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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC7690-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00385-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Sandra Piedad Villamil Peña y Guillermo Enrique Grosso Sandoval, en calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor de Saludcoop EPS OC en intervención, respectivamente, contra los Juzgados Cuatro Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa del trámite incidental al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderada judicial y en la condición antes mencionada, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al imponerles sanción de arresto y multa por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovieron los señores María Rubiela Quiceno y Argemiro Restrepo González en contra de la EPS que representan.
En consecuencia, solicitan, de manera concreta, que se «dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de lo pretendido, aducen en síntesis a través de su gestora judicial, que en el trámite constitucional referido en líneas anteriores, mediante sentencia de 29 de enero de los corrientes, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por las prenombradas personas, ordenando, entre otros, que se les practicara «una valoración médica a través de dos especialistas en el manejo de las patologías que padece[n], adscritos a la entidad, y el médico o médicos encargados del Home Care»; que en caso de que los galenos autorizaran otros servicios, no se les impusiera a éstas ningún «tipo de trabas administrativas» para proporcionarlos; que se les programara «de manera prioritaria las citas que se encuentran pendientes»; que se les exonerara «de copagos y cuotas moderadoras»; y, que «se les brinde el tratamiento requerido, siguiendo las órdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar».
Indican que con posterioridad la agente de los peticionarios formuló queja por el presunto incumplimiento a las órdenes impartidas, por lo que el juzgado municipal convocado dispuso requerir a Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de Agente Especial Interventor de Saludcoop EPS –Regional Occidente, para que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, e iniciara el proceso disciplinario contra Sandra Piedad Villamil Peña en su condición de Gerente de la entidad.
Refieren que mediante proveído de 13 de febrero del año en curso el Despacho citado inició trámite incidental por desacato en su contra, el cual culminó con decisión del día 19 del mismo mes y año, en la que se les impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, determinación que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, por auto del 5 de marzo siguiente.
Afirman que pese a que solicitaron en tres oportunidades se inaplicara la aludida sanción, la última de ellas el pasado 27 de abril, en atención a que se le ha dado cumplimiento al memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento del incidente negó lo pedido, aduciendo que la misma se encontraba en firme.
Finalmente sostienen, que los juzgados acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto que, en resumen, «no (…) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado después de la confirmación de la sanción, dev[ieron] ser valorad[as] por el Juzgado de primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de 1991»; además, el juez de conocimiento del incidente de desacato «omiti[ó] dar trámite a la solicitud de inaplicación presentada argumentando estar ejecutoriada», y los sancionó «sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la [jurisprudencia] constitucional» (fls. 1 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, luego de memorar las actuaciones de las que conoció con ocasión del incidente de desacato que se cuestiona, se opuso al éxito del resguardo, expresando principalmente, que «dentro del trámite (…) se respetaron las garantías y efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales enmarcados y desarrollados en el debido proceso», actuación en la que «los sancionados, y en especial la entidad a la que pertenecen, mostr[aron] total desidia por la suerte y resultas del mismo, y en especial por los derechos y suerte de los accionantes, quienes son sujetos de especial protección», conducta que «no puede verse premiada bajo el levantamiento de una sanción que se encuentra en firme, y que precisamente tuvo como origen, la desidia, y el ánimo contumaz frente al cumplimiento de la orden proferida mediante sentencia de tutela» (fls. 107 a 113, ídem).
El Juez Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, solicitó declarar la improcedencia de la protección reclamada frente a dicho Despacho, tras considerar que la queja manifestada por los accionantes en nada tiene que ver con la actuación que desarrolló en el grado de consulta dentro del referido incidente de desacato; sin embargo, indicó que si los promotores del amparo, como lo expresan, cumplieron el fallo de tutela que dio origen al reseñado trámite incidental, la sanción impuesta «debe inaplicarse» (fls. 121 y 122, cdno. 1).
Los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que
«las actuaciones que se llevaron a cabo en el interior del trámite incidental, (…) se surtieron con sujeción a las pautas establecidas en el ordenamiento legal vigente, pues de la revisión del material probatorio que obra en el expediente, se observa con suficiente claridad que las decisiones de los juzgados están debidamente fundamentadas, sin que se advierta que sean producto de su arbitrio o capricho, dado que se dictó con base en una interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que descarta las vías de hecho que se les endilga, por cuanto el trámite incidental como la consulta obligatoria del desacato, se surten para analizar precisamente la justificación dada por el sancionado por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, a fin de poder decidir con conocimiento de causa, se debe mantenerse o no la sanción impuesta».
Sin embargo, y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso dejar sin efectos la sanción impuesta a los tutelantes dentro del trámite incidental debatido, tras manifestar que «no puede desconocerse (…) que los reclamantes dentro del incidente y junto con su solicitud de protección acreditaron la autorización de los servicios de salud a los accionantes [de aquél trámite constitucional), cuya negativa dio origen a la tramitación incidental» fls. 123 a 131, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, exponiendo, en síntesis, los mismos planteamientos con que replicó la queja constitucional (fls. 141 y 142, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, de entrada se advierte que la revocatoria solicitada no tiene vocación de prosperidad, puesto que la decisión adoptada por el a quo de dejar sin efecto la sanción impuesta a los accionantes por el desacato al fallo proferido dentro de la acción de tutela que los señores María Rubiela Quiceno y Argemiro Restrepo González promovieron contra Saludcoop EPS OC en intervención, la que fue confirmada en consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en nada pugna con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de la esta Corporación, en tanto que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, «la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”» (CC T-421/03, citada en CSJ STC, 21 sep. 2011, Rad. 01940-00; sentencias de 31 jul. 2012, Radicados 01547-00, 01548-00 y 01549-00; y, fallo de 21 ene. 2013, Rad. 02908-00, 30 ene. 2013, Rad. 00115-00 y 3 ago. 2013, Rad. 01683-00), y, en ese orden de ideas, aunque «se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando» (CSJ, STC, 21 sep. 2011, Rad. 01940-00, reiterada en STC, 3 ago. 2013, Rad. 01683-00), lo cual ocurrió en el presente asunto, circunstancia que conduce ineludiblemente al levantamiento de las medidas correctivas, como bien lo dispuso el Tribunal.
3. Ahora, y contrario a lo expresado por la autoridad judicial en el escrito de impugnación, tal medida no «genera inseguridad jurídica y falta de credibilidad en la justicia», en tanto que con ella no se desconoce la finalidad del incidente de desacato, cual es, como se dijo, persuadir al renuente para que cumpla el fallo de tutela, quien ve la posibilidad de evitar que se haga efectiva la sanción aún después de ser sancionado, demostrando que sí atendió lo que a él se le ordenó, quedando la parte a quien se le brindó la protección constitucional restablecida en sus derechos fundamentales.
4. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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