STC 8430 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8430-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-01117-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela  interpuesta por Sara Tulia Sanabria Ruiz frente al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del  Veintitrés Civil del Circuito y el Primero de Ejecución  Civil del Circuito, también de la capital de la República,  el Banco Davivienda S.A., Fernando Alberto Montañez Sandoval e  Inversionistas Estratégicos S.A.S.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos el derecho de defensa y el debido proceso.  

2.-  Indica que riñe con esas garantías toda la actuación  surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en  su contra impulsó el Banco Davivienda.  

3.-  Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos  (folios 21 a 26).  

3.2.-  Que anteriormente fue enjuiciada por cuenta de esa obligación,  pero el trámite terminó por aplicación de los  precedentes constitucionales sobre reliquidación (29 jul.  2005).  

3.3.-  Que la acreedora inició nuevamente el cobro judicial, pero  está vez reclamando instalamentos de septiembre de 2008 a  abril 2010, es decir, más allá del vencimiento pactado.  

3.4.-  Que el juzgado sexto civil del circuito pasó por alto esas  irregularidades y libró mandamiento de pago por las referidas  mensualidades, entre otros rubros (3 ago. 2011).  

3.5.-  Que le designaron un curador ad  litem  que no presentó oposición ni excepciones, pese a que la  prescripción es evidente (27 nov. 2013).  

3.7.-  Que, omitiéndose el decreto de pruebas y el embargo de los  bienes, se prosiguió la ejecución (16 ene. 2014).  

3.8.-  Que volvió al país en diciembre de 2014, luego de vivir  por más de diez años en los Estados Unidos.  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado y disponer que  otra vez se resuelva sobre la admisión (folio 26).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó  que remitió el expediente a la oficina judicial acatando un  Acuerdo de descongestión (folio 35).  

2.-  El Primero de Ejecución Civil del Circuito informó que  está pendiente por decidir un incidente de nulidad propuesto  por la accionante el pasado 2 de marzo (folio 45).  

3.-  Los restantes involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  el auxilio por improcedente, puesto que aún no se ha resuelto  la solicitud de invalidez procesal, así que todavía no  se han agotado todos los mecanismos jurídicos al alcance de la  interesada y no existe un perjuicio irremediable que justifique  obviar el carácter residual de esta herramienta.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  convocante aduce que no tiene otra opción para discutir la  idoneidad de la orden de apremió, ya que la articulación  incidental que tiene en curso apunta únicamente a la anulación  de la determinación de seguir adelante con el cobro, por  haberse dictado sin embargarse antes los inmuebles, pero allí  no puede plasmar sus reparos sobre la desatención inicial del  juzgador, quien debió inadmitir la demanda porque se persiguen  montos no establecidos en el título valor.  

1.-  Corresponde esclarecer si por esta vía puede cuestionarse la  ejecución seguida contra la actora por cuenta de un crédito  para vivienda y, de ser el caso, si se lesionaron las garantías  invocadas el librarse mandamiento de pago por  cuotas causadas  después de la última fecha de exigibilidad inicialmente  acordada.  

2.-  La tutela está consagrada para la protección de los  derechos fundamentales y, en línea de principio, no es idónea  para atacar resoluciones judiciales; excepcionalmente, puede servir a  ese fin cuando éstas denotan una ostensible desviación  de la normatividad, fruto del capricho o subjetividad del  funcionario, a tal punto que estructuren «vía  de hecho»,  bajo los presupuestos, claro, de que se alegue oportunamente por  quien no tiene otros medios efectivos y no desaprovechó los  que era conducentes.  

3.-  Con incidencia en este asunto están probados los siguientes  sucesos:  

3.1.-  Que Sara Tulia Sanabria Ruiz suscribió el pagaré n°  66706-7 en favor del Banco Davivienda cuyo capital cancelaría  en 180 cuotas mensuales, desde el 11 de agosto de 1993, «hasta  el día once (11) de agosto del año dos mil ocho»  (folio 2 del ejecutivo).  

