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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8430-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01117-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por Sara Tulia Sanabria Ruiz frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Veintitrés Civil del Circuito y el Primero de Ejecución Civil del Circuito, también de la capital de la República, el Banco Davivienda S.A., Fernando Alberto Montañez Sandoval e Inversionistas Estratégicos S.A.S.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos el derecho de defensa y el debido proceso.
2.- Indica que riñe con esas garantías toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra impulsó el Banco Davivienda.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 21 a 26).
3.2.- Que anteriormente fue enjuiciada por cuenta de esa obligación, pero el trámite terminó por aplicación de los precedentes constitucionales sobre reliquidación (29 jul. 2005).
3.3.- Que la acreedora inició nuevamente el cobro judicial, pero está vez reclamando instalamentos de septiembre de 2008 a abril 2010, es decir, más allá del vencimiento pactado.
3.4.- Que el juzgado sexto civil del circuito pasó por alto esas irregularidades y libró mandamiento de pago por las referidas mensualidades, entre otros rubros (3 ago. 2011).
3.5.- Que le designaron un curador ad litem que no presentó oposición ni excepciones, pese a que la prescripción es evidente (27 nov. 2013).
3.7.- Que, omitiéndose el decreto de pruebas y el embargo de los bienes, se prosiguió la ejecución (16 ene. 2014).
3.8.- Que volvió al país en diciembre de 2014, luego de vivir por más de diez años en los Estados Unidos.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado y disponer que otra vez se resuelva sobre la admisión (folio 26).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que remitió el expediente a la oficina judicial acatando un Acuerdo de descongestión (folio 35).
2.- El Primero de Ejecución Civil del Circuito informó que está pendiente por decidir un incidente de nulidad propuesto por la accionante el pasado 2 de marzo (folio 45).
3.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el auxilio por improcedente, puesto que aún no se ha resuelto la solicitud de invalidez procesal, así que todavía no se han agotado todos los mecanismos jurídicos al alcance de la interesada y no existe un perjuicio irremediable que justifique obviar el carácter residual de esta herramienta.
IV.- IMPUGNACIÓN
La convocante aduce que no tiene otra opción para discutir la idoneidad de la orden de apremió, ya que la articulación incidental que tiene en curso apunta únicamente a la anulación de la determinación de seguir adelante con el cobro, por haberse dictado sin embargarse antes los inmuebles, pero allí no puede plasmar sus reparos sobre la desatención inicial del juzgador, quien debió inadmitir la demanda porque se persiguen montos no establecidos en el título valor.
1.- Corresponde esclarecer si por esta vía puede cuestionarse la ejecución seguida contra la actora por cuenta de un crédito para vivienda y, de ser el caso, si se lesionaron las garantías invocadas el librarse mandamiento de pago por cuotas causadas después de la última fecha de exigibilidad inicialmente acordada.
2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es idónea para atacar resoluciones judiciales; excepcionalmente, puede servir a ese fin cuando éstas denotan una ostensible desviación de la normatividad, fruto del capricho o subjetividad del funcionario, a tal punto que estructuren «vía de hecho», bajo los presupuestos, claro, de que se alegue oportunamente por quien no tiene otros medios efectivos y no desaprovechó los que era conducentes.
3.- Con incidencia en este asunto están probados los siguientes sucesos:
3.1.- Que Sara Tulia Sanabria Ruiz suscribió el pagaré n° 66706-7 en favor del Banco Davivienda cuyo capital cancelaría en 180 cuotas mensuales, desde el 11 de agosto de 1993, «hasta el día once (11) de agosto del año dos mil ocho» (folio 2 del ejecutivo).
3.2.- Que el cumplimiento de la obligación fue garantizado con la hipoteca contenida en la escritura 6043 de 1993, de la Notaría Veintinueve de Bogotá, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20139609 y 50N-20139531 (folios 15 a 65 ibídem).
3.3.- Que la acreedora inició un primer proceso ejecutivo contra Sanabria Ruiz, adelantado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, del que consta lo siguiente:
a).- Que se emitió orden de pago por el capital acelerado, expresado en Upacs, y se decretó el embargo de los predios gravados (2 abr. 1997), folio 69 de ese expediente.
b).- Que dichas cautelas fueron anotadas por el Registrador de Instrumentos Públicos (3 jul. 1997), folio 72 ídem.
c).- Que se tomó nota del «embargo de remantes» comunicado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá (24 sep. 1998), folio 129 íd.
d).- Que el curador ad litem de la demandada no formuló oposición y, por ende, se dictó sentencia estimatoria (5 sep. 2001), folio 98 ídem.
e).- Que el pleito terminó por aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (29 jul. 2005), folios 217 a 219.
f).- Que las medidas previas fueron puestas a cargo del Juzgado Diecinueve Civil Municipal (29 jul. 2005), ibídem.
3.4.- Que la entidad financiera impulsó un nuevo hipotecario por las cuotas de noviembre de 2006 a abril de 2010 y el capital acelerado de ese título valor (18 jul. 2011), folios 68 y 69 ibíd.
3.5.- Que afirmó haber reliquidado y aplicado el alivio, según la Ley 546 de 1999 (folio 70 ib.).
3.6.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento respecto de todos los rubros solicitados y ordenó el «embargo» de los inmuebles (3 ago. 2011), folio 76 ídem.
