AC5540-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

AC5540-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-026-2003-00961-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de reposición formulado contra el proveído  dictado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el  cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el  recurso extraordinario de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El  Banco Comercial AV Villas S.A. instauró una demanda ordinaria  contra Gonzalo Pinzón Barreto, Luz Stella Martínez  López y Diego Alberto Zapata Gómez para que se  declarara que estos obtuvieron un incremento patrimonial con el  correlativo empobrecimiento de la demandante, con ocasión de  la prescripción decretada respecto de la acción  cambiaria ejercida respecto de un pagaré que, como deudores,  suscribieron los dos últimos.  

Como  consecuencia de lo anterior, pidió condenarlos a pagar  debidamente indexadas las sumas de dinero correspondientes al capital  más los intereses de la obligación, junto con el valor  del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía  hipotecaria. [Folio 59, c. 1]  

2.  En  sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, el a-quo  declaró  probada la excepción formulada  por los demandados Luz Stella Martínez López y Diego  Alberto Zapata Gómez  de «prescripción  de la acción de enriquecimiento sin causa»,  y de  oficio la de «falta  de legitimación en la causa por pasiva frente al demandado  Gonzalo Pinzón Barreto».  En consecuencia, dio  por terminado el proceso y condenó en costas al actor.  

Para  arribar a esas determinaciones, expuso que la demanda fue promovida  más de un año después de haber prescrito la  acción cambiaria, esto es, por fuera del plazo establecido en  el artículo 882 del Código de Comercio; y que entre el  banco y Gonzalo Pinzón Barreto «no  existe relación de carácter contractual».  [Folio 419, ibídem]  

3.  Apelada  la decisión por la institución financiera, el 25 de  enero de 2013 el Tribunal la confirmó, señalando que el  demandado Pinzón Barreto no tiene la calidad de obligado  cambiario, y en cambio «los  señores Martínez López y Zapata Gómez  continuaron asumiendo tal carga»,  de  ahí que la falta de legitimación en la causa por pasiva  advertida por el juez de primer grado por tratarse el asunto de un  «enriquecimiento  cambiario a causa de la prescripción de títulos de  contenido crediticio, encuentra asidero jurídico, pues en el  infolio no emana relación en tal sentido con el demandado  Pinzón Barreto».  [Folio 94, c. Tribunal]  

4.  El  demandante recurrió en vía de casación, y  presentó el libelo con el que sustentó la impugnación  extraordinaria, en el que planteó tres cargos, todos con  fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil; el primero y el tercero por la vía  indirecta, en tanto el segundo por la directa. [Folio 8. c. Corte]  

La  primera acusación la edificó en un «error  de hecho»  derivado de la «indebida  apreciación de las copias de las sentencias dictadas (…)  dentro del proceso ejecutivo hipotecario presentado por AV VILLAS  contra don Gonzalo Pinzón Barreto»,  con las cuales, adujo, fue  demostrada la existencia de  una  relación de tipo cambiario entre las partes  que no fue tenida  en cuenta por el ad  quem.  

El  siguiente reproche lo soportó en una indebida hermenéutica  del último inciso del artículo 882 del Código de  Comercio y en la falta de aplicación del artículo 27  del Código Civil, por cuanto a pesar de que el primero no  contempla que la acción de enriquecimiento cambiario deba  ejercerse contra quien tenga la condición de obligado en la  relación consignada  en el título valor, el Tribunal interpretó la norma en  ese sentido y por eso concluyó que Gonzalo Pinzón  Barreto carecía de legitimación en esa causa no  obstante que fue demandado en el proceso ejecutivo en el que se  declaró prescrita la acción cambiaria, determinación  de la que obtuvo un beneficio económico por ser el actual  propietario del inmueble sobre el cual se constituyó la  hipoteca que respaldaba el crédito adquirido por los otros dos  demandados.  

