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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00233-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por María Alejandra Cariaga Bustamante y Francisco José Cariaga Hernández contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «propiedad privada», que dicen conculcados por las autoridades convocadas, al impedirles ejercer la propiedad sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-383040, con la orden de «bloqueo» en forma total y de manera provisional, que fue emitida dentro de la actuación administrativa «AA2013-49».
En consecuencia, solicitan que se ordene a las autoridades convocadas, «desbloquear en forma definitiva el folio de matrícula inmobiliaria 040-383040 perteneciente al predio rural denominado FINCA LA PETRONILLA de propiedad de La doctora MARIA ALEJANDRA CARIAGA» (fl. 6, cdno.1).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que la citada señora Cariaga Bustamante adquirió el bien inmueble referido mediante escritura pública No. 179 de enero 29 de 2014 suscrita ante la Notaria 12 de Barranquilla, el que se distingue con folio inmobiliario No. 040-383040, el cual aducen se desprendió de uno de mayor extensión identificado con el certificado de libertad y tradición No. 040-0006034.
Informan que el Superintendente de Notariado y Registro ordenó la apertura de expediente administrativo al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla con base en la ley 1579 de 2012, por lo que dentro de la actuación administrativa 040-AA2013-49 se dispuso «bloquear en forma total y de manera provisional», una serie de folios de matrícula inmobiliaria con el fin de hacer aclaración y/o adición de «las medidas y linderos consignados en la matrícula 040-62887, perteneciente a todo el globo de terreno del reguardo indígena de Tubará», entre ellos el descrito, es decir, el identificado con el No. 040-383040, impidiendo cualquier actividad comercial que pueda efectuarse sobre aquél.
Sostienen que el pasado 2 de diciembre se presentó toda la documentación del citado inmueble con la que acreditan la propiedad, con el fin que se efectúe su liberación, sin obtener respuesta alguna.
Finalmente afirman, que la mentada actuación administrativa les impide perfeccionar la promesa de compraventa que suscribieron sobre el bien, lo que les causa un perjuicio moral y económico, y vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 7, cdno. 1).
3. Así las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida puntualmente contra la Superintendencia de Notariado y Registro, así como contra el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, órgano este último que de acuerdo al artículo 12 del decreto 2723 de 2014, es una dependencia de la Superintendencia citada, la que a su vez, es «una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial» adscrita al Ministerio de Interior y de Justicia, según los artículos 1º y 2º del citado decreto.
Lo anterior, por cuanto el artículo 22 del marco normativo reseñado, establece que, entre las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se encuentran las siguientes:
«3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
4. Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las disposiciones legales».
4. Por lo tanto, conforme a los preceptos antes anotados, y siendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos las encargadas de realizar la inscripción de los actos sujetos a registro, y correspondiendo a ella la corrección de las inscripciones allí realizadas a través de las actuaciones administrativas correspondientes, surge evidente que al tratarse la Superintendencia de Notariado y Registro, de un organismo del orden nacional y descentralizado, como se indicó, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, según el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debió ser asumido por un juez del Circuito y no por el Tribunal Superior del Distrito judicial, como equivocadamente ocurrió en este caso.
5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, por lo que se ordenará remitir el expediente los Juzgados Circuito o con categoría de tales de Barranquilla, de acuerdo al respectivo reparto.
6. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Circuito o con categoría de tales, de la ciudad de Barranquilla, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMIREZ