STC 7689 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC7689-2015  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2015-00020-02  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela promovida por Moisés  Buendía Bautista contra  el Ministerio  de Defensa Nacional,  la  Junta  Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional  y el Batallón  BCG/50 “Batalla de Palonegro” adscrito a la Brigada Móvil  VI,  trámite al que fueron vinculados el Comandante  del Ejército Nacional  y las Direcciones  de Prestaciones Sociales de la citada Cartera Ministerial e  Institución Castrense.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  seguridad social, a la salud, a la vida y a la integridad personal,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberlo  dado de baja de manera injustificada como soldado profesional, sin  haberle reconocido una pensión de jubilación por  invalidez.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio convocado, le  otorgue «[una]  pensión de  jubilación vitalicia»  por  invalidez (fl. 3, cdno. 1).  

Sostiene  que a raíz de un golpe que sufrió con ocasión  del servicio, fue trasladado al Establecimiento de Sanidad Militar de  la Brigada No. 18 con un diagnóstico de «n[ódu]lo  tiroideo en estudio, masa pierna izquierda»,  por lo que fue remitido al Hospital Militar Central para la  realización de los estudios y exámenes pertinentes,  donde solo le realizaron una intervención quirúrgica en  relación con la patología diagnosticada en su miembro  inferior izquierdo.  

Indica  que el 28 de junio de 2002, y por descuido de las referidas  instituciones médicas, fue remitido a urgencias «por  la [d]octora  Teniente Nancy Méndez Salgar»,  quien dictaminó un problema de «tiroides  y carcinoma papilar»,  con sustento en unos exámenes realizados por el patólogo  «Cesar  Panqueaba Tarazona»,  razón por la que le fue practicada una cirugía  denominada «tiroidectomía»,  la cual no era necesario realizar, y por la cual hoy se encuentra  tomando medicamentos de por vida para poder reemplazar las funciones  que hacía su glándula tiroides.  

Refiere  que por lo anterior le fue efectuada una junta médica  provisional, la cual determinó que no era apto para el  servicio militar activo, por lo que fue dado de baja; que estando  fuera del servicio comenzó a presentar «estrés  pos-traumático»,  «pérdida  de conciencia»  y «síndrome  convulsivo»,  encontrándose en la actualidad bajo tratamiento con  quimioterapia.  

Finalmente  asevera, que «[c]uando  [lo] incorporaron  al [E]jército  ESTABA APTO  CON BUENA SALUD FÍSICA Y MENTAL»,  mientras que cuando fue dado de baja «de  manera injustificada»,  salió «enfermo  Y  DISCAPACITADO»,  situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, si se  tiene en cuenta que «nadie  [le] da  trabajo (…) y [es]  una persona de muy bajos recursos»,  amén que se considera «UNA  VÍCTIMA»  en los términos de la Ley 1448 de 2011, por lo que en su  sentir, tiene derecho «a  la verdad, la justicia y la reparación»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del  Ejército Nacional, se limitó a informar que por  competencia dio traslado de la presente acción de tutela «a  la Dirección de Sanidad y al Batallón de Combate  Terrestre No. 50»,  para  que emitan una respuesta frente a la misma (fl. 56, cdno. 1).  

Por  su parte, el Director de Prestaciones Sociales del citado Estamento  Militar, aunque extemporáneamente, solicitó su  desvinculación del presente trámite, con fundamento en  que «es[a]  Dirección NO  ostenta la competencia para emitir un pronunciamiento respecto de la  pretensión del accionante»,  pues la entidad encargada de reconocer prestaciones sociales  unitarias como la pensión de jubilación por invalidez  solicitada, es el «GRUPO  DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA»  (fls. 103 a 105,  ídem).  

Finalmente,  el Comandante de la Brigada Móvil No. 6 del Ejército  Nacional, también de forma tardía, se opuso a la  protección solicitada, tras considerar, en compendio, que al  actor mediante Junta Médico Laboral No. 566 de 4 marzo de  2003, se le determinó una «incapacidad  permanente parcial (…) del 31.31%»,  por lo que se declaró «no  apto para la vida militar»;  y, que éste «no  tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación  vitalicia, debido a que (…) no (…) cumple con los  requisitos establecidos en el art. 28 del Decreto 1796 de 2000 y Art.  2 del Decreto 1157 de 2014»,  a más que «tampoco  puede estar amparado bajo los parámetros de la ley 1448 de  2011, [pues] no  está catalogado como víctima del conflicto armado  interno»  (fls. 110 a 112,  cdno. 1).  

