STC 10420 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10420-2015  

Radicación  n.°44001-22-14-000-2015-00019-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, en la acción de tutela promovida por María  Ángel Aponte Peláez, contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Maicao, actuación a la que se ordenó  vincular a Eric José Iguaran Aguas, a la Procuraduría  24 Judicial II de Familia de esa ciudad y a la Defensora de Familia  que intervino en el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  «con  graves consecuencias en la garantía efectiva de los derechos  fundamentales de una menor de edad»,  que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con  ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de  trato y comunicación del menor con su familia extensa. [Folio  1, c.1]  

En consecuencia,  pretende que se revoque la sentencia de 4 de noviembre de 2014 para  que se tengan en cuenta todas las pruebas decretadas y practicadas, y  que se disponga que el despacho accionado restablezca de manera  inmediata el derecho al trato, comunicación y contacto con su  sobrina.  

B. Los hechos  

1. Eric  José Iguaran Aguas contrajo matrimonio con María del  Pilar Aponte Peláez el 29 de febrero de 2004, unión de  la que nació una niña el 30 de septiembre de ese mismo  año.  

2. En 23  de marzo de 2009 falleció María del Pilar Aponte  Peláez, por lo que mientras su padre trabajaba en Maicao, la  menor quedaba bajo el cuidado de su tía María Ángel  Aponte Peláez, ahora accionante.  

3. En año  2011 el señor Eric José Iguaran Aguas se llevó a  la niña a vivir con él.  

4. El 28 de marzo  de 2012 fue adelantada una conciliación ante el Centro Zonal  No. 5 de Maicao para reglamentar un régimen de visitas entre  la familia extensa materna y la niña, pero no se llegó  a ningún acuerdo.  

5. En los años  2012 y 2013 la accionante presentó demandas de regulación  de visitas ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Maicao,  pero las mismas fueron rechazadas por no tener legitimación en  la causa respecto de las visitas de su sobrina.  

6. La peticionaria  promovió un proceso de  trato y comunicación del menor con su familia extensa con base  en la sentencia T-189 de 2003 en contra de Eric José Iguaran  Aguas, solicitando que se estableciera un régimen en el que  tuviera trato, contacto físico, comunicación sin  restricción y que pudiera compartir espacios como fines de  semana, periodos de vacaciones, celebraciones como cumpleaños,  navidad y año nuevo con su sobrina.  

7. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de  Maicao, despacho que mediante auto de 3 de diciembre de 2013 admitió  la demanda y decretó como medida provisional que el demandado  le permitiera a la demandante y demás miembros de la familia  extensa materna el trato y comunicación con la menor.  

8. El 20 de marzo  de 2014 se dio inició a la audiencia del artículo 439  del Código de Procedimiento Civil, en la que se declaró  fracasada la etapa de conciliación, se practicó el  interrogatorio a las partes, no se advirtió irregularidad  alguna, se fijaron los hechos del litigio y se decretaron las pruebas  a practicar.  

9. Con auto de 22  de mayo del mismo año se dispuso que la Defensora de Familia  del Centro Zonal No. 5 de Maicao del ICBF realizara la valoración  psicológica de la menor y determinara si está en  condiciones de recibir visitas por parte de la accionante.  

10. El 24 de  septiembre de 2014 se escuchó la declaración de la  menor de edad, se corrió traslado de las pruebas recibidas y  se declaró finalizado el periodo probatorio.  

11. El 4 de  noviembre de 2014 el despacho accionado emitió sentencia  denegando las pretensiones de la demanda.  

12. La accionante  considera que se vulneró el derecho invocado porque la  sentencia dictada no fue motivada, no tuvo en cuenta todo el acervo  probatorio, concretamente la prueba testimonial que demostraba que  ella y los tíos de la menor fueron su familia de crianza hasta  el día en que el progenitor los alejó abruptamente, ni  tampoco apreció la confesión del demandado de que no ha  permitido la comunicación con la niña, lo cual le niega  el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, y desconoce  el interés superior del menor.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 3 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a  Eric José Iguaran Aguas, a la Procuraduría 24 Judicial  II de Familia de Riohacha y a la Defensora de Familia que intervino  en el proceso objeto de queja constitucional.  [Folios 83 y 84, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao  indicó que al admitir la demanda concedió la medida  cautelar consistente en que el demandado le permitiera a la  demandante ver a la niña, pero la accionante la incumplió  acudiendo directamente al colegio de la menor, lo que generó  en la niña un estado de alteración y conmoción,  por lo que el despacho ordenó la valoración del ICBF,  pero esta institución nunca cumplió lo ordenado.  

Agregó  que dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda  porque no se probó que la menor tuviera necesidad de tener  contacto con su familia extensa materna, su afectación por  separarse de la tía o el incumplimiento de las obligaciones  del padre de la menor, que era evidente que la accionante pretende  desconocer la autoridad parental, que tuvo en cuenta la declaración  de la menor y no perturbar la armonía familiar, y que no  incurrió en vía de hecho, pues si bien la peticionaria  seguramente quiere a su sobrina, en la situación actual la  menor fue explícita en decir que no quería tratar con  sus tíos hasta que no solucionen las desavenencias con su  padre.  

La Procuraduría  24 Judicial II de Familia de Riohacha señaló que se  debía tener en cuenta que una vez falleció la madre de  la menor, su familia materna la cuidó por casi tres años  y luego fue separada de ellos de forma abrupta por su padre; además  que se advierte que la peticionaria pretende proteger los bienes que  le dejó la progenitora a la menor, pues el padre no hizo el  inventario de los mismos, que la niña tiene derecho a tener  una familia, que las declaraciones del proceso demuestran que la  menor siempre recibió el afecto y cuidado de su familia  extensa materna, por lo que es mezquino negarles ese derecho, que la  Corte Constitucional ha proferido decisiones sobre la importancia de  relacionarse con otros miembros de la familia, y que teniendo en  cuenta el interés superior del menor debía protegerse  el derecho a que comparta con su familia extensa materna.  

3. En sentencia de  5 de junio de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha denegó el  amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la  inmediatez, toda vez que han transcurrido seis meses y veintiséis  días desde que se profirió la sentencia cuestionada de  4 de noviembre de 2014, y que no encontraba prueba que justificara el  retardo en la solicitud de protección de derechos  fundamentales.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la peticionaria la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó que en la actualidad los derechos de  su sobrina permanecen vulnerados en el tiempo, por lo que este es el  único mecanismo con el que cuenta, y que la  Corte Constitucional ha dejado de lado el requisito de la inmediatez  cuando se requiere la protección de las prerrogativas  esenciales de los menores. [Folios  247 a 249, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2. Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar,  que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del  texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen  parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde  consagran que éstos son sujetos de especial protección  y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección  por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar  su desarrollo armónico e intelectual».  

Ha previsto el  artículo 9° del Código de la Infancia y la  Adolescencia que «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos».  Además, en razón del interés superior del menor,  todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  «satisfacción  integral y simultánea».  

3. En primer  lugar, atendiendo los referidos lineamientos, se advierte que la  solicitud de resguardo constitucional cumple con el requisito de la  inmediatez, pues además de la protección especial que  merecen los derechos de los menores de edad, en el lapso que  transcurrió entre la sentencia cuestionada de 4 de noviembre  de 2014 y la interposición del amparo el 1º de junio de  2015, se presentó la vacancia judicial.  

En  el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que  sustentan la solicitud de protección y aquellos en los que se  fundó el Juzgado  Promiscuo de Familia de Maicao  para denegar las pretensiones de la demanda,  no advierte la vulneración de los derechos del accionante,  toda vez que la interpretación que allí se plasmó  no puede considerarse irracional o antojadiza, y  por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, en la  mencionada determinación, el despacho acusado indicó  que:  

(…)  es  pertinente  indicar que no existe prueba alguna dentro del expediente que permita  concluir que el señor Erick José Iguarán le  diera un mal manejo a los bienes de la menor que por lo menos hiciera  ver la necesidad de protección del patrimonio de la menor ante  los malos manejos referidos por la demandante.  Tampoco  está probado dentro del presente proceso que el señor  Erick José Iguarán Aguas pusiera en riesgo la salud  física o psíquica de la menor (…).  

