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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3959-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01364-01
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Aura Janeth Ángel Pachón frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito del lugar, siendo vinculados el Quince Civil del Circuito y la Cámara de Comercio-Centro de Arbitraje y Conciliación de la misma ciudad, si no fuera por la nulidad manifiesta que es preciso declarar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistida por apoderado, la promotora afirma que se le vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
2.- Atribuye la violación a que, pese a que así se pactó en la insolvencia de persona natural no comerciante que le sigue la Cámara de Comercio, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito mantuvo las cautelas que afectan un vehículo de su esposo Héctor Quiroga, en el quirografario que Rocío Cuervo de Montero les adelanta.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 22 al 24):
3.1.- Que el cincuenta y nueve punto ocho por ciento (59.8%) de sus acreedores en el concurso aprobó que “le fuera entregada” la camioneta de placas BOD 897, embargada a su cónyuge en el cobro coercitivo, para con el producido amortizar las obligaciones, toda vez que ninguno de aquellos aceptó recibirla.
3.2.- Que aunque el arreglo no quedó consignado en el acta suscrita por todos los interesados, era innecesario y el conciliador enmendó la omisión con una certificación.
3.3.- Que el juez que ritúa el recaudo compulsivo no acogió lo acordado (13 de febrero de 2015), aduciendo que no se daban las exigencias del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
3.4.- Que el funcionario no repuso esa resolución ni otorgó la apelación (7 de mayo).
3.5.- Que con tales pronunciamientos, el servidor ignoró la Ley 1564 de 2012, especialmente sus preceptos 550 y 553 numeral 6, pues, bastaba la presentación del documento donde constara el convenio, apenas firmado por el componedor y la deudora.
3.6.- Que también dejó de lado el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 constitucional.
4.- Aspira a que se ordene al despacho denunciado levantar la medida previa que recae en el automotor (folio 24).
5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo (10 de junio de 2015), disponiendo oficiar a los encartados para notificarlos y que a su vez ellos lo hicieran con “todas y cada una de las ‘partes e intervinientes’ en dichos trámites” (folio 27, cuaderno 1).
La secretaría enteró a jueces, oponentes en el pleito civil y Cámara de Comercio, pero no a los integrantes del asunto que ésta conoció, vale decir, al IDU, la Secretaría Distrital de Hacienda, Luis Eduardo Ortegón Molano, Erick Leonardo Suárez Carvajal, Mario Gómez León y Juan Alejandro Cadavid. Tampoco aparece que la entidad delegada hubiese satisfecho el encargo (folios 27 vuelto y 72 al 82 ídem).
6.- La Corporación no dispensó el auxilio porque la interesada olvidó recurrir en queja el auto que no le concedió la alzada del que desestimó su principal pedimento (folios 68 al 71).
7.- El fallo constitucional fue impugnado por la perdedora y asignado a esta Sala para lo pertinente (folios 197 al 208 y 220).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la prerrogativa de aducir y controvertir los medios de persuasión, sin que la salvaguarda escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de informar a las partes y vinculados acerca de los proveídos.
En tales condiciones, resulta perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o ser destinatarios directos de los mandatos que se impartan, siendo por tanto insoslayable noticiarlos del libelo constitucional, con el objeto de que no sean sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o desmejorados a sus espaldas de la actuación procesal, punto sobre el que la Corte ha advertido que se incurre en causal de invalidez cuando “quien puede resultar afectad[o] con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite” (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01).
Igualmente, ha predicado que
2.- La situación comentada se evidencia en el sub exámine, como quiera que el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin la comparecencia de los acreedores dentro del ritual de insolvencia de persona natural no comerciante de Aura Janeth, pese a que desde un comienzo la dispuso. Por lo tanto, el IDU, la Secretaría Distrital de Hacienda, Luis Eduardo Ortegón Molano, Erick Leonardo Suárez Carvajal, Mario Gómez León y Juan Alejandro Cadavid, no tuvieron la opción de plantear su posición.
3.- De acuerdo con ello, lo actuado se encuentra viciado, según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 4º del Decreto 306 de 1992, al adelantarse el libelo sin contar con todos quienes debieron conocerlo, lo que sucedió a partir de su admisión, aunque las pruebas practicadas conservan su eficacia, en los términos del inciso 1º de la norma inicial.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad desde el interlocutorio que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los elementos de persuasión recopilados.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
Tercero: Informar a los interesados lo aquí resuelto y librar las demás comunicaciones de rigor.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado