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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1863-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00252-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Zuma Constructora S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Pasto y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, Franklin Torres Cabrera y Fabio Raúl López Chaves, con ocasión del juicio ejecutivo mixto instaurado por Dayra Jurado Narváez contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, buen nombre e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, dictó sentencia ordenado seguir adelante con la ejecución, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada, aquí promotora, al hallar demostrada la existencia del contrato de compraventa de bien inmueble, cuyo documento “(…) reunía los requisitos de un título ejecutivo (…)”, esto es, “(…) la voluntad del demandado de [comprar] el edificio (…)”, así como “(…) el plazo de su cumplimiento para el 31 de diciembre de 2011 (…)”.
Apelada la decisión por ambas partes, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Censura la última de las determinaciones dictadas, por preterir que la obligación contenida en el referido documento coercitivo, estaba sujeta a una condición y por ende no era “(…) exigible (…)”, pues la actora, o sea la tutelante, en calidad de vendedora, solo se compelía a entregar el fundo a la compradora “(…) una vez construido [el mismo] (…)”, y previa “(…) aclaración de la escritura (…)”, la cual debía realizarse para “(…) especificar la ubicación y nomenclatura de los apartamentos (…)”.
Igualmente, aduce que el ad quem erró en la interpretación de las cláusulas del citado negocio jurídico, al “(…) señalar que [éste] conte[nía] dos formas alternativas de pago: en dinero o en especie (…)”, situación que nunca se plasmó, pues solo se cancelaría la suma atinente al valor comercial de cada uno de las unidades residenciales, cuando “(…) se presentara alguna circunstancia que impidiera su entrega (…)”, evento, que itera, jamás ocurrió.
3. Por tanto, implora “(…) revocar (…)” las sentencias de primer y segundo grado, y en su lugar declarar probadas las excepciones de “(…) inexistencia del título ejecutivo, constitución en mora y condición suspensiva (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitó negar las pretensiones de la tutelante, teniendo en cuenta que el acto atacado por esta vía, “(…) se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron matera de apelación, razón por la cual, la parte resolutiva es consecuencia del análisis fáctico jurídico que conllevó [a confirmar integralmente el fallo del a quo] (…)” (fls. 203 a 205, cdno. 1).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa capital, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la quejosa pretende, sin motivos contundentes, convertir la tutela “(…) en un remedio procesal adicional, [para] reempla[zar] las instancias judiciales ejercidas (…)” (fl. 226, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La promotora de este auxilio, demandada en el mencionado proceso ejecutivo, reprocha, en particular, al colegiado querellado, por confirmar la sentencia emitida por el a quo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución de la acreencia contenida en el contrato de compraventa suscrito entre aquélla y Dayra Jurado Muñoz, sin reparar que dicho documento no contenía una obligación clara, expresa y exigible.
3. Para resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, arguyó (fls. 206 a 224, cdno. 1):
“(…) [E]ncontramos que el presente proceso tiene su base en la escritura pública N° 2435, legalmente otorgada el 15 de octubre de 2010 en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, en la que se instrumenta un contrato principal, cuya naturaleza, si bien se ha discutido dentro del asunto de marras en torno a definir si se trata de una compraventa o una permuta, valga decir desde ya, que tal situación, partiendo de la premisa de que estamos en frente de un contrato plenamente válido, es irrelevante a la hora de establecer si las obligaciones consignadas en el instrumento a cargo de la empresa demandada, en realidad son susceptibles de ser reclamadas por la vía ejecutiva, ya que todo contrato puede ser fuente de un título ejecutivo, claro está, siempre y cuando contengan obligaciones claras expresas y exigibles (…).
“Tenemos que, como ya se dijo, la obligación de Zuma Constructora S.A.S., en el evento de no entregar hasta el 31 de diciembre de 2011 los ocho apartamentos, sería la de cancelar una suma de dinero que, valga decir, se convierte en determinable, pues basta simplemente con multiplicar los metros cuadrados de construcción que ésta se comprometió a dar, o sea 566, por el valor comercial dado a cada uno de ellos al momento de terminarse la construcción, es decir, $1´300.000, lo que arroja un total de $735´800.000 (…).
“En ese sentido, la obligación goza de claridad, amén de que la prestación asumida por la ejecutada se identifica plenamente y sin dificultades. En efecto, ella está a cargo de Zuma Constructora S.A.S., su naturaleza es dineraria, fácilmente determinable en su monto a través de una simple multiplicación y la fecha de entrega del dinero, sin necesidad de hacer análisis profundos, se perfecciona el 1° de enero de 2012 (…).
“Por otra parte, habíamos dicho que la obligación de la señora Jurado Narváez se concretó en transferir el dominio del inmueble a Zuma Constructora S.A.S., la cual encontramos satisfecha al haberse otorgado la respectiva escritura pública 2435 de 15 de octubre de 2010 (…), con su correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliaria N° 240-53587 (…) que da fe que la actual titular de dicho derecho real es la sociedad demandada. En sentido contrario, observamos que la obligación de entregar los ocho apartamentos por parte de la constructora a 31 de diciembre de 2011 no se satisfizo, pues ante la negación indefinida que hace la demandante respecto al cumplimiento de la misma, no obra prueba en el plenario que indique lo opuesto, como tampoco existe evidencia del pago total del valor comercial de los inmuebles (…).
“Siendo así, no tienen cabida las manifestaciones elevadas por la parte ejecutada para endilgar a la obligación contenida en el título una falta de exigibilidad. Ciertamente, la determinación exacta de los apartamentos que se le entregarían a la vendedora, comprometiéndose, para ese efecto, a adelantar una aclaración del contrato con el fin de especificar su ubicación, nomenclatura etc., no es una condición sin la cual no se hubiera podido entrar a aplicar lo acordado en la cláusula quinta (pago del valor comercial), pues para la fecha en que deberían entregarse los inmuebles (31 de diciembre de 2011), esa actuación ya debía estar adelantada (…)”.
4. Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, pues el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, al establecer que la exigibilidad del pago de los 8 apartamentos por parte de la ejecutante a la tutelante, se concretó en que Zuma Constructora S.A.S. debía entregarle a aquélla, las referidas unidades residenciales a más tardar el 31 de diciembre de 2011, so pena de compensarla con el valor comercial de las mismas, situación que no aconteció, dando lugar dicho incumplimiento a la presentación del señalado ejecutivo.
5. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Zuma Constructora S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Pasto y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, Franklin Torres Cabrera y Fabio Raúl López Chaves, con ocasión del juicio ejecutivo mixto instaurado por Dayra Jurado Muñoz contra la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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