La  última censura la centró en «yerros  fácticos»  en la apreciación de la escritura pública n° 7114  de 22 de noviembre de 1995 protocolizada ante la Notaría Sexta  del Círculo de Bogotá, así como de los  interrogatorios de parte absueltos por Diego Alberto Zapata Gómez  y Luz Stella Martínez López; pues, en su sentir, con  esas probanzas quedó demostrado que aun cuando eran ellos los  obligados cambiarios, el señor Pinzón Barreto resultó  enriquecido como consecuencia de la prescripción declarada,  porque asumió el pago de la obligación y no la  satisfizo.  

5.  Mediante  providencia dictada el 18 de diciembre de 2014, la Sala declaró  inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso.  [Folio 47, ib.]  

Como  fundamento de esa decisión adujo que en los cargos primero y  tercero no fue citada la norma sustancial supuestamente infringida  por el ad  quem,  y aunque en este último se criticó la valoración  del fallador frente a algunos de los medios de prueba, el inconforme  no indicó en qué forma debieron ser apreciados, ni  demostró, a continuación, la notoria disparidad entre  su contenido objetivo y las conclusiones a las que arribó el  Tribunal.  

Además,  no controvirtió la totalidad de los elementos persuasivos que  sirvieron de soporte a la sentencia, especialmente las comunicaciones  emitidas por la entidad demandante informando a los deudores que la  tradición del inmueble no implicaba la subrogación  automática del crédito a nombre del nuevo propietario y  que al no perfeccionarse ésta, dicha obligación  continuaba a nombre de los titulares y signatarios del pagaré,  destacando que el banco «no  consideró viable la cancelación y/o liberación  de hipoteca teniendo en cuenta que el crédito aún  continúa vigente».  [Folio 42, ib.]  

En  relación con el segundo cargo, indicó la Sala que  aunque fue formulado por la vía directa, el recurrente  cuestionó la apreciación de las probanzas, incurriendo  en un defecto técnico insuperable, toda vez que en las  acusaciones por esa senda el impugnante debe compartir en su  integridad las consideraciones fácticas del juzgador, y en el  sub  júdice para  soportar el ataque sostuvo, en esencia, que se demostró que  Gonzalo  Pinzón había obtenido una ganancia derivada de la  pérdida sufrida por la entidad bancaria, hecho que el juzgador  no encontró probado.  

6.        El  impugnante interpuso reposición frente a la anterior  providencia, con sustento en que el escrito presentado satisface las  exigencias legales, de ahí que procede su admisión,  pues no incurrió en las falencias señaladas por la  Sala.  

Indicó  que atendiendo a lo reglado en el inciso segundo del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, como los cargos primero  y tercero fueron formulados «por  error de hecho manifiesto en la apreciación [de unas  determinas pruebas]»,  era innecesario «el  señalamiento de normal (sic)  legal alguna; a diferencia de cuando se aduce el error de derecho por  violación de una norma probatoria».  [Folio 50, ib.]  

Las  razones esgrimidas por la Corte en torno a que el ataque planteado en  el cargo primero no guardaba relación con el supuesto en que  el sentenciador fundó su determinación, eran  insuficientes para inadmitir la demanda de conformidad con los  criterios fijados jurisprudencialmente para ese efecto, resultando  ser el planteado un problema jurídico que debe decidirse en la  sentencia.  

En  el cargo tercero -insistió- se acreditó la discrepancia  entre el contenido objetivo de los medios de persuasión y las  conclusiones del Tribunal, pues «el  mero hecho que de tales pruebas se desprenda (…) que la  obligación a cargo de los señores Zapata Gómez y  Martínez López dejó de ser asumida por éstos  con ocasión del negocio que celebraron con el señor  Pinzón Barreto (…) debe ser suficiente para demostrar  que el ad quem no podía sacar una conclusión distinta a  que éste último (…) se hizo cargo de la deuda  originalmente contraída».  [Folio 52, ib.]  

Si  bien es cierto que no atacó la totalidad de las pruebas  referidas en la inadmisión, ello tiene fundamento en que,  soslayando lo que realmente se desprendía del contenido de la  escritura pública arrimada al plenario, el ad  quem extrajo  la conclusión de que el demandado Gonzalo Pinzón  Barreto asumiría la deuda si se le otorgaba un nuevo crédito,  de ahí que su objetivo fue demostrar el error en el que  incurrió el juzgador al valorar dicho instrumento, «cuestión  esta que también contradice lo que se desprende de las misivas  suscritas por [el banco]».  

Finalmente,  el cargo segundo no controvierte, como lo afirmó la Sala, los  juicios fácticos del fallador,  «sino que, más bien, se funda en que el texto legal  violado no distingue si el sujeto pasivo de la acción de  enriquecimiento cambiario debe o no ser el deudor de la obligación  cambiaria prescrita»;  destacando que la  única cuestión fundamental en la cual apoyó el  reproche «fue  un hecho que la sentencia del  ad quem no  discute: que en su condición de propietario del inmueble que  garantizaba la deuda que incorporaba la acción cambiaría  prescrita, fue el señor Gonzalo Pinzón Barreto, y nadie  más, que se benefició de dicha prescripción»  la que, además alegó en el proceso ejecutivo;  asunto que en todo caso -añadió- debe resolverse al  dictar la sentencia que resuelva sobre el mérito de la  censura.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  sustentación de la demanda de casación debe cumplir un  mínimo de requisitos formales que corresponden a los fijados  por los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil  y 51 del Decreto 2651 de 1991.1  

Entre  esos requerimientos se encuentran los de formular por separado los  cargos contra la sentencia impugnada; exponer los fundamentos de cada  acusación de manera clara y precisa, y si se invoca la causal  primera, señalar  al menos una norma de derecho sustancial que «constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada».  

A  lo anterior debe agregarse que si el quebranto de esos preceptos ha  sido consecuencia de error de derecho, deberán indicarse las  disposiciones de carácter probatorio que se consideren  transgredidas, expresando en qué radicó la infracción.  

De  las enunciadas formalidades ha dicho la Corte que «persiguen  el cumplimiento de los fines que al recurso le son propios, amén  de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a  los hechos litigiosos de manera similar a las alegaciones de  instancia»  (CSJ AC, 5 Ago. 2013, Rad. 2005-00244-01).  

2.  Con  fundamento en las precisiones que preceden, deviene incontrastable  que el hecho de no señalar la norma sustancial que se  considera vulnerada, tanto en el caso que el ataque edificado en la  causal primera sea planteado por la vía directa o por la  indirecta, constituye una falencia técnica que impide que la  Corte admita a trámite la demanda de casación.  

En  efecto, en los cargos primero y tercero que denunciaron la comisión  de yerros de orden fáctico al valorar los medios de  convicción, el censor no denunció la violación  de ninguna norma de carácter sustancial, proceder que  justificó en que por apoyar las acusaciones en ese tipo de  desaciertos, no le era exigible invocar algún precepto de esa  naturaleza.  

Sobre  lo anterior, ha precisado esta Sala que en las acusaciones por la  violación de disposiciones sustanciales,  se «requiere  su individualización o singularización, pues, de no  hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es,  el estudio del cargo»  (CSJ AC, 11  feb. 2013, rad. 2009-00602; CSJ AC, 28 ago. 2013, rad.  1996-07480-01).  

Se  ha dicho también que a pesar de que el Decreto 2651 de 1991,  atenuó las requerimientos de la demanda de casación,  «se  mantuvo el deber de invocar por lo menos una de las normas de  carácter sustancial, sin que tal exigencia se colme con  referir disposiciones de disciplina probatoria»  (CSJ AC, 7 mar. 2006, rad. 2000-00478).  

Luego,  no basta invocar la causal primera y abstenerse de explicar qué  normas materiales fueron infringidas, independientemente de la vía  seleccionada para encaminar la censura. Formulada aquella omitiendo  esa mención, queda apenas enunciada y no cumple el requisito  fijado por los artículos 374 del estatuto procesal (numeral  3º) y 51 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 1º).  

