STC 5933 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC5933-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00479-01  

Bogotá, D.C., catorce  (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 25  de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Justina  Castillo Bermúdez frente al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito  y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  siendo  vinculados el Ministerio Público, delegado de la Fiscalía,  Representante de las Víctimas y Faisury Garcés  Castrillón  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando a través de  mandatario, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido  proceso.  

2.- Señala como  contraria a sus garantías la negativa de las acusadas de  invalidar las actuaciones cumplidas dentro de la causa que se sigue  en su contra, a pesar de que careció de defensa técnica.  

3.-  Soporta  la pretensión en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 22):  

            

1. Que se le sindicó de          «hurto          calificado y agravado en calidad de cómplice»,          junto con otras personas.  

            

2. Que          el Juzgado Séptimo Penal del Circuito realizó las          audiencias de acusación (31 mar. 2013) y preparatoria (21 ag.          2013), con intervención de su inicial apoderada de confianza.  

            

3. Que se dio inicio al juicio          oral (23 sep. 2013).  

            

4. Que en la última sesión          realizada (11 abr. 2014), se designó nuevo auspiciador y éste          pidió la nulidad de todo el trámite al observar          irregularidades por parte de quien ejercía con anterioridad          su función.  

            

5. Que es tal la falta de          «idoneidad,          experticia, pericia, experiencia»          de la anterior litigante, que asistió a la procesada sin          conocer los escritos de su contraparte, realizó preguntas al          juez que evidencian su ignorancia del sistema acusatorio, efectuó          solicitudes probatorias impertinentes y desconoció las reglas          del contrainterrogatorio, entre otros desatinos.  

            

6. Que le fue adversa la decisión          en primera instancia (25 abr. 2014), y se confirmó por el          superior (11 jul. 2014), con base en la ausencia de errores          sustanciales.  

4.- Piden que se revoquen los  pronunciamientos referidos y ordenar a las convocadas infirmar el  procedimiento (folio 5).  

II.- RESPUESTA DE LAS  ACCIONADAS  

1.- El Juzgado Séptimo  Penal del Circuito manifestó  que la jurista inicial «presentó  renuncia al poder indicando que se radicaría en USA para  adelantar estudios en maestría»,  que se resolvió de manera desfavorable la petición de  su predecesor porque los yerros no tienen trascendencia, además,  no se satisface el principio de inmediatez (folios 65 a 68).  

2.- El Tribunal nada dijo sobre  el auxilio pero remitió copia del proveído atacado  (folio 61).  

3.- Los demás citados  guardaron silencio.  

Desestimó el resguardo  por presuroso, ya que la quejosa puede exponer su teoría del  caso dentro del pleito para desvirtuar la imputación y emplear  los recursos frente a las anomalías o tópicos que no  comparta (folios 69 a 77).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La actora insistió en  que los desafueros en la actuación de quien llevó su  vocería hacen más gravosa su situación actual,  pues, debe permanecer privada de la libertad mientras se agota todo  el trámite legal (folios 86 a 89).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las encartadas lesionaron las  prerrogativas aducidas al rechazar la «nulidad»  deprecada, a pesar de que en su opinión es evidente el  indebido agenciamiento de sus derechos.  

2.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela;  la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un lapso  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para los efectos  del análisis que se efectúa están demostrados  los siguientes eventos:  

            

1. Que se acusó a Justina          Castillo Bermúdez del punible de «hurto          calificado y agravado en calidad de cómplice»          (folio 24 a 32).  

            

2. Que fue asistida dentro de la          instrucción por abogada de su confianza (folio 24).  

            

3. Que en la etapa de juicio          constituyó nuevo apoderado y pidió dejar sin efecto          todo lo hasta ese momento realizado, por «falta          de idoneidad»          de la anterior procuradora (11 abr. 2014), folio 39 a 42  

            

4. Que el Juzgado          Séptimo Penal del Circuito          de Cali          no accedió a la petición, por cuanto la profesional          que apoyó a la implicada desempeñó su labor en          forma eficiente y no se demostró la trascendencia de las          falencias alegadas (25 abr. 2014), folio 43 a 44.  

            

5. Que la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito confirmó la determinación,          indicando que los errores en la gestión no afectaron de          «manera real y          cierta las garantías del sujeto procesal»          (11 jul. 2014), folios 45 a 51.  

            

6. Que aún no se ha          proferido sentencia de primer grado.  

            

7. Que el libelo bajo estudio se          impetró el 16 de marzo de 2015 (folio 52).  

4.- Se ratificará la  decisión opugnada, por lo que pasa a mencionarse:  

4.1.- La efectividad de la  acción constitucional reside en la vigilancia del bien  jurídico en riesgo, por lo tanto, debe utilizarse con  prontitud, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer  indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.  

En el sub  examine, el actora  cuestiona los proveídos que negaron la invalidación  planteada; no obstante, su reproche no cumple el requisito de la  inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política,  toda vez que el último de esos autos se dictó el 11 de  julio de 2014, y solo suplicó el auxilio el 16 de marzo de  2015; lo que deja sin soporte la salvaguarda, que fue creada con el  propósito de alcanzar una ayuda pronta y cierta.  

En efecto,  para depurar las circunstancias en las que es viable atacar un acto  judicial  mediante este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o  cláusula de oportunidad, consistente en exigir a los  interesados que su demanda se interponga en un término no  superior a los seis meses posteriores a su configuración.  

Sobre el  particular, señaló la Corte que,  si bien la  jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el plazo  dentro del cual debe operar el decaimiento del amparo,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción (…), a  menos que exista causa justificativa para su elongación»  (CSJ  STC, 27 nov.  2013, exp. 02680-00, reiterada 19  de feb. 2015, exp. STC1511-2015).  

En tales  condiciones, no le es dable a la quejosa acudir tardíamente a  este remedio para reclamar la eventual trasgresión de derechos  fundamentales, como quiera que su  inercia  prolongada se traduce en un signo de asentimiento, más aún  cuando no  se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo  excepcional que explique y justifique la demora.  

4.2.- Fuera  de lo dicho sobre el punto anterior, como lo sostuvo el a-quo,  la investigación penal adelantada contra la gestora  actualmente está en curso y, por ende, es allí donde  puede utilizar los instrumentos de réplica a su alcance, razón  por la cual, en el fondo, resulta prematuro el resguardo por esta vía  preferente, por cuanto el funcionario no debe arrogarse facultades  que no le corresponden.  

Sobre tal  tópico ha reiterado esta Corporación  

(…) de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios judiciales para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito…Obsérvese que así el promotor  no comparta los argumentos del juez constitucional, lo cierto es que  para que pueda abrirse paso la protección planteada, es  necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que  permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al  interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido  pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de  ahí que la intervención en esta sede se torne prematura  (CSJ STC 12  ju 2013, rad. 00850-01 y STC886-2014,  5 feb, rad. 2013-02544-01).  

En suma, la  petente cuenta con la posibilidad de debatir las supuestas  irregularidades que se presenten durante las etapas a efecto de  contrarrestar la imputación que se le hizo, lo que impide  ejercer el presente auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y  residual.  

4.3.-  Adicionalmente, puede formular recurso de apelación contra el  veredicto, en el evento que le sea adverso, lo que ratifica la  inviabilidad de esta herramienta al existir un medio de contradicción  futuro. Como  se expuso en un caso similar  

Tal  situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las  actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo ordinario  futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía  alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual  será debatido en la misma contienda acorde al rito legal  (CSJ SC, 29 mar. 2012, exp, 00335-01,  reiterada el 19 en. 2015, rad. STC417-2015).  

4.4.-  Es  importante destacar que la peticionaria estuvo representada por  profesionales durante la etapa de instrucción y juicio, tal  como lo informó el juzgado censurado, con lo que se le respetó  el derecho de oposición, al punto que recurrió los  ordenamientos y atacó su eficacia.  

En este  sentido, se ha señalado que  

(…)  en  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues,…según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas…  (CSJ  STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 reiterada 10 abr. 2014, exp.  STC4599-2014).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de  recriminación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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