STC 8429 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC8429-2015  

Radicación  nº. 50001-22-13-000-2015-00263-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió  la tutela de Ovidio Quilindo Cuchumbe contra el Ejército  Nacional, su Dirección de Personal, la Séptima Brigada  y el Batallón de Combate Terrestre n° 43 ‘Héroes  de Gámeza’.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos  a la vida, dignidad humana, seguridad social, trabajo, mínimo  vital, igualdad, debido  proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.- Señala  que transgrede dichas prerrogativas la orden de retirarlo de ese  cuerpo armado, sin concluirse su tratamiento de rehabilitación  luego de ser víctima de un ataque directo del «enemigo».  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 6).  

3.1.- Que ingresó  a la institución como soldado profesional (1° mar. 2010).  

3.2.- Que, estando  en una operación de vigilancia,  al paso de su unidad por un  camino veredal en Arauquita, insurgentes activaron un artefacto  explosivo. Murieron varios de sus compañeros y él quedó  gravemente herido (10 abr. 2013).  

3.4.- Que la Junta  Médica Militar estableció una pérdida de  capacidad laboral del treinta y nueve coma cero tres por ciento  (39,03%), aunque no recomendó su reubicación por la  imposibilidad de realizar satisfactoriamente actividades castrenses y  carecer de certificaciones académicas para otras funciones (3  abr. 2014).  

3.5.- Que ante su  inconformidad, el Tribunal Médico de Revisión aumentó  dicho porcentaje al cuarenta y uno, como treinta y ocho (41,38%),  pero mantuvo la calificación de no apto para el servicio.  

3.6.- Que la  Jefatura de Desarrollo Humano dispuso su retiro (30 mar. 2015), sin  respetar que espera por una cirugía plástica y atención  psiquiátrica.  

4.- Pide, en  consecuencia, dejar sin efecto esa determinación, que se  analice nuevamente su idoneidad para tareas distintas al patrullaje,  se califique su afectación mental y, finalmente, su reintegro  sin solución de continuidad (folio 12).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Séptima Brigada afirmó que no es la encargada de  establecer la permanencia del personal uniformado por motivos de  salud.  

2.-  La Dirección de Personal del Ejército Nacional destacó  que aplicó las previsiones del Decreto 1793 de 2000 sobre  alteraciones psicofísicas, incluso en favor del quejoso,  puesto que en sus condiciones es muy riesgoso formar parte de una  «empresa  que administra la seguridad nacional».  Agregó que la controversia no se soluciona por esta vía  excepcional, toda vez que le corresponde a la Jurisdicción  Contenciosa, dentro de la cual cabe solicitar, como medida cautelar  inicial, la suspensión provisional del acto acusado de lesivo.  

3.-  Los restantes involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó  la protección puesto que, de acuerdo con la Corte  Constitucional, quienes son lesionados al servir al país se  convierten en merecedores de una protección laboral reforzada  que impide su desvinculación abrupta, antes bien, deben tener  la posibilidad de continuar en el estamento castrense colaborando  fuera del combate. Por consiguiente, ordenó su reingreso y una  nueva evaluación de su estado clínico.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  Dirección de Personal insiste en la improcedencia del  resguardo, reiterando que este dispositivo jurídico no puede  suplantar los procedimientos regulares ante los jueces  administrativos.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia impone esclarecer si a través de este mecanismo  puede disponerse la reincorporación del reclamante a la  carrera militar, pese a contar con la posibilidad de ejercer la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir  la legalidad de la Orden Administra de Personal que resolvió  su retiro.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a  la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque  involucra una institución del orden nacional, perteneciente al  nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas,  siempre que afronten afectación o amenaza por parte de una  autoridad pública o de un particular, y que su titular no  tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer  por otro camino legal.  

4.-  Está probado, con incidencia en la decisión que se  adopta:  

4.1.-  Que Ovidio Quilindo Cuchumbe tiene veintisiete (27) años,  cursó apenas hasta el cuarto grado de primaria y antes de  iniciar su vida marcial era agricultor (folio 17).  

4.2.-  Que entró al Ejército Nacional primero en calidad de  Soldado Regular (20 may. 2008) y, después, continúo   como Profesional (1° mar. 2010).  

4.3.-  Que el 10 de abril de 2013 cayó herido por un artefacto  explosivo (cilindro bomba) activado por un grupo guerrillero (folio  26).  

4.4.-  Que siguió trabajando aproximadamente por un año a  pesar de sus quebrantos de salud, cumpliendo tareas como «guardia  de alojamiento y armerillo»  (folio 3).  

4.5.-  Que aquel incidente le dejó secuelas físicas  (destrucción de tejido muscular en pierna izquierda) que le  significaron una pérdida de capacidad laboral calculada  definitivamente en cuarenta y uno coma treinta y ocho por ciento  (41,38%), folio 55.  

4.6.-  Que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía lo juzgó no apto para el servicio (9 feb.  2015), folio 55.  

4.7.-  Que tampoco recomendó su reubicación, porque no aportó  certificaciones de habilidades «residuales»  (ibídem).  

4.8.-  Que fue retirado de la institución por Orden Administrativa de  Personal n° 1279 de 2015 (12 mar.), folio 57.  