Las  demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada por no atender el principio de la  inmediatez, ya que  

Agregó  a lo anterior, que  

«el  accionante no acudió oportunamente ante las instancias  pertinentes para someter a su consideración la situación  que hoy tardíamente pone de presente mediante esta acción,  circunstancia ésta que la hace aún más  improcedente, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, este  mecanismo no puede emplearse como medio para revivir términos  vencidos ni acciones que no se han ejercido o han caducado».  

Finalmente  señaló, que  

«Tampoco  de los documentos que obran en el expediente es posible establecer  vulneración alguna a los derechos aducidos en protección,  ni que esté en peligro la subsistencia del actor ni la del  núcleo familiar, además de haberse puesto en evidencia,  dado el lapso de tiempo trascurrido, la inexistencia de las  condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan  improrrogable el amparo por esta vía» (fls.  81 a 92, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante  se  mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, sin ampliar los motivos de su  inconformidad (fl. 130, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En  el caso sometido a consideración de la Sala, la inconformidad  específica del actor se concreta en la falta de reconocimiento  de una pensión de jubilación vitalicia por invalidez  por parte de las autoridades accionadas, pues en su sentir, tiene  derecho a que se le reconozca dicha prestación, pues la  patología que padece fue originada cuando se encontraba en el  servicio activo militar.  

3.    Una  vez analizado el caso, se evidencia el fracaso del reclamo  constitucional planteado, en virtud del carácter residual de  la acción constitucional, teniendo en cuenta que en línea  de principio, ésta resulta improcedente para obtener el  reconocimiento de la aludida prestación reclamada por el  accionante.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado de tiempo atrás,  que  

«el  referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en  condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado  que para ello la legislación ha previsto medios comunes de  protección, que sin duda resultan idóneos para  dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que  ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida  acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que  estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales,  como sería el caso del empleador que niega el pago del salario  al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder  ese ve comprometido el mínimo vital del afectado”  (CSJ SC, 14 feb, 2002, Rad. 2002-0126-01, reiterada en STC5776-2014  y  STC6719-2014).  

4.    Por otra parte téngase en cuenta, que tal y como bien lo  indicó el a  quo,  el  tutelante ni siquiera les ha elevado a los entes castrenses  accionados petición o solicitud alguna frente al tema,  circunstancia que corrobora la improcedencia de esta acción  excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a  los pronunciamientos que por la Constitución y la ley les  corresponde efectuar a dichas entidades.  

La Corte sobre esa  puntual temática ha señalado que,  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, Rad. 00135-01, reiterada en  STC6515-2014).  

5.    En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda  que resulta improcedente el amparo constitucional demandado, toda vez  que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos  para reclamar la prestación suplicada, habrá de  recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales que la Carta reconoce, ante la ausencia o ineficacia de  aquéllos.  

6.   Finalmente, aunque la garantía a la salud es considerada como  una prerrogativa esencial y autónoma, de suerte que al ser  trasgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía  excepcional, especialmente cuando el querellante acredite su estado  de sujeto de particular protección, no puede perderse de vista  que no sólo es en ciertas hipótesis que de acuerdo a la  jurisprudencia constitucional, el Estado está en el deber de  seguir prestando los servicios médicos a los miembros de la  fuerza pública retirados1,  sino que tal y como lo puso aquí de presente el mismo  accionante, en la actualidad cuenta con los servicios de salud que le  brinda la EPS a la cual se encuentra afiliado2,  pues figura en el Sistema de Seguridad Social en el Régimen  Subsidiado3,  lo que descarta no solo la posibilidad de conceder el amparo frente a  aquella garantía iusfundamental, sino también en  relación a la prerrogativa fundamental de la seguridad social.  

7.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          (i)          A los miembros de la fuerza pública retirados por disminución          de su capacidad psicofísica; (ii)          cuando la lesión es adquirida por causa y en razón del          servicio; (iii)          cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba          durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para          su vida o su salud; y, (iv)          cuando la patología es contraída en el servicio, así          su origen no sea profesional sino común.  

3http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx  

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