STC 4674 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4674-2015  

Radicación  nº. 05001-22-03-000-2015-00154-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de  marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de  Rodrigo Antonio Panesso Álvarez contra los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Descongestión y Diecinueve Civil  Municipal de esa ciudad, con vinculación de María  Flórez Galofre y José Flórez Ardila.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos  a la dignidad, «efectividad  de los fines y principios constitucionales»,  igualdad y debido proceso.  

2.- Señala  que los accionados quebrantaron dichas prerrogativas al no acceder a  sus pretensiones.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6).  

3.1.- Que  demandó a María  Flórez Galofre y José Flórez Ardila para  obtener, con indemnización de perjuicios, la resolución  de una promesa de compraventa que ellos le incumplieron.  

3.2.- Que aunque  no se elaboró un acta donde conste su asistencia a la notaría  el día determinado, lo cierto es que aquéllos no  quieren ceñirse a lo acordado, pues, a pesar que el pacto fue  suscrito hace más de seis años, no atendieron su  citación a conciliar.  

3.3.-Que en  primera instancia, el juez municipal desestimó su legitimación  para pedir la aniquilación del convenio, puesto que no probó  que cumplió con sus cargas o estuvo dispuesto a ello.  

3.4.- Que el  circuito confirmó esa determinación, agregando que no  puede aplicarse el mutuo disenso tácito, por no estar clara la  intención de los otorgantes de disolver el negocio jurídico.  

3.5.- Que los  falladores desconocieron que la convocatoria para concertar la  extinción del acuerdo prueba su interés en acatarlo.  

3.6.- Que, además,  no se pronunciaron respecto de las mejoras reclamadas.  

4.- Solicita, en  consecuencia, dejar sin valor ni efecto dichos proveídos y  que, en su lugar, «se  acojan las pretensiones  (…) o  que al menos se resuelva el contrato»  (folio 11).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

Los  involucrados guardaron silencio; el Juzgado Diecinueve Civil  Municipal de Medellín remitió el expediente  correspondiente al proceso ordinario.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo porque el ad-quem   no incurrió en «defecto  fáctico»,  ya que valoró correctamente el intento de conciliación,  atribuyéndole a la inasistencia de los allí convocados  las consecuencias indiciarias previstas en el artículo 22 de  la Ley 640 de 2001, insuficientes  por sí mimas para declarar  la resolución.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, arguyendo que al buscar un acuerdo  prejudicial mostró que tenía el ánimo  de respetar lo estipulado,  al tiempo que la renuencia de los promitentes vendedores en ese  sentido evidencia su desinterés. Además, el Tribunal no  sopesó que lleva más de seis años ligado a un  acuerdo no materializado, ni que la negativa a resolverlo semeja una  decisión inhibitoria, no se manifestó acerca del mutuo  disenso tácito que debieron declarar los encartados, ni frente  al hecho de que éstos callaron  sobre las mejoras. Finalmente, dice que el fallo configura una «nueva  vía de hecho».  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante  con las providencias censuradas, que descartaron  su legitimación para incoar la resolución de la  promesa, porque no probó su asistencia a la notaría el  día establecido, ni haber estado dispuesto a completar el  precio, y que no aplicaron el distracto contractual, aunque hace más  de un lustro debía perfeccionarse la compraventa.  

2.- La tutela está  consagrada para la protección de las garantías  esenciales de las personas y, en línea de principio, no es  apta para cuestionar decisiones judiciales; excepcionalmente, suple  ese fin cuando éstas sin justificación se alejan  notoriamente del orden legal, al punto que constituyan ‘vía  de hecho’,  siempre y cuando el afectado acuda en un término razonable y  no tenga a su alcance otros remedios, ni los haya desaprovechado.  

3.- Están  probados los siguientes sucesos con trascendencia en este caso:  

3.1.-  Que Marina Flórez Galofre, Jonás Flórez Ardila y  el promotor celebraron por escrito promesa de compraventa, como  futuros vendedores los primeros y comprador el último,  respecto de dos locales comerciales ubicados en Medellín, cuya  identificación y linderos obran en el documento, con un precio  de $70’000.000, estableciendo que la escritura sería  otorgada a las 3:00 p.m. del 30 de agosto de 2007, en la Notaría  Primera de esa ciudad (27 jul. 2007), folios 34 a 37, cuaderno 2.  

3.2.-  Que el gestor los convocó ante el Centro de Conciliación  de la Personería Municipal para concertar la realización  del contrato preparatorio, pero aquéllos no asistieron (7 ene.  2009), folio 38, cuaderno 2.  

3.3-  Que posteriormente los llamó a juicio para que se declare la  resolución del convenio, aduciendo que no otorgaron el  instrumento público (2 mar. 2012), folio 6, cuaderno 2.  

3.4.-  Que en primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de  dicha capital no atendió sus pretensiones, por no demostrar  que cumplió con las obligaciones a su cargo o que estaba listo  para satisfacerlas (11 oct. 2013), folios 9 a 21, cuaderno 2.  

3.5.-  Que por la misma razón, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Descongestión de Medellín confirmó el fallo  de primer grado, agregando que no era evidente el mutuo disenso  tácito y que la inasistencia a la conciliación  prejudicial apenas constituye un indicio contra el ausente (31 oct.  2014), folios 22 a 33, cuaderno 2.  

