STC 984 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC984-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00111-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro   de febrero  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Hugo  Gómez Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y Casación Penal de esta Corporación;  actuación a la que se ordenó vincular a los  intervinientes en el proceso que allí se adelantó.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, buen nombre, libertad y dignidad humana que  considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad al revocar la sentencia absolutoria emitida por al a quo y en  su lugar lo condenó por el delito de peculado por apropiación.  

En  consecuencia, pretende, que se «suspenda  como medida provisional los efectos de la sentencia que se acciona,  se ordene se recurra a la apelación de la sentencia accionada  o en su defecto el Juez de Tutela modifique el fallo condenatoria  declarando la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de  Bogotá, todo lo anterior a fin de salvaguardar los derechos   fundamentales que están siendo vulnerados, amenazados o  desconocidos  y que afectan de manera grave e irremediable la salud,  la vida y por supuesto la libertad de quien acude a esta tutela.»  [Folio 3, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Por denuncia presentada el 26 de febrero de 2008, por parte del  Ministerio de la Protección Social, se puso en conocimiento  que Erwin Romero Suárez, representante de varios  extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia por sustitución  de poderes efectuados por Enrique Heyman Ruíz González  y el accionante, apoderado del Fondo de Pasivo Social de dicha  sociedad en liquidación, «Foncolpuertos» ante la  Inspección Dieciséis de Trabajo, suscribieron el 4 de  junio de 1996 acta de conciliación, número 07, a través  del cual la Entidad se obligó a cancelar $688.240.019 por  concepto del 60% de los salarios moratorios originados por el pago de  sueldos en especie y descansos compensados reconocidos mediante  Resoluciones 672,673 de 1994 y 715 de 1995, indemnización que  no procedía, con lo cual se defraudó a la Nación,  en la suma pactada que se desembolsó el 28 del mismo mes y  año.  

2.  Iniciada la investigación penal se vinculó mediante  indagatoria a Erwin Romero Suárez y al tutelante.  

3.   Surtida la etapa de instrucción, el 5 de agosto de 2009, la  fiscalía calificó el mérito del sumario,  profiriendo resolución de acusación contra los  procesados por el delito de peculado por apropiación, decisión  que fue objeto de impugnación.  

4.  El 15 de febrero de 2010, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó el pliego  acusatorio.  

5.  Agotada la fase del juicio, le correspondió por redistribución  laboral la actuación al Juzgado 49 Penal del Circuito,  autoridad que emitió sentencia absolutoria contra los  inculpados  el 23 de mayo de 2013 al considerar que del material  probatorio recaudado existían dudas respecto a la  responsabilidad de los implicados en la comisión del delito  imputado, no existiendo por tanto el grado de convicción  necesario para endilgarles la participación en los hechos  investigados. [Folios 17-95, c.1]  

6.  Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el apoderado  de la parte civil interpusieron recurso de apelación.  

7.  Mediante fallo fechado 29 de abril de 2014, el Tribunal Superior –  Sala Penal de esta ciudad, revocó la sentencia de primera  instancia y en su lugar condenó a los procesados a 78 meses de  prisión por el delito señalado, negándoles el  subrogado penal y la prisión domiciliaria, al hallarlos  responsables de la conducta punible endilgada. [Folios 96-139, c.1]  

8.  La anterior sentencia fue objeto del recurso extraordinario de  casación por parte de los condenados, que inadmitió la  demanda al encontrar «inadecuada  formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza  argumental incompatibles con el rigor de la casación»,  al tiempo que estimó «La  Corte no evidencia vulneración de garantías  fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de  preservar su intangibilidad.»  [Folios 140-160, c.1]  

9.  El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el  Tribunal accionado con su decisión conculcó sus  garantías fundamentales, por  cuanto «no  se precisa con claridad o no existe una motivación completa en  la decisión adoptada; existe solo unos conceptos llenos de  capricho y arbitrariedad judicial, en donde el Tribunal impone de  manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico;  se aparta de los precedentes sin argumentar en forma debida y su  discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los  derechos fundamentales»  del actor. [Folios 1-16, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 26 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, así  como la vinculación de los intervinientes en el proceso  abreviado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 168, c.1]  

2.  Notificados de la admisión de la demanda, el Tribunal Superior  – Sala Penal de Bogotá expresó que en la decisión  atacada se analizaron los problemas jurídicos planteados por  los impugnantes, en un trámite en el que se garantizaron los  derechos fundamentales de los procesados, no siendo procedente que la  acción de tutela  se convierta en un recurso más del  proceso penal. [Folios 172-173, c.1]  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social –  UGPP, se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que no  puede el tutelante a través de la acción constitucional  pretender dejar sin efectos una sentencia debidamente motivada no  solo en las pruebas aportadas en el proceso penal sino en las normas  que regulan el tema del delito de peculado. [Folios 214-221, c.1]  

