STC 1863 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1863-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00252-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Zuma Constructora S.A.S. frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Pasto y a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero  García, Franklin Torres Cabrera y Fabio Raúl López  Chaves, con ocasión del juicio ejecutivo mixto instaurado por  Dayra Jurado Narváez contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos al debido  proceso, buen nombre e igualdad, presuntamente lesionados por las  autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de Pasto, dictó sentencia ordenado seguir  adelante con la ejecución, declarando no probadas las  excepciones propuestas por la demandada, aquí promotora, al  hallar demostrada la existencia del contrato de compraventa de bien  inmueble, cuyo documento “(…) reunía  los requisitos de un título ejecutivo  (…)”, esto es, “(…) la  voluntad del demandado de [comprar]  el edificio (…)”,  así como “(…) el  plazo de su cumplimiento para el 31 de diciembre de 2011   (…)”.  

Apelada  la decisión por ambas partes, fue confirmada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.  

Censura  la última de las determinaciones dictadas, por preterir que la  obligación contenida en el referido documento coercitivo,  estaba sujeta a una condición y por ende no era “(…)  exigible  (…)”, pues la actora, o sea la tutelante, en calidad de  vendedora, solo se compelía a entregar el fundo a la  compradora “(…) una  vez construido [el  mismo]  (…)”,  y previa “(…) aclaración  de la escritura (…)”,  la cual debía realizarse para “(…) especificar  la ubicación y nomenclatura de los apartamentos  (…)”.  

Igualmente,  aduce que el ad  quem  erró en la interpretación de las cláusulas del  citado negocio jurídico, al “(…) señalar  que [éste]  conte[nía]  dos  formas alternativas de pago: en dinero o en especie  (…)”, situación que nunca se plasmó, pues  solo se cancelaría la suma atinente al valor comercial de cada  uno de las unidades residenciales, cuando “(…) se  presentara alguna circunstancia que impidiera su entrega  (…)”, evento, que itera, jamás ocurrió.  

3.  Por tanto, implora “(…) revocar  (…)”  las sentencias de primer y segundo grado, y en su lugar declarar  probadas las excepciones de “(…) inexistencia  del título ejecutivo, constitución en mora y condición  suspensiva  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto solicitó  negar las pretensiones de la tutelante, teniendo en cuenta que el  acto atacado por esta vía, “(…) se  encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron  matera de apelación, razón por la cual, la parte  resolutiva es consecuencia del análisis fáctico  jurídico que conllevó [a  confirmar integralmente el fallo del a  quo]  (…)”  (fls. 203 a 205, cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa  capital, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la quejosa  pretende, sin motivos contundentes, convertir la tutela “(…)  en  un remedio procesal adicional, [para]  reempla[zar]  las  instancias judiciales ejercidas (…)”  (fl.  226, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La promotora de este auxilio, demandada en el mencionado proceso  ejecutivo, reprocha, en particular,  al  colegiado querellado, por confirmar la sentencia emitida por el a  quo,  en el sentido de seguir adelante con la ejecución de la  acreencia contenida en el contrato de compraventa suscrito entre  aquélla y Dayra Jurado Muñoz, sin reparar que dicho  documento no contenía una obligación clara, expresa y  exigible.  

3.  Para  resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, arguyó (fls. 206 a  224, cdno. 1):  

“(…)  [E]ncontramos que el  presente proceso tiene su base en la escritura pública N°  2435, legalmente otorgada el 15 de octubre de 2010 en la Notaría  Primera del Círculo de Pasto, en la que se instrumenta un  contrato principal, cuya naturaleza, si bien se ha discutido dentro  del asunto de marras en torno a definir si se trata de una  compraventa o una permuta, valga decir desde ya, que tal situación,  partiendo de la premisa de que estamos en frente de un contrato  plenamente válido, es irrelevante a la hora de establecer si  las obligaciones consignadas en el instrumento a cargo de la empresa  demandada, en realidad son susceptibles de ser reclamadas por la vía  ejecutiva, ya que todo contrato puede ser fuente de un título  ejecutivo, claro  está, siempre y cuando contengan  obligaciones claras expresas y exigibles (…).  

“Tenemos  que, como ya se dijo, la obligación de Zuma Constructora  S.A.S., en el evento de no entregar hasta el 31 de diciembre de 2011  los ocho apartamentos, sería la de cancelar una suma de dinero  que, valga decir, se convierte en determinable, pues basta  simplemente con multiplicar los metros cuadrados de construcción  que ésta se comprometió a dar, o sea 566, por el valor  comercial dado a cada uno de ellos al momento de terminarse la  construcción, es decir, $1´300.000, lo que arroja un  total de $735´800.000 (…).  

“En  ese sentido, la obligación goza de claridad, amén de  que la prestación asumida por la ejecutada se identifica  plenamente y sin dificultades. En efecto, ella está a cargo de  Zuma Constructora S.A.S., su naturaleza es dineraria, fácilmente  determinable en su monto a través de una simple multiplicación  y la fecha de entrega del dinero, sin necesidad de hacer análisis  profundos, se perfecciona el 1° de enero de 2012 (…).  

“Por  otra parte, habíamos dicho que la obligación de la  señora  Jurado  Narváez  se concretó en transferir el dominio del inmueble a Zuma  Constructora S.A.S., la cual encontramos satisfecha al haberse  otorgado la respectiva escritura pública 2435 de 15 de octubre  de 2010 (…),  con su  correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliaria  N° 240-53587 (…) que da fe que la actual titular de dicho  derecho real es la sociedad demandada. En sentido contrario,  observamos que la obligación de entregar los ocho apartamentos  por parte de la constructora a 31 de diciembre de 2011 no se  satisfizo, pues ante la negación indefinida que hace la  demandante respecto al cumplimiento de la misma, no obra prueba en el  plenario que indique lo opuesto, como tampoco existe evidencia del  pago total del valor comercial de los inmuebles (…).  

“Siendo  así, no tienen cabida las manifestaciones elevadas por la  parte ejecutada para endilgar a la obligación contenida en el  título una falta de exigibilidad. Ciertamente, la  determinación exacta de los apartamentos que se le entregarían  a la vendedora, comprometiéndose, para ese efecto, a adelantar  una aclaración del contrato con el fin de especificar su  ubicación, nomenclatura etc., no es una condición sin  la cual no se hubiera podido entrar a aplicar lo acordado en la  cláusula quinta (pago del valor comercial), pues para la fecha  en que deberían entregarse los inmuebles (31 de diciembre de  2011), esa actuación ya debía estar adelantada (…)”.  

4.  Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva  de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía  de hecho (…)”,  pues el Tribunal confirmó la decisión de primer grado,  al establecer que  la exigibilidad del pago de los 8 apartamentos por parte de la  ejecutante a la tutelante, se concretó en que Zuma  Constructora S.A.S. debía entregarle a aquélla, las  referidas unidades residenciales a más tardar el 31 de  diciembre de 2011, so  pena  de compensarla con el valor comercial de las mismas, situación  que no aconteció, dando lugar dicho incumplimiento a la  presentación del señalado ejecutivo.  

5.  Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Sala pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Zuma Constructora S.A.S. frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Pasto y a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero  García, Franklin Torres Cabrera y Fabio Raúl López  Chaves, con ocasión del juicio ejecutivo mixto instaurado por  Dayra Jurado Muñoz contra la aquí actora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *