Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5934-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00435-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Marcos José Molina Salas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Descongestión -Foncolpuertos, Dieciséis Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Primero Penal Municipal y Primero Promiscuo de Familia de Duitama, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería y la Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le están siendo transgredidos los derechos a la libertad, debido proceso, defensa, igualdad y principio de legalidad.
2.- Señala como contrarios a sus garantías los autos de primera y segunda instancia que negaron la «cesación de procedimiento, la revocatoria de la extradición, la libertad provisional y la acumulación jurídica de penas» y la «cancelación de orden de captura».
3.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 4 a 10):
3.1.- Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión-Foncolpuertos de Bogotá lo condenó a once años y nueve meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, estafa agravada y fraude procesal en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo (agosto 18 de 2004).
3.2.- Que el Tribunal la redujo a seis años y siete meses (julio 28 de 2005). Luego, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por su abogado (junio 1º de 2006).
3.3.- Que después de haber invocado en varias ocasiones la prescripción de la sanción, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad accedió a ello, pero negó su libertad por estar requerido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá (enero 22 de 2013), sin verificar previamente si allí «había o no trámite de extradición».
3.4.- Que el despacho que vigila el castigo dispuso cancelar la captura (marzo 18 de 2013) y lo informó a los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, «siendo prolongada la detención irregularmente» porque ésta se surtió en Venezuela el 17 de julio de 2012.
3.5.- Que en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la capital de la República se le adelanta otro juicio en el cual tampoco existe un pedido de traslado internacional, pese a lo cual fue «traído el 1º de agosto [de 2014] a Bogotá» y le fue negada su salida (octubre 3 de ese año).
3.6.- Que si bien en las dos últimas actuaciones aludidas se ordenó su «detención preventiva» ello no justifica su permanezca intramuros cuando su aprehensión en otro país se originó por el caso cobijado con prescripción y ha purgado un término superior a cincuenta meses más las redenciones aplicadas.
3.7.- Que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama ratificó el interlocutorio del Primero Penal Municipal que no acogió el hábeas corpus intentado (diciembre 30 de año pasado).
3.8.- Que ha presentado un buen comportamiento en su sitio de reclusión en Duitama y ha asistido a las audiencias programadas en la que ha aportado pruebas.
4.- Pide que se disponga su salida definitiva de la cárcel o, en su defecto, de forma provisional luego de sumar todo el período cumplido (folios 23 a 25).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela autorizó la extradición por cuenta del asunto que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (diciembre 5 de 2012); que el Ministerio de Justicia hizo un pedido similar a petición del Dieciséis Penal del Circuito (mayo 21 de 2014), pero ese País lo encontró inviable porque Molinas Salas ya había sido enviado a Colombia el 1º de agosto de ese año como consecuencia del trámite primigenio (noviembre 18 de ese año), folios 188 a 194.
El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en el radicado 2003-00776 confirmó el auto del Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no otorgó la prisión domiciliaria al actor (febrero 28 de 2012); en el 2011-00188-03 revocó una nulidad decretada por el Quinto Penal del Circuito (noviembre 30 de 2010); avaló el proveído del Cuarenta y Nueve Penal del Circuito que no levantó la medida de aseguramiento (octubre 1º de ese año); la determinación del Dieciséis Penal del Circuito que no ordenó la «libertad jurídica y la cancelación de la …captura» (febrero 26 de 2014), el que no dispuso la «libertad provisional» (mayo 30 siguiente) y el que desestimó pedir al Inpec el cambio a otra cárcel. En el 2014-00009-01 no acogió la impugnación frente al rechazo de la «cesación de procedimiento, la revocatoria de la solicitud de extradición, la libertad provisional y la acumulación jurídica de penas» (septiembre 17 del año pasado) y «en la fecha se elabora proyecto por cuyo medio se resuelve la apelación formulada contra resolución del a-quo en audiencia preparatoria en la que negó la nulidad de la actuación». Añadió que sus decisiones fueron motivadas (folios 198 a 202).
El Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó que el castigo que vigilaba fue objeto de «prescripción» y lo informó al Ministerio de Justicia para que tomara las medidas pertinentes (enero 22 de 2013), folios 395 a 397.
El Primero Penal Municipal de Duitama refirió que el 23 de diciembre del año pasado declaró impróspero el «hábeas corpus» (folio 429) y el Primero Promiscuo de Familia lo convalidó (folios 438 y 439).
La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia pidió ser desvinculada porque obró con apegó a la ley (folios 209 a 2013). La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAEMC adujo no ser la llamada a atender las súplicas presentadas y actuó en cumplimento de un deber legal (folios 218 a 222).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo porque el libelista se encuentra privado de la libertad por cuenta del asunto 2011-00188 y le corresponde debatir en tal escenario, que está en curso, los reproches que aquí alega. Asimismo, expuso que la pena se extinguió respecto de otro juicio; que las acusadas motivaron la improcedencia del pedimento, incluso, en sede de hábeas corpus; que en el evento de que se produzca una condena no se le va a desconocer el período de detención y que los entes administrativos censurados adelantaron la extradición de acuerdo a sus estrictas funciones y competencias y sirvieron «como canal de comunicación entre los dos estados, requirente y requerido» (folios 447 a 474).
IV.- IMPUGNACIÓN
El inconforme insistió en que su aprehensión es irregular y que siendo de naturaleza preventiva no puede convertirse en un cumplimiento anticipado de la condena, porque menoscabaría el principio de presunción de inocencia. Asimismo, que sumado todo el tiempo que ha permanecido intramuros tendría derecho a la libertad provisional y que fue extraditado sin que mediara orden vigente (folios 491 a 515).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las convocadas vulneraron las garantías denunciadas al negar al reclamante la «cesación de procedimiento, la revocatoria de la extradición, la libertad provisional y la acumulación jurídica de penas» y la «cancelación de orden de captura».
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el auxilio y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente, dentro de las siguientes causas penales:
3.1.- 2003-00776
3.1.1. Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a Marcos José Molina Salas a once años y nueve meses de prisión por «concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo» (agosto 18 de 2004), folios 461 y 462.
3.1.2.- Que el Tribunal disminuyó la sanción a seis años y siete meses (julio 28 de 2005) y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la casación (junio 1º de 2006), folio 462.
3.1.3.- Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró extinguida la acción penal por prescripción y mantuvo la privación de la libertad porque el gestor «es requerido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito …dentro del radicado ..2011-0022-00» (enero 22 de 2013), folios 33 a 36.
3.2.- 2011-00188
3.2.1.- Que la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación frente al actor por peculado por apropiación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (mayo 15 de 2008), folio 463.
3.2.2.- Que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento e inició gestiones para lograr su «extradición» (folio 464).
3.2.3.- Que el Gobierno de Venezuela la negó argumentando que ya había enviado al procesado a este País conforme a lo requerido en el otro trámite (noviembre 18 de 2014), folios 188 a 194.
3.2.4.- Que el ad-quem ratificó el auto que desestimó la petición de libertad del quejoso por inviable (febrero 26 de 2014), folios 114 a 127.
3.2.5.- Que aún no se ha dictado sentencia y está pendiente la audiencia pública de juzgamiento (folio 464).
3.3.- 2014-00009
3.3.1.- Que lo adelanta el Dieciséis Penal del Circuito contra el querellante por «peculado por apropiación en concurso homogéneo» (folio 143).
3.3.2.- Que el superior ratificó el proveído que no declaró la «cesación de procedimiento, la revocatoria de la extradición, la libertad provisional y la acumulación jurídica de penas» (septiembre 17 de 2014), folios 266 a 283.
3.3.3.- Que luego suspendió la orden de captura allí dictada (febrero 25 de 2015), folios 153 a 156.
3.4.- Hábeas corpus 2014-00343.
3.4.1. Que el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama lo desató adversamente porque la privación de la libertad del demandante estaba ajustada a la ley (diciembre 23 de 2014), folios 430 a 433.
3.4.2.- Que el Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad convalidó lo anterior (30 del mismo mes), folios 434 a 437.