Por  su parte el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta  ciudad, autoridad que actualmente por reasignación tiene la  actuación adelantada contra el actor, señaló que  las pretensiones del accionante, resultan exacerbadas, como es el  hecho de solicitar que el juez de tutela modifique el fallo de  condena o suspenda sus efectos ante la firmeza del mismo, sin  demostrar en debida forma el supuesto perjuicio irremediable  que se  le hubiere ocasionado, intentando con ello, que el juez  constitucional se convierta en una tercera instancia, cuando ello es  inaceptable. [Folios 209-211, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general,  la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para revocar  la sentencia absolutoria proferida el 23 de mayo de 2013 y en su  lugar, declarar responsables del peculado por apropiación al  accionante y compañero de causa, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto aquella determinación  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor de  la queja constitucional.  

En  efecto, la citada sede judicial motivó en punto a la coautoría  atribuida al accionante en los siguientes términos:  «Inferencia  que surge del examen de la prueba legal, regular y oportunamente  allegada a la causa, de la que se establece, que existió un  claro contubernio, en el que, bajo el ropaje de unas reclamaciones  por el no pago de una supuesta acreencia laboral, se utilizó  la conciliación para obtener el reconocimiento de millonarias  indemnizaciones moratorias abiertamente improcedentes.»  

Luego,  atendiendo a esa situación, la colegiatura estimó que  «Omisión  que no se refleja como la simple falta a sus deberes, generadora de  un comportamiento negligente e imperito, por el contrario, apreciado  en el contexto en que se produjo, corresponde a la actuación  de lo que a él competía, legalizar por esa vía  los reconocimientos ilegítimos que finalmente se pagaron.  

Es  innegable entonces, que al suscribir la conciliación,  independientemente que no hubiera elaborado los términos o las  liquidaciones de lo ilícitamente «convenido»,  estaba apropiándose en favor de su coacusado y los poderdantes  de éste, del patrimonio de la Nación, precisamente,  porque tenía relación funcional con el mismo en virtud  del poder otorgado por su jefe para representar a la entidad en la  multicitada diligencia, obviamente, se itera, con amplias facultades  para negar o acceder a los reconocimientos dinerarios del apoderado  de los pensionados»  

Para  responder concretamente a la censura del reclamante, el Tribunal  accionado puntualizó: «Escenario  del que emana, no un actuar inepto ante los nulos conocimientos del  procesado en la materia o de la falta de tiempo para estudiar la  viabilidad de lo que se estaba acordando, como equivocadamente lo  concibe el a quo, sino el propósito de legalizar por esa vía,  la apropiación ilícita de los dineros que en  representación de Foncolpuertos aceptó pagar a favor de  los exportuarios, máxime cuando, era del resorte público,  el proverbial caos de corrupción que afrontaba la institución,  generado por ese afán desmedido de extrabajadores, abogados y  funcionarios, de obtener reajustes pensionales, prestacionales e  indemnizaciones moratorias, por sumas multimillonarias inclusive para  esta época, como se advierte, se itera, en los registros de  pago allegados al expediente».  

De  otra parte, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación puntualizó  al respecto en el proveído fechado 10 de diciembre de 2014 que  inadmitió la demanda presentada por el accionante: «En  este caso, el censor atribuye al Tribunal incurrir en incompleta o  deficiente motivación. Sin embargo, encuentra la Sala que, en  realidad, su inconformidad con el fallo surge no por presentar  defecto de esa naturaleza, sino porque no comparte los razonamientos  probatorios en los cuales el juzgador sustentó la condena.  

Al  respecto, es necesario recordar el criterio de esta Corporación  acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial  adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta o  parcial de las razones de orden probatorio y jurídico que  soportan la decisión, a que la argumentación traída  por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal,  quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su  fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.»  

Concluyendo  el Supremo: «En  consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al  descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el  rigor de la casación, se inadmitirán las demandas  objeto de examen.  

Al  margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de  garantías fundamentales que le impongan intervenir  oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad».  

Se  desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación que con independencia de que se  comparta o no por el promotor de la acción, no se muestra  irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.   

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal  Superior de esta ciudad adoptó la decisión cuestionada,  pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una  interpretación judicial perfectamente válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación al debido proceso del actor.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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