STC 7690 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC7690-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00385-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Sandra  Piedad Villamil Peña y  Guillermo  Enrique Grosso Sandoval,  en  calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor de  Saludcoop EPS OC en intervención, respectivamente,  contra  los Juzgados  Cuatro Civil del Circuito y  Veinticinco  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte activa del trámite  incidental al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, a través de apoderada judicial y en la condición  antes mencionada, reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa  y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al  imponerles sanción de arresto y multa por desacatar el fallo  que se profirió dentro de la acción de tutela que  promovieron los señores María Rubiela Quiceno y  Argemiro Restrepo González en contra de la EPS que  representan.  

En  consecuencia, solicitan, de manera concreta, que se «dejen  sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha  actuación»  (fl. 19,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de lo pretendido, aducen en síntesis a través de  su gestora judicial, que  en el trámite constitucional referido en líneas  anteriores, mediante sentencia de 29 de enero de los corrientes, el  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali dispuso tutelar los  derechos fundamentales invocados por las prenombradas personas,  ordenando,  entre otros, que se les practicara «una  valoración médica a través de dos especialistas  en el manejo de las patologías que padece[n],  adscritos a la entidad, y el médico o médicos  encargados del Home Care»;  que en caso de que los galenos autorizaran otros servicios, no se les  impusiera a éstas ningún «tipo  de trabas administrativas»  para proporcionarlos; que se les programara «de  manera prioritaria las citas que se encuentran pendientes»;  que se les exonerara «de  copagos y cuotas moderadoras»;  y, que «se  les brinde el tratamiento requerido, siguiendo las órdenes de  los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad  de los servicios a suministrar».  

Indican  que con posterioridad la agente de los peticionarios formuló  queja por el presunto incumplimiento a las órdenes impartidas,  por lo que el juzgado municipal convocado dispuso requerir a  Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de Agente  Especial Interventor de Saludcoop EPS –Regional Occidente,  para que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, e  iniciara el proceso disciplinario contra Sandra Piedad Villamil Peña  en su condición de Gerente de la entidad.  

Refieren  que mediante proveído de 13 de febrero del año en curso  el Despacho citado inició trámite incidental por  desacato en su contra, el cual culminó con decisión del  día 19 del mismo mes y año, en la que se les impuso  sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios  mínimos legales mensuales, determinación que fue  confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, por auto del 5 de  marzo siguiente.  

Afirman  que pese a que solicitaron en tres oportunidades se inaplicara la  aludida sanción, la última de ellas el pasado 27 de  abril, en atención a que se le ha dado cumplimiento al  memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento del incidente negó  lo pedido, aduciendo que la misma se encontraba en firme.  

Finalmente  sostienen, que los juzgados acusados incurrieron en causal de  procedencia del amparo por los defectos desconocimiento del  precedente, fáctico, sustantivo y violación directa de  la Constitución, por cuanto que, en resumen, «no  (…) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el  cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado después  de la confirmación de la sanción, dev[ieron]  ser valorad[as]  por el Juzgado de  primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo  con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de  1991»;  además, el juez de conocimiento del incidente de desacato  «omiti[ó]  dar trámite a  la solicitud de inaplicación presentada argumentando estar  ejecutoriada»,  y los sancionó  «sin realizar  el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la [jurisprudencia]  constitucional»  (fls. 1 a  20, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Veinticinco Civil  Municipal de Cali, luego de memorar las actuaciones de las que  conoció con ocasión del incidente de desacato que se  cuestiona,  se  opuso al éxito del resguardo, expresando principalmente,  que «dentro  del trámite (…) se respetaron las garantías y  efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales  enmarcados y desarrollados en el debido proceso»,  actuación en la que «los  sancionados, y en especial la entidad a la que pertenecen,  mostr[aron]  total desidia por la suerte y resultas del mismo, y en especial por  los derechos y suerte de los accionantes, quienes son sujetos de  especial protección»,  conducta que «no  puede verse premiada bajo el levantamiento de una sanción que  se encuentra en firme, y que precisamente tuvo como origen, la  desidia, y el ánimo contumaz frente al cumplimiento de la  orden proferida mediante sentencia de tutela»  (fls. 107 a 113,  ídem).  

