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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5933-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00479-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Justina Castillo Bermúdez frente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados el Ministerio Público, delegado de la Fiscalía, Representante de las Víctimas y Faisury Garcés Castrillón
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de mandatario, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de las acusadas de invalidar las actuaciones cumplidas dentro de la causa que se sigue en su contra, a pesar de que careció de defensa técnica.
3.- Soporta la pretensión en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 22):
1. Que se le sindicó de «hurto calificado y agravado en calidad de cómplice», junto con otras personas.
2. Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito realizó las audiencias de acusación (31 mar. 2013) y preparatoria (21 ag. 2013), con intervención de su inicial apoderada de confianza.
3. Que se dio inicio al juicio oral (23 sep. 2013).
4. Que en la última sesión realizada (11 abr. 2014), se designó nuevo auspiciador y éste pidió la nulidad de todo el trámite al observar irregularidades por parte de quien ejercía con anterioridad su función.
5. Que es tal la falta de «idoneidad, experticia, pericia, experiencia» de la anterior litigante, que asistió a la procesada sin conocer los escritos de su contraparte, realizó preguntas al juez que evidencian su ignorancia del sistema acusatorio, efectuó solicitudes probatorias impertinentes y desconoció las reglas del contrainterrogatorio, entre otros desatinos.
6. Que le fue adversa la decisión en primera instancia (25 abr. 2014), y se confirmó por el superior (11 jul. 2014), con base en la ausencia de errores sustanciales.
4.- Piden que se revoquen los pronunciamientos referidos y ordenar a las convocadas infirmar el procedimiento (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito manifestó que la jurista inicial «presentó renuncia al poder indicando que se radicaría en USA para adelantar estudios en maestría», que se resolvió de manera desfavorable la petición de su predecesor porque los yerros no tienen trascendencia, además, no se satisface el principio de inmediatez (folios 65 a 68).
2.- El Tribunal nada dijo sobre el auxilio pero remitió copia del proveído atacado (folio 61).
3.- Los demás citados guardaron silencio.
Desestimó el resguardo por presuroso, ya que la quejosa puede exponer su teoría del caso dentro del pleito para desvirtuar la imputación y emplear los recursos frente a las anomalías o tópicos que no comparta (folios 69 a 77).
IV.- IMPUGNACIÓN
La actora insistió en que los desafueros en la actuación de quien llevó su vocería hacen más gravosa su situación actual, pues, debe permanecer privada de la libertad mientras se agota todo el trámite legal (folios 86 a 89).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las encartadas lesionaron las prerrogativas aducidas al rechazar la «nulidad» deprecada, a pesar de que en su opinión es evidente el indebido agenciamiento de sus derechos.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un lapso razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes eventos:
1. Que se acusó a Justina Castillo Bermúdez del punible de «hurto calificado y agravado en calidad de cómplice» (folio 24 a 32).
2. Que fue asistida dentro de la instrucción por abogada de su confianza (folio 24).
3. Que en la etapa de juicio constituyó nuevo apoderado y pidió dejar sin efecto todo lo hasta ese momento realizado, por «falta de idoneidad» de la anterior procuradora (11 abr. 2014), folio 39 a 42
4. Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali no accedió a la petición, por cuanto la profesional que apoyó a la implicada desempeñó su labor en forma eficiente y no se demostró la trascendencia de las falencias alegadas (25 abr. 2014), folio 43 a 44.
5. Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito confirmó la determinación, indicando que los errores en la gestión no afectaron de «manera real y cierta las garantías del sujeto procesal» (11 jul. 2014), folios 45 a 51.
6. Que aún no se ha proferido sentencia de primer grado.
7. Que el libelo bajo estudio se impetró el 16 de marzo de 2015 (folio 52).
4.- Se ratificará la decisión opugnada, por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- La efectividad de la acción constitucional reside en la vigilancia del bien jurídico en riesgo, por lo tanto, debe utilizarse con prontitud, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En el sub examine, el actora cuestiona los proveídos que negaron la invalidación planteada; no obstante, su reproche no cumple el requisito de la inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que el último de esos autos se dictó el 11 de julio de 2014, y solo suplicó el auxilio el 16 de marzo de 2015; lo que deja sin soporte la salvaguarda, que fue creada con el propósito de alcanzar una ayuda pronta y cierta.
En efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable atacar un acto judicial mediante este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, consistente en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis meses posteriores a su configuración.
Sobre el particular, señaló la Corte que, si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el plazo dentro del cual debe operar el decaimiento del amparo, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada 19 de feb. 2015, exp. STC1511-2015).
En tales condiciones, no le es dable a la quejosa acudir tardíamente a este remedio para reclamar la eventual trasgresión de derechos fundamentales, como quiera que su inercia prolongada se traduce en un signo de asentimiento, más aún cuando no se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo excepcional que explique y justifique la demora.
4.2.- Fuera de lo dicho sobre el punto anterior, como lo sostuvo el a-quo, la investigación penal adelantada contra la gestora actualmente está en curso y, por ende, es allí donde puede utilizar los instrumentos de réplica a su alcance, razón por la cual, en el fondo, resulta prematuro el resguardo por esta vía preferente, por cuanto el funcionario no debe arrogarse facultades que no le corresponden.
Sobre tal tópico ha reiterado esta Corporación
(…) de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios judiciales para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor no comparta los argumentos del juez constitucional, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura (CSJ STC 12 ju 2013, rad. 00850-01 y STC886-2014, 5 feb, rad. 2013-02544-01).
En suma, la petente cuenta con la posibilidad de debatir las supuestas irregularidades que se presenten durante las etapas a efecto de contrarrestar la imputación que se le hizo, lo que impide ejercer el presente auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
4.3.- Adicionalmente, puede formular recurso de apelación contra el veredicto, en el evento que le sea adverso, lo que ratifica la inviabilidad de esta herramienta al existir un medio de contradicción futuro. Como se expuso en un caso similar
Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal (CSJ SC, 29 mar. 2012, exp, 00335-01, reiterada el 19 en. 2015, rad. STC417-2015).
4.4.- Es importante destacar que la peticionaria estuvo representada por profesionales durante la etapa de instrucción y juicio, tal como lo informó el juzgado censurado, con lo que se le respetó el derecho de oposición, al punto que recurrió los ordenamientos y atacó su eficacia.
En este sentido, se ha señalado que
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,…según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas… (CSJ STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 reiterada 10 abr. 2014, exp. STC4599-2014).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