Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6459-2015
Radicación n.º 52001-22-13-000-2015-00290-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela promovida por Leonor Castillo Alarcón en contra de los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de La Unión (Nariño), si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, “contradicción” e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 19, cdno. 1):
2.1. Promovió demanda coercitiva contra Alberto Zamora Rodríguez y Rosalba Castillo Dorado, asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, quien, el 15 de febrero de 2013, previo los trámites pertinentes, dictó fallo desestimatorio de las pretensiones, acogiendo la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”.
2.2. Comenta que la Secretaría de dicho despacho el 21 de febrero de siguiente, fijó “por el término de tres días” el correspondiente edicto. No obstante, en él se anotó “en letras (sic)” que el plazo vencería el día 11, pero “en números” se dijo que el 25, ambos de febrero.
2.3. Relata que el yerro arriba señalado pretirió la forma en que deben notificarse las sentencias según lo previsto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
2.4. Igualmente, afirma que “existen indicios graves” respecto de los cuales se demostraría la ausencia de “fijación material (sic)” del citado edicto en la cartelera del querellado, pues, los dos dependientes judiciales de su apoderado en ese pleito, responsables de revisarle a éste periódicamente los estados de los juicios adelantados en otros juzgados en donde funge como mandatario, bajo la gravedad del juramento le manifestaron “no haber observado” el acto procesal extrañado.
2.5. Como consecuencia de lo precedente, solicitó la nulidad del proceso por “indebida notificación”, siendo denegada por el memorado despacho, decisión confirmada en segundo grado por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, “al desatar la apelación por él formulada contra la determinación del a quo (sic)”.
3. Exige, por tanto, invalidar el pleito y en su lugar volver a “publicitarse” la sentencia de primera instancia.
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la negativa a “retrotraer la actuación” deprecada por la actora no fue arbitraria ni caprichosa, destacando que el enteramiento de su providencia se cumplió legalmente, advirtiendo que la “eventual incongruencia en las fechas no tiene la potencialidad de comprometer los derechos fundamentales invocados” (fls. 35 a 39, cdno. 1).
5. El Juzgado Civil del Circuito de esa localidad se limitó a reseñar el proceso, resaltando que no conoció de la alzada propuesta por la aquí quejosa respecto de la decisión del a quo que no se accedió a “abrogar” el juicio por errores en la notificación de la sentencia, sino otra cuestión, relacionada con una petición de nulidad incoada por la tutelante sustentada en la falta de competencia del funcionario de primera instancia para dictar fallo “luego de haber transcurrido más de 1 año contado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada” (fls. 56 a 57, cdno.1).
7. La anterior providencia fue recurrida por la peticionario y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente (fls. 328 a 332, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el reclamo constitucional, se desprende sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, debiendo conocer los jueces civiles del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Lo anterior, por cuanto la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad es aparente, pues revisado el expediente objeto del presente resguardo, se advierte que por auto de 7 de mayo de 2013, el Juez a quo no accedió a la invalidez deprecada por la promotora, aduciendo que la discrepancia en la expresión dada en letras y números contenida en el edicto que publicitó el fallo, no viciaba su enteramiento, teniendo en cuenta que se cumplió con el derrotero legal que la gobierna, sumado a la “ausencia de prueba que demuestre no haberse realizado tal acto” (fls. 129 a 135 cdno. 3).
Contra la determinación precedente, la señora Castillo Alarcón interpuso recurso de apelación, siendo denegada su concesión por improcedente el 20 de mayo de 2013, proveído respecto del cual la interesada guardó silencio (fl. 149, cdno. 3).
Visto lo reseñado, se avizora prima facie que el asunto que concita el interés de la Corte no fue objeto de estudio en segundo grado, esto es, la negativa a anular el ejecutivo por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, razón por la cual erra la actora al señalar que dicho tópico fue también desestimado por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño).
En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:
“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Impuesto Predial, presentándose una vinculación aparente del juzgado civil del circuito (…)”.
“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”1.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que esta salvaguarda debió ser gestionada ante los juzgados civiles del circuito y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pasto para que sea repartido a los Jueces Civiles del Circuito de La Unión (Nariño).
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.
2 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4CSJ. Civil. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.