4.- No se accederá a la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Las autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el presente caso no se estructura la vía de hecho denunciada, dado que la negativa de otorgar la libertad no fue caprichosa y se sustentó debidamente en que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la prescripción en el caso 2003-00776, el actor continúa detenido dentro del 2011-00188 y no se dan los requisitos para permitir su salida provisional de la cárcel.
Así lo expuso el Tribunal en decisión de 26 de febrero de 2014, cuando confirmó la del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad que no autorizó la «libertad jurídica» y la «cancelación de la orden de captura»
(…) la libertad jurídica, entiéndase provisional, no procede dentro de esta causa para Marcos José Molina Salas, por ende, tampoco abolir la orden de aprehensión impartida para el cumplimiento de la medida preventiva que pesa en su contra… en efecto, asumiendo que una vez se materialice la extradición será puesto a disposición de esta actuación, pues en este momento su deportación se tramita para el juicio, el tiempo que lleva privado de la libertad desde el instante de su inmovilización en el vecino país – aproximadamente 19 meses contados desde el 17 de julio de 2012 sí ese tiempo se homologara como computo de detención para este proceso, no consolida la causal aducida, porque desde la fecha de la solicitud al día en que se negó la petición, ni hasta ahora, ha cumplido la pena que correspondería en caso de imponérsele sanción privativa de la libertad por la conducta punible que se le enrostra o las tres quintas partes de la misma, tiempo necesario para viabilizar la libertad condicional…véase que la condena prevista para el peculado por apropiación agravado por la cuantía, oscila entre seis (6) y veintidós punto cinco (22.5) años de prisión (art. 397 Ley 599 de 2000); de tal suerte que, incluso en el remoto evento que se partiera de la mínima, este último término no alcanzaría los tres punto seis años…desatinada igualmente resulta la pretensión del defensor, orientada a que el período que dicho ciudadano estuvo encarcelado con miras a cumplir la sentencia, cuya vigilancia se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como la redención por trabajo o estudio llevada a cabo con ocasión de ese asunto, se sume a este, para establecer si ante un eventual fallo adverso tendría derecho al citado beneficio por entender ejecutada la pena…(…) la limitación de la libre locomoción del aludido ciudadano obedece a una orden emitida con las facultades legales, sujeta, una vez se materializó en otro país, a trámites debidamente regulados por la ley, por lo que no se advierte arbitrariedad, injusticia o prolongación ilegal de la misma (folios 124 a 126).
Posteriormente, esa Corporación ratificó la determinación del a-quo que no aceptó a la «cesación de procedimiento, la revocatoria de la extradición, la libertad provisional y la acumulación jurídica de penas» (septiembre 17 del mismo año).
En esta oportunidad expuso que no se produjo una doble incriminación o cosa juzgada porque los hechos del asunto cuya pena prescribió difieren de los actualmente investigados; además, que «habiéndose constatado que desde el pasado 1º de agosto se materializó la extradición del acusado… y que el día 4 siguiente fue puesto a disposición del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito por cuenta del proceso radicado con el nº. 2011-00188» es inocuo referirse a la revocatoria de la extradición.
Agregó que igual suerte corría la petición de libertad provisional invocada con fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, al tener certeza de que «aunque en este proceso existe medida de aseguramiento dispuesta por el ente instructor, que se halla vigente y debe cumplirse, su detención se registra por causa diferente». También negó la acumulación de las sanciones porque «dicha figura procede frente a condenas debidamente ejecutoriadas, que no es este el caso ya que aún no se ha proferido fallo» (folios 281 y 282).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.2.- Si lo pretendido por el interesado es contrarrestar la acusación o insistir en la viabilidad de la libertad provisional el amparo resulta apresurado, ya que el mecanismo idóneo para tal fin es el mismo proceso penal que está en curso.
En relación con ello ha reiterado esta Corte
(…) la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura (CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. 01889-01, reiterada el 5 de marzo de 2015, STC2269).
En suma, el quejoso cuenta con el derecho a debatir las pruebas practicadas y demás irregularidades, como las aducidas en la apelación, durante las distintas etapas del juicio, lo que impide ejercer el presente auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