AC5546-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5546-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01606-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se   decide  el  conflicto  de  competencia  negativo suscitado   entre    los   Juzgados   Veintidós   Civil  Municipal   de   Bogotá    D.C.,   perteneciente   al    Distrito  Judicial  de esta  capital   y  Primero  Civil  Municipal  de  Fusagasugá –Cundinamarca,  adscrito al Distrito Judicial del mismo departamento, para conocer  del asunto que se reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  Condominio Campestre Las Pirámides ubicado en la Vereda de  Chinauta -Cundinamarca presentó demanda en contra del señor  José Omar Sánchez Palomino,  con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración  que aquél le adeuda por ser el propietario de un inmueble que  se encuentra dentro de dicho complejo habitacional (fls. 17 a 19).  

2.        El  extremo interesado  radicó  el  citado  escrito para el  reparto de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C., fin  para el cual destacó que la idoneidad de tales funcionarios  para tramitarlo obedecía al «domicilio  de la [parte]  demandada y (…) [a]l  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»  (fl.  19).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Veintidós Civil Municipal de la antedicha urbe, quien lo  rechazó en proveído de 25 de mayo de 2015, tras  precisar:  

En  el acápite de [n]otificaciones,  la parte demandante manifiesta que el demandado JOSE OMAR SANCHEZ  recibe notificaciones en la Casa No. 8 Manzana 7 del Kilómetro  67 Vereda Chinauta del Municipio de Fusagasugá. Por tanto [en]  el caso que nos ocupa y de conformidad al artículo 23 numeral  1º del Código de Procedimiento Civil, la competencia por  razón de la territorialidad recae en el Juez Civil Municipal  de [esa  localidad]  (fl.  22, cdno. 1).  

4.        Reasignada  la causa, en pronunciamiento de 25 de junio siguiente, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca  promovió la referida colusión, fin para el cual  argumentó: «los  juzgados civiles municipales de Bogotá son competente[s]  para conocer el presente asunto,  ya que la competencia no la  determina el “lugar de notificaciones”, como se asevera  en el auto de fecha 25 de mayo del 2.015, sino el DOMICILIO del  demandado»  (fl.  25, ibídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 3 de septiembre del mismo año, esta  Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que  las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en  silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta     pertinente    destacar    que    la disputa   suscitada   entre    los   Juzgados   Veintidós   Civil Municipal  de  Bogotá   D.C.  y  Primero  Civil  Municipal  de Fusagasugá  –Cundinamarca, corresponde dirimirla a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor.  

En tal sentido,  esta Corte ha señalado, que  

la  distribución de la jurisdicción entre los diferentes  órganos encargados de administrar justicia, se encuentra  expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento  de los llamados factores determinantes de competencia. Uno de esos  factores es el territorial, para cuya definición la misma ley  acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el  contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia  de las partes, empezando por la regla general del domicilio del  demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo  consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de  los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el  contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato,  conforme al numeral 5º del artículo citado. (…)  Estos  fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son  concurrentes, evento este último en el cual el demandante  puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda  (CSJ AC,   31 ene. 1997, Rad. 6451, reiterado en AC6760-2014).  

3.        En  tratándose de juicios como el reseñado en el acápite  de antecedentes, esto es de un proceso ejecutivo en el cual se  adelanta el cobro de obligaciones originadas en un pacto, concurren  entonces el fuero general y el fuero contractual, de tal manera, al  accionante le asiste la posibilidad de presentar la petición  ante cualquiera de los funcionarios asignados a tales  circunscripciones territoriales.  

A  propósito del tema, ha destacado la Sala que «en  este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia  privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó  un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba  su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación»  (AC6727-2014).  

4.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso analizado se persigue el cobro de  obligaciones derivadas de un contrato de administración de  propiedad horizontal y, el Condominio Campestre Las Pirámides  radicó la demanda para ser repartida a los funcionarios que  operan en el  lugar donde, según manifestó, se encuentra domiciliado  el demandado, es claro que la competencia está en cabeza de la  primera autoridad judicial a quien le correspondió el estudio  del asunto, sin que tal determinación pueda resultar afectada  por consideraciones alrededor de la dirección de notificación  de quien adeuda los montos pretendidos, pues el  domicilio de quien es llamado a la cuestión y la ubicación  en la cual aquél puede ser enterado de la misma, son conceptos  que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos.  

En  consecuencia, erró el Juez Veintidós Civil Municipal de  Bogotá D.C. al declinar el estudio de la controversia por su  propia iniciativa, pues además de que la parte actora presentó  el libelo ante un administrador de justicia idóneo para el fin  pretendido, tal actuación no se ve afectada en manera alguna  en consideración a la dirección de notificaciones del  demandado.  

el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…)  han  de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata  (CSJ AC, 22  ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en  AC5664-2014 y en el AC1699-2015).  

6.        Con  apoyo en lo antes dicho, se ordenará remitir el expediente al  despacho primigenio para que asuma el conocimiento del proceso y  continúe el trámite que legalmente le corresponde.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió el Condominio Campestre Las Pirámides  en contra de José Omar Sánchez Palomino al  Juzgado   Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C..   En  consecuencia, devuélvase   el  expediente  a   dicha    oficina  e  infórmese  de  tal  situación,  mediante  oficio,  al  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de Fusagasugá   –Cundinamarca.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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