de alta complejidad para la menor, lo cual le genera confusión  y duda respecto al tema, por lo que esta juzgadora al tomar la  decisión aquí debatida, será en pro y vigilancia  de los derechos fundamentales de la niña, garantizando su bien  desarrollo de acuerdo con las pruebas recaudadas y ya valoradas.  

Y hacia el final  expuso  

(…) dada  la edad de la demandada Alicia Sanabria de López, no es apta  para ejercer la custodia de su nieta, puesto que si bien, goza de  buena salud, la responsabilidad de educar y criar a un hijo es de los  padres y no de sus abuelos, máxime si se tiene en cuenta la  edad de la niña, siendo este un trabajo complejo, tortuoso y  agotador, el cual -se repite- debe ser ejercido por sus padres en  primera instancia quienes son quienes ostentan la patria potestad de  la niña y les corresponde de manera primitiva y conjunta el  ejercicio de la misma, además ‘los niños, las  niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en  forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su  custodia para su desarrollo integral’, a no ser que no sean  idóneos para ejercer tal función y/o la menor corra  riesgo, peligro a su lado, y así ha de ser demostrado en la  Litis como la que aquí se estudia, puesto que no existe prueba  alguna de que ella no sea garante de los derechos de su menor hija.  

Es  de advertir que la controversia porque la funcionaria dijo que las  posibilidades económicas de la madre se acreditaron conforme  lo dicho por medicinal legal no resulta relevante, porque también  se pondera que trabaja, devenga el correspondiente salario y tiene el  apoyo de su actual esposo, dueño de la casa donde viven y del  restaurante que allí funciona, amén de que la supuesta  insolvencia en sí misma no sería un impedimento, máxime  cuando el progenitor también debe concurrir para cubrir los  gastos de la hija en común.  

Entones,  aunque pudiera  ensayarse una hermenéutica distinta a la desplegada por la  juzgadora encartada, no es propio de esta sede sugerirla, menos  hacerla, toda vez que su labor no es imponer su criterio, sino  corregir los yerros prominentes en los que excepcionalmente incurren  los funcionarios ordinarios al sustanciar y decidir los asuntos  propios de su conocimiento, desatinos que en el sub-lite,  en  rigor,  no  se observan.  

Sobre  esta singular temática,  en sentencia CSJ STC de  27 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y  en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que  

[n]o estar  eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones  de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.  

4.4.- Baste añadir  que la determinación cuestionada en modo alguno contradice la  jurisprudencia que fundada en la constitución y la ley ha  dicho que el cuidado de los menores compete a todos los miembros del  hogar, que se debe procurar preservar la unidad familiar y que prima  el interés superior de los niños, quienes deben ser  escuchados en toda actuación que les concierna, toda vez que  en el caso concreto no se está desarraigando a la pequeña,  sino que se desplazó la guarda a la madre, quien es la primera  llamada a ejercerla y cuenta con un entorno favorable, y con vista en  ese derecho preeminente fue que plausiblemente se estableció  ese traslado.  

En suma, conforme  se dijera en ocasión precedente,  

[e]l  Juez atacado motivó la providencia censurada, exponiendo las  razones por  las cuales dispuso otorgar el cuidado de la pequeña a la mamá,  las que reflejan un criterio plausible,  fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes  en el expediente, de los que emerge que ella tenía la aptitud  para tener a su cargo a la niña. Luego, la conclusión a  la que llegó la encartada es fruto de la hermenéutica  ejercida dentro de la discreta autonomía que en materia  probatoria recae sobre las autoridades judiciales, sin que le sea  dado al juez constitucional cuestionarla (CSJ  STC, 23 oct. 2013, exp. 00416-01).  

5.- Por  las razones dadas, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

El expediente  recibido en calidad de préstamo, devuélvase al juzgado  de origen.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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