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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AC5540-2015
Radicación n.° 11001-31-03-026-2003-00961-01
(Discutido y aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra el proveído dictado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Comercial AV Villas S.A. instauró una demanda ordinaria contra Gonzalo Pinzón Barreto, Luz Stella Martínez López y Diego Alberto Zapata Gómez para que se declarara que estos obtuvieron un incremento patrimonial con el correlativo empobrecimiento de la demandante, con ocasión de la prescripción decretada respecto de la acción cambiaria ejercida respecto de un pagaré que, como deudores, suscribieron los dos últimos.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenarlos a pagar debidamente indexadas las sumas de dinero correspondientes al capital más los intereses de la obligación, junto con el valor del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. [Folio 59, c. 1]
2. En sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, el a-quo declaró probada la excepción formulada por los demandados Luz Stella Martínez López y Diego Alberto Zapata Gómez de «prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa», y de oficio la de «falta de legitimación en la causa por pasiva frente al demandado Gonzalo Pinzón Barreto». En consecuencia, dio por terminado el proceso y condenó en costas al actor.
Para arribar a esas determinaciones, expuso que la demanda fue promovida más de un año después de haber prescrito la acción cambiaria, esto es, por fuera del plazo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio; y que entre el banco y Gonzalo Pinzón Barreto «no existe relación de carácter contractual». [Folio 419, ibídem]
3. Apelada la decisión por la institución financiera, el 25 de enero de 2013 el Tribunal la confirmó, señalando que el demandado Pinzón Barreto no tiene la calidad de obligado cambiario, y en cambio «los señores Martínez López y Zapata Gómez continuaron asumiendo tal carga», de ahí que la falta de legitimación en la causa por pasiva advertida por el juez de primer grado por tratarse el asunto de un «enriquecimiento cambiario a causa de la prescripción de títulos de contenido crediticio, encuentra asidero jurídico, pues en el infolio no emana relación en tal sentido con el demandado Pinzón Barreto». [Folio 94, c. Tribunal]
4. El demandante recurrió en vía de casación, y presentó el libelo con el que sustentó la impugnación extraordinaria, en el que planteó tres cargos, todos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el primero y el tercero por la vía indirecta, en tanto el segundo por la directa. [Folio 8. c. Corte]
La primera acusación la edificó en un «error de hecho» derivado de la «indebida apreciación de las copias de las sentencias dictadas (…) dentro del proceso ejecutivo hipotecario presentado por AV VILLAS contra don Gonzalo Pinzón Barreto», con las cuales, adujo, fue demostrada la existencia de una relación de tipo cambiario entre las partes que no fue tenida en cuenta por el ad quem.
El siguiente reproche lo soportó en una indebida hermenéutica del último inciso del artículo 882 del Código de Comercio y en la falta de aplicación del artículo 27 del Código Civil, por cuanto a pesar de que el primero no contempla que la acción de enriquecimiento cambiario deba ejercerse contra quien tenga la condición de obligado en la relación consignada en el título valor, el Tribunal interpretó la norma en ese sentido y por eso concluyó que Gonzalo Pinzón Barreto carecía de legitimación en esa causa no obstante que fue demandado en el proceso ejecutivo en el que se declaró prescrita la acción cambiaria, determinación de la que obtuvo un beneficio económico por ser el actual propietario del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que respaldaba el crédito adquirido por los otros dos demandados.
La última censura la centró en «yerros fácticos» en la apreciación de la escritura pública n° 7114 de 22 de noviembre de 1995 protocolizada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, así como de los interrogatorios de parte absueltos por Diego Alberto Zapata Gómez y Luz Stella Martínez López; pues, en su sentir, con esas probanzas quedó demostrado que aun cuando eran ellos los obligados cambiarios, el señor Pinzón Barreto resultó enriquecido como consecuencia de la prescripción declarada, porque asumió el pago de la obligación y no la satisfizo.
5. Mediante providencia dictada el 18 de diciembre de 2014, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folio 47, ib.]
Como fundamento de esa decisión adujo que en los cargos primero y tercero no fue citada la norma sustancial supuestamente infringida por el ad quem, y aunque en este último se criticó la valoración del fallador frente a algunos de los medios de prueba, el inconforme no indicó en qué forma debieron ser apreciados, ni demostró, a continuación, la notoria disparidad entre su contenido objetivo y las conclusiones a las que arribó el Tribunal.