El  Juez Cuarto Civil del  Circuito de la citada ciudad,  solicitó  declarar la improcedencia de la protección reclamada frente a  dicho Despacho, tras considerar que la queja manifestada por los  accionantes en nada tiene que ver con la actuación que  desarrolló en el grado de consulta dentro del referido  incidente de desacato; sin embargo, indicó que si los  promotores del amparo, como lo expresan, cumplieron el fallo de  tutela que dio origen al reseñado trámite incidental,  la sanción impuesta «debe  inaplicarse»  (fls. 121 y 122,  cdno. 1).  

Los  vinculados guardaron silencio frente a la presente queja  constitucional.  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  la protección invocada, con fundamento en que  

«las  actuaciones que se llevaron a cabo en el interior del trámite  incidental, (…) se surtieron con sujeción a las pautas  establecidas en el ordenamiento legal vigente, pues de la revisión  del material probatorio que obra en el expediente, se observa con  suficiente claridad que las decisiones de los juzgados están  debidamente fundamentadas, sin que se advierta que sean producto de  su arbitrio o capricho, dado que se dictó con base en una  interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que descarta las  vías de hecho que se les endilga, por cuanto el trámite  incidental como la consulta obligatoria del desacato, se surten para  analizar precisamente la justificación dada por el sancionado  por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, a fin de poder  decidir con conocimiento de causa, se debe mantenerse o no la sanción  impuesta».  

Sin  embargo, y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, dispuso dejar sin efectos la sanción impuesta a los  tutelantes dentro del trámite incidental debatido, tras  manifestar que «no  puede desconocerse (…) que los reclamantes dentro del  incidente y junto con su solicitud de protección acreditaron  la autorización de los servicios de salud a los accionantes  [de aquél  trámite constitucional), cuya  negativa dio origen a la tramitación incidental»  fls. 123 a 131,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali,  exponiendo, en síntesis, los mismos planteamientos con que  replicó la queja constitucional (fls. 141 y 142, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el titular del Juzgado  Veinticinco  Civil Municipal de Cali,  de entrada se advierte que la revocatoria solicitada no tiene  vocación de prosperidad, puesto que la decisión  adoptada por el a  quo  de dejar sin efecto la sanción impuesta a los accionantes por  el desacato al fallo proferido dentro de la acción de tutela  que los  señores María Rubiela Quiceno y Argemiro Restrepo  González  promovieron contra Saludcoop EPS OC en intervención, la que  fue confirmada en consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de la misma ciudad, en nada pugna con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la de la esta Corporación, en tanto que, como  se ha dicho en reiteradas ocasiones, «la  finalidad del incidente de desacato “no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia”»  (CC  T-421/03, citada en CSJ STC, 21  sep. 2011, Rad. 01940-00;  sentencias  de 31 jul. 2012, Radicados 01547-00,  01548-00  y 01549-00;  y, fallo de 21 ene. 2013, Rad. 02908-00,  30  ene. 2013, Rad. 00115-00 y 3 ago. 2013, Rad. 01683-00),  y, en ese orden de ideas, aunque «se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando» (CSJ,  STC, 21 sep. 2011, Rad. 01940-00, reiterada en STC,  3 ago. 2013, Rad. 01683-00),  lo cual ocurrió en el presente asunto, circunstancia que  conduce ineludiblemente al levantamiento de las medidas correctivas,  como bien lo dispuso el Tribunal.  

3.     Ahora, y contrario a lo expresado por la autoridad judicial en el  escrito de impugnación, tal medida no «genera  inseguridad jurídica y falta de credibilidad en la justicia»,  en tanto que con ella no se desconoce la finalidad del incidente de  desacato, cual es, como se dijo, persuadir al renuente para que  cumpla el fallo de tutela, quien ve la posibilidad de evitar que se  haga efectiva la sanción aún después de ser  sancionado, demostrando que sí atendió lo que a él  se le ordenó, quedando la parte a quien se le brindó la  protección constitucional restablecida en sus derechos  fundamentales.  

4.   Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo  de primera instancia, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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