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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC984-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00111-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Gómez Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Casación Penal de esta Corporación; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso que allí se adelantó.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libertad y dignidad humana que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad al revocar la sentencia absolutoria emitida por al a quo y en su lugar lo condenó por el delito de peculado por apropiación.
En consecuencia, pretende, que se «suspenda como medida provisional los efectos de la sentencia que se acciona, se ordene se recurra a la apelación de la sentencia accionada o en su defecto el Juez de Tutela modifique el fallo condenatoria declarando la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, todo lo anterior a fin de salvaguardar los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, amenazados o desconocidos y que afectan de manera grave e irremediable la salud, la vida y por supuesto la libertad de quien acude a esta tutela.» [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. Por denuncia presentada el 26 de febrero de 2008, por parte del Ministerio de la Protección Social, se puso en conocimiento que Erwin Romero Suárez, representante de varios extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia por sustitución de poderes efectuados por Enrique Heyman Ruíz González y el accionante, apoderado del Fondo de Pasivo Social de dicha sociedad en liquidación, «Foncolpuertos» ante la Inspección Dieciséis de Trabajo, suscribieron el 4 de junio de 1996 acta de conciliación, número 07, a través del cual la Entidad se obligó a cancelar $688.240.019 por concepto del 60% de los salarios moratorios originados por el pago de sueldos en especie y descansos compensados reconocidos mediante Resoluciones 672,673 de 1994 y 715 de 1995, indemnización que no procedía, con lo cual se defraudó a la Nación, en la suma pactada que se desembolsó el 28 del mismo mes y año.
2. Iniciada la investigación penal se vinculó mediante indagatoria a Erwin Romero Suárez y al tutelante.
3. Surtida la etapa de instrucción, el 5 de agosto de 2009, la fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los procesados por el delito de peculado por apropiación, decisión que fue objeto de impugnación.
4. El 15 de febrero de 2010, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó el pliego acusatorio.
5. Agotada la fase del juicio, le correspondió por redistribución laboral la actuación al Juzgado 49 Penal del Circuito, autoridad que emitió sentencia absolutoria contra los inculpados el 23 de mayo de 2013 al considerar que del material probatorio recaudado existían dudas respecto a la responsabilidad de los implicados en la comisión del delito imputado, no existiendo por tanto el grado de convicción necesario para endilgarles la participación en los hechos investigados. [Folios 17-95, c.1]
6. Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación.
7. Mediante fallo fechado 29 de abril de 2014, el Tribunal Superior – Sala Penal de esta ciudad, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a los procesados a 78 meses de prisión por el delito señalado, negándoles el subrogado penal y la prisión domiciliaria, al hallarlos responsables de la conducta punible endilgada. [Folios 96-139, c.1]
8. La anterior sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de los condenados, que inadmitió la demanda al encontrar «inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación», al tiempo que estimó «La Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad.» [Folios 140-160, c.1]
9. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el Tribunal accionado con su decisión conculcó sus garantías fundamentales, por cuanto «no se precisa con claridad o no existe una motivación completa en la decisión adoptada; existe solo unos conceptos llenos de capricho y arbitrariedad judicial, en donde el Tribunal impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; se aparta de los precedentes sin argumentar en forma debida y su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales» del actor. [Folios 1-16, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 26 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso abreviado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 168, c.1]
2. Notificados de la admisión de la demanda, el Tribunal Superior – Sala Penal de Bogotá expresó que en la decisión atacada se analizaron los problemas jurídicos planteados por los impugnantes, en un trámite en el que se garantizaron los derechos fundamentales de los procesados, no siendo procedente que la acción de tutela se convierta en un recurso más del proceso penal. [Folios 172-173, c.1]
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que no puede el tutelante a través de la acción constitucional pretender dejar sin efectos una sentencia debidamente motivada no solo en las pruebas aportadas en el proceso penal sino en las normas que regulan el tema del delito de peculado. [Folios 214-221, c.1]
Por su parte el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que actualmente por reasignación tiene la actuación adelantada contra el actor, señaló que las pretensiones del accionante, resultan exacerbadas, como es el hecho de solicitar que el juez de tutela modifique el fallo de condena o suspenda sus efectos ante la firmeza del mismo, sin demostrar en debida forma el supuesto perjuicio irremediable que se le hubiere ocasionado, intentando con ello, que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, cuando ello es inaceptable. [Folios 209-211, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para revocar la sentencia absolutoria proferida el 23 de mayo de 2013 y en su lugar, declarar responsables del peculado por apropiación al accionante y compañero de causa, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor de la queja constitucional.
En efecto, la citada sede judicial motivó en punto a la coautoría atribuida al accionante en los siguientes términos: «Inferencia que surge del examen de la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la causa, de la que se establece, que existió un claro contubernio, en el que, bajo el ropaje de unas reclamaciones por el no pago de una supuesta acreencia laboral, se utilizó la conciliación para obtener el reconocimiento de millonarias indemnizaciones moratorias abiertamente improcedentes.»
Luego, atendiendo a esa situación, la colegiatura estimó que «Omisión que no se refleja como la simple falta a sus deberes, generadora de un comportamiento negligente e imperito, por el contrario, apreciado en el contexto en que se produjo, corresponde a la actuación de lo que a él competía, legalizar por esa vía los reconocimientos ilegítimos que finalmente se pagaron.
Es innegable entonces, que al suscribir la conciliación, independientemente que no hubiera elaborado los términos o las liquidaciones de lo ilícitamente «convenido», estaba apropiándose en favor de su coacusado y los poderdantes de éste, del patrimonio de la Nación, precisamente, porque tenía relación funcional con el mismo en virtud del poder otorgado por su jefe para representar a la entidad en la multicitada diligencia, obviamente, se itera, con amplias facultades para negar o acceder a los reconocimientos dinerarios del apoderado de los pensionados»
Para responder concretamente a la censura del reclamante, el Tribunal accionado puntualizó: «Escenario del que emana, no un actuar inepto ante los nulos conocimientos del procesado en la materia o de la falta de tiempo para estudiar la viabilidad de lo que se estaba acordando, como equivocadamente lo concibe el a quo, sino el propósito de legalizar por esa vía, la apropiación ilícita de los dineros que en representación de Foncolpuertos aceptó pagar a favor de los exportuarios, máxime cuando, era del resorte público, el proverbial caos de corrupción que afrontaba la institución, generado por ese afán desmedido de extrabajadores, abogados y funcionarios, de obtener reajustes pensionales, prestacionales e indemnizaciones moratorias, por sumas multimillonarias inclusive para esta época, como se advierte, se itera, en los registros de pago allegados al expediente».
De otra parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación puntualizó al respecto en el proveído fechado 10 de diciembre de 2014 que inadmitió la demanda presentada por el accionante: «En este caso, el censor atribuye al Tribunal incurrir en incompleta o deficiente motivación. Sin embargo, encuentra la Sala que, en realidad, su inconformidad con el fallo surge no por presentar defecto de esa naturaleza, sino porque no comparte los razonamientos probatorios en los cuales el juzgador sustentó la condena.
Al respecto, es necesario recordar el criterio de esta Corporación acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta o parcial de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.»
Concluyendo el Supremo: «En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirán las demandas objeto de examen.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad».
Se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el promotor de la acción, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal Superior de esta ciudad adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