5.- Se confirmará  el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.- Como regla  general, reiteradamente se ha señalado que, por previsión  del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, este instrumento no opera mientras  el interesado cuente con otros medios judiciales, por lo que no es  conducente para obtener el reintegro de los miembros de la fuerza  pública desvinculados por motivos psicofísicos, ya que  la legalidad de esa manifestación de voluntad de la autoridad  debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde  incluso puede pedirse de manera preliminar la suspensión de la  determinación.  

En  efecto, al abordar casos semejantes a este, ha dicho la Sala que,  

«(…)  el  accionante alegó la vulneración a sus derechos  fundamentales, porque fue retirado de las Fuerzas Militares, como  consecuencia de las lesiones sufridas durante un combate, cuando  ejercía actividades propias de su labor como soldado (…)  ‘la  tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el acto  administrativo contenido en la orden administrativa de personal No.  1107 de 10 de febrero de 2013, que dispuso retirar del servicio  activo al actor, en razón de la disminución de su  capacidad psicofísica.  Para  tal evento, el afectado cuenta con las acciones correspondientes ante  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde, mediante  el trámite correspondiente, puede conseguir los fines que  pretende por esta vía extraordinaria’»  (CSJ ATC de 13 sep. 2013, rad. 00253-00, criterio reiterado en STC de  22 oct. 2013, rad. 00378-01).  

5.2.-  Sin embargo, no puede perderse de vista que las personas  discapacitadas son sujetos de «especial  protección»,  lo que permite aminorar las exigencias generales para la prosperidad  del resguardo, máxime tratándose de aquellos que  padecen disminución física por su servicio patriótico.  Así que, en esas en particulares circunstancias, llega ser  viable el auxilio aunque haya otras alternativas jurídicas.  

Recientemente,  en un evento también similar a este, donde se estudiaba la  impugnación de un militar retirado del Ejército  Nacional «por  tener una incapacidad laboral de un 30%»  al que le fue negada en primera instancia la tutela porque aún  contaba con la vía contenciosa, la Corporación precisó  que,  

«(…)  resulta excesiva la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad,  toda vez que (…)  es un sujeto de especial protección, por cuanto tal como se  mencionó, tiene una discapacidad física permanente,  producida en ejercicio de sus funciones como soldado profesional al  servicio de la institución castrense, entonces, la decisión  del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía  que ratificó la de la Junta Médica al no reubicarlo en  funciones administrativas, es arbitraria»  (CSJ STC1974-2015, 25 feb., rad. 2014-00127-01)  

De  manera que, estando comprobado que el reclamante sufrió daños  corporales que le conllevaron una disminución física  importante (41,38%), cercana al tope a partir del cual se reconoce la  pensión por invalidez, evidentemente debe recibir un trato  diferencial que le permita equipararse en algún sentido, lo  que justifica atenuar en su caso el estricto carácter residual  de esta herramienta.  

5.3.-  El Estado está obligado a «propiciar  la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y  garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde  con sus condiciones»  (artículo  54 Constitución Política). Bajo ese norte la  jurisprudencia  ha construido la noción de «estabilidad  laboral reforzada»  para los discapacitados, que hace parte del derecho al trabajo y se  sustenta en que esas personas no se encuentran en un plano de  igualdad, «por  lo que [se] requiere la adopción de medidas positivas para  lograr su verdadera integración social»  (sentencia T- 459 de 2012).  

Adicionalmente,  el Gobierno Nacional tiene un compromiso solidaridad con quienes  ofrendaron su integridad personal en defensa y protección de  sus conciudadanos. Entonces, resulta aún más imperioso  asegurarle al gestor la antedicha «estabilidad  reforzada»  que debe brindársele a toda la población con algún  tipo de invalidez, por lo que cómo mínimo ha de contar  con la oportunidad de que se aprecie verdaderamente si puede ocuparse  de quehaceres distintos al patrullaje y el combate de la subversión,  como «guardia  o armerillo»,  cual venía haciéndolo, según contó sin  ser desvirtuado.  

Alrededor  de esta idea, al abordar casos parecidos, puntualmente esta  Corporación ha predicado que,  

«(…)  el  actor merece especial protección constitucional, toda vez que,  conforme a lo memorado, sufrió una mengua del 18% en sus  capacidades laborales. Así mismo, es evidente que además  de que no tiene experiencia diferente a la militar, lo cual le  dificulta desarrollarse en otras áreas, no cuenta con ingresos  económicos para la manutención  (…) no  se colige una valoración real y de fondo respecto del grado de  escolaridad, habilidades y destrezas del accionante para disponer su  reubicación en otro cargo, ya que si bien se señaló  que éste no poseía “capacitaciones que pudieran  ser aprovechables en su capacidad laboral residual”, respecto  de lo cual no existe evidencia de la oportunidad que se le dio al  peticionario para acreditarlas, el Ejército Nacional relegó  su deber de solidaridad y desconoció los mandatos  constitucionales de dar un trato preferente a quienes, como el actor,  han sufrido detrimento en su capacidad física»  (CSJ STC de 22 jun. 2013, rad. 00222-01, citada en STC1974-2015).  

Este  criterio también lo comparte la Sala Laboral de esta Corte,  pues, ha sostenido que en cuanto a los soldados lesionados en  cumplimiento de su deber,  

6.- En  consecuencia, se respaldará el proveído atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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