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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10421-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01052-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Carolina Lopera Soto contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, que considera vulnerados por la autoridad encausada, al ordenar la extinción del derecho de dominio de unos dineros de su propiedad, pasando por alto los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y omitiendo valorar la totalidad de las pruebas recaudadas, concluyendo, con simples conjeturas, que no acreditó el origen lícito de esos recursos.
En consecuencia, pretende que se ordene «a la parte accionada que profiera una nueva providencia atemperada a los lineamientos [legales]», y que «se [le] entregue el dinero producto de las actividades lícitas que se demostraron claramente en la investigación». [Folios 5 y 23, c. 1]
B. Los hechos
1. Según oficio GOPE-PJ21881 del 8 de marzo de 2004, emitido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con ocasión de una llamada anónima que alertó sobre el traslado de dineros producto de actividades ilícitas, el 6 de marzo de dicho año, algunos policías judiciales se desplazaron hasta el «local (…) número 11 del Centro Comercial El Diamante I» de la ciudad de Cali, en el que se identificaron con su administrador -José Efraín Victoria- y con quien lo acompañaba -Héctor Jaime Cardona-, y procedieron a inspeccionar el sitio, encontrando varios «fajos de billetes» en el piso, en un «morral de color negro» y en una caja fuerte, para un total de $141.920.000,oo, cuya procedencia aquéllos no explicaron «satisfactoriamente», pues mientras que Victoria indicó que los iba a destinar «para la compra de unos televisores para surtir el almacén», Cardona señaló que el primero tenía que entregarle $120.000.000,oo para llevárselos, a su vez, a la accionante, «socia de la casa de cambios de razón social Inversiones Cambios Falcón S.A.».
2. Incautado el dinero y trasladados los ciudadanos Victoria y Cardona a las instalaciones del DAS, debido a las inconsistencias en sus versiones, el 28 de mayo de 2004, la Fiscalía 16 Especializada Antiterrorismo de Cali ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, para que adelantara el trámite de extinción respectivo, sobre los $141.920.000,oo, acorde con la Ley 793 de 2002.
3. En esa actuación, la propiedad del dinero comprometido fue reclamada por: (i) Solangel Lopera Bedoya ($80.000.000,oo), (ii) la accionante Carolina Lopera Soto ($40.000.000,oo), (iii) José Efraín Victoria ($11.920.000,oo) y (iv) Jhon Jaime Cano ($10.000.000,oo).
4. El 30 de noviembre de 2005, la última Fiscalía referida, profirió resolución de inicio de la acción de extinción y, surtido el trámite de rigor, el 21 de julio de 2008, tras concluir que no se acreditó que el dinero comprometido proviniera de actividades ilícitas, declaró la improcedencia de la acción en cuanto a las sumas reclamadas por Solangel Lopera, Carolina Lopera y José Victoria, a la vez que decretó la nulidad de lo actuado respecto al monto exigido por Jhon Cano, porque éste no fue vinculado en debida forma al proceso. Determinaciones que apeló el representante del Ministerio Público.
5. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 10 de noviembre de 2009, tras advertir irregularidades en las notificaciones de la resolución de inicio, decretó la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenó al a-quo rehacer el trámite.
6. El 11 de mayo de 2012, tras subsanar las falencias advertidas a espacio, la Fiscalía 24 Especializada adscrita a la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali, decretó la procedencia de la acción extintiva, tras concluir la configuración del supuesto contemplado en la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, esto es, «[c]uando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito». Decisión que, el 15 de febrero de 2013, confirmó la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, precisando que «se procede por la causal primera» del referido artículo, a saber, «[c]uando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo».
7. A continuación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación -18 de julio de 2013- y, surtido el trámite correspondiente, el 20 de enero de 2014, profirió sentencia en la que, tras advertir «la ausencia probatoria que prevea con contundencia la existencia de incrementos patrimoniales injustificados por parte de las personas propietarias del capital cuestionado con el actual trámite de extinción del derecho de dominio», resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre los $141.920.000,oo. Providencia que apeló la Dirección Nacional de Estupefacientes.
8. El 15 de diciembre de 2014, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, revocó la sentencia proferida por el a-quo y, en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio «a favor del Estado, de la suma de (…) ($141.920.000) (…), cuya propiedad es reclamada por los afectados», porque éstos «no pudieron explicar su procedencia lícita».
9. En criterio de la peticionaria del amparo de tutela, tal determinación vulnera sus prerrogativas fundamentales, esencialmente porque no se dio aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los que implicaban que la acción de extinción del derecho de dominio no debía prosperar, ante la falta de acreditación de un enriquecimiento ilícito a su favor.
Así mismo, señaló que las pruebas recaudadas no fueron total y debidamente valoradas por la Colegiatura encausada, pues dicha autoridad consideró «con meras suposiciones que las contradicciones en que incurrieron algunos testigos permitían inferir que no eran creíbles», dejando de lado «otros medios de prueba (…) que permitían considerar que [sus] (…) reclamaciones (…)» justifican la procedencia lícita del dinero incautado.
En ese sentido destacó que no podía darse mayor valía a la noticia anónima que dio lugar al accionar del DAS, que a las probanzas allegadas al plenario; que el hecho de que la suma de dinero incautada no fuera transferida a través de cuentas bancarias o mediante el transporte de valores, no era un indicio suficiente para concluir su origen ilícito; que «para nada importan» al Tribunal las documentales que dan cuenta de que ella obtuvo parte de los recursos de la enajenación de una finca y como gananciales tras la disolución de su sociedad conyugal; que si bien en la escritura pública contentiva de la venta de aquélla heredad se consignó un precio inferior al realmente recibido, ello únicamente fue por reducir los impuestos que debían cancelarse, pero en modo alguno podía tenerse como valor real el allí inscrito; y que fue desechado, sin motivo alguno, el informe contable financiero que realizó el CTI el 26 de septiembre de 2005, en el cual se indicó que ella no presentó incrementos injustificados en su patrimonio entre los años 1994 a 2004. [Folios 4 a 23, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 4 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 217, c. 1]
2. El Tribunal accionado deprecó la denegación del resguardo, porque la actuación allí surtida se adelantó «de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso». Enfatizó que no le asiste razón a la tutelante en punto a que en la extinción de dominio deban observarse los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y que en la decisión fustigada se realizó un estudio detallado de los elementos suasorios aportados por la Fiscalía y por los afectados, concluyendo de ellos que no se acreditó la procedencia legítima de los dineros incautados.
Agregó que el ruego constitucional se torna improcedente porque lo que realmente pretende su promotora, irregularmente, es utilizarlo «como una tercera instancia para controvertir una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes». [Folios 248 a 250, c. 1]
4. En desacuerdo, la tutelante impugnó la decisión, sin exponer los motivos de su disidencia. [Folio 492, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros.
2. En el caso sub júdice, el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se dispuso revocar la dictada el 20 de enero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio, a favor del Estado, de la suma $141.920.000,oo, cuya propiedad reclamaban la accionante, Solangel Lopera Bedoya, José Efraín Victoria y Jhon Jaime Cano. [Folios 468 y 469, c. 1]
La inconformidad de la promotora del resguardo gira en torno a dos aspectos claramente definidos, a saber, que el fallador pasó por alto los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y que efectuó una deficiente valoración de las pruebas recolectadas; situaciones que, en sentir de la tutelante, conllevaron a la extinción del derecho pese a que demostró la procedencia lícita de sus recursos.
En ese sentido, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad judicial cuestionada, a lo largo de la providencia criticada, realizó un ponderado análisis de la situación fáctica que dio origen al trámite de la extinción del derecho de dominio, así como del caudal probatorio obrante en esas diligencias, para con base en ello, determinar la falta de acreditación del origen lícito de los recursos incautados y, por tanto, la procedencia de la acción extintiva.
Al respecto, lo primero que halla la Sala es que la Colegiatura atacada, de entrada, se pronunció respecto a las generalidades de la acción, dedicando parte de sus razonamientos a lo referente a la inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, para lo cual, con apoyo en el contenido del artículo 34 Constitucional, las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002 y la Sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional -que declaró exequible la última de las normas referidas-, sostuvo que:
(…) válido resulta afirmar que la naturaleza jurídica de la presente acción es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es «una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal».
Así entendida, se tiene entonces que esta acción no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.
Es decir, que el instrumento constitucional que aquí nos ocupa, «no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena», lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad (…). [Folios 444 a 446, c. 1]
Seguidamente, indicó, en cuanto al régimen probatorio aplicable a ese trámite, que «[e]l parágrafo 2° del artículo 2° del texto original de la Ley 793 de 2002, establecía que «el afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición»», disposición que fue modificada por la Ley 1453 de 2011, «en el sentido que también es un deber del titular de los bienes comprometidos en el proceso de extinción, acreditar «el origen lícito» de los mismos». [Folio 446, c. 1]
A lo cual agregó, luego de transcribir el contenido del artículo 9º de la Ley 793 de 2002, que «las facultades probatorias reconocidas a los titulares de los derechos (…) que se discuten en el trámite extintivo son amplias», evidenciándose la «consagración del principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio»; relievando que es el reclamante de la propiedad quien está en una posición privilegiada para acreditar el origen lícito de sus recursos, a la vez que para controvertir las pruebas que en su contra presenta la Fiscalía. [Folios 446 a 448, c. 1]
Continuó reseñando que la causal para dar curso a la extinción del derecho en ese asunto fue la que contempla el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, esto es, «cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo», cuya configuración, aseveró, la Corte Constitucional ha precisado que no está condicionada «a la existencia previa de una sentencia condenatoria por el punible» de enriquecimiento ilícito. [Folio 449, c. 1]
Después, ya de cara a la valoración de las pruebas recaudadas, comenzó por referirse a la noticia anónima que dio origen al actuar del DAS, enfatizando que «lo consignado en el Informe GOPE-PJ21881 del 8 de marzo de 2004, fue ratificado por el detective Mauricio Pacheco López, en declaración juramentada del 9 de marzo de 2004»; de la que trascribió algunos apartes y a continuación consignó que:
(…) de lo expuesto hasta este punto, y tomando en consideración i) la existencia de una llamada anónima en la que se denunció que «Efraín» habitualmente «se prestaba» para custodiar en su establecimiento comercial dinero del narcotráfico; ii) la actitud sospechosa -advertida por los funcionarios del DAS- de las personas que se encontraban, el 6 de marzo de 2004, en el local No. 11 del Centro Comercial El Diamante; iii) las circunstancias irregulares en las que fue hallado el dinero comprometido -esto es, parte de él arrojado en el piso, otra empacada en un morral y una pequeña fracción depositada en una caja fuerte-; y iv) las contradicciones en las que incurrieron José Efraín Victoria y Héctor Jaime Cardona Giraldo al ser indagados sobre la propiedad de los $141.920.000 incautados, resulta válido concluir que los referidos recursos provenían de una fuente espuria, y que precisamente por ello, los prenombrados no pudieron brindar una explicación lógica y coherente respecto de la propiedad de los mismos. [Folios 450 a 453, c. 1]
Luego, señaló que las anteriores conclusiones resultan validadas con las versiones rendidas por los afectados, comenzando porque «genera desconfianza» el modo en que la accionante quiso justificar el traslado de la suma de dinero que adujo de su propiedad, pues tras aseverar que la tenía destinada para invertirla en una casa de cambios denominada Inversiones Cambios Falcón S.A., explicó que con los socios de ésta acordó que el aporte «lo haría llegar a la oficina principal de la empresa ubicada en el Centro Comercial Unicentro de Cali», por lo que lo envió «con «Aldemar», un empleado de Falcón S.A., para que se los diera a Lucero Lopera; sin embargo (…), al prenombrado no le fue posible entregar el caudal en el lugar convenido», motivo por el cual «pidió el favor a un amigo suyo, Jhon Jaime Cano, que le guardara el dinero, en un «local» que tenía en el Centro Comercial El Diamante de Cali, y que se lo entregara a su hermana Lucero, quien «arrimaría por él», pero ésta, a su vez, delegó tal cometido a Héctor Jaime Cardona Giraldo -socio de Inversiones Cambios Falcón S.A.- quien pasó a retirar el metálico esa misma tarde». Situaciones que le sirvieron la fallador para concluir que:
(…) tomando en cuenta el considerable valor del capital que la señora Lopera Soto pretendía invertir en Cambios Falcón S.A., lógico es pensar que para hacerlos llegar a su destino debía tomar todas las precauciones necesarias para proteger ese patrimonio, como por ejemplo, acudir a una compañía transportadora de valores, realizar una consignación, depósito o transferencia bancaria, o en su defecto, girar el dinero a través de una dependencia que prestara ese tipo de servicios.
