STC 8424 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC8424-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01341-00  

(Aprobado  en sesión de  primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el representante legal de Inversiones y Representaciones Karawi  Limitada contra María Romero Silva, magistrada de la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        Inversiones  y Representaciones Karawi Limitada, por conducto de su representante  legal, afirma  que en el proceso ejecutivo con pretensión mixta que en su  contra instauró Central de Inversiones S.A., ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se incurrió en un  proceder que le vulnera las garantías fundamentales al debido  proceso previstas por el artículo 29 de la Carta Política.  

2.        Para  respaldar la petición el querellante informa que el  funcionario del conocimiento, en el acotado trámite  compulsivo, «profirió  sentencia favorable a los intereses del mi representada».  

2.1.  Aduce que el «apoderado  sustituto de la parte vencida (el demandante dentro del proceso  ejecutivo) interpuso recurso de apelación contra la anterior  providencia»,  y el tribunal acusado, «mediante  la providencia del 9 de marzo de 2015 resolvió admitir»  ese medio de impugnación, a través de decisión  que la misma funcionaria no revocó.  

2.2.   Critica ese proceder de la oficina judicial acusada porque, en suma,  «en  el expediente no obraba autorización de parte de la empresa  CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA- para que el apoderado Dr. JAIME  SMITH ORTIZ pudiera sustituir el poder al Dr. JAIRO JÁCOME  ABRIL».  

2.3.  Añadió que para cuestionar el citado proceder no  existen otros mecanismos legales, lo que comporta señalar que  concurren, entontes, las exigencias para acudir al instrumento de la  tutela (fls. 15 y 16, cdno. 1).  

3.        Solicita  la protección de los derechos incoados y que, en sede  constitucional, se ordene proferir «un  nuevo auto reponiendo el auto que admitió el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de CENTRAL DE  INVERSIONES S.A. –CISA- por carecer de poder para ello»   (fl.  17 idem).  

4.        El  19 de junio de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso la  publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda ab initio  que la acción de tutela, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que como regla general el mecanismo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale  decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no  puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Sala, bien pronto se  advierte que la protección demandada no puede triunfar, y por  tanto se impone denegarla, ya que estrictamente la señalada  queja constitucional termina en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar materia de  estudio, el supuesto proceder enfrentado a la ley deriva, en suma, de  haber admitido el tribunal el prenombrado recurso ordinario de cara  al fallo de primer grado emitido en el asunto ejecutivo con  pretensión mixta instaurado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. de  cara a la accionante, vale decir, la sociedad Inversiones y  Representaciones Karawi Limitada, de suerte que los temas en los que  la quejosa afianzó la acción entablada, bien podían  ser debatidos, en el interior del acotado proceso judicial, a través  del mecanismo regulado por el inciso 1º, in  fine,  del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es,  mediante el instrumento de la súplica.  

Así,  se concluye la imposibilidad para dispensar la protección  rogada, toda vez que, se repite, el ordenamiento positivo colombiano  estableció un instrumento idóneo de protección  judicial -súplica-, distinto al que inicialmente se empleó  -reposición-, así como al que ahora se acude -acción  de tutela-, que habría resultado adecuado para corregir los  posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales  yerros -in  iudicando  o in  procedendo-  que un trámite o decisión judicial acusen, deben  combatirse a través de los medios de impugnación  ordinarios que el estatuto procesal civil consagra.  

En  relación con lo anterior, se ha dicho (CSJ STC 20 mar. 2013,  Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. 2013, Rad. 02045-00 y 12 feb. 2015,  Rad. 00209-00) que  

«(…)  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó (…) [de]  (…) la oportunidad de controvertir las decisiones de las que  hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente …para que de una manera rápida y eficaz se  le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley».  

3.        De  otro lado téngase en cuenta que no existió vulneración  al derecho, pues de conformidad con el artículo 68 del Código  de Procedimiento Civil, no se requiere autorización expresa  para sustituir el poder.  

4.   Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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