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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1862-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00298-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión de los autos de 30 de enero de 2015 proferido por la Corporación encausada y 4 de junio de 2014 adoptado por el Juzgado accionado, en la demanda ejecutiva que él radicó contra la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo & Cía. S.A.
Solicitó, en consecuencia, se ordene revocar las mencionadas decisión y «como consecuencia […] proferir el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo allí radicado» (fl. 130 precedente).
2. En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis, que en su contra y la de su hermano Edison Rafael Rodelo Menco, la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía. S.A. instauró dos procesos judiciales, el primero de restitución de inmueble arrendado y el segundo ejecutivo, pero en ambos fueron desestimadas las pretensiones mediante sentencias que están ejecutoriadas en las que, adicionalmente, la allí demandante fue condenada a pagar los perjuicios causados a sus demandados.
Agregó que al interior del segundo de los referidos litigios tramitó incidente de liquidación de perjuicios, pero fue desestimado supuestamente por no haber probado los daños reclamados, no obstante que existía suficiente acervo probatorio para acceder a tal regulación, lo cual lo motivó a solicitar y obtener –previa acción constitucional- copia de las sentencias mencionadas con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, documentos con los cuales incoó una acción ejecutiva ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, deprecando se librara mandamiento de pago por los perjuicios ya mencionados, estrado que con auto de 4 de junio de 2014 negó la ejecución.
Añadió que frente a esta determinación interpuso el recurso de apelación, el que también fue desestimado por la Colegiatura accionada con providencia de 30 de enero del año en curso, desconociendo las sentencias que con efectos de cosa juzgada aportó como título ejecutivo en las cuales fue favorecido con la condena que pretende recaudar.
Por último indicó que la providencia de segunda instancia aludida solo fue suscrita por una de las magistradas que componen la Corporación criticada, no obstante que la «ley procesal obliga a los magistrados de la Sala a estar presentes en la decisión y firmar la decisión así sea con salvamento de voto» (fl. 129 ibídem).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. Los estrados convocados, en escritos separados, relataron el trámite que dieron al litigio a que alude el accionante, manifestaron que no ocurrió la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales y que se están a las consideraciones plasmadas en las providencias criticadas.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
La parte demandante pretende se libre a su favor orden de apremio, teniendo como soporte angular la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de esta ciudad, el 18 de mayo de 2009 –folios 291 a 293 cuaderno 1-, que dispuso, entre otros aspectos, “…CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante. Las primeras tásense y las segundas (sic) liquídense…”. Así mismo, resalta la existencia de una pluralidad de documentos que en su conjunto dan cuenta de la existencia de una obligación a cargo de la ejecutada de pagar unas sumas de dinero que por concepto de perjuicios se irrogaron al actor, señaladas en el acápite respectivo del libelo –folios 316 a 321-.
5.5. La sentencia como se sabe, es la que zanja el thema decidendum y lleva consigo una serie de determinaciones. Desde esta perspectiva, por regla general, el ordenamiento jurídico demarca con estrictez una condena concreta, determinada, singular que dé lugar a la tutela jurídica, más tratándose de indemnización de perjuicios.
Empero, en algunos eventos, el monto de estos carece de cuantificación, por lo que el Legislador previó la condena in genere o in abstracto, como en este caso –literal b del artículo 510 del Estatuto Adjetivo. Sin embargo, le asignó a la parte favorecida la carga de presentar un incidente por medio del cual deberá liquidar y especificar la cuantía de los perjuicios reconocidos con la condena genérica, en los términos previstos por el artículo 307 de la misma obra procesal, para que una vez agotadas las fases respectivas, se reconozcan de acuerdo a los lineamientos legales, esto es, que se hayan causado real y materialmente, lo que impone la obligación de probarlos.
5.6. En empeño de lo anterior, el apoderado del demandante en su oportunidad promovió escrito tendiente a regular los daños causados –folios 272 a 287 idem- del que se corrió el traslado de rigor en auto del 14 de septiembre de 2009. Adicionalmente, a folios 5 al 13 del paginario, se observa que el asunto se abrió a pruebas, practicándose algunas de ellas. En el proveimiento del 16 de julio de 2010, el Funcionario judicial declaró precluída dicha fase y “en firme ingrese al despacho para decidir el incidente”.
Revisada la foliatura, no se advierte providencia alguna en la que haya desatado la aludida actuación y que por ende, hubiese condenado a la parte demandada a pagar las sumas indicadas en esta causa, por lo que en esas condiciones, fuerza concluir que ante la inexistencia de pronunciamiento en tal sentido, no es admisible la ejecutabilidad pretendida.
Y es que aún cuando se acuda a otros instrumentos incorporados al infolio, no es plausible colegir con claridad la obligación que se demanda, amén que no es inteligible, pues requiere realizar una serie de deducciones, elucubraciones y raciocinios que se salen de la órbita de competencia del Juez de ejecución, pues como se sabe, las condiciones impuestas por el Código de Procedimiento Civil, deben emerger de una simple lectura que se realice a los documentos objeto del recaudo. (Fls. 34 a 40, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del a-quo que denegó la ejecución por él deprecada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Por último, ninguna irregularidad observa la Corte porque el proveído de segunda instancia cuestionado por vía de tutela haya sido suscrito únicamente por uno de los magistrados que integran la Colegiatura encausada, puesto que así lo consagra el inciso 1º del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil con ocasión de la reforma a él introducida por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, según el cual «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.»
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