Además, no controvirtió la totalidad de los elementos persuasivos que sirvieron de soporte a la sentencia, especialmente las comunicaciones emitidas por la entidad demandante informando a los deudores que la tradición del inmueble no implicaba la subrogación automática del crédito a nombre del nuevo propietario y que al no perfeccionarse ésta, dicha obligación continuaba a nombre de los titulares y signatarios del pagaré, destacando que el banco «no consideró viable la cancelación y/o liberación de hipoteca teniendo en cuenta que el crédito aún continúa vigente». [Folio 42, ib.]
En relación con el segundo cargo, indicó la Sala que aunque fue formulado por la vía directa, el recurrente cuestionó la apreciación de las probanzas, incurriendo en un defecto técnico insuperable, toda vez que en las acusaciones por esa senda el impugnante debe compartir en su integridad las consideraciones fácticas del juzgador, y en el sub júdice para soportar el ataque sostuvo, en esencia, que se demostró que Gonzalo Pinzón había obtenido una ganancia derivada de la pérdida sufrida por la entidad bancaria, hecho que el juzgador no encontró probado.
6. El impugnante interpuso reposición frente a la anterior providencia, con sustento en que el escrito presentado satisface las exigencias legales, de ahí que procede su admisión, pues no incurrió en las falencias señaladas por la Sala.
Indicó que atendiendo a lo reglado en el inciso segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como los cargos primero y tercero fueron formulados «por error de hecho manifiesto en la apreciación [de unas determinas pruebas]», era innecesario «el señalamiento de normal (sic) legal alguna; a diferencia de cuando se aduce el error de derecho por violación de una norma probatoria». [Folio 50, ib.]
Las razones esgrimidas por la Corte en torno a que el ataque planteado en el cargo primero no guardaba relación con el supuesto en que el sentenciador fundó su determinación, eran insuficientes para inadmitir la demanda de conformidad con los criterios fijados jurisprudencialmente para ese efecto, resultando ser el planteado un problema jurídico que debe decidirse en la sentencia.
En el cargo tercero -insistió- se acreditó la discrepancia entre el contenido objetivo de los medios de persuasión y las conclusiones del Tribunal, pues «el mero hecho que de tales pruebas se desprenda (…) que la obligación a cargo de los señores Zapata Gómez y Martínez López dejó de ser asumida por éstos con ocasión del negocio que celebraron con el señor Pinzón Barreto (…) debe ser suficiente para demostrar que el ad quem no podía sacar una conclusión distinta a que éste último (…) se hizo cargo de la deuda originalmente contraída». [Folio 52, ib.]
Si bien es cierto que no atacó la totalidad de las pruebas referidas en la inadmisión, ello tiene fundamento en que, soslayando lo que realmente se desprendía del contenido de la escritura pública arrimada al plenario, el ad quem extrajo la conclusión de que el demandado Gonzalo Pinzón Barreto asumiría la deuda si se le otorgaba un nuevo crédito, de ahí que su objetivo fue demostrar el error en el que incurrió el juzgador al valorar dicho instrumento, «cuestión esta que también contradice lo que se desprende de las misivas suscritas por [el banco]».
Finalmente, el cargo segundo no controvierte, como lo afirmó la Sala, los juicios fácticos del fallador, «sino que, más bien, se funda en que el texto legal violado no distingue si el sujeto pasivo de la acción de enriquecimiento cambiario debe o no ser el deudor de la obligación cambiaria prescrita»; destacando que la única cuestión fundamental en la cual apoyó el reproche «fue un hecho que la sentencia del ad quem no discute: que en su condición de propietario del inmueble que garantizaba la deuda que incorporaba la acción cambiaría prescrita, fue el señor Gonzalo Pinzón Barreto, y nadie más, que se benefició de dicha prescripción» la que, además alegó en el proceso ejecutivo; asunto que en todo caso -añadió- debe resolverse al dictar la sentencia que resuelva sobre el mérito de la censura.
II. CONSIDERACIONES
1. La sustentación de la demanda de casación debe cumplir un mínimo de requisitos formales que corresponden a los fijados por los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991.1
Entre esos requerimientos se encuentran los de formular por separado los cargos contra la sentencia impugnada; exponer los fundamentos de cada acusación de manera clara y precisa, y si se invoca la causal primera, señalar al menos una norma de derecho sustancial que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
A lo anterior debe agregarse que si el quebranto de esos preceptos ha sido consecuencia de error de derecho, deberán indicarse las disposiciones de carácter probatorio que se consideren transgredidas, expresando en qué radicó la infracción.
