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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4674-2015
Radicación nº. 05001-22-03-000-2015-00154-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince).
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Rodrigo Antonio Panesso Álvarez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Diecinueve Civil Municipal de esa ciudad, con vinculación de María Flórez Galofre y José Flórez Ardila.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, «efectividad de los fines y principios constitucionales», igualdad y debido proceso.
2.- Señala que los accionados quebrantaron dichas prerrogativas al no acceder a sus pretensiones.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6).
3.1.- Que demandó a María Flórez Galofre y José Flórez Ardila para obtener, con indemnización de perjuicios, la resolución de una promesa de compraventa que ellos le incumplieron.
3.2.- Que aunque no se elaboró un acta donde conste su asistencia a la notaría el día determinado, lo cierto es que aquéllos no quieren ceñirse a lo acordado, pues, a pesar que el pacto fue suscrito hace más de seis años, no atendieron su citación a conciliar.
3.3.-Que en primera instancia, el juez municipal desestimó su legitimación para pedir la aniquilación del convenio, puesto que no probó que cumplió con sus cargas o estuvo dispuesto a ello.
3.4.- Que el circuito confirmó esa determinación, agregando que no puede aplicarse el mutuo disenso tácito, por no estar clara la intención de los otorgantes de disolver el negocio jurídico.
3.5.- Que los falladores desconocieron que la convocatoria para concertar la extinción del acuerdo prueba su interés en acatarlo.
3.6.- Que, además, no se pronunciaron respecto de las mejoras reclamadas.
4.- Solicita, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto dichos proveídos y que, en su lugar, «se acojan las pretensiones (…) o que al menos se resuelva el contrato» (folio 11).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
Los involucrados guardaron silencio; el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín remitió el expediente correspondiente al proceso ordinario.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo porque el ad-quem no incurrió en «defecto fáctico», ya que valoró correctamente el intento de conciliación, atribuyéndole a la inasistencia de los allí convocados las consecuencias indiciarias previstas en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, insuficientes por sí mimas para declarar la resolución.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, arguyendo que al buscar un acuerdo prejudicial mostró que tenía el ánimo de respetar lo estipulado, al tiempo que la renuencia de los promitentes vendedores en ese sentido evidencia su desinterés. Además, el Tribunal no sopesó que lleva más de seis años ligado a un acuerdo no materializado, ni que la negativa a resolverlo semeja una decisión inhibitoria, no se manifestó acerca del mutuo disenso tácito que debieron declarar los encartados, ni frente al hecho de que éstos callaron sobre las mejoras. Finalmente, dice que el fallo configura una «nueva vía de hecho».
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las providencias censuradas, que descartaron su legitimación para incoar la resolución de la promesa, porque no probó su asistencia a la notaría el día establecido, ni haber estado dispuesto a completar el precio, y que no aplicaron el distracto contractual, aunque hace más de un lustro debía perfeccionarse la compraventa.
2.- La tutela está consagrada para la protección de las garantías esenciales de las personas y, en línea de principio, no es apta para cuestionar decisiones judiciales; excepcionalmente, suple ese fin cuando éstas sin justificación se alejan notoriamente del orden legal, al punto que constituyan ‘vía de hecho’, siempre y cuando el afectado acuda en un término razonable y no tenga a su alcance otros remedios, ni los haya desaprovechado.
3.- Están probados los siguientes sucesos con trascendencia en este caso:
3.1.- Que Marina Flórez Galofre, Jonás Flórez Ardila y el promotor celebraron por escrito promesa de compraventa, como futuros vendedores los primeros y comprador el último, respecto de dos locales comerciales ubicados en Medellín, cuya identificación y linderos obran en el documento, con un precio de $70’000.000, estableciendo que la escritura sería otorgada a las 3:00 p.m. del 30 de agosto de 2007, en la Notaría Primera de esa ciudad (27 jul. 2007), folios 34 a 37, cuaderno 2.
3.2.- Que el gestor los convocó ante el Centro de Conciliación de la Personería Municipal para concertar la realización del contrato preparatorio, pero aquéllos no asistieron (7 ene. 2009), folio 38, cuaderno 2.
3.3- Que posteriormente los llamó a juicio para que se declare la resolución del convenio, aduciendo que no otorgaron el instrumento público (2 mar. 2012), folio 6, cuaderno 2.
3.4.- Que en primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de dicha capital no atendió sus pretensiones, por no demostrar que cumplió con las obligaciones a su cargo o que estaba listo para satisfacerlas (11 oct. 2013), folios 9 a 21, cuaderno 2.
3.5.- Que por la misma razón, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín confirmó el fallo de primer grado, agregando que no era evidente el mutuo disenso tácito y que la inasistencia a la conciliación prejudicial apenas constituye un indicio contra el ausente (31 oct. 2014), folios 22 a 33, cuaderno 2.