No obstante, prefirió la afectada correr todos los riesgos al trasladar el metálico de Cartago hacia Cali, a través de un mensajero, bajo la excusa de que en esa época la empresa no manejaba cuentas y con el fin de «no pagar el cuatro por mil, justificaciones que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, resultan inverosímiles si se considera, por un lado, que en el mercado financiero existen diversas maneras de transferir capitales, en forma segura y sin necesidad de ser titular de productos bancarios, y de otra parte, que los costos que dichos servicios generan, son irrisorios, frente a la garantía de la entrega efectiva del dinero que en tales entidades se deposita.
Más bien, para esta Colegiatura, la actitud y la manera en la que la afectada resolvió movilizar ese considerable caudal, obedeció a su interés de que el mismo no fuera detectado por las autoridades, circunstancia afín con aquellos casos en los cuales los recursos no tienen una fuente legítima (…). [Folios 454 a 456, c. 1]
A reglón seguido consignó el juzgador que aunque la aquí accionante pretendió el reintegro de $80.000.000,oo, para demonstrar el supuesto origen lícito de los mismos incurrió en diferentes imprecisiones, pues inicialmente señaló que los obtuvo «de (…) una finca que enajenó «a finales del año 2003- en la suma de $100.000.000.oo pero en la escritura quedó por valor de $50.000.000 por cuestión del pago de impuestos y eso»»; después indicó que provenían «»de la venta de una finca llamada «Hacienda La Amparo» ubicada en Ansermanuevo Valle de una partición de la sociedad conyugal»»; y en otra ocasión explicó que la «finca denominada «El Amparo» (…) la dividió en 2 lotes llamados «Guachiri 1» y «Guachiri 2″, de los cuales vendió éste último por la suma real de $180.000.000 -que fueron sufragados por el comprador tanto en dinero en efectivo como en semovientes-». [Folios 456 a 458, c. 1]
Agregó que las inconsistencias en las que incurrió la afectada también tenían que ver «con el monto de dinero respecto del cual reclama propiedad, toda vez que inicialmente había declarado que suyos eran $80.000.000 y de su hermana Solangel Lopera $40.000.000; sin embargo, posteriormente invirtió esas proporciones, aduciendo que ella sólo había enviado la última suma». [Folio 458, c. 1]
Por esa misma línea, expuso que Carolina Lopera inicialmente fue renuente a «aceptar algún tipo de relación o vínculo con el señor José Efraín», después sostuvo que a él era al que había enviado el dinero y luego «retomó su primigenia aseveración, en el sentido de negar que el señor Victoria era conocido para ella»; y que, además, José Victoria «intentó desligarse de la tenencia de los $141.920.000 encontrados en su poder -luego de haber admitido que ese dinero lo tenía destinado para la compra de unos televisores-, afirmando que todo lo relacionado con ese capital debía consultarse con Héctor Jaime Cardona Giraldo, quien era socio y amigo de la familia Lopera, y además, fue el encargado de reclamar el mentado caudal de manos de Victoria». [Folios 459 y 460, c. 1]
Con fundamento en lo expuesto hasta ese momento, la sede judicial atacada refirió que:
Lo dicho hasta este punto, permite arribar entonces a la conclusión que, los $120.000.000 reclamados al interior de este diligenciamiento por las señoras Carolina Lopera Soto y Solangel Lopera Bedoya, no tienen una explicación coherente, lógica y libre de contradicciones, como en efecto se predica de aquellos patrimonios que son habidos de manera lícita, esto por cuanto, se itera, son recurrentes las contradicciones no sólo en cuanto a la fuente de dónde provino ese caudal sino también el monto que cada una de ellas reclama; es más, tampoco fueron convergentes las versiones de las prenombradas en relación con el monto cuya titularidad solicita cada una para sí en este proceso, pues nótese que mientras que la señora Carolina mencionó que de la suma total incautada el 6 de marzo de 2004, sólo 120 millones de pesos eran suyos y de su hermana Solangel, ésta en versión libre del 18 de junio de 2004 refirió que la suma real era de $140.000.000, porque ese fue el valor de la inversión que efectuaron a la empresa Inversiones Cambios Falcón S.A.; y en declaración rendida el 11 de octubre de 2007, ratificó tal postura al indicar que de los $141.950.000 comprometidos en este proceso «a mí me pertenecen $80.000.000 y a mi hermana con $61.920.000 (sic)». [Folios 460 y 461, c. 1]
Conclusión que hizo extensiva a los demás afectados con la extinción del derecho de dominio, resaltando que:
