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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC8424-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01341-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el representante legal de Inversiones y Representaciones Karawi Limitada contra María Romero Silva, magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Inversiones y Representaciones Karawi Limitada, por conducto de su representante legal, afirma que en el proceso ejecutivo con pretensión mixta que en su contra instauró Central de Inversiones S.A., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales al debido proceso previstas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Para respaldar la petición el querellante informa que el funcionario del conocimiento, en el acotado trámite compulsivo, «profirió sentencia favorable a los intereses del mi representada».
2.1. Aduce que el «apoderado sustituto de la parte vencida (el demandante dentro del proceso ejecutivo) interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia», y el tribunal acusado, «mediante la providencia del 9 de marzo de 2015 resolvió admitir» ese medio de impugnación, a través de decisión que la misma funcionaria no revocó.
2.2. Critica ese proceder de la oficina judicial acusada porque, en suma, «en el expediente no obraba autorización de parte de la empresa CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA- para que el apoderado Dr. JAIME SMITH ORTIZ pudiera sustituir el poder al Dr. JAIRO JÁCOME ABRIL».
2.3. Añadió que para cuestionar el citado proceder no existen otros mecanismos legales, lo que comporta señalar que concurren, entontes, las exigencias para acudir al instrumento de la tutela (fls. 15 y 16, cdno. 1).
3. Solicita la protección de los derechos incoados y que, en sede constitucional, se ordene proferir «un nuevo auto reponiendo el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA- por carecer de poder para ello» (fl. 17 idem).
4. El 19 de junio de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda ab initio que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que como regla general el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, bien pronto se advierte que la protección demandada no puede triunfar, y por tanto se impone denegarla, ya que estrictamente la señalada queja constitucional termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar materia de estudio, el supuesto proceder enfrentado a la ley deriva, en suma, de haber admitido el tribunal el prenombrado recurso ordinario de cara al fallo de primer grado emitido en el asunto ejecutivo con pretensión mixta instaurado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. de cara a la accionante, vale decir, la sociedad Inversiones y Representaciones Karawi Limitada, de suerte que los temas en los que la quejosa afianzó la acción entablada, bien podían ser debatidos, en el interior del acotado proceso judicial, a través del mecanismo regulado por el inciso 1º, in fine, del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es, mediante el instrumento de la súplica.
Así, se concluye la imposibilidad para dispensar la protección rogada, toda vez que, se repite, el ordenamiento positivo colombiano estableció un instrumento idóneo de protección judicial -súplica-, distinto al que inicialmente se empleó -reposición-, así como al que ahora se acude -acción de tutela-, que habría resultado adecuado para corregir los posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales yerros -in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acusen, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra.
En relación con lo anterior, se ha dicho (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. 2013, Rad. 02045-00 y 12 feb. 2015, Rad. 00209-00) que
«(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó (…) [de] (…) la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
3. De otro lado téngase en cuenta que no existió vulneración al derecho, pues de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere autorización expresa para sustituir el poder.
4. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