3.7.- Que no se registraron esas cautelas por cuanto siguen inscritas las del litigio anterior (folios 101 y 102 del hipotecario).
3.8.- Que una vez surtido el emplazamiento de la deudora, le fue designado curador ad litem, quien no presentó excepciones (13 nov. 2008), folio 147 ibídem.
3.9- Que se ordenó continuar con el cobro y el remate de los predios (16 ene. 2014), folio 154 ibíd.
3.10.- Que se aceptó la cesión del crédito en beneficio de Fiduoccidente Inverst 2013 y de ésta a Fernando Montañez Sandoval (26 nov. 2014), folio 229.
3.11.- Que Sara Tulia Sanabria Ruiz alegó la invalidez del proceso por «no embargarse» los bienes raíces hipotecados antes de proferirse el auto que mandó proseguir con la ejecución (2 mar. 2015), folios 7 a 9, cuaderno 4.
3.12.- Que dicho incidente está en la etapa probatoria (26 mar. 2015), folio 17, ídem.
4.- Preliminarmente, importa precisar que la salvaguarda no podía descartarse bajo el entendimiento de ser prematura por estar en vilo la decisión de la nulidad postulada por la inconforme. Con esa tramitación disputa específicamente la providencia que dirimió el mérito del litigio, sosteniendo que, por mandato legal, con antelación debía sacarse los inmuebles del comercio. Acá, en cambio, arremete contra el pilar de toda la ejecución, pues, en suma, refuta que no podía dictarse orden de apremio por todos los ítems que involucra. Como las dos actuaciones tienen objetivos distintos, el amparo no resulta precipitado.
5. Sin embargo, no prosperará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1- La Sala ha depurado que la salvaguarda contra un acto judicial está sometida a una exigencia de oportunidad, que comporta el deber de suplicarla dentro de los seis (6) meses siguientes a la presunta configuración de la infracción ius fundamental. Aquí no se cumple con esta pauta, puesto que la quejosa enfoca su censura en el mandamiento de pago, del cual recibió notificación por intermedio de curador ad litem el 27 de noviembre de 2013, es decir, más de dieciséis meses antes.
Reiteradamente la jurisprudencia ha explicado que,
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterado en STC2766-2015, 12 mar., rad. 00060-01)
5.2.- No le cabe alegar que ese plazo comenzó a correr desde que participó por primera vez en el pleito invocando su invalidez, pues, como ella misma lo dice, allí no planteó los reparos que aquí trae frente al auto de apremio, pronunciamiento en el cual reside su inconformidad, según precisó en esta instancia. Al respecto, en situaciones semejantes ha dicho la Corporación que,
«(…) la circunstancia de que últimamente se hubiese interpuesto esa nueva petición de nulidad (…) no es hecho que pueda alterar el cómputo del lapso de inmediatez jurisprudencialmente establecido como razonable (…)no todas las formulaciones elevadas por los gestores tienen la virtualidad de alterar el mentado conteo, dado que, entre otras cosas, solamente aquellas que no se efectúen para que surja una decisión que devenga meramente formal en pro de revivir el pronunciamiento que en antes se había efectuado y que se erige como el verdaderamente recriminado, son las únicas que, miradas en cada caso en concreto, pueden lograr que se estime valedero efectuar la cuenta del término de seis (6) meses a partir de un hecho temporal diverso al que, en línea de generalísimo principio, ha de observarse, itérase, que no es otro que el de la misma data en que se dicta la determinación que en cada caso es objeto de reparo» (STC11196-2014, 25 ago., rad. 01789-01).
5.3.- Y no alcanza a excusar su demora con la afirmación, no acreditada además, de que permaneció en el extranjero hasta diciembre del año anterior, comoquiera que esto no le impedía delegar su representación judicial en un abogado de confianza.
En eventos similares esta Corte ha definido que,
«(…) no acoge los argumentos expuestos en la impugnación para justificar la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, pues la circunstancia de que la accionante se encontrara fuera del País para la época en la que se dictó la sentencia que censura no constituye una razón suficiente para dejar de invocar la protección de las prerrogativas que estima vulneradas con la emisión de los fallos, toda vez que bien hubiera podido intentar la defensa de sus derechos por intermedio de un apoderado» (CSJ, ATC de 6 mar. 2013, ad. 2012-00963-01).
5.4.- Al margen de lo anterior, tampoco le es viable a la reclamante escudarse en la supuesta desidia del auxiliar de la justicia, encargado de velar por sus intereses en el proceso, toda vez que, aun de llegar a ser cierta, esa circunstancia no demerita la legalidad de la determinación del funcionario acusado, ni convierte en infundados sus razonamientos, presupuestos indispensables para la prosperidad de este dispositivo jurídico.
Al respecto, en un caso similar, la Sala concluyó que,
«(…) la inconformidad acerca de la gestión del curador ad litem designado al accionante en el juicio censurado, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción de tutela, con independencia de la eventual responsabilidad del auxiliar de la justicia en el cumplimiento de su encargo» (CSJ STC de 26 sep. 2013, rad., reiterado en STC de 10 oct. 2013, rad. 00085-01).
6.- Por consiguiente, si bien el resguardo no resulta prematuro, tampoco es oportuno, porque reprocha el proveído que dio apertura a la ejecución, cuya notificación se surtió hace dieciséis meses. Este motivo por sí sólo basta para coincidir con el a quo en que el auxilio no puede concederse, de ahí que deba respaldarse el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