Tal  como lo sostuvo la corporación en otra oportunidad, el censor  «no  puede relevarse de esa carga cuando ha acudido a la vía  indirecta, ni siquiera por haber enderezado la acusación a la  demostración de desaciertos  en la apreciación de los  medios de convicción por causa de errores de hecho o de  derecho,  pues la Corte, al analizar el cargo así formulado, no podría  establecer oficiosamente cuáles disposiciones de derecho  sustancial habrían sido quebrantadas como consecuencia de los  aludidos yerros»  (subrayado no es del texto; CSJ AC, 9 may. 2014, Rad. 2005-00024-01).  

Puestas  así las cosas, el incumplimiento del comentado requisito  formal conducía, de modo necesario, a la inadmisión de  los cargos, como así se decidió en el auto cuestionado.  

3.  Tampoco  le asiste razón al impugnante en su argumentación  dirigida a resaltar que la cuestión relativa a  la  legitimación en la causa del demandado Gonzalo Pinzón  Barreto planteada en el segundo cargo, debe auscultarse en la  sentencia, pues, en su criterio, es insuficiente la razón  suministrada por la Corte para inadmitirlo, consistente en que el  reproche no guardaba relación con los fundamentos del fallo.  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene aceptado que la carga  procesal atribuida al censor «reclama  que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia»  (CSJ SC,  19 Dic 2005, Rad. 7864).  

Luego,  si el casacionista alegó que con las pruebas indebidamente  apreciadas por el ad  quem  se demostró la existencia de una relación cambiaria  entre el establecimiento de crédito y Gonzalo  Pinzón Barreto, porque evidenciaban que fue él quien  formuló la excepción de prescripción en el  juicio ejecutivo; tal como se indicó en la providencia  recurrida, ese planteamiento no resulta consonante con la motivación  central del fallo, en el cual la falta de legitimación en la  causa de ese demandado fue edificada en que «no  aparece como deudor en el cartular prescrito, como tampoco se  configuró la asunción de deuda en la obligación»  y no de que aquél «pudiera  o no haber alegado en el proceso ejecutivo que operó ese  fenómeno extintivo, como lo aduce el recurrente, pues tal  supuesto no tuvo ninguna injerencia en la decisión adoptada  por el Tribunal».  [Folio 41, c. Corte]  

Es  evidente que los argumentos traídos por el censor no  confrontan los razonamientos probatorios expuestos por el  sentenciador, y por lo tanto no constituyen un ataque directo frente  a estos, lo que sin lugar a dudas configura un defecto formal que  torna inviable admitir la acusación, calificación que  no supone un pronunciamiento sobre su mérito.  

4.  En cuanto a la manifestación de que  en el cargo tercero sí fue  acreditada  la  discrepancia entre el contenido objetivo de los medios de persuasión  allí referidos y  las conclusiones que  de ellos extrajo el  Tribunal, vislumbra  la Sala que tal afirmación no resulta acertada, porque el  recurrente omitió  exponer en forma detallada las razones por las cuales esas  inferencias resultaban contraevidentes, explicando aspectos tales  como qué lo llevó a afirmar que la interpretación  dada por el juzgador a la escritura pública allegada es  extraña a su contenido material teniendo en cuenta lo que de  ella se expuso en la sentencia, de  donde surge que la denuncia formulada es tan sólo el reflejo  del subjetivo punto de vista del censor frente a la labor intelectiva  del juez plural, que, en todo caso, es insuficiente para la  viabilidad de la demanda de casación.  

Por  otra parte, tampoco  resulta admisible su afirmación relacionada con las  acusaciones  contenidas en los cargos primero y tercero a las que estimó  completas  a pesar de que no atacó la totalidad de  las pruebas en  que fue soportado el fallo, pues -sostuvo- un ataque panorámico  era innecesario porque la decisión del ad  quem  se fundó en «especulaciones  (…)  que no cuentan con apoyo probatorio alguno»  en  razón de que fue errada la conclusión extraída  de la aludida escritura pública en lo atinente a que «la  asunción de la deuda por parte de Pinzón Barreto se  haría “bajo la condición de que se otorgara “un  nuevo crédito a cargo del comprador”»,  lo que «también  contradice lo que se desprende de las misivas suscritas por [el  banco]».  

La  Sala consideró respecto de lo anterior que los cargos no  discutían «la  totalidad de los elementos persuasivos en los que se fundó el  fallo de segundo grado»,  destacando que ninguna crítica se formuló frente a las  comunicaciones emitidas por el Banco, las que «fueron  fundamentales en el fallo del ad-quem».  [Folio 44, ib.]  

«El  ataque en casación -se  ha dicho-  debe  ser completo, toda vez que la Corte considera que ‘no tiene  necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para  sustentar esa violación, si la sentencia trae como base  principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en  casación, ni por violación de la ley, ni por error de  hecho o de derecho, y esa apreciación es más que  suficiente para sustentar el fallo acusado’ (LXXI,  p. 740;   LXXIII,  p. 45 y LXXV,  p. 52)»  (CSJ SC, 20 Sep. 2000, Rad. 5705).  

En  ese orden, es evidente que las acusaciones aludidas resultaban  incompletas, pues las pruebas en que edificó sus conclusiones  el fallador no fueron desvirtuadas de manera integral, destacándose  que con las no cuestionadas la determinación del Tribunal se  mantiene indemne.  

5.  Finalmente, en lo referente a que en el cargo segundo no se  controvirtieron  los «juicios  fácticos»  del sentenciador,  debe acotarse que, como lo reconoció el actor en la  reposición, «la  única cuestión fundamental sobre la cual (…)  edificó el cargo (…) fue un hecho que la sentencia del  ad quem no  discute: que en su condición de propietario del inmueble que  garantizaba la deuda que incorporaba la acción cambiaría  prescrita, fue el señor Gonzalo Pinzón Barreto, y nadie  más, que se benefició de dicha prescripción»;  lo que de manera liminar lleva a ratificar la falta de técnica  en la proposición de la censura.  

Lo  anterior, porque las mismas manifestaciones del recurrente revelan  que la imputación de violación directa de preceptos  sustanciales se estructuró a partir de un reproche a las  conclusiones a las cuales arribó el sentenciador como  resultado del análisis de unos medios de prueba.  

En  ese sentido, fue enfática la Corte al señalar en el  auto recurrido que «si  Gonzalo Pinzón Barreto no estaba obligado a cumplir con la  prestación cambiaria, sino Diego Alberto Zapata Gómez y  Luz Stella Martínez López, eran ellos los únicos  legitimados para ser demandados, pues en principio, la prescripción  del título valor sólo favorecería a estos  últimos, según lo sostuvo el ad  quem»; y que «la  decisión judicial que declaró probado ese fenómeno  extintivo, ninguna incidencia tiene respecto del pago del precio que  el comprador debe realizar a los vendedores del inmueble, pues la  relación jurídica entre estos es diferente de la  obligación cambiaria».  [Folio 46, c. Corte]  

Resulta  ostensible, entonces, que a la presunta infracción legal  denunciada por el impugnante, sólo podía llegar la  corporación judicial como consecuencia de haber apreciado  equivocadamente los medios de persuasión relativos a la falta  de legitimación de Gonzalo Pinzón Barreto, de quien se  afirmó fue el beneficiado con la ocurrencia del fenómeno  liberatorio, planteamiento que desborda lo estrictamente jurídico  y riñe con la especial naturaleza de la violación  directa contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, en la que no pueden presentarse  divergencias de tipo fáctico.  

6.  En  consecuencia, la providencia cuestionada se ajustó con  estrictez a los parámetros contemplados en el artículo  374 de la normatividad adjetiva, por lo que debe mantenerse  inmodificable.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  el proveído dictado el dieciocho de diciembre de dos mil  catorce dentro del presente asunto.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Adoptado como legislación permanente por el artículo          162 de la Ley 446 de 1998.  

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