4.- No prosperará  la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- La  desestimación de la demanda de resolución conlleva en  sí misma la definición de ese litigio, es decir, es una  determinación de fondo, no una inhibitoria. De hecho, ésta  sólo se presenta cuando el juzgador «no  cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una  decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga  ya medios de suplir esa carencia»  (CSJ  AC 19 dic. 2002, rad. 7239).  

En similar  sentido, un veredicto de ese talante «agota  íntegramente las materias objeto del juzgamiento»  (CSJ  SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01), en  este caso, entre ellas el reconocimiento de las mejoras que el  interesado dice haber plantado en los inmuebles. Por ende, las  providencias cuestionadas no resultan incompletas como él  sugiere, lo supondría «que  el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a  las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable»  (CSJ  SC 31 ago. 2005, rad. 7746).  Por lo mismo, valga agregarlo, «los  pronunciamientos adversos no se adicionan por la estrecha senda del  artículo 311 del código de procedimiento civil,  pues  sobre ellos recayó decisión»  (CSJ  AC 5 may. 2005, rad. 1996-08946-01).  

4.2.- Ahora,  repetidamente la Corte ha enfatizado que este mecanismo excepcional  no puede emplearse como una instancia más o para reabrir  debates definidos por los funcionarios competentes, de ahí que  el  fallador constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, salvo  que comporte una  desviación evidente de la ley.  

Así lo ha  sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

«(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1°  ago. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015).  

Pues bien, lo  resuelto por el ad-quem  no entraña una hermenéutica caprichosa, sino la  aplicación de las normas legales que gobiernan el efecto de  las obligaciones, específicamente del artículo 1609 del  Código  Civil, por el cual «ninguno  de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo  pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a  cumplirlo en la forma y tiempo debidos».  

Sobre  esa base esta Sala ha puntualizado que  

«En  tratándose de la acción resolutoria, repetidamente se  ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanza  pasan por la presencia de un contrato bilateral válido, que el  promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuesto a  satisfacerlas, y que la contraparte haya desatendido sus obligaciones  correlativas, destacándose, asimismo, que si uno u otro  extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la  “acción” en comento» (CSJ  SC15762-2014, rad. 2007-00215-01).  

Por lo tanto, no  hay nada exótico en los planteamientos del juzgado cuando  expresó, luego de analizar las estipulaciones de la promesa,  que  

«(…)  estando  así el actor obligado a probar, no sólo que  efectivamente se presentó en la notaría para efectos de  expresar su firme propósito de otorgar la escritura, sino que  además se hallaba prestó a cancelar en aquel lugar la  suma indicada (…)  hechos  ambos que no se preocupó el demandante en demostrar (…)  no  puede el demandante imputar incumplimiento a su contraparte cuando  precisamente no ha cumplido o no demuestra su allanamiento a cumplir»  (folio  29, cuaderno 2).  

Porque el tiempo  transcurrido desde aquél pacto y los intentos de concertar  fórmulas de arreglo, no relevaban al interesado de colmar los  presupuestos de la resolución, esto es, comprobar que por su  parte lo acató o al menos quiso hacerlo.  

Así mismo,  es razonable el parecer expuesto por ese sentenciador sobre el mutuo  disenso tácito, en referencia a que en segunda instancia el  recurrente no podía servirse de esa figura, puesto que no la  invocó en el libelo introductorio,  y que éste desde  un comienzo alegó tener la firme intención de cumplir,  lo que descarta el deseo inequívoco «de  ambas partes por disolver el contrato»  (folio 32, cuaderno 2).  

Esa argumentación  armoniza con el criterio sostenido por la Corporación, pues,  se tiene decantado que «no  le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de  oficio la disolución del contrato»,  ni siquiera mediando mutuo disenso tácito, el cual, además,  «no  se presenta por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes,  sino con la evidencia rotunda de que éstas  (…) se  han comportado de tal manera que de su conducta emerge su común  deseo de disolver el vínculo»  (CSJ  CS 16 abr. 2002, rad. 7255).  

De hecho, más  recientemente la Sala acotó sobre el particular  

«(…)  el  Tribunal no vulneró rectamente las normas sustanciales  invocadas por los recurrentes, pues, si bien dejó sentado, y  ello no es materia de reproche, el incumplimiento de las obligaciones  de ambos extremos contractuales, dicha circunstancia no le imponía  aplicar automáticamente la figura del mutuo disenso tácito,  cual lo pregona la reiterada doctrina de la Corte, más aún  cuando, como desde el comienzo lo indicó el ad-quem, la  pretensión de los reclamantes tuvo por objeto la resolución  de la convención con el consecuente reconocimiento de  perjuicios, súplica de linaje y secuelas diferentes al “mutuo  disenso”. Es decir, que desde el propio libelo introductor se  expresó que la voluntad de los contratantes no era,  propiamente, la de desistir del pacto»  (CSJ  SC15762-2014, ya citada).  

Finalmente, en  cuanto a que el fallo censurado comporta un nuevo quebranto a las  prerrogativas del quejoso, basta  con mencionar que por lo razonable de la decisión del a-quo,  no puede inferirse como vulneración de los derechos del  impugnante.  

5.- Por  consiguiente, se ratificará la providencia rebatida.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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