STC 1862 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1862-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00298-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con  ocasión de los autos de 30 de enero de 2015 proferido por la  Corporación encausada y 4 de junio de 2014 adoptado por el  Juzgado accionado, en la demanda ejecutiva que él radicó  contra la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo & Cía. S.A.  

Solicitó,  en consecuencia, se ordene revocar las mencionadas decisión y  «como  consecuencia […] proferir el mandamiento de pago solicitado  dentro del proceso ejecutivo allí radicado»  (fl. 130 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis,  que en su contra y la de su hermano Edison Rafael Rodelo Menco, la  Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía. S.A. instauró  dos procesos judiciales, el primero de restitución de inmueble  arrendado y el segundo ejecutivo, pero en ambos fueron desestimadas  las pretensiones mediante sentencias que están ejecutoriadas  en las que, adicionalmente, la allí demandante fue condenada a  pagar los perjuicios causados a sus demandados.  

Agregó  que al interior del segundo de los referidos litigios tramitó  incidente de liquidación de perjuicios, pero fue desestimado  supuestamente por no haber probado los daños reclamados, no  obstante que existía suficiente acervo probatorio para acceder  a tal regulación, lo cual lo motivó a solicitar y  obtener –previa acción constitucional- copia de las  sentencias mencionadas con constancia de ejecutoria y de ser primera  copia que presta mérito ejecutivo, documentos con los cuales  incoó una acción ejecutiva ante el Juzgado Treinta  Civil del Circuito de Bogotá, deprecando se librara  mandamiento de pago por los perjuicios ya mencionados, estrado que  con auto de 4 de junio de 2014 negó la ejecución.  

Añadió  que frente a esta determinación interpuso el recurso de  apelación, el que también fue desestimado por la  Colegiatura accionada con providencia de 30 de enero del año  en curso, desconociendo las sentencias que con efectos de cosa  juzgada aportó como título ejecutivo en las cuales fue  favorecido con la condena que pretende recaudar.  

Por  último indicó que la providencia de segunda instancia  aludida solo fue suscrita por una de las magistradas que componen la  Corporación criticada, no obstante que la «ley  procesal obliga a los magistrados de la Sala a estar presentes en la  decisión y firmar la decisión así sea con  salvamento de voto»  (fl. 129 ibídem).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

4.  Los estrados convocados, en escritos separados, relataron el trámite  que dieron al litigio a que alude el accionante, manifestaron que no  ocurrió la supuesta vulneración a sus derechos  fundamentales y que se están a las consideraciones plasmadas  en las providencias criticadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

La  parte demandante pretende se libre a su favor orden de apremio,  teniendo como soporte angular la sentencia proferida por el Juzgado  Sexto Civil Municipal Adjunto de esta ciudad, el 18 de mayo de 2009  –folios 291 a 293 cuaderno 1-, que dispuso, entre otros  aspectos, “…CONDENAR en costas y perjuicios a la parte  demandante. Las primeras tásense y las segundas (sic)  liquídense…”. Así mismo, resalta la  existencia de una pluralidad de documentos que en su conjunto dan  cuenta de la existencia de una obligación a cargo de la  ejecutada de pagar unas sumas de dinero que por concepto de  perjuicios se irrogaron al actor, señaladas en el acápite  respectivo del libelo –folios 316 a 321-.  

5.5.  La sentencia como se sabe, es la que zanja el thema decidendum y  lleva consigo una serie de determinaciones. Desde esta perspectiva,  por regla general, el ordenamiento jurídico demarca con  estrictez una condena concreta, determinada, singular que dé  lugar a la tutela jurídica, más tratándose de  indemnización de perjuicios.  

Empero,  en algunos eventos, el monto de estos carece de cuantificación,  por lo que el Legislador previó la condena in genere o in  abstracto, como en este caso –literal b del artículo 510  del Estatuto Adjetivo. Sin embargo, le asignó a la parte  favorecida la carga de presentar un incidente por medio del cual  deberá liquidar y especificar la cuantía de los  perjuicios reconocidos con la condena genérica, en los  términos previstos por el artículo 307 de la misma obra  procesal, para que una vez agotadas las fases respectivas, se  reconozcan de acuerdo a los lineamientos legales, esto es, que se  hayan causado real y materialmente, lo que impone la obligación  de probarlos.  

5.6.  En empeño de lo anterior, el apoderado del demandante en su  oportunidad promovió escrito tendiente a regular los daños  causados –folios 272 a 287 idem- del que se corrió el  traslado de rigor en auto del 14 de septiembre de 2009.  Adicionalmente, a folios 5 al 13 del paginario, se observa que el  asunto se abrió a pruebas, practicándose algunas de  ellas. En el proveimiento del 16 de julio de 2010, el Funcionario  judicial declaró precluída dicha fase y “en firme  ingrese al despacho para decidir el incidente”.  

Revisada  la foliatura, no se advierte providencia alguna en la que haya  desatado la aludida actuación y que por ende, hubiese  condenado a la parte demandada a pagar las sumas indicadas en esta  causa, por lo que en esas condiciones, fuerza concluir que ante la  inexistencia de pronunciamiento en tal sentido, no es admisible la  ejecutabilidad pretendida.  

Y  es que aún cuando se acuda a otros instrumentos incorporados  al infolio, no es plausible colegir con claridad la obligación  que se demanda, amén que no es inteligible, pues requiere  realizar una serie de deducciones, elucubraciones y raciocinios que  se salen de la órbita de competencia del Juez de ejecución,  pues como se sabe, las condiciones impuestas por el Código de  Procedimiento Civil,  deben emerger de una simple lectura que se  realice a los documentos objeto del recaudo.  (Fls.  34 a 40,  cuaderno  de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra el auto del a-quo  que denegó la ejecución por él deprecada, en  cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Por último, ninguna irregularidad observa la Corte porque el  proveído de segunda instancia cuestionado por vía de  tutela haya sido suscrito únicamente por uno de los  magistrados que integran la Colegiatura encausada, puesto que así  lo consagra el inciso 1º del artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil con ocasión de la reforma a él  introducida por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010,  según el cual «[c]orresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás  autos que no correspondan a la sala de decisión.»  

4.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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