ATC3959-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3959-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01364-01  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la  impugnación del fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Aura Janeth Ángel Pachón  frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito del  lugar, siendo vinculados el Quince Civil del Circuito y la Cámara  de Comercio-Centro de Arbitraje y Conciliación de la misma  ciudad, si no fuera por la nulidad manifiesta que es preciso  declarar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistida por apoderado,  la promotora afirma que se le vulneraron los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.  

2.-  Atribuye la violación a que, pese a que así se pactó  en la insolvencia de persona natural no comerciante que le sigue la  Cámara de Comercio, el Juzgado Quinto de Ejecución  Civil del Circuito mantuvo las cautelas que afectan un vehículo  de su esposo Héctor Quiroga, en el quirografario que Rocío  Cuervo de Montero les adelanta.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a  continuación se compendian (folios 22  al 24):  

3.1.-  Que  el cincuenta y nueve punto ocho por ciento (59.8%) de sus acreedores  en el concurso aprobó que “le  fuera entregada”  la camioneta de placas BOD 897, embargada a su cónyuge en el  cobro coercitivo, para con el producido amortizar las obligaciones,  toda vez que ninguno de aquellos aceptó recibirla.  

3.2.-  Que  aunque el arreglo no quedó consignado en el acta suscrita por  todos los interesados, era innecesario y el conciliador enmendó  la omisión con una certificación.  

3.3.-  Que  el juez que ritúa el recaudo compulsivo no acogió lo  acordado (13 de febrero de 2015), aduciendo que no se daban las  exigencias del artículo 687 del Código de Procedimiento  Civil.  

3.4.-  Que el  funcionario no repuso esa resolución ni otorgó la  apelación (7 de mayo).  

3.5.-  Que con tales pronunciamientos, el servidor ignoró la Ley 1564  de 2012, especialmente sus preceptos 550 y 553 numeral 6, pues,  bastaba la presentación del documento donde constara el  convenio, apenas firmado por el componedor y la deudora.  

3.6.-  Que  también dejó de lado el principio de la buena fe  contemplado en el artículo 83 constitucional.  

4.-  Aspira  a que se ordene al despacho denunciado levantar la medida previa que  recae en el automotor (folio 24).  

5.-  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió  el amparo  (10 de junio de 2015), disponiendo oficiar a los encartados para  notificarlos y que  a su vez ellos lo hicieran con “todas  y cada una de las ‘partes e intervinientes’ en dichos  trámites”  (folio 27, cuaderno 1).  

La  secretaría enteró a jueces,  oponentes en el pleito civil y Cámara de Comercio, pero no a  los integrantes del asunto que ésta conoció, vale  decir, al IDU, la Secretaría Distrital de Hacienda, Luis  Eduardo Ortegón Molano, Erick Leonardo Suárez Carvajal,  Mario Gómez León y Juan Alejandro Cadavid. Tampoco  aparece que la entidad delegada hubiese satisfecho el encargo (folios  27 vuelto y 72 al 82 ídem).  

6.-  La  Corporación no dispensó el auxilio porque la interesada  olvidó recurrir en queja el auto que no le concedió la  alzada del que desestimó su principal pedimento (folios 68 al  71).  

7.-  El fallo constitucional fue impugnado por la perdedora y asignado a  esta Sala para lo pertinente (folios 197 al 208 y 220).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 29 de la Carta Política prevé que  nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con  observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que  destaca la prerrogativa de aducir y controvertir los medios de  persuasión, sin que la salvaguarda escape a tales reglas,  máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991  y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de informar a las partes y  vinculados acerca de los proveídos.  

En  tales condiciones, resulta  perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos  aquellos que puedan verse perjudicados o ser destinatarios directos  de los mandatos que se impartan, siendo por tanto insoslayable  noticiarlos del libelo constitucional, con el objeto de que no sean  sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o  desmejorados a sus espaldas de la actuación procesal, punto  sobre el que la  Corte ha advertido que se incurre en causal de invalidez cuando  “quien  puede resultar afectad[o] con la decisión que aquí se  adopte no se vinculó al trámite”  (ATC732-2014  20  feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014,  10 nov., rad. 000511-01).  

Igualmente,  ha  predicado que  

2.-  La situación comentada se evidencia en el sub  exámine, como  quiera que el Tribunal sustanció y falló el resguardo  sin la comparecencia de los acreedores dentro del ritual de  insolvencia de persona natural no comerciante de Aura Janeth, pese a  que desde un comienzo la dispuso. Por lo tanto, el  IDU, la Secretaría Distrital de Hacienda, Luis Eduardo Ortegón  Molano, Erick Leonardo Suárez Carvajal, Mario Gómez  León y Juan Alejandro Cadavid,  no tuvieron la opción de plantear su posición.  

3.-  De  acuerdo con ello, lo actuado se encuentra viciado, según lo  establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el 4º del Decreto  306 de 1992, al adelantarse el libelo sin contar con todos quienes  debieron conocerlo, lo que sucedió a partir de su admisión,  aunque las pruebas practicadas conservan su eficacia, en los términos  del inciso 1º de la norma inicial.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad desde el interlocutorio que le dio trámite,  sin perjuicio de la validez de los elementos de persuasión  recopilados.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la instancia de  conformidad con lo dicho en la parte motiva.  

Tercero:  Informar a los interesados lo aquí resuelto y librar las demás  comunicaciones de rigor.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *