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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7688-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00132-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas, trámite al que fueron vinculados la Central Hidroeléctrica de Caldas EPM ‘CHEC EPM’, la Alcaldía Municipal de dicha localidad, el señor Javier Elías Arias Idárraga y los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativo en Oralidad de Manizales, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al disponer que la acción popular que promovió en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., fuera remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Caldas.
En consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas, «asum[ir], admit[ir] y tramit[ar] [la] acción popular Especial, AMPARADA EN EL CODIGO CIVIL COLOMBIANO» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que presentó en contra de la Hidroeléctrica de Riosucio Caldas una acción popular, conforme a lo previsto «en el artículo 1005 del Código Civil», pues este tipo de acciones están amparadas en dicha codificación «MUCHO ANTES QUE LA LEY 472 DE 1998», lo que «impide que la tramite una entidad administrativa, así se accione [contra] una entidad estatal, ya que no existiría competencia para fallar», ni ésta podría dar aplicación a las normas del estatuto sustancial civil.
Finalmente afirma, que pese a lo anterior el Juzgado Civil del Circuito de dicha urbe dispuso remitir las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Manizales, razón por la cual «esta acción o extralimitación por parte del accionado» vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -Caldas, solicitó denegar el amparo reclamado, aludiendo que no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, en razón a que una vez surtido el trámite de la acción popular por éste interpuesta, y percatarse «por solicitud de la accionada que se trataba de una empresa pública», se procedió a remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Caldas, «con amparo en el artículo 45 de la ley 472 de 1998» (fls. 19 a 20 ídem).
A su turno el representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, manifestó que comparte las razones que llevaron al Juez cuestionado a declarar la falta de competencia para conocer de la acción popular formulada en contra de su representada, pues el artículo 15 de la ley 472 de 1998, advierte que corresponde esta clase de solicitudes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se fundamenten en las acciones u omisiones de las entidades públicas (fls. 43 a 45, cdno. 1).
A su vez, la titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, informó que «mediante oficio número 0429 del 13 de abril de 2015, ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, porque (…) se declaró impedida para conocer de la demanda, toda vez que radic[ó] ante la Fiscalía Local de es[a] ciudad denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia en contra del señor Javier Elías Arias Idárraga» (fl. 67, cdno. 1).
Por último, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales, aunque tardíamente, refirió que las actuaciones desarrolladas en el proceso debatido no vulneran los derechos fundamentales reclamados, sino que por el contrario, «están soportadas en las normas que en materia de competencia se encuentran vigentes» (fls. 78 y 79, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, bajo el argumento que el actor «no utilizó el medio ordinario que tenía a su disposición para controvertir la decisión de la a quo de declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción (interposición del recurso de reposición); siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar los medios otorgados por el legislador para controvertir las decisiones dentro de una instancia procesal» (fl. 72 a 77, cdno. 1)
El actor, coadyuvado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, impugnó el anterior fallo, sin indicar los fundamentos de su inconformidad (fl. 96, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en presupuestos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Examinada la queja constitucional presentada, se advierte que lo pretendido con el amparo, es que el Juzgado conovocado «asum[a], admit[a] y tramit[e]» la acción popular por él presentada en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., pues en su sentir, se incurrió en una irregularidad al remitir la actuación a los Jueces Administrativos de Manizales, toda vez que la demanda se soportó en el artículo 1005 del Código Civil, y no en la ley 472 de 1998.
4. Sin embargo, teniendo en cuenta los documentos que fueron allegados al trámite constitucional, observa la Corte que frente a la determinación aquí reprochada, esto es, el auto emitido el 13 de marzo del año en curso por el Juzgado Civil de Circuito de Riosucio -Caldas, por medio del cual se “DECLAR[Ó] la nulidad de todo lo actuado desde el auto calendado el 05/02/2015 inclusive, que admitió la acción popular acumulada presentadas por AUGUSTO BECERRA contra la CENTRAL HIDROLECTRICA DE CALDAS EPM “CHEC EPM», y en consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de que se reparta entre los Juzgados Administrativos de esa municipalidad (fl. 6, cdno. Corte), no tiene vocación de prosperidad la protección invocada, toda vez que lo resuelto no fue objeto del recurso de reposición en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación idóneo que estaba a disposición del interesado para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que no puede acudir a este mecanismo especialísimo a fin de revivir oportunidades procesales fenecidas.
5. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como
«es posible afirmar válidamente que (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC 10471-2014 y STC17223-2014).
Recuérdese también que sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC16312-2014; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014 y STC16312-2014).
6. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al actor emplear los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como ello no ocurrió, cerrada le quedó la posibilidad de éxito de la tutela, por su carácter subsidiario y residual.
7. Por otra parte, y para ahondar en razones, téngase en cuenta que la providencia judicial cuestionada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, como quiera que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso, en suma, como reflexiones que la llevaron a adoptar la determinación de remitir las diligencias promovidas por el accionante a los Jueces Administrativos, que «El artículo 15 de la ley 472 de 1998, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones populares: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil», norma en la que igualmente el actor soportó la acción, conforme lo indicó en el acápite de la demanda denominado «INTERES O DERECHO COLECTIVO VULNERADO O AMENAZADO», y, al estipular la clase de «PROCESO» (fl. 22, cdno. 1).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada STC12953-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014, STC12953-2014).
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01).
9. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