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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5546-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01606-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de esta capital y Primero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca, adscrito al Distrito Judicial del mismo departamento, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El Condominio Campestre Las Pirámides ubicado en la Vereda de Chinauta -Cundinamarca presentó demanda en contra del señor José Omar Sánchez Palomino, con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración que aquél le adeuda por ser el propietario de un inmueble que se encuentra dentro de dicho complejo habitacional (fls. 17 a 19).
2. El extremo interesado radicó el citado escrito para el reparto de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C., fin para el cual destacó que la idoneidad de tales funcionarios para tramitarlo obedecía al «domicilio de la [parte] demandada y (…) [a]l lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» (fl. 19).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Veintidós Civil Municipal de la antedicha urbe, quien lo rechazó en proveído de 25 de mayo de 2015, tras precisar:
En el acápite de [n]otificaciones, la parte demandante manifiesta que el demandado JOSE OMAR SANCHEZ recibe notificaciones en la Casa No. 8 Manzana 7 del Kilómetro 67 Vereda Chinauta del Municipio de Fusagasugá. Por tanto [en] el caso que nos ocupa y de conformidad al artículo 23 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la competencia por razón de la territorialidad recae en el Juez Civil Municipal de [esa localidad] (fl. 22, cdno. 1).
4. Reasignada la causa, en pronunciamiento de 25 de junio siguiente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca promovió la referida colusión, fin para el cual argumentó: «los juzgados civiles municipales de Bogotá son competente[s] para conocer el presente asunto, ya que la competencia no la determina el “lugar de notificaciones”, como se asevera en el auto de fecha 25 de mayo del 2.015, sino el DOMICILIO del demandado» (fl. 25, ibídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 3 de septiembre del mismo año, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
En tal sentido, esta Corte ha señalado, que
la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado. (…) Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda (CSJ AC, 31 ene. 1997, Rad. 6451, reiterado en AC6760-2014).
3. En tratándose de juicios como el reseñado en el acápite de antecedentes, esto es de un proceso ejecutivo en el cual se adelanta el cobro de obligaciones originadas en un pacto, concurren entonces el fuero general y el fuero contractual, de tal manera, al accionante le asiste la posibilidad de presentar la petición ante cualquiera de los funcionarios asignados a tales circunscripciones territoriales.
A propósito del tema, ha destacado la Sala que «en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación» (AC6727-2014).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado se persigue el cobro de obligaciones derivadas de un contrato de administración de propiedad horizontal y, el Condominio Campestre Las Pirámides radicó la demanda para ser repartida a los funcionarios que operan en el lugar donde, según manifestó, se encuentra domiciliado el demandado, es claro que la competencia está en cabeza de la primera autoridad judicial a quien le correspondió el estudio del asunto, sin que tal determinación pueda resultar afectada por consideraciones alrededor de la dirección de notificación de quien adeuda los montos pretendidos, pues el domicilio de quien es llamado a la cuestión y la ubicación en la cual aquél puede ser enterado de la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos.
En consecuencia, erró el Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C. al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues además de que la parte actora presentó el libelo ante un administrador de justicia idóneo para el fin pretendido, tal actuación no se ve afectada en manera alguna en consideración a la dirección de notificaciones del demandado.
el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en AC5664-2014 y en el AC1699-2015).
6. Con apoyo en lo antes dicho, se ordenará remitir el expediente al despacho primigenio para que asuma el conocimiento del proceso y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió el Condominio Campestre Las Pirámides en contra de José Omar Sánchez Palomino al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C.. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado