AC5564-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC5564-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2014-02773-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil quince (2015).  

Se resuelve el  conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito, Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga  (Magdalena) y Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla,  para conocer de la demanda abreviada de servidumbre promovida por  RICARDO  IVÁN VILLARREAL  contra CORPORACIÓN  ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.  en liquidación.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.        El  demandante solicitó declarar que sobre el predio de su  propiedad denominado «Las  Mercedes»,  ubicado  en la vereda Ojo de Aguja del municipio de Ciénaga  (Magdalena), la entidad convocada desde 1969 levantó una  servidumbre permanente compuesta por torres de energía  eléctrica, sin que hasta la fecha haya efectuado trámite  alguno para legalizarla, por lo tanto, pide ordenar constituir el  gravamen y pagar los daños ocasionados con el mismo desde el  momento en que se verificó la ocupación.  

El  libelo se dirigió al juez de circuito de Ciénaga por  considerarlo competente para conocer, por la localización del  inmueble involucrado (art. 23 [10] C. de P. de C.) y la cuantía  que estimó en $2.160’000.000.  

1.2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida localidad rechazó  el asunto por falta de competencia en razón de la cuantía  y lo remitió a los despachos promiscuos municipales de esa  localidad, al advertir que el avalúo catastral del bien  asciende a la suma de $5’044.000.  

1.3.        El  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, receptor del  expediente, declinó la atribución y lo envió a  los despachos civiles del circuito de Barranquilla, tras considerar  que la sociedad demandada tenía domicilio en esa ciudad y las  pretensiones de la demanda excedían la cuantía hasta  donde compete conocer a dicho estrado judicial1.  

1.4.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla también  se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la  actuación y suscitó la colisión negativa de esta  especie, aduciendo que le corresponde al remitente tramitar la  servidumbre, por cuanto la escritura pública 2270 de 2010  anexa a la demanda2,  da cuenta que el avalúo catastral del predio sirviente es de  $5’044.000 y el este se sitúa en Ciénaga.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.        Por tratarse  de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos  judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a  esta Corporación por virtud de los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.  

2.2.        El  artículo 23 del estatuto procesal civil consagra las reglas  definitorias de distribución de competencia por razón  del territorio, señalando como fuero general que todos los  procesos contenciosos deben incoarse ante el juez del domicilio del  demandado, sin embargo, una excepción a dicho criterio es la  prevista en el numeral 10° de la misma norma, según la  cual, en los procesos de servidumbres, es competente, de modo  privativo, el funcionario judicial del lugar donde se localicen los  bienes.  

2.3.        En el  presente caso, resulta necesario precisar que si bien la  demanda inicialmente fue rechazada por el Juez Civil del Circuito de  Ciénaga y remitida por razón de la cuantía a su  inferior en la misma localidad, tras considerarla de mínima  cuantía por causa del avalúo catastral del predio  materia de servidumbre,  la Corte, con independencia de las razones que fundaron esa decisión,  se ocupará de determinar únicamente el factor de  competencia territorial, pues este es el aspecto que incumbe a los  funcionarios pertenecientes a diferente distrito judicial.  

2.4.        Los  Juzgados enfrentados parten de diversas reglas para repeler el  conocimiento del proceso de servidumbre por el factor territorial,  pues mientras para el de Barranquilla resulta aplicable el ordinal 10  del artículo 23 ídem;  para el Municipal de Ciénaga lo era el numeral 1º de la  misma norma, en cuanto la convocada se hallaba domiciliada en la  capital del Atlántico.  

El conocimiento de  causas de esta naturaleza está amparado en una facultad  exclusiva, que significa que su trámite debe estar a cargo de  la autoridad judicial con competencia territorial en el lugar en que  se sitúe la heredad objeto de subordinación, por lo  cual deviene improcedente invocar cualquier otro factor de atribución  territorial para declinar su estudio, por ser indiferente para  asignar el conocimiento del caso.  

Así las  cosas, resultó equivocada la decisión del fallador  municipal de Ciénaga al rehusar la atribución, pues si  el inmueble materia de servidumbre se ubica en esa comprensión  territorial, ese  es el factor legal determinante de su competencia. En consecuencia,  se remitirá el expediente a ese despacho judicial, por ser el  competente para su tramitación.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la discusión que pueda generar el extremo pasivo,  con auxilio de los instrumentos procesales previstos para el efecto,  frente a la cuantía de la demanda, en la medida en que este  tópico fue planteado por los despachos judiciales de Ciénaga,  los cuales pertenecen al distrito judicial de Santa Marta,  circunstancia que escapa de la esfera de competencia de la Corte.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Ciénaga, continúe con el trámite  del presente asunto, enviándole en consecuencia de inmediato  el expediente y comunicando lo decidido a los demás despachos  involucrados en el conflicto que así queda dirimido.  

NOTIFÍQUESE,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala.  

1          Folio          23, cuaderno 1.  

2          Folio          27, cuaderno 1.  

      

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