ATC6459-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6459-2015  

Radicación  n.º  52001-22-13-000-2015-00290-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  formulada frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, dentro de la tutela promovida por Leonor Castillo Alarcón  en contra de los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal,  ambos de La Unión (Nariño), si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en una  causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos al debido  proceso, “contradicción”  e igualdad,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a  19, cdno. 1):  

2.1.  Promovió  demanda coercitiva contra Alberto Zamora Rodríguez y Rosalba  Castillo Dorado, asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  La Unión, quien, el 15 de febrero de 2013, previo los trámites  pertinentes, dictó fallo desestimatorio de las pretensiones,  acogiendo la excepción de “prescripción  de la acción cambiaria”.  

2.2. Comenta que  la Secretaría de dicho despacho el 21 de febrero de siguiente,  fijó “por  el término de tres días”  el correspondiente edicto. No obstante, en él se anotó  “en  letras (sic)”  que el plazo vencería el día 11, pero “en  números”  se dijo que el 25, ambos de febrero.  

2.3. Relata que el  yerro arriba señalado pretirió la forma en que deben  notificarse las sentencias según lo previsto por el artículo  323 del Código de Procedimiento Civil.  

2.4.  Igualmente,  afirma que “existen  indicios graves”  respecto de los cuales se demostraría la ausencia de “fijación  material  (sic)” del citado edicto en la cartelera del querellado, pues,  los dos dependientes judiciales de su apoderado en ese pleito,  responsables de revisarle a éste periódicamente los  estados de los juicios adelantados en otros juzgados en donde funge  como mandatario, bajo la gravedad del juramento le manifestaron “no  haber observado”  el acto procesal extrañado.  

2.5. Como  consecuencia de lo precedente, solicitó la nulidad del proceso  por “indebida  notificación”,  siendo denegada por el memorado despacho, decisión confirmada  en segundo grado por el Juzgado Civil del Circuito de la misma  ciudad,  “al desatar la apelación por él formulada contra  la determinación del a quo (sic)”.  

3. Exige, por  tanto, invalidar el pleito y en su lugar volver a “publicitarse”  la sentencia de primera instancia.  

4. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de La Unión se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que la negativa a “retrotraer  la actuación”  deprecada por la actora no fue arbitraria ni caprichosa, destacando  que el enteramiento de su providencia se cumplió legalmente,  advirtiendo que la “eventual  incongruencia en las fechas no tiene la potencialidad de comprometer  los derechos fundamentales invocados”  (fls. 35 a 39, cdno. 1).  

5. El Juzgado  Civil del Circuito de esa localidad se limitó a reseñar  el proceso, resaltando que no conoció de la alzada propuesta  por la aquí quejosa respecto de la decisión del a  quo  que no se accedió a “abrogar”  el juicio por errores en la notificación de la sentencia, sino  otra cuestión, relacionada con una petición de nulidad  incoada por la tutelante sustentada en la falta de competencia del  funcionario de primera instancia para dictar fallo “luego  de haber transcurrido más de 1 año contado  a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a la  parte demandada”  (fls.  56 a 57, cdno.1).  

7. La anterior  providencia fue recurrida por la peticionario y las diligencias se  remitieron a esta Sala para lo pertinente (fls.  328 a 332, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Auscultado  el reclamo constitucional, se desprende sin asomo de duda, la falta  de competencia de esta Corporación para tramitar el presente  asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de La Unión,  debiendo conocer los jueces civiles del circuito, conforme a lo  previsto en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000.  

2. Lo anterior,  por cuanto la vinculación  del Juzgado  Civil del Circuito de esa ciudad  es  aparente, pues revisado  el expediente objeto del presente resguardo, se advierte que por auto  de 7 de mayo de 2013, el Juez a  quo  no accedió a la invalidez deprecada por la promotora,  aduciendo que la discrepancia en la expresión dada en letras y  números contenida en el edicto que publicitó el fallo,  no viciaba su enteramiento, teniendo en cuenta que se cumplió  con el derrotero legal que la gobierna, sumado a la “ausencia  de prueba que demuestre no haberse realizado tal acto”  (fls. 129 a 135 cdno. 3).  

Contra la  determinación precedente, la señora Castillo Alarcón  interpuso recurso de apelación, siendo denegada su concesión  por improcedente el 20 de mayo de 2013, proveído respecto del  cual la interesada guardó silencio (fl. 149, cdno. 3).  

Visto lo reseñado,  se avizora prima  facie  que el asunto que concita el interés de la Corte no fue objeto  de estudio en segundo grado, esto es, la negativa a anular el  ejecutivo por indebida notificación  de la sentencia de primera instancia, razón  por la cual erra la actora al señalar que dicho tópico  fue también desestimado por el Juzgado Civil del Circuito de  La Unión  (Nariño).  

En un caso de  similares contornos, conceptuó esta colegiatura:  

“(…) [E]n  el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el  Tribunal consideró que era competente para conocerlo en  primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el  escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo  a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho  de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito  judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado  contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de  Impuesto Predial, presentándose una vinculación  aparente del juzgado civil del circuito (…)”.  

“(…) En  ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la  acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado”, de donde se colige que,  quien conoció la presente acción en primera instancia,  carecía de competencia para decidirla, en tanto está  claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y  resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles  municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez  prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

“(…) Por  contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para  que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia (…)”1.  

En torno a la  vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…) [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

3. Así las  cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, quien profirió el fallo materia de  impugnación, se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil,  esto es, falta de competencia3,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que esta salvaguarda debió ser gestionada ante los  juzgados civiles del circuito y no frente a la mencionada  Corporación.  

4. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…) [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto” (…).  

“(…) [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…) [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…) [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la competencia del  juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional  fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007),  ‘el  cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…) [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.  

6. De modo que, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Pasto  para que sea repartido a los Jueces Civiles  del  Circuito de La  Unión (Nariño).  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.  

2          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.          No. 2011-00430-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4CSJ.          Civil. ATC de          13          de mayo de 2009, exp. 00083-01.  

      

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