Estas circunstancias oscuras frente al origen y titularidad de los recursos afectados analizadas en relación con las hermanas Lopera, son las que a su vez, también permiten desechar el supuesto derecho de dominio que respecto de la suma de $21.920.000 reclaman para sí, José Efraín Victoria -en una proporción de $11.920.000- y Jhon Jaime Cano -quien persigue $10.000.000-, pues si bien ambos declararon en el decurso del trámite extintivo ser los propietarios de esas cantidades, lo cierto es que no acreditaron de manera fehaciente ese hecho, con la particularidad que el señor Victoria, también incurrió en serias disparidades al referirse a la supuesta titularidad de esos recursos. [Folios 461 y 462, c. 1]
Ahora, para descalificar el informe contable financiero que realizó el CTI, la Colegiatura criticada claramente dejó dicho que:
No comparte la Sala el aserto consignado en el fallo de primera instancia, según el cual, (…) la existencia de una experticia contable -concretamente el Informe No. 43.000-6-10673 del 26 de septiembre de 2006, trasladado del radicado 642813-045, en el que se consignó que Carolina Lopera Soto no presentó incrementos injustificados en su patrimonio durante los años 2003 y 2004- son suficientes para predicar la legitimidad de los $120.000.000 reclamados por las señoras Carolina y Solangel Lopera en el decurso de este trámite, como quiera que no tomó en cuenta las múltiples contradicciones y fragilidades presentes en cada una de sus declaraciones, que dan cuenta de una situación contraria. [Folio 465, c. 1]
Y también respecto a las pruebas referidas a la condición económica de la accionante, especialmente las relacionadas con la enajenación de la finca y los gananciales que obtuvo de la liquidación de su sociedad conyugal, el Tribunal añadió que:
No desconoce esta Colegiatura, que en el paginado obra constancia de que la señora Carolina Lopera, por un lado, es propietaria, desde el 3 de octubre de 1984, del Establecimiento de Comercio «Mod-In- Moda Industrial», y de otra parte, que mediante Escritura Pública No. 401 del 22 de octubre de 2001 obtuvo, a título de gananciales, luego de la disolución y liquidación de su sociedad conyugal la suma de $140.512.000.
No obstante, frente a lo primero, debe tenerse en cuenta que al paginado no se allegaron los soportes pertinentes que dieran cuenta del volumen de ingresos o utilidades que el referido negocio le reportaba a la afectada; y en lo que tiene que ver con lo segundo, es necesario precisar que al valor de los gananciales debían deducírsele $33.242.000, que correspondían a dos obligaciones crediticias con los Bancos Central Hipotecario y «Granahorrar», pasivos que fueron asumidos por la señora Lopera Soto, según consta en la cláusula octava del aludido documento público de partición.
Además, no fue fehacientemente demostrado que los recursos incautados en el año 2004, hayan provenido del referido peculio, pues recuérdese que, en líneas precedentes se dejó sentado que, por la venta de uno de los predios que le fueron adjudicados en una de las hijuelas, esto es, el lote denominado «Guaquiri 1» -negocio jurídico al que le atribuyó el origen del metálico- según Escritura Pública No. 0329 del 25 de julio de 2003, la señora Carolina obtuvo la suma de $50.828.000, y no $180.000.000, como lo afirmó en su intervención procesal del 20 de noviembre de 2007, para justificar la procedencia de los $120.000.000, que reclama al interior de este proceso. [Folios 465 y 466, c. 1]
Tras dicho análisis y de la valoración conjunta de los elementos probatorios recaudados, la Sala de Decisión cuestionada concluyó en la revocatoria de la decisión dictada por el a-quo, porque «contrario a lo afirmado por la Juez de primera instancia», en el asunto si está configurada la causal de extinción del derecho «contemplada en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002», en la medida en que «ella hace referencia a la existencia de un «incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo», y como se reseñó en el análisis de las elementos suasorios allegados al infolio, las personas que se predican titulares del derecho de dominio de los $141.920.000 comprometidos, no cumplieron con la carga procesal de allegar los medios suasorios suficientes -estando en mejor posibilidad de hacerlo- para justificar que la fuente de los recursos provenían de una actividad legítima». [Folio 464, c. 1]
3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y, en la misma, se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible que, como la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para disponer la declaratoria de extinción de dominio, tal inconformidad, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial tomó su decisión, pues los motivos que adujó constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse y, por ello, se confirmará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