De las enunciadas formalidades ha dicho la Corte que «persiguen el cumplimiento de los fines que al recurso le son propios, amén de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a los hechos litigiosos de manera similar a las alegaciones de instancia» (CSJ AC, 5 Ago. 2013, Rad. 2005-00244-01).
2. Con fundamento en las precisiones que preceden, deviene incontrastable que el hecho de no señalar la norma sustancial que se considera vulnerada, tanto en el caso que el ataque edificado en la causal primera sea planteado por la vía directa o por la indirecta, constituye una falencia técnica que impide que la Corte admita a trámite la demanda de casación.
En efecto, en los cargos primero y tercero que denunciaron la comisión de yerros de orden fáctico al valorar los medios de convicción, el censor no denunció la violación de ninguna norma de carácter sustancial, proceder que justificó en que por apoyar las acusaciones en ese tipo de desaciertos, no le era exigible invocar algún precepto de esa naturaleza.
Sobre lo anterior, ha precisado esta Sala que en las acusaciones por la violación de disposiciones sustanciales, se «requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo» (CSJ AC, 11 feb. 2013, rad. 2009-00602; CSJ AC, 28 ago. 2013, rad. 1996-07480-01).
Se ha dicho también que a pesar de que el Decreto 2651 de 1991, atenuó las requerimientos de la demanda de casación, «se mantuvo el deber de invocar por lo menos una de las normas de carácter sustancial, sin que tal exigencia se colme con referir disposiciones de disciplina probatoria» (CSJ AC, 7 mar. 2006, rad. 2000-00478).
Luego, no basta invocar la causal primera y abstenerse de explicar qué normas materiales fueron infringidas, independientemente de la vía seleccionada para encaminar la censura. Formulada aquella omitiendo esa mención, queda apenas enunciada y no cumple el requisito fijado por los artículos 374 del estatuto procesal (numeral 3º) y 51 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 1º).
Tal como lo sostuvo la corporación en otra oportunidad, el censor «no puede relevarse de esa carga cuando ha acudido a la vía indirecta, ni siquiera por haber enderezado la acusación a la demostración de desaciertos en la apreciación de los medios de convicción por causa de errores de hecho o de derecho, pues la Corte, al analizar el cargo así formulado, no podría establecer oficiosamente cuáles disposiciones de derecho sustancial habrían sido quebrantadas como consecuencia de los aludidos yerros» (subrayado no es del texto; CSJ AC, 9 may. 2014, Rad. 2005-00024-01).
Puestas así las cosas, el incumplimiento del comentado requisito formal conducía, de modo necesario, a la inadmisión de los cargos, como así se decidió en el auto cuestionado.
3. Tampoco le asiste razón al impugnante en su argumentación dirigida a resaltar que la cuestión relativa a la legitimación en la causa del demandado Gonzalo Pinzón Barreto planteada en el segundo cargo, debe auscultarse en la sentencia, pues, en su criterio, es insuficiente la razón suministrada por la Corte para inadmitirlo, consistente en que el reproche no guardaba relación con los fundamentos del fallo.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene aceptado que la carga procesal atribuida al censor «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic 2005, Rad. 7864).
Luego, si el casacionista alegó que con las pruebas indebidamente apreciadas por el ad quem se demostró la existencia de una relación cambiaria entre el establecimiento de crédito y Gonzalo Pinzón Barreto, porque evidenciaban que fue él quien formuló la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo; tal como se indicó en la providencia recurrida, ese planteamiento no resulta consonante con la motivación central del fallo, en el cual la falta de legitimación en la causa de ese demandado fue edificada en que «no aparece como deudor en el cartular prescrito, como tampoco se configuró la asunción de deuda en la obligación» y no de que aquél «pudiera o no haber alegado en el proceso ejecutivo que operó ese fenómeno extintivo, como lo aduce el recurrente, pues tal supuesto no tuvo ninguna injerencia en la decisión adoptada por el Tribunal». [Folio 41, c. Corte]
Es evidente que los argumentos traídos por el censor no confrontan los razonamientos probatorios expuestos por el sentenciador, y por lo tanto no constituyen un ataque directo frente a estos, lo que sin lugar a dudas configura un defecto formal que torna inviable admitir la acusación, calificación que no supone un pronunciamiento sobre su mérito.
