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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10420-2015
Radicación n.°44001-22-14-000-2015-00019-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por María Ángel Aponte Peláez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, actuación a la que se ordenó vincular a Eric José Iguaran Aguas, a la Procuraduría 24 Judicial II de Familia de esa ciudad y a la Defensora de Familia que intervino en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «con graves consecuencias en la garantía efectiva de los derechos fundamentales de una menor de edad», que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de trato y comunicación del menor con su familia extensa. [Folio 1, c.1]
En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de 4 de noviembre de 2014 para que se tengan en cuenta todas las pruebas decretadas y practicadas, y que se disponga que el despacho accionado restablezca de manera inmediata el derecho al trato, comunicación y contacto con su sobrina.
B. Los hechos
1. Eric José Iguaran Aguas contrajo matrimonio con María del Pilar Aponte Peláez el 29 de febrero de 2004, unión de la que nació una niña el 30 de septiembre de ese mismo año.
2. En 23 de marzo de 2009 falleció María del Pilar Aponte Peláez, por lo que mientras su padre trabajaba en Maicao, la menor quedaba bajo el cuidado de su tía María Ángel Aponte Peláez, ahora accionante.
3. En año 2011 el señor Eric José Iguaran Aguas se llevó a la niña a vivir con él.
4. El 28 de marzo de 2012 fue adelantada una conciliación ante el Centro Zonal No. 5 de Maicao para reglamentar un régimen de visitas entre la familia extensa materna y la niña, pero no se llegó a ningún acuerdo.
5. En los años 2012 y 2013 la accionante presentó demandas de regulación de visitas ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, pero las mismas fueron rechazadas por no tener legitimación en la causa respecto de las visitas de su sobrina.
6. La peticionaria promovió un proceso de trato y comunicación del menor con su familia extensa con base en la sentencia T-189 de 2003 en contra de Eric José Iguaran Aguas, solicitando que se estableciera un régimen en el que tuviera trato, contacto físico, comunicación sin restricción y que pudiera compartir espacios como fines de semana, periodos de vacaciones, celebraciones como cumpleaños, navidad y año nuevo con su sobrina.
7. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, despacho que mediante auto de 3 de diciembre de 2013 admitió la demanda y decretó como medida provisional que el demandado le permitiera a la demandante y demás miembros de la familia extensa materna el trato y comunicación con la menor.
8. El 20 de marzo de 2014 se dio inició a la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se practicó el interrogatorio a las partes, no se advirtió irregularidad alguna, se fijaron los hechos del litigio y se decretaron las pruebas a practicar.
9. Con auto de 22 de mayo del mismo año se dispuso que la Defensora de Familia del Centro Zonal No. 5 de Maicao del ICBF realizara la valoración psicológica de la menor y determinara si está en condiciones de recibir visitas por parte de la accionante.
10. El 24 de septiembre de 2014 se escuchó la declaración de la menor de edad, se corrió traslado de las pruebas recibidas y se declaró finalizado el periodo probatorio.
11. El 4 de noviembre de 2014 el despacho accionado emitió sentencia denegando las pretensiones de la demanda.
12. La accionante considera que se vulneró el derecho invocado porque la sentencia dictada no fue motivada, no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio, concretamente la prueba testimonial que demostraba que ella y los tíos de la menor fueron su familia de crianza hasta el día en que el progenitor los alejó abruptamente, ni tampoco apreció la confesión del demandado de que no ha permitido la comunicación con la niña, lo cual le niega el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, y desconoce el interés superior del menor.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 3 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a Eric José Iguaran Aguas, a la Procuraduría 24 Judicial II de Familia de Riohacha y a la Defensora de Familia que intervino en el proceso objeto de queja constitucional. [Folios 83 y 84, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao indicó que al admitir la demanda concedió la medida cautelar consistente en que el demandado le permitiera a la demandante ver a la niña, pero la accionante la incumplió acudiendo directamente al colegio de la menor, lo que generó en la niña un estado de alteración y conmoción, por lo que el despacho ordenó la valoración del ICBF, pero esta institución nunca cumplió lo ordenado.
Agregó que dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda porque no se probó que la menor tuviera necesidad de tener contacto con su familia extensa materna, su afectación por separarse de la tía o el incumplimiento de las obligaciones del padre de la menor, que era evidente que la accionante pretende desconocer la autoridad parental, que tuvo en cuenta la declaración de la menor y no perturbar la armonía familiar, y que no incurrió en vía de hecho, pues si bien la peticionaria seguramente quiere a su sobrina, en la situación actual la menor fue explícita en decir que no quería tratar con sus tíos hasta que no solucionen las desavenencias con su padre.
La Procuraduría 24 Judicial II de Familia de Riohacha señaló que se debía tener en cuenta que una vez falleció la madre de la menor, su familia materna la cuidó por casi tres años y luego fue separada de ellos de forma abrupta por su padre; además que se advierte que la peticionaria pretende proteger los bienes que le dejó la progenitora a la menor, pues el padre no hizo el inventario de los mismos, que la niña tiene derecho a tener una familia, que las declaraciones del proceso demuestran que la menor siempre recibió el afecto y cuidado de su familia extensa materna, por lo que es mezquino negarles ese derecho, que la Corte Constitucional ha proferido decisiones sobre la importancia de relacionarse con otros miembros de la familia, y que teniendo en cuenta el interés superior del menor debía protegerse el derecho a que comparta con su familia extensa materna.
3. En sentencia de 5 de junio de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido seis meses y veintiséis días desde que se profirió la sentencia cuestionada de 4 de noviembre de 2014, y que no encontraba prueba que justificara el retardo en la solicitud de protección de derechos fundamentales.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que en la actualidad los derechos de su sobrina permanecen vulnerados en el tiempo, por lo que este es el único mecanismo con el que cuenta, y que la Corte Constitucional ha dejado de lado el requisito de la inmediatez cuando se requiere la protección de las prerrogativas esenciales de los menores. [Folios 247 a 249, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde consagran que éstos son sujetos de especial protección y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».
Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea».
3. En primer lugar, atendiendo los referidos lineamientos, se advierte que la solicitud de resguardo constitucional cumple con el requisito de la inmediatez, pues además de la protección especial que merecen los derechos de los menores de edad, en el lapso que transcurrió entre la sentencia cuestionada de 4 de noviembre de 2014 y la interposición del amparo el 1º de junio de 2015, se presentó la vacancia judicial.
En el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos en los que se fundó el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao para denegar las pretensiones de la demanda, no advierte la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, en la mencionada determinación, el despacho acusado indicó que:
(…) es pertinente indicar que no existe prueba alguna dentro del expediente que permita concluir que el señor Erick José Iguarán le diera un mal manejo a los bienes de la menor que por lo menos hiciera ver la necesidad de protección del patrimonio de la menor ante los malos manejos referidos por la demandante. Tampoco está probado dentro del presente proceso que el señor Erick José Iguarán Aguas pusiera en riesgo la salud física o psíquica de la menor (…).
(…) es fácil concluir que la menor (…) necesitaba que su padre le demostrara el amor que por ella debe sentir, amor del que creía iba a perder a causa de la nueva relación que tenía, y el padre atendió tal clamor llevándosela consigo al seno de su nuevo hogar, y dentro del expediente no hay prueba, más que el dicho de la demandante, que demuestre que este cambio se realizó en perjuicio del interés superior de la menor (…). Al analizar las notas que obtuvo la menor (…) se advierte que la menor tuvo un muy buen desempeño académico, lo que indica que no fue tan traumático como lo pretende hacer ver la demandante el cambio de residencia (…).
La valoración psicológica realizada a la menor ponía profesional Maulin Medina Cerpa da cuenta que la menor presenta una motricidad normal (…) atendiendo las conclusiones de la profesional en sicología se puede apreciar que la menor no sufre de ninguna de las afectaciones psicológicas de las que da cuenta la parte demandante (…).
(…) el despacho apoyándose en el informe de fecha 7 de febrero de 2014 rendido por el Rector del Colegio Colombo Árabe advierte que si bien es cierto existió un lazo que unió a la menor (…) con la señora María Ángel Aponte, dicha unión en la actualidad no es tan fuerte como se pretende hacer ver, pues, la menor sufrió una reacción desfavorable al verla, es así que el rector relató (…) «la señora se acerca a la reja de seguridad donde la Coordinadora de Convivencia le informa que ahí no tiene acceso al Colegio por Seguridad, sin embargo la señora permanece ahí debido a que los alumnos se encuentran en la hora de descanso para el bachillerato, donde la señora solicita el favor a una alumna a preguntar a la niña (…), engañando a la niña diciendo: que en la Coordinación solicitan a la niña (…), sacándola del Aula de Clases , la docente permite que salga la niña de clase debido a que es solicitada por coordinación. La niña (…) llega a la reja encontrándose con la señora quien le dice unas palabras que no son claras. La niña en reacción comienza a llorar, por tanto es alejada inmediatamente donde es estabilizada por la psicóloga (…)»
Dentro del presente proceso se escuchó la menor en declaración (…) respecto a la declaración (…) advierte el despacho que ella ha manifestado su deseo de compartir con sus tíos maternos pero cuando todo esté solucionado entre ellos y su padre, que en la actualidad no le hacen falta.
Es pertinente indicar que los niños tiene derecho a ser oídos y a participar en los procesos judiciales que se adelanten y que los involucren, ya que los niños no son objeto sino sujeto de derechos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1989 y que hace parte de la legislación nacional a través del bloque de constitucionalidad, en ella se advierte los derechos de los menores a ser oídos, entonces, el artículo 14 de la Convención sobre los derechos del niño, que reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, adquiere operatividad.
En el presente caso se advierte que la menor (…) ha mostrado una madurez respecto de sus juicios, es una niña que se desenvuelve excelentemente en todos los ámbitos de su vida, por tal motivo debe ser escuchada, pues los niños tiene el derecho de poder manifestar lo que sucede y ser escuchados por quienes deben tomar las decisiones que los afectan (…).
Lo expuesto en precedencia permite al suscrito funcionario denegar las pretensiones de la demanda atendiendo que la menor tiene una familia conformada con su padre, su madrastra y su hermano de padre. Que tiene garantizados todos los derechos para una adecuada formación personal, intelectual y moral; que no está probado dentro del proceso que el padre en ejecución de los derechos que la patria potestad le concede obrara en perjuicio o en detrimento personal o patrimonial de la menor. Que no se probó dentro del proceso que el padre haya realizado actos negligentes, arbitrarios y en grave perjuicio a nivel sicológico, emocional o afectivos de su menor hija al ejercer los derechos derivados de la autoridad parental.
Que permitir que la menor (…) tenga un contacto en la forma como lo solicitan en la demanda con su familia extensa materna más que beneficios para la menor muy probablemente la afectarán, atendiendo las disputas familiares que constantemente han llevado a las parte demandante y demandada ante los estrados judiciales, y además la forma cómo reaccionó la menor quien necesitó de la ayuda de una sicóloga cuando la demandante quiso ir a visitarla al colegio para recobrar la tranquilidad. Y por último el deseo mostrado por la menor de no querer un trato con sus tíos maternos mientras estos no zanjen las diferencias que tienen con su padre.
Y concluyó indicando que:
Teniendo en cuenta que con auto del 22 de mayo de 2014 se dispuso que la defensoría de familia del Centro Zonal No. 5 de Maicao realizara una valoración psicológica a la menor (…) y se determine si la menor está en capacidad de recibir visitas por parte de la señora Marian Ángel Aponte Peláez y para lo cual se le concedió un término de quince días, (…), y a la fecha no se ha dado respuesta al mismo se compulsaran copias de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que determine si hay lugar a alguna investigación disciplinaria.
3. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juzgador acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el despacho accionado, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos acá expresados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.