ATC3594-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00233-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)    

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 20  de mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela instaurada por María  Alejandra Cariaga Bustamante y Francisco José Cariaga  Hernández contra  la Superintendencia  de Notariado y Registro y  el Registrador  de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.    Los accionantes a  través de apoderado judicial, reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad y a la «propiedad  privada»,  que dicen conculcados por las autoridades convocadas, al impedirles  ejercer la propiedad sobre el inmueble distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 040-383040, con la orden de  «bloqueo»  en forma total y de manera provisional, que fue emitida dentro de la  actuación administrativa «AA2013-49».  

En  consecuencia, solicitan que se ordene a las autoridades convocadas,  «desbloquear  en forma definitiva el folio de matrícula inmobiliaria  040-383040 perteneciente al predio rural denominado FINCA LA  PETRONILLA de propiedad de La doctora MARIA ALEJANDRA CARIAGA»  (fl. 6, cdno.1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que  la citada señora Cariaga Bustamante adquirió el bien  inmueble referido mediante escritura pública No. 179 de enero  29 de 2014 suscrita ante la Notaria 12 de Barranquilla, el que se  distingue con folio inmobiliario No. 040-383040, el cual aducen se  desprendió de uno de mayor extensión identificado con  el certificado de libertad y tradición No. 040-0006034.  

Informan  que el Superintendente de Notariado  y Registro ordenó la  apertura de expediente administrativo al Registrador de Instrumentos  Públicos y Privados de Barranquilla con base en la ley 1579 de  2012, por lo que dentro de la actuación administrativa  040-AA2013-49 se dispuso «bloquear  en forma total y de manera provisional»,  una  serie de folios de matrícula inmobiliaria con el fin de hacer  aclaración y/o adición de «las  medidas y linderos consignados en la matrícula 040-62887,  perteneciente a todo el globo de terreno del reguardo indígena  de Tubará»,  entre  ellos el descrito, es decir, el identificado con el No. 040-383040,  impidiendo cualquier actividad comercial que pueda efectuarse sobre  aquél.  

Sostienen  que el pasado 2 de diciembre se presentó toda la documentación  del citado inmueble con la que acreditan la propiedad, con el fin que  se efectúe su liberación, sin obtener respuesta alguna.  

Finalmente  afirman,  que la mentada actuación administrativa les impide  perfeccionar la promesa de compraventa que suscribieron sobre el  bien, lo que les causa un perjuicio moral y económico, y  vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

3.        Así  las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida  puntualmente contra la Superintendencia de Notariado y Registro, así  como contra el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados  de Barranquilla, órgano este último que de acuerdo al  artículo 12 del decreto 2723 de 2014, es una dependencia de la  Superintendencia citada, la que a su vez, es «una  entidad descentralizada, técnica, con personería  jurídica, autonomía administrativa, financiera y  patrimonial»  adscrita al Ministerio de Interior y de Justicia, según los  artículos 1º y 2º del citado decreto.  

Lo  anterior, por cuanto el  artículo 22 del marco normativo reseñado, establece  que, entre las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos, se encuentran las siguientes:  

«3.  Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de  conformidad con lo establecido en la Ley 1579  de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y  sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.  

4.  Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así  como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con  fundamento en las disposiciones legales».  

4.    Por lo tanto, conforme  a los preceptos antes anotados, y siendo  las  Oficinas de Registro  de  Instrumentos Públicos  las  encargadas de realizar la inscripción de los actos sujetos a  registro,  y correspondiendo a ella la corrección de las inscripciones  allí realizadas a través de las actuaciones  administrativas correspondientes,  surge evidente que al tratarse la Superintendencia de Notariado y  Registro,  de un organismo del orden nacional y descentralizado, como  se indicó, el conocimiento de la acción de tutela en  primera instancia, según el inciso 2° del numeral 1°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debió ser  asumido por un juez del Circuito y no por el Tribunal Superior del  Distrito judicial, como equivocadamente ocurrió en este caso.  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  por lo que se ordenará remitir el expediente los Juzgados  Circuito o con categoría de tales de Barranquilla, de acuerdo  al respectivo reparto.  

6.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes”.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de  Circuito o con categoría de tales, de la ciudad de  Barranquilla, a través del Centro de Servicios Judiciales de  dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMIREZ  

      

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