4. En cuanto a la manifestación de que en el cargo tercero sí fue acreditada la discrepancia entre el contenido objetivo de los medios de persuasión allí referidos y las conclusiones que de ellos extrajo el Tribunal, vislumbra la Sala que tal afirmación no resulta acertada, porque el recurrente omitió exponer en forma detallada las razones por las cuales esas inferencias resultaban contraevidentes, explicando aspectos tales como qué lo llevó a afirmar que la interpretación dada por el juzgador a la escritura pública allegada es extraña a su contenido material teniendo en cuenta lo que de ella se expuso en la sentencia, de donde surge que la denuncia formulada es tan sólo el reflejo del subjetivo punto de vista del censor frente a la labor intelectiva del juez plural, que, en todo caso, es insuficiente para la viabilidad de la demanda de casación.
Por otra parte, tampoco resulta admisible su afirmación relacionada con las acusaciones contenidas en los cargos primero y tercero a las que estimó completas a pesar de que no atacó la totalidad de las pruebas en que fue soportado el fallo, pues -sostuvo- un ataque panorámico era innecesario porque la decisión del ad quem se fundó en «especulaciones (…) que no cuentan con apoyo probatorio alguno» en razón de que fue errada la conclusión extraída de la aludida escritura pública en lo atinente a que «la asunción de la deuda por parte de Pinzón Barreto se haría “bajo la condición de que se otorgara “un nuevo crédito a cargo del comprador”», lo que «también contradice lo que se desprende de las misivas suscritas por [el banco]».
La Sala consideró respecto de lo anterior que los cargos no discutían «la totalidad de los elementos persuasivos en los que se fundó el fallo de segundo grado», destacando que ninguna crítica se formuló frente a las comunicaciones emitidas por el Banco, las que «fueron fundamentales en el fallo del ad-quem». [Folio 44, ib.]
«El ataque en casación -se ha dicho- debe ser completo, toda vez que la Corte considera que ‘no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’ (LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45 y LXXV, p. 52)» (CSJ SC, 20 Sep. 2000, Rad. 5705).
En ese orden, es evidente que las acusaciones aludidas resultaban incompletas, pues las pruebas en que edificó sus conclusiones el fallador no fueron desvirtuadas de manera integral, destacándose que con las no cuestionadas la determinación del Tribunal se mantiene indemne.
5. Finalmente, en lo referente a que en el cargo segundo no se controvirtieron los «juicios fácticos» del sentenciador, debe acotarse que, como lo reconoció el actor en la reposición, «la única cuestión fundamental sobre la cual (…) edificó el cargo (…) fue un hecho que la sentencia del ad quem no discute: que en su condición de propietario del inmueble que garantizaba la deuda que incorporaba la acción cambiaría prescrita, fue el señor Gonzalo Pinzón Barreto, y nadie más, que se benefició de dicha prescripción»; lo que de manera liminar lleva a ratificar la falta de técnica en la proposición de la censura.
Lo anterior, porque las mismas manifestaciones del recurrente revelan que la imputación de violación directa de preceptos sustanciales se estructuró a partir de un reproche a las conclusiones a las cuales arribó el sentenciador como resultado del análisis de unos medios de prueba.
En ese sentido, fue enfática la Corte al señalar en el auto recurrido que «si Gonzalo Pinzón Barreto no estaba obligado a cumplir con la prestación cambiaria, sino Diego Alberto Zapata Gómez y Luz Stella Martínez López, eran ellos los únicos legitimados para ser demandados, pues en principio, la prescripción del título valor sólo favorecería a estos últimos, según lo sostuvo el ad quem»; y que «la decisión judicial que declaró probado ese fenómeno extintivo, ninguna incidencia tiene respecto del pago del precio que el comprador debe realizar a los vendedores del inmueble, pues la relación jurídica entre estos es diferente de la obligación cambiaria». [Folio 46, c. Corte]
Resulta ostensible, entonces, que a la presunta infracción legal denunciada por el impugnante, sólo podía llegar la corporación judicial como consecuencia de haber apreciado equivocadamente los medios de persuasión relativos a la falta de legitimación de Gonzalo Pinzón Barreto, de quien se afirmó fue el beneficiado con la ocurrencia del fenómeno liberatorio, planteamiento que desborda lo estrictamente jurídico y riñe con la especial naturaleza de la violación directa contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la que no pueden presentarse divergencias de tipo fáctico.
6. En consecuencia, la providencia cuestionada se ajustó con estrictez a los parámetros contemplados en el artículo 374 de la normatividad adjetiva, por lo que debe mantenerse inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER el proveído dictado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
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