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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10930-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01809-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Marina Amaya de Orozco frente a los Juzgados de Familia de Descongestión y Tercero de Familia, ambos de Valledupar, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del asunto ordinario de nulidad de liquidación de sociedad conyugal impulsado por Enrique Luis Orozco Martínez contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La petente exige el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Como fundamento de su reclamo, asevera que contrajo matrimonio con Álvaro José Orozco Martínez el 31 de agosto de 1980. Posteriormente, y dada la “(…) enfermedad terminal (…)” contraída por aquél, el 18 de febrero de 2003 decidieron liquidar la sociedad conyugal existente mediante escritura pública. En ese instrumento dividieron en partes iguales los inmuebles adquiridos en vigencia de su unión y el cónyuge donó los suyos a sus hermanos y familiares más cercanos.
Relata que Enrique Luis Orozco Martínez, hermano de su esposo, impulsó la sucesión de éste y demandó la nulidad de la liquidación memorada.
En ese último trámite, el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, en sentencia de 14 de junio de 2012, accedió a la invalidez deprecada; dispuso la cancelación de los registros inscritos respecto de los predios repartidos; impuso realizar de nuevo la liquidación de la sociedad conyugal; y la condenó al pago de los frutos civiles y naturales “(…) señalados y cuantificados en el dictamen pericial (…)”.
Afirma que si bien los frutos referidos, según la pericia enunciada, ascendían a $10.845.510.102, ese valor no obró en el fallo y por ello, al no existir una condena “(…) en concreto, (…) operó la perención y caducaron los derechos reconocidos in genere (…)”.
A pesar de lo expresado, Enrique Luis Orozco Martínez, como heredero de su consorte, la demandó ejecutivamente, decurso donde se libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2013.
Aunque recurrió esa determinación, la misma se mantuvo sin repararse en las irregularidades mencionadas.
Señala que al “contestar” el libelo advirtió la falta de mérito compulsivo de la sentencia base de recaudo y adujo como excepción “confusión”; no obstante, el 12 de mayo de 2014 se ordenó seguir adelante el coercitivo.
Acota que el 24 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar complementó ese pronunciamiento para condenarla en costas y agencias en derecho por la suma de $759.185.707, determinación contraria a lo consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, pues “(…) la parte ejecutante (…) goza[ba] de amparo de pobreza (…)”.
Indica que apeló la decisión de primer grado y su adición, pero el Tribunal las confirmó el 27 de mayo de 2015 incurriendo en vía de hecho, por cuanto (i) soslayó que el enunciado dictamen resultaba ambiguo y del mismo no se derivaba una obligación clara, expresa y exigible, pues le fueron hechas nueve aclaraciones y una adición; (ii) omitió valorar los precedentes relativos a la improcedencia de efectuar condenas in genere; (iii) estimó erradamente el carácter de título ejecutivo del fallo objeto del cobro; (iv) no “(…) mencionó el edicto mediante el cual debió notificarse [esa] sentencia, para así tener certeza de la fecha de exigibilidad (…)”; y (v) apreció inadecuadamente las pruebas recaudadas.
3. Exige, en concreto, anular las decisiones de los falladores accionados.
1. Respuesta de los accionados
a) El Colegiado atacado se limitó a señalar las etapas surtidas en esa instancia.
b) El juzgado involucrado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Revisada la providencia de 27 de mayo de 2015, confirmatoria de las de primer grado de 12 de mayo y 24 de julio de 2014, con las cuales, en la primera, se declaró infundada la excepción de confusión y se ordenó seguir con el coercitivo y, en la segunda, se completó ese pronunciamiento para condenar en costas y agencias en derecho a la petente, se encuentra una valoración prudente de las pruebas y normatividad aplicable.
En efecto, en la decisión comentada el Tribunal tras precisar los antecedentes del caso y los argumentos de la alzada, acotó que en el asunto debía establecerse
“(…) (i) si (…) la condena impuesta en la sentencia, piedra angular de la ejecución, es abstracta, para luego, (ii) determinar a favor de quién es la condena en costas y la fijación de agencias en derecho, sea de la sucesión, ora del ejecutante, y finalmente (iii) estudiar, si el hecho de estar amparado por pobre, impide al ejecutante resultar beneficiado de tales emolumentos (…)”.
