Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC7689-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00020-02
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Moisés Buendía Bautista contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón BCG/50 “Batalla de Palonegro” adscrito a la Brigada Móvil VI, trámite al que fueron vinculados el Comandante del Ejército Nacional y las Direcciones de Prestaciones Sociales de la citada Cartera Ministerial e Institución Castrense.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la integridad personal, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberlo dado de baja de manera injustificada como soldado profesional, sin haberle reconocido una pensión de jubilación por invalidez.
En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio convocado, le otorgue «[una] pensión de jubilación vitalicia» por invalidez (fl. 3, cdno. 1).
Sostiene que a raíz de un golpe que sufrió con ocasión del servicio, fue trasladado al Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada No. 18 con un diagnóstico de «n[ódu]lo tiroideo en estudio, masa pierna izquierda», por lo que fue remitido al Hospital Militar Central para la realización de los estudios y exámenes pertinentes, donde solo le realizaron una intervención quirúrgica en relación con la patología diagnosticada en su miembro inferior izquierdo.
Indica que el 28 de junio de 2002, y por descuido de las referidas instituciones médicas, fue remitido a urgencias «por la [d]octora Teniente Nancy Méndez Salgar», quien dictaminó un problema de «tiroides y carcinoma papilar», con sustento en unos exámenes realizados por el patólogo «Cesar Panqueaba Tarazona», razón por la que le fue practicada una cirugía denominada «tiroidectomía», la cual no era necesario realizar, y por la cual hoy se encuentra tomando medicamentos de por vida para poder reemplazar las funciones que hacía su glándula tiroides.
Refiere que por lo anterior le fue efectuada una junta médica provisional, la cual determinó que no era apto para el servicio militar activo, por lo que fue dado de baja; que estando fuera del servicio comenzó a presentar «estrés pos-traumático», «pérdida de conciencia» y «síndrome convulsivo», encontrándose en la actualidad bajo tratamiento con quimioterapia.
Finalmente asevera, que «[c]uando [lo] incorporaron al [E]jército ESTABA APTO CON BUENA SALUD FÍSICA Y MENTAL», mientras que cuando fue dado de baja «de manera injustificada», salió «enfermo Y DISCAPACITADO», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, si se tiene en cuenta que «nadie [le] da trabajo (…) y [es] una persona de muy bajos recursos», amén que se considera «UNA VÍCTIMA» en los términos de la Ley 1448 de 2011, por lo que en su sentir, tiene derecho «a la verdad, la justicia y la reparación» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, se limitó a informar que por competencia dio traslado de la presente acción de tutela «a la Dirección de Sanidad y al Batallón de Combate Terrestre No. 50», para que emitan una respuesta frente a la misma (fl. 56, cdno. 1).
Por su parte, el Director de Prestaciones Sociales del citado Estamento Militar, aunque extemporáneamente, solicitó su desvinculación del presente trámite, con fundamento en que «es[a] Dirección NO ostenta la competencia para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión del accionante», pues la entidad encargada de reconocer prestaciones sociales unitarias como la pensión de jubilación por invalidez solicitada, es el «GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA» (fls. 103 a 105, ídem).
Finalmente, el Comandante de la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, también de forma tardía, se opuso a la protección solicitada, tras considerar, en compendio, que al actor mediante Junta Médico Laboral No. 566 de 4 marzo de 2003, se le determinó una «incapacidad permanente parcial (…) del 31.31%», por lo que se declaró «no apto para la vida militar»; y, que éste «no tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación vitalicia, debido a que (…) no (…) cumple con los requisitos establecidos en el art. 28 del Decreto 1796 de 2000 y Art. 2 del Decreto 1157 de 2014», a más que «tampoco puede estar amparado bajo los parámetros de la ley 1448 de 2011, [pues] no está catalogado como víctima del conflicto armado interno» (fls. 110 a 112, cdno. 1).
Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada por no atender el principio de la inmediatez, ya que
Agregó a lo anterior, que
«el accionante no acudió oportunamente ante las instancias pertinentes para someter a su consideración la situación que hoy tardíamente pone de presente mediante esta acción, circunstancia ésta que la hace aún más improcedente, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, este mecanismo no puede emplearse como medio para revivir términos vencidos ni acciones que no se han ejercido o han caducado».
Finalmente señaló, que
«Tampoco de los documentos que obran en el expediente es posible establecer vulneración alguna a los derechos aducidos en protección, ni que esté en peligro la subsistencia del actor ni la del núcleo familiar, además de haberse puesto en evidencia, dado el lapso de tiempo trascurrido, la inexistencia de las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía» (fls. 81 a 92, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 130, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, la inconformidad específica del actor se concreta en la falta de reconocimiento de una pensión de jubilación vitalicia por invalidez por parte de las autoridades accionadas, pues en su sentir, tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación, pues la patología que padece fue originada cuando se encontraba en el servicio activo militar.
3. Una vez analizado el caso, se evidencia el fracaso del reclamo constitucional planteado, en virtud del carácter residual de la acción constitucional, teniendo en cuenta que en línea de principio, ésta resulta improcedente para obtener el reconocimiento de la aludida prestación reclamada por el accionante.
Al respecto, esta Corporación ha señalado de tiempo atrás, que
«el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder ese ve comprometido el mínimo vital del afectado” (CSJ SC, 14 feb, 2002, Rad. 2002-0126-01, reiterada en STC5776-2014 y STC6719-2014).
4. Por otra parte téngase en cuenta, que tal y como bien lo indicó el a quo, el tutelante ni siquiera les ha elevado a los entes castrenses accionados petición o solicitud alguna frente al tema, circunstancia que corrobora la improcedencia de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos que por la Constitución y la ley les corresponde efectuar a dichas entidades.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, Rad. 00135-01, reiterada en STC6515-2014).
5. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que resulta improcedente el amparo constitucional demandado, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para reclamar la prestación suplicada, habrá de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce, ante la ausencia o ineficacia de aquéllos.
6. Finalmente, aunque la garantía a la salud es considerada como una prerrogativa esencial y autónoma, de suerte que al ser trasgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía excepcional, especialmente cuando el querellante acredite su estado de sujeto de particular protección, no puede perderse de vista que no sólo es en ciertas hipótesis que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Estado está en el deber de seguir prestando los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados1, sino que tal y como lo puso aquí de presente el mismo accionante, en la actualidad cuenta con los servicios de salud que le brinda la EPS a la cual se encuentra afiliado2, pues figura en el Sistema de Seguridad Social en el Régimen Subsidiado3, lo que descarta no solo la posibilidad de conceder el amparo frente a aquella garantía iusfundamental, sino también en relación a la prerrogativa fundamental de la seguridad social.
7. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 (i) A los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica; (ii) cuando la lesión es adquirida por causa y en razón del servicio; (iii) cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o su salud; y, (iv) cuando la patología es contraída en el servicio, así su origen no sea profesional sino común.
3http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx
11