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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5564-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02773-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito, Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (Magdalena) y Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla, para conocer de la demanda abreviada de servidumbre promovida por RICARDO IVÁN VILLARREAL contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. en liquidación.
1. ANTECEDENTES
1.1. El demandante solicitó declarar que sobre el predio de su propiedad denominado «Las Mercedes», ubicado en la vereda Ojo de Aguja del municipio de Ciénaga (Magdalena), la entidad convocada desde 1969 levantó una servidumbre permanente compuesta por torres de energía eléctrica, sin que hasta la fecha haya efectuado trámite alguno para legalizarla, por lo tanto, pide ordenar constituir el gravamen y pagar los daños ocasionados con el mismo desde el momento en que se verificó la ocupación.
El libelo se dirigió al juez de circuito de Ciénaga por considerarlo competente para conocer, por la localización del inmueble involucrado (art. 23 [10] C. de P. de C.) y la cuantía que estimó en $2.160’000.000.
1.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida localidad rechazó el asunto por falta de competencia en razón de la cuantía y lo remitió a los despachos promiscuos municipales de esa localidad, al advertir que el avalúo catastral del bien asciende a la suma de $5’044.000.
1.3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, receptor del expediente, declinó la atribución y lo envió a los despachos civiles del circuito de Barranquilla, tras considerar que la sociedad demandada tenía domicilio en esa ciudad y las pretensiones de la demanda excedían la cuantía hasta donde compete conocer a dicho estrado judicial1.
1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla también se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la actuación y suscitó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que le corresponde al remitente tramitar la servidumbre, por cuanto la escritura pública 2270 de 2010 anexa a la demanda2, da cuenta que el avalúo catastral del predio sirviente es de $5’044.000 y el este se sitúa en Ciénaga.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. El artículo 23 del estatuto procesal civil consagra las reglas definitorias de distribución de competencia por razón del territorio, señalando como fuero general que todos los procesos contenciosos deben incoarse ante el juez del domicilio del demandado, sin embargo, una excepción a dicho criterio es la prevista en el numeral 10° de la misma norma, según la cual, en los procesos de servidumbres, es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde se localicen los bienes.
2.3. En el presente caso, resulta necesario precisar que si bien la demanda inicialmente fue rechazada por el Juez Civil del Circuito de Ciénaga y remitida por razón de la cuantía a su inferior en la misma localidad, tras considerarla de mínima cuantía por causa del avalúo catastral del predio materia de servidumbre, la Corte, con independencia de las razones que fundaron esa decisión, se ocupará de determinar únicamente el factor de competencia territorial, pues este es el aspecto que incumbe a los funcionarios pertenecientes a diferente distrito judicial.
2.4. Los Juzgados enfrentados parten de diversas reglas para repeler el conocimiento del proceso de servidumbre por el factor territorial, pues mientras para el de Barranquilla resulta aplicable el ordinal 10 del artículo 23 ídem; para el Municipal de Ciénaga lo era el numeral 1º de la misma norma, en cuanto la convocada se hallaba domiciliada en la capital del Atlántico.
El conocimiento de causas de esta naturaleza está amparado en una facultad exclusiva, que significa que su trámite debe estar a cargo de la autoridad judicial con competencia territorial en el lugar en que se sitúe la heredad objeto de subordinación, por lo cual deviene improcedente invocar cualquier otro factor de atribución territorial para declinar su estudio, por ser indiferente para asignar el conocimiento del caso.
Así las cosas, resultó equivocada la decisión del fallador municipal de Ciénaga al rehusar la atribución, pues si el inmueble materia de servidumbre se ubica en esa comprensión territorial, ese es el factor legal determinante de su competencia. En consecuencia, se remitirá el expediente a ese despacho judicial, por ser el competente para su tramitación.
Lo anterior, sin perjuicio de la discusión que pueda generar el extremo pasivo, con auxilio de los instrumentos procesales previstos para el efecto, frente a la cuantía de la demanda, en la medida en que este tópico fue planteado por los despachos judiciales de Ciénaga, los cuales pertenecen al distrito judicial de Santa Marta, circunstancia que escapa de la esfera de competencia de la Corte.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, continúe con el trámite del presente asunto, enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo decidido a los demás despachos involucrados en el conflicto que así queda dirimido.
NOTIFÍQUESE,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala.
1 Folio 23, cuaderno 1.
2 Folio 27, cuaderno 1.