STC 7688 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7688-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00132-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de amparo promovida por Augusto  Becerra Largo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio –Caldas,  trámite al que fueron vinculados la Central  Hidroeléctrica de Caldas EPM ‘CHEC EPM’,  la Alcaldía  Municipal de dicha localidad,  el señor Javier  Elías Arias Idárraga  y los Juzgados  Tercero y Cuarto Administrativo en Oralidad de Manizales,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada, al disponer que la acción popular  que promovió en contra de la Central Hidroeléctrica de  Caldas S.A. E.S.P., fuera remitida por competencia a los Juzgados  Administrativos de Caldas.  

En  consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio –Caldas, «asum[ir],  admit[ir]  y tramit[ar]  [la]  acción  popular Especial,  AMPARADA EN EL CODIGO CIVIL COLOMBIANO»  (fl.  1, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  presentó en contra de la Hidroeléctrica de Riosucio  Caldas una acción popular, conforme a lo previsto «en  el artículo 1005 del Código Civil»,  pues este tipo de acciones están amparadas en dicha  codificación «MUCHO  ANTES QUE LA LEY 472 DE 1998», lo  que «impide  que la tramite una entidad administrativa, así se accione  [contra]  una entidad estatal, ya que no existiría competencia para  fallar», ni  ésta podría dar aplicación a las normas del  estatuto sustancial civil.  

Finalmente  afirma, que pese a lo anterior el Juzgado Civil del Circuito de dicha  urbe dispuso remitir las diligencias a los Jueces Administrativos del  Circuito de Manizales, razón por la cual «esta  acción o extralimitación por parte del accionado»  vulnera las prerrogativas superiores invocadas  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -Caldas, solicitó  denegar el amparo reclamado, aludiendo que no se ha incurrido en  vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, en  razón a que una vez surtido el trámite de la acción  popular por éste interpuesta, y percatarse «por  solicitud de la accionada que se trataba de una empresa pública»,  se procedió a remitir las diligencias  a los juzgados administrativos de Caldas, «con  amparo en el artículo 45 de la ley 472 de 1998» (fls.  19 a 20 ídem).  

A  su turno el representante legal de la Central Hidroeléctrica  de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial,  manifestó que comparte las razones que llevaron al Juez  cuestionado a declarar la falta de competencia para conocer de la  acción popular formulada en contra de su representada, pues el  artículo 15 de la ley 472 de 1998, advierte que corresponde  esta clase de solicitudes a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa cuando se fundamenten en las acciones u omisiones de  las entidades públicas (fls. 43 a 45, cdno. 1).  

A  su vez, la titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de  Manizales, informó que «mediante  oficio número 0429 del 13 de abril de 2015, ordenó  remitir el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de  Manizales, porque (…) se declaró impedida para conocer  de la demanda, toda vez  que radic[ó]  ante la Fiscalía  Local de es[a]  ciudad denuncia penal  por los delitos de injuria y calumnia en contra del señor  Javier Elías Arias Idárraga»  (fl. 67, cdno. 1).  

Por  último, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de  Manizales, aunque tardíamente, refirió que las  actuaciones desarrolladas en el proceso debatido no vulneran los  derechos fundamentales reclamados, sino que por el contrario, «están  soportadas en las normas que en materia de  competencia se encuentran   vigentes»  (fls. 78 y 79, cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó  la protección suplicada, bajo el argumento que el actor «no  utilizó el medio ordinario que tenía a su disposición  para controvertir la decisión de la a quo de declarar la  nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción (interposición  del recurso de reposición); siendo la acción de tutela  un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar los medios otorgados  por el legislador para controvertir las decisiones dentro de una  instancia procesal» (fl.  72 a 77, cdno. 1)  

El  actor, coadyuvado por el señor Javier Elías Arias  Idárraga, impugnó  el anterior fallo, sin indicar los fundamentos de su inconformidad  (fl. 96, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico siempre  que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a  menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

De  suerte que su viabilidad o procedencia reclama en esencia, que la  actuación desplegada comprometa un derecho del linaje  advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.  

2.        Así  mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en  la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en presupuestos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar, insistiéndose en que a falta de cualquiera de las  aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

3.   Examinada la  queja constitucional presentada, se advierte que lo pretendido con el  amparo, es que el Juzgado conovocado «asum[a],  admit[a]  y tramit[e]»   la acción  popular por él presentada en contra de la Central  Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., pues en su sentir,  se incurrió en una irregularidad al remitir la actuación  a los Jueces Administrativos de Manizales, toda vez que la demanda se  soportó en el artículo 1005 del Código Civil, y  no en la ley 472 de 1998.  

4.        Sin  embargo, teniendo en cuenta los documentos que fueron allegados al  trámite constitucional, observa la Corte que frente a la  determinación aquí reprochada, esto es, el auto emitido  el 13 de marzo del año en curso por el Juzgado Civil de  Circuito de Riosucio -Caldas, por medio del cual se “DECLAR[Ó]  la  nulidad de todo lo actuado desde el auto calendado el 05/02/2015  inclusive, que admitió la acción popular acumulada  presentadas por AUGUSTO  BECERRA  contra la CENTRAL  HIDROLECTRICA DE CALDAS EPM “CHEC EPM»,  y en  consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Oficina  Judicial de Manizales, a fin de que se reparta entre los Juzgados  Administrativos de esa municipalidad (fl. 6, cdno. Corte), no tiene  vocación de prosperidad la protección invocada, toda  vez que lo resuelto no fue objeto del recurso de reposición en  los términos del artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación idóneo  que estaba a disposición del interesado para debatir ante el  juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo  que no puede acudir a este mecanismo especialísimo a fin de  revivir oportunidades procesales fenecidas.  

5.    Al respecto, la Corte  en diversos pronunciamientos ha dicho, que como  

«es  posible afirmar válidamente que (…) [ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (…) mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional»  (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC 10471-2014 y  STC17223-2014).  

Recuérdese  también que sobre el particular, esta Corporación ha  sostenido que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC16312-2014; entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014 y STC16312-2014).  

6.    En este orden de ideas, como la acción invocada no es un  medio alternativo, le correspondía al actor emplear los  instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular,  dentro del escenario correspondiente, pero como ello no ocurrió,  cerrada le quedó la posibilidad de éxito de la tutela,  por su carácter subsidiario y residual.  

7.        Por  otra parte, y para ahondar en razones, téngase en cuenta que  la providencia  judicial cuestionada tuvo como fundamento argumentos jurídicos  que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo  que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el  campo de la acción de tutela, como quiera que no se trata,  entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se  oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la autoridad judicial acusada expuso, en suma, como  reflexiones que la llevaron a adoptar la determinación de  remitir las diligencias promovidas por el accionante  a los Jueces Administrativos,  que «El  artículo 15 de la ley 472 de 1998, en cuanto a la competencia  para conocer de las acciones populares: “La Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que  se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones y  omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas  que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con  lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los  demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria  civil»,  norma en la que  igualmente el actor soportó la acción, conforme lo  indicó en el acápite de la demanda denominado «INTERES  O DERECHO COLECTIVO VULNERADO O AMENAZADO»,  y, al estipular  la clase de «PROCESO»  (fl. 22, cdno. 1).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada STC12953-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014, STC12953-2014).  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01).  

9.   Estas  breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar  el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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