Enseguida, indicó que frente al primer tópico, a la luz de lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en su criterio,
“(…) la condena impuesta por el Juzgado de Familia de Descongestión de esta ciudad, es en concreto, por cuanto, si bien no se incorporó (…) el monto correspondiente, el Juez fue específico en señalar como tal, aquél determinado en el dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia, (…) dentro del respectivo trámite, donde por concepto de frutos civiles y naturales se determinó el valor de $10.845.510.102 (…). Se trata entonces de un título complejo, integrado por la sentencia y la experticia; recordemos, que la obligación puede estar contenida en varios documentos, de los cuales reunidos, emane una obligación clara, expresa y exigible (…)”.
Tras citar jurisprudencia en torno al valor de los títulos complejos, señaló que el allegado para el cobro cumplía con las previsiones del artículo 488 ídem, pues el ataque de la censora, dirigido específicamente frente a la presunta indeterminación de los frutos a ella impuestos, se encontraba superado porque
“(…) no existe incertidumbre sobre que el valor al cual asciende la condena impuesta, se encuentra debidamente determinado, sin que ofrezca motivo de duda alguna imped[itiva] de su materialización a través de la ejecución forzada (…)”.
Sobre los cuestionamientos a las costas y agencias en derecho, relacionados con el sujeto en favor de quien se ordenaron y la procedencia de su recaudo, resaltó:
“(…) al interior del trámite ejecutivo, el mandamiento de pago se libró a favor de la sucesión del causante ÁLVARO OROZCO MARTÍNEZ (…), quien en vida fuera cónyuge de la señora MARINA AMAYA DE OROZCO, por ello una vez dictada la sentencia de seguir adelante la ejecución el 12 de mayo de 2014, en la que se impuso la condena en costas, mediante decisión complementaria de 24 de julio de 2014 (…), el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, resolvió adicionar el numeral 5° resolutivo del mentado fallo, el cual quedó así: ‘Condénese (…) a la parte ejecutada al pago de las costas. Fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte ejecutante en un porcentaje del 7% del valor de la pretensión, esto es, SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($759.185.707)’ (…)”
“El señor ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, en calidad de heredero del causante ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ, inició el trámite del presente proceso en interés del mortuorio, por no ser de su titularidad la obligación endilgada; pero, tal como quedó visto en la jurisprudencia [citada por esa Colegiatura], la naturaleza jurídica de las agencias en derecho como parte integral de las costas, es la de ayudar a solventar los gastos en que incurrió la parte favorecida con la decisión, por concepto de apoderamiento; sin embargo, si por ese concepto no se produjo erogación al encontrarse amparado por pobre, le pertenecen al apoderado que lo representó; así lo contempla el inciso 1° del artículo 164 C. de P. C., cuando expresa:
“‘Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria’ (…)”
“De la lectura de la norma citada, se observa, paladinamente, la falta de certeza en la afirmación, de que en un proceso promovido por quien actúa con el beneficio del amparo por pobre no se pueda condenar en costas a la parte contraria, pues no puede arribarse a conclusión distinta, de que efectivamente es totalmente procedente; en consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que ‘las agencias en derecho carecen de causa real y legal’ (…)”.
“Con ese entendimiento, los frutos civiles y naturales pertenecen a la sucesión, más las agencias en derecho son del apoderado respectivo (…)”.
“Así las cosas, la Sala comparte la decisión de primera instancia, circunstancia que inexorablemente conlleva a su confirmatoria (…)”.
3. No se vislumbra, en consecuencia, vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, dado que la apelación se resolvió atendiendo al sustento de la misma.
Se encuentra que el fallador convocado estimó, razonadamente, que el título complejo allegado para el cobro cumplía con los requisitos legales; además, fincado el reproche en la presunta condena in abstracto impartida respecto de los frutos, al determinarse que ésta se concretó en la experticia arrimada, como así se indicó en la sentencia base del recaudo, lo alegado por la recurrente no encontró soporte. Finalmente, el Tribunal sostuvo prudentemente, que con independencia del amparo de pobreza del cual gozaba el extremo actor, era viable fijar en su favor las agencias en derecho correspondientes.
Aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el Colegiado querellado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Marina Amaya de Orozco frente a los Juzgados de Familia de Descongestión y Tercero de Familia, ambos de Valledupar, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del asunto ordinario de nulidad de liquidación de sociedad conyugal impulsado por Enrique Luis Orozco Martínez contra la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.