STC 5934 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC5934-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00435-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince).  

Bogotá, D. C., catorce  (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 24  de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Marcos  José Molina Salas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Penal del  Circuito Especializado de Descongestión -Foncolpuertos,  Dieciséis Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Primero Penal Municipal  y Primero Promiscuo de Familia de Duitama, la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia, la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería y  la Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando por intermedio de  apoderado, el promotor sostiene que le están siendo  transgredidos los derechos a la libertad, debido proceso, defensa,  igualdad y principio de legalidad.  

2.- Señala como  contrarios a sus garantías los autos de primera y segunda  instancia que negaron la «cesación  de procedimiento, la revocatoria de la extradición, la  libertad provisional y la acumulación jurídica de  penas» y la  «cancelación  de orden de captura».  

3.-  Sustenta  la protección en los siguientes supuestos fácticos  (folios 4 a 10):  

3.1.-  Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión-Foncolpuertos de Bogotá lo condenó  a once años y nueve meses de prisión por los delitos de  concierto para delinquir, falsedad material de particular en  documento público, estafa agravada y fraude procesal en  concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo (agosto 18  de 2004).  

3.2.- Que el Tribunal la redujo  a seis años y siete meses (julio 28 de 2005). Luego, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de  casación interpuesta por su abogado (junio 1º de 2006).  

3.3.- Que después de  haber invocado en varias ocasiones la prescripción de la  sanción, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad accedió a ello, pero negó  su libertad por estar requerido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal  del Circuito de Bogotá (enero 22 de 2013), sin verificar  previamente si allí «había  o no trámite de extradición».  

3.4.- Que el despacho que  vigila el castigo dispuso cancelar la captura (marzo 18 de 2013) y lo  informó a los Ministerios de Justicia y de Relaciones  Exteriores, «siendo  prolongada la detención irregularmente»  porque ésta se surtió en Venezuela el 17 de julio de  2012.  

3.5.- Que en el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de la capital de la República  se le adelanta otro juicio en el cual tampoco existe un pedido de  traslado internacional, pese a lo cual fue «traído  el 1º de agosto  [de 2014] a Bogotá»  y le fue negada su salida (octubre 3 de ese año).  

3.6.- Que si bien en las dos  últimas actuaciones aludidas se ordenó su «detención  preventiva»  ello no justifica su permanezca intramuros cuando su aprehensión  en otro país se originó por el caso cobijado con  prescripción y ha purgado un término superior a  cincuenta meses más las redenciones aplicadas.  

3.7.- Que el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama ratificó el interlocutorio del  Primero Penal Municipal que no acogió el hábeas corpus  intentado (diciembre 30 de año pasado).  

3.8.- Que ha presentado un buen  comportamiento en su sitio de reclusión en Duitama y ha  asistido a las audiencias programadas en la que ha aportado pruebas.  

4.- Pide que se disponga su  salida definitiva de la cárcel o, en su defecto, de forma  provisional luego de sumar todo el período cumplido (folios 23  a 25).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

La Directora de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores informó que la Sala de Casación del Tribunal  Supremo de Justicia de Venezuela autorizó la extradición  por cuenta del asunto que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (diciembre 5 de  2012); que el Ministerio de Justicia hizo un pedido similar a  petición del Dieciséis Penal del Circuito (mayo 21 de  2014), pero ese País lo encontró inviable porque  Molinas Salas ya había sido enviado a Colombia el 1º de  agosto de ese año como consecuencia del trámite  primigenio (noviembre 18 de ese año), folios 188 a 194.  

El Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que en el radicado 2003-00776 confirmó el  auto del Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  que no otorgó la prisión domiciliaria al actor (febrero  28 de 2012); en el 2011-00188-03 revocó una nulidad decretada  por el Quinto Penal del Circuito (noviembre 30 de 2010); avaló  el proveído del Cuarenta y Nueve Penal del Circuito que no  levantó la medida de aseguramiento (octubre 1º de ese  año); la determinación del Dieciséis Penal del  Circuito que no ordenó la «libertad  jurídica y la cancelación de la …captura»  (febrero 26 de 2014), el que no dispuso la «libertad  provisional»  (mayo 30 siguiente) y el que desestimó pedir al Inpec el  cambio a otra cárcel. En el 2014-00009-01 no acogió la  impugnación frente al rechazo de la «cesación  de procedimiento, la revocatoria de la solicitud de extradición,  la libertad provisional y la acumulación jurídica de  penas»  (septiembre 17 del año pasado) y «en  la fecha se elabora proyecto por cuyo medio se resuelve la apelación  formulada contra resolución del a-quo en audiencia  preparatoria en la que negó la nulidad de la actuación».  Añadió que sus decisiones fueron motivadas (folios 198  a 202).  

El Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad comunicó que el castigo que  vigilaba fue objeto de «prescripción»  y lo informó al Ministerio de Justicia para que tomara las  medidas pertinentes (enero 22 de 2013), folios 395 a 397.  

El Primero Penal Municipal de  Duitama refirió que el 23 de diciembre del año pasado  declaró impróspero el «hábeas  corpus» (folio  429) y el Primero Promiscuo de Familia lo convalidó (folios  438 y 439).  

La Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia pidió ser  desvinculada porque obró con apegó a la ley (folios 209  a 2013). La Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia-UAEMC adujo no ser la llamada a atender las súplicas  presentadas y actuó en cumplimento de un deber legal (folios  218 a 222).  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Negó el amparo porque el  libelista se encuentra privado de la libertad por cuenta del asunto  2011-00188 y le corresponde debatir en tal escenario, que está  en curso, los reproches que aquí alega. Asimismo, expuso que  la pena se extinguió respecto de otro juicio; que las acusadas  motivaron la improcedencia del pedimento, incluso, en sede de hábeas  corpus; que en el evento de que se produzca una condena no se le va a  desconocer el período de detención y que los entes  administrativos censurados adelantaron la extradición de  acuerdo a sus estrictas funciones y competencias y sirvieron «como  canal de comunicación entre los dos estados, requirente y  requerido»  (folios 447 a 474).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El inconforme insistió  en que su aprehensión es irregular y que siendo de naturaleza  preventiva no puede convertirse en un cumplimiento anticipado de la  condena, porque menoscabaría el principio de presunción  de inocencia. Asimismo, que sumado todo el tiempo que ha permanecido  intramuros tendría derecho a la libertad provisional y que fue  extraditado sin que mediara orden vigente (folios 491 a 515).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al negar al reclamante la «cesación  de procedimiento, la revocatoria de la extradición, la  libertad provisional y la acumulación jurídica de  penas» y la  «cancelación  de orden de captura».  

2.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas al amparo consagrado en el  artículo 86 de la Carta Política; la excepción a  esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta  en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular el auxilio y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de  conjurar la lesión alegada.  

3.- Para  el análisis que se efectúa está demostrado lo  siguiente, dentro de las siguientes causas penales:  

3.1.-  2003-00776  

3.1.1.  Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Bogotá condenó a Marcos José Molina Salas a  once años y nueve meses de prisión por «concierto  para delinquir, falsedad material de particular en documento público,  agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, en concurso  homogéneo, sucesivo y heterogéneo»  (agosto 18 de 2004), folios 461 y 462.  

3.1.2.- Que el Tribunal  disminuyó la sanción a seis años y siete meses  (julio 28 de 2005) y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la casación (junio 1º de 2006), folio  462.  

3.1.3.- Que el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró  extinguida la acción penal por prescripción y mantuvo  la privación de la libertad porque el gestor «es  requerido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito …dentro  del radicado ..2011-0022-00»  (enero 22 de 2013), folios 33 a 36.  

3.2.- 2011-00188  

3.2.1.- Que la Unidad Nacional  de Delitos contra la Administración Pública de la  Fiscalía General de la Nación profirió  resolución de acusación frente al actor por peculado  por apropiación y le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (mayo 15 de 2008), folio  463.  

3.2.2.- Que el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá avocó  conocimiento e inició gestiones para lograr su «extradición»   (folio 464).  

3.2.3.- Que el Gobierno de  Venezuela la negó argumentando que ya había enviado al  procesado a este País conforme a lo requerido en el otro  trámite (noviembre 18 de 2014), folios 188 a 194.  

3.2.4.- Que el ad-quem  ratificó el auto que desestimó la petición de  libertad del quejoso por inviable (febrero 26 de 2014), folios 114 a  127.  

3.2.5.- Que aún no se ha  dictado sentencia y está pendiente la audiencia pública  de juzgamiento (folio 464).  

3.3.- 2014-00009  

3.3.1.-  Que lo adelanta el Dieciséis Penal del Circuito contra el  querellante por «peculado  por apropiación en concurso homogéneo»  (folio 143).  

3.3.2.- Que el superior  ratificó el proveído que no declaró la «cesación  de procedimiento, la revocatoria de la extradición, la  libertad provisional y la acumulación jurídica de  penas»  (septiembre 17 de 2014), folios 266 a 283.  

3.3.3.- Que luego suspendió  la orden de captura allí dictada (febrero 25 de 2015), folios  153 a 156.  

3.4.- Hábeas corpus  2014-00343.  

3.4.1. Que el Juzgado Primero  Penal Municipal de Duitama lo desató adversamente porque la  privación de la libertad del demandante estaba ajustada a la  ley (diciembre 23 de 2014), folios 430 a 433.  

3.4.2.- Que el Primero  Promiscuo de Familia de esa ciudad convalidó lo anterior (30  del mismo mes), folios 434 a 437.  

4.- No se accederá a la  alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.- Las  autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad  para la interpretación del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus decisiones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En el  presente caso no se estructura la vía de hecho denunciada,  dado que la negativa de otorgar  la libertad no fue caprichosa y se sustentó debidamente en que  si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad decretó la prescripción en el caso  2003-00776, el  actor continúa detenido dentro del 2011-00188 y no se dan los  requisitos para permitir su salida provisional de la cárcel.  

Así lo expuso el  Tribunal en decisión de 26 de febrero de 2014, cuando confirmó  la del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad que  no autorizó la «libertad  jurídica»  y la «cancelación  de la orden de captura»  

(…)  la  libertad jurídica, entiéndase provisional, no procede  dentro de esta causa para Marcos José Molina Salas, por ende,  tampoco abolir la orden de aprehensión impartida para el  cumplimiento de la medida preventiva que pesa en su contra… en  efecto, asumiendo que una vez se materialice la extradición  será puesto a disposición de esta actuación,  pues en este momento su deportación se tramita para el juicio,  el tiempo que lleva privado de la libertad desde el instante de su  inmovilización en el vecino país –  aproximadamente 19 meses contados desde el 17 de julio de 2012 sí  ese tiempo se homologara como computo de detención para este  proceso, no consolida la causal aducida, porque desde la fecha de la  solicitud al día en que se negó la petición, ni  hasta ahora, ha cumplido la pena que correspondería en caso de  imponérsele sanción privativa de la libertad por la  conducta punible que se le enrostra o las tres quintas partes de la  misma, tiempo necesario para viabilizar la libertad condicional…véase  que la condena prevista para el peculado por apropiación  agravado por la cuantía, oscila entre seis (6) y veintidós  punto cinco (22.5) años de prisión (art. 397 Ley 599 de  2000); de tal suerte que, incluso en el remoto evento que se partiera  de la mínima, este último término no alcanzaría  los tres punto seis años…desatinada igualmente resulta  la pretensión del defensor, orientada a que el período  que dicho ciudadano estuvo encarcelado con miras a cumplir la  sentencia, cuya vigilancia se asignó al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así  como la redención por trabajo o estudio llevada a cabo con  ocasión de ese asunto, se sume a este, para establecer si ante  un eventual fallo adverso tendría derecho al citado beneficio  por entender ejecutada la pena…(…) la limitación  de la libre locomoción del aludido ciudadano obedece a  una  orden emitida con las facultades legales, sujeta, una vez se  materializó en otro país, a trámites debidamente  regulados por la ley, por lo que no se advierte arbitrariedad,  injusticia o prolongación ilegal de la misma (folios  124 a 126).  

Posteriormente,  esa  Corporación ratificó la determinación del a-quo  que no aceptó a la «cesación  de procedimiento, la revocatoria de la extradición, la  libertad provisional y la acumulación jurídica de  penas» (septiembre  17 del mismo año).  

En esta oportunidad expuso que  no se produjo una doble incriminación o cosa juzgada porque  los hechos del asunto cuya pena prescribió difieren de los  actualmente investigados; además, que «habiéndose  constatado que desde el pasado 1º de agosto se materializó  la extradición del acusado… y que el día 4  siguiente fue puesto a disposición del Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito por cuenta del proceso radicado con el nº.  2011-00188» es  inocuo referirse a la revocatoria de la extradición.  

Agregó que igual suerte  corría la petición de libertad provisional invocada con  fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 365 del Código  de Procedimiento Penal, al tener certeza de que «aunque  en este proceso existe medida de aseguramiento dispuesta por el ente  instructor, que se halla vigente y debe cumplirse, su detención  se registra por causa diferente».  También negó la acumulación de las sanciones  porque «dicha  figura procede frente a condenas debidamente ejecutoriadas, que no es  este el caso ya que aún no se ha proferido fallo»  (folios 281 y 282).  

Sin  necesidad de que la Corte acoja  o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de  una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.2.- Si lo pretendido por el  interesado es contrarrestar la acusación o insistir en la  viabilidad de la libertad provisional el amparo resulta apresurado,  ya que el mecanismo idóneo para tal fin es el mismo proceso  penal que está en curso.  

En relación  con ello  ha reiterado esta Corte  

(…)  la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito…Obsérvese que así  el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez  constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura  (CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. 01889-01, reiterada el 5  de marzo de 2015, STC2269).  

En suma, el  quejoso cuenta con el derecho a debatir las pruebas practicadas y  demás irregularidades, como las aducidas en la apelación,  durante las distintas etapas del juicio, lo que impide ejercer el  presente auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y residual.  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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