3.2.-  Que el cumplimiento de la obligación fue garantizado con la  hipoteca contenida en la escritura 6043 de 1993, de la Notaría  Veintinueve de Bogotá, inscrita en los folios de matrícula  inmobiliaria 50N-20139609 y 50N-20139531 (folios 15 a 65 ibídem).  

3.3.-  Que la acreedora inició un primer proceso ejecutivo contra  Sanabria Ruiz, adelantado por el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá, del que consta lo siguiente:  

a).-  Que se emitió orden de pago por el capital acelerado,    expresado en Upacs, y se decretó el embargo de los predios  gravados (2 abr. 1997), folio 69 de ese expediente.  

b).-  Que dichas cautelas fueron anotadas por el Registrador de  Instrumentos Públicos (3 jul. 1997), folio 72 ídem.  

c).-  Que se tomó nota del «embargo  de remantes»  comunicado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá  (24 sep. 1998), folio 129 íd.  

d).-  Que el curador ad  litem  de la demandada no formuló oposición y, por ende, se  dictó sentencia  estimatoria (5 sep. 2001), folio 98 ídem.  

e).-  Que el pleito terminó por aplicación del artículo  42 de la Ley 546 de 1999 (29 jul. 2005), folios 217 a 219.  

f).-  Que las medidas previas fueron puestas a cargo del Juzgado Diecinueve  Civil Municipal (29 jul. 2005), ibídem.  

3.4.-  Que la entidad financiera impulsó un nuevo hipotecario por las  cuotas de noviembre de 2006 a abril de 2010 y el capital acelerado de  ese título valor (18 jul. 2011), folios 68 y 69 ibíd.  

3.5.-  Que afirmó haber reliquidado y aplicado el alivio, según  la Ley 546 de 1999 (folio 70 ib.).  

3.6.-  Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad libró  mandamiento respecto de todos los rubros solicitados y ordenó  el «embargo»  de los inmuebles (3 ago. 2011), folio 76 ídem.  

3.7.-  Que no se registraron esas cautelas por cuanto siguen inscritas las  del litigio anterior (folios 101 y 102 del hipotecario).  

3.8.-  Que una vez surtido el emplazamiento de la deudora, le fue designado  curador ad  litem,  quien no presentó excepciones (13 nov. 2008), folio 147  ibídem.  

3.9-  Que se ordenó continuar con el cobro y el remate de los  predios (16 ene. 2014), folio 154 ibíd.  

3.10.-  Que se aceptó la cesión del crédito en beneficio  de Fiduoccidente Inverst 2013 y de ésta a Fernando Montañez  Sandoval (26 nov. 2014), folio 229.  

3.11.-  Que Sara Tulia Sanabria Ruiz alegó la invalidez del proceso  por «no  embargarse»  los bienes raíces hipotecados antes de proferirse el auto que  mandó proseguir con la ejecución (2 mar. 2015), folios  7 a 9, cuaderno 4.  

3.12.-  Que dicho incidente está en la etapa probatoria (26 mar.  2015), folio 17, ídem.  

4.- Preliminarmente, importa  precisar que la salvaguarda no podía descartarse bajo el  entendimiento de ser prematura por estar en vilo la decisión  de la nulidad postulada por la inconforme. Con esa tramitación  disputa específicamente la providencia que dirimió el  mérito del litigio, sosteniendo que, por mandato legal, con  antelación debía sacarse los inmuebles del comercio.  Acá, en cambio, arremete contra el pilar de toda la ejecución,  pues, en suma, refuta que no podía dictarse orden de apremio  por todos los ítems que involucra. Como las dos actuaciones  tienen objetivos distintos, el amparo no resulta precipitado.  

5. Sin embargo, no prosperará  la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1- La Sala ha depurado que la  salvaguarda contra un acto judicial está sometida a una  exigencia de oportunidad, que comporta el deber de suplicarla dentro  de los seis (6) meses siguientes a la presunta configuración  de la infracción ius  fundamental. Aquí  no se cumple con esta pauta, puesto que la quejosa enfoca su censura  en el mandamiento de pago, del cual recibió notificación  por intermedio de curador ad  litem el 27 de  noviembre de 2013, es decir, más de dieciséis meses  antes.  

Reiteradamente la  jurisprudencia ha explicado que,  

«(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterado en STC2766-2015, 12  mar., rad. 00060-01)  

5.2.- No le cabe alegar que ese  plazo comenzó a correr desde que participó por primera  vez en el pleito invocando su invalidez, pues, como ella misma lo  dice, allí no planteó los reparos que aquí trae  frente al auto de apremio, pronunciamiento en el cual reside su  inconformidad, según precisó en esta instancia. Al  respecto, en situaciones semejantes ha dicho la Corporación  que,  

«(…)  la  circunstancia de que últimamente se hubiese interpuesto esa  nueva petición de nulidad (…) no es hecho que pueda  alterar el cómputo del lapso de inmediatez  jurisprudencialmente establecido como razonable (…)no todas  las formulaciones elevadas por los gestores tienen la virtualidad de  alterar el mentado conteo, dado que, entre otras cosas, solamente  aquellas que no se efectúen para que surja una decisión  que devenga meramente formal en pro de revivir el pronunciamiento que  en antes se había efectuado y que se erige como el  verdaderamente recriminado, son las únicas que, miradas en  cada caso en concreto, pueden lograr que se estime valedero efectuar  la cuenta del término de seis (6) meses a partir de un hecho  temporal diverso al que, en línea de generalísimo  principio, ha de observarse, itérase, que no es otro que el de  la misma data en que se dicta la determinación que en cada  caso es objeto de reparo»  (STC11196-2014, 25 ago., rad. 01789-01).  

5.3.- Y no alcanza a excusar su  demora con la afirmación, no acreditada además, de que  permaneció en el extranjero hasta diciembre del año  anterior, comoquiera que esto no le impedía delegar su  representación judicial en un abogado de confianza.  

En eventos  similares esta Corte ha definido que,  

«(…)  no  acoge los argumentos expuestos en la impugnación para  justificar la tardanza en la presentación de la demanda de  tutela, pues la circunstancia de que la accionante se encontrara  fuera del País para la época en la que se dictó  la sentencia que censura no constituye una razón suficiente  para dejar de invocar la protección de las prerrogativas que  estima vulneradas con la emisión de los fallos, toda vez que  bien hubiera podido intentar la defensa de sus derechos por  intermedio de un apoderado»  (CSJ, ATC de 6 mar. 2013, ad. 2012-00963-01).  

5.4.-  Al margen de lo anterior, tampoco le es viable a la reclamante  escudarse en la supuesta desidia del auxiliar de la justicia,  encargado de velar por sus intereses en el proceso, toda vez que, aun  de llegar a ser cierta, esa circunstancia no demerita la legalidad de  la determinación del funcionario acusado, ni convierte en  infundados sus razonamientos, presupuestos indispensables para la  prosperidad de este dispositivo jurídico.  

Al  respecto, en un caso similar, la Sala concluyó que,  

«(…)        la  inconformidad acerca de la gestión del curador ad litem  designado al accionante en el juicio censurado, no es suficiente  motivo para impetrar con éxito la acción de tutela, con  independencia de la eventual responsabilidad del auxiliar de la  justicia en el cumplimiento de su encargo»  (CSJ STC de 26 sep. 2013, rad., reiterado en STC de 10 oct. 2013,  rad. 00085-01).  

6.-  Por consiguiente, si bien el resguardo no resulta prematuro, tampoco  es oportuno, porque reprocha el proveído que dio apertura a la  ejecución, cuya notificación se surtió hace  dieciséis meses. Este motivo por sí sólo basta  para coincidir con el a  quo  en que el auxilio no puede concederse, de ahí que deba  respaldarse el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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