4.- No prosperará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- La desestimación de la demanda de resolución conlleva en sí misma la definición de ese litigio, es decir, es una determinación de fondo, no una inhibitoria. De hecho, ésta sólo se presenta cuando el juzgador «no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia» (CSJ AC 19 dic. 2002, rad. 7239).
En similar sentido, un veredicto de ese talante «agota íntegramente las materias objeto del juzgamiento» (CSJ SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01), en este caso, entre ellas el reconocimiento de las mejoras que el interesado dice haber plantado en los inmuebles. Por ende, las providencias cuestionadas no resultan incompletas como él sugiere, lo supondría «que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable» (CSJ SC 31 ago. 2005, rad. 7746). Por lo mismo, valga agregarlo, «los pronunciamientos adversos no se adicionan por la estrecha senda del artículo 311 del código de procedimiento civil, pues sobre ellos recayó decisión» (CSJ AC 5 may. 2005, rad. 1996-08946-01).
4.2.- Ahora, repetidamente la Corte ha enfatizado que este mecanismo excepcional no puede emplearse como una instancia más o para reabrir debates definidos por los funcionarios competentes, de ahí que el fallador constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, salvo que comporte una desviación evidente de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1° ago. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015).
Pues bien, lo resuelto por el ad-quem no entraña una hermenéutica caprichosa, sino la aplicación de las normas legales que gobiernan el efecto de las obligaciones, específicamente del artículo 1609 del Código Civil, por el cual «ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».
Sobre esa base esta Sala ha puntualizado que
«En tratándose de la acción resolutoria, repetidamente se ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanza pasan por la presencia de un contrato bilateral válido, que el promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuesto a satisfacerlas, y que la contraparte haya desatendido sus obligaciones correlativas, destacándose, asimismo, que si uno u otro extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la “acción” en comento» (CSJ SC15762-2014, rad. 2007-00215-01).
Por lo tanto, no hay nada exótico en los planteamientos del juzgado cuando expresó, luego de analizar las estipulaciones de la promesa, que
«(…) estando así el actor obligado a probar, no sólo que efectivamente se presentó en la notaría para efectos de expresar su firme propósito de otorgar la escritura, sino que además se hallaba prestó a cancelar en aquel lugar la suma indicada (…) hechos ambos que no se preocupó el demandante en demostrar (…) no puede el demandante imputar incumplimiento a su contraparte cuando precisamente no ha cumplido o no demuestra su allanamiento a cumplir» (folio 29, cuaderno 2).
Porque el tiempo transcurrido desde aquél pacto y los intentos de concertar fórmulas de arreglo, no relevaban al interesado de colmar los presupuestos de la resolución, esto es, comprobar que por su parte lo acató o al menos quiso hacerlo.
Así mismo, es razonable el parecer expuesto por ese sentenciador sobre el mutuo disenso tácito, en referencia a que en segunda instancia el recurrente no podía servirse de esa figura, puesto que no la invocó en el libelo introductorio, y que éste desde un comienzo alegó tener la firme intención de cumplir, lo que descarta el deseo inequívoco «de ambas partes por disolver el contrato» (folio 32, cuaderno 2).
Esa argumentación armoniza con el criterio sostenido por la Corporación, pues, se tiene decantado que «no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disolución del contrato», ni siquiera mediando mutuo disenso tácito, el cual, además, «no se presenta por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes, sino con la evidencia rotunda de que éstas (…) se han comportado de tal manera que de su conducta emerge su común deseo de disolver el vínculo» (CSJ CS 16 abr. 2002, rad. 7255).
De hecho, más recientemente la Sala acotó sobre el particular
«(…) el Tribunal no vulneró rectamente las normas sustanciales invocadas por los recurrentes, pues, si bien dejó sentado, y ello no es materia de reproche, el incumplimiento de las obligaciones de ambos extremos contractuales, dicha circunstancia no le imponía aplicar automáticamente la figura del mutuo disenso tácito, cual lo pregona la reiterada doctrina de la Corte, más aún cuando, como desde el comienzo lo indicó el ad-quem, la pretensión de los reclamantes tuvo por objeto la resolución de la convención con el consecuente reconocimiento de perjuicios, súplica de linaje y secuelas diferentes al “mutuo disenso”. Es decir, que desde el propio libelo introductor se expresó que la voluntad de los contratantes no era, propiamente, la de desistir del pacto» (CSJ SC15762-2014, ya citada).
Finalmente, en cuanto a que el fallo censurado comporta un nuevo quebranto a las prerrogativas del quejoso, basta con mencionar que por lo razonable de la decisión del a-quo, no puede inferirse como vulneración de los derechos del impugnante.
5.- Por consiguiente, se ratificará la providencia rebatida.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