(…)  es fácil concluir que la menor (…) necesitaba que su  padre le demostrara el amor que por ella debe sentir, amor del que  creía iba a perder a causa de la nueva relación que  tenía, y el padre atendió tal clamor llevándosela  consigo al seno de su nuevo hogar, y dentro del expediente no hay  prueba, más que el dicho de la demandante, que demuestre que  este cambio se realizó en perjuicio del interés  superior de la menor (…).  Al  analizar las notas que obtuvo la menor (…) se advierte que la  menor tuvo un muy buen desempeño académico, lo que  indica que no fue tan traumático como lo pretende hacer ver la  demandante el cambio de residencia (…).  

La  valoración psicológica realizada a la menor ponía  profesional Maulin Medina Cerpa da cuenta que la menor  presenta una motricidad normal (…)  atendiendo  las conclusiones de la profesional en sicología se puede  apreciar que la menor no sufre de ninguna de las afectaciones  psicológicas de las que da cuenta la parte demandante (…).  

(…)  el  despacho apoyándose en el informe de fecha 7 de febrero de  2014 rendido por el Rector del Colegio Colombo Árabe advierte  que si bien es cierto existió un lazo que unió a la  menor (…) con la señora María Ángel  Aponte, dicha unión en la actualidad no es tan fuerte como se  pretende hacer ver, pues, la menor sufrió una reacción  desfavorable al verla, es así que el rector relató (…)  «la  señora se acerca a la reja de seguridad donde la Coordinadora  de Convivencia le informa que ahí no tiene acceso al Colegio  por Seguridad, sin embargo la señora permanece ahí  debido a que los alumnos se encuentran en la hora de descanso para el  bachillerato, donde la señora solicita el favor a una alumna a  preguntar a la niña (…), engañando a la niña  diciendo: que en la Coordinación solicitan a la niña  (…), sacándola del Aula de Clases , la docente permite  que salga la niña de clase debido a que es solicitada por  coordinación. La niña (…) llega a la reja  encontrándose con la señora quien le dice unas palabras  que no son claras. La niña en reacción comienza a  llorar, por tanto es alejada inmediatamente donde es estabilizada por  la psicóloga (…)»  

Dentro  del presente proceso se escuchó la menor en declaración  (…)  respecto a la declaración (…) advierte el despacho que  ella ha manifestado su deseo de compartir con sus tíos  maternos pero cuando todo esté solucionado entre ellos y su  padre, que en la actualidad no le hacen falta.  

Es pertinente  indicar que los niños tiene derecho a ser oídos y a  participar en los procesos judiciales que se adelanten y que los  involucren, ya que los niños no son objeto sino sujeto de  derechos, en la Convención sobre los Derechos del Niño,  adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre  de 1989 y que hace parte de la legislación nacional a través  del bloque de constitucionalidad, en ella se advierte los derechos de  los menores a ser oídos, entonces, el artículo 14 de la  Convención sobre los derechos del niño, que reconoce el  derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión,  adquiere operatividad.  

En  el presente caso se advierte que la menor (…)  ha mostrado una madurez respecto de sus juicios, es una niña  que se desenvuelve excelentemente en todos los ámbitos de su  vida, por tal motivo debe ser escuchada, pues los niños tiene  el derecho de poder manifestar lo que sucede y ser escuchados por  quienes deben tomar las decisiones que los afectan (…).  

Lo expuesto en  precedencia permite al suscrito funcionario denegar las pretensiones  de la demanda atendiendo que la menor tiene una familia conformada  con su padre, su madrastra y su hermano de padre. Que tiene  garantizados todos los derechos para una adecuada formación  personal, intelectual y moral; que no está probado dentro del  proceso que el padre en ejecución de los derechos que la  patria potestad le concede obrara en perjuicio o en detrimento  personal o patrimonial de la menor. Que no se probó dentro del  proceso que el padre haya realizado actos negligentes, arbitrarios y  en grave perjuicio a nivel sicológico, emocional o afectivos  de su menor hija al ejercer los derechos derivados de la autoridad  parental.  

Que  permitir que la menor (…)  tenga un contacto en la forma como lo solicitan en la demanda con su  familia extensa materna más que beneficios para la menor muy  probablemente la afectarán, atendiendo las disputas familiares  que constantemente han llevado a las parte demandante y demandada  ante los estrados judiciales, y además la forma cómo  reaccionó la menor quien necesitó de la ayuda de una  sicóloga cuando la demandante quiso ir a visitarla al colegio  para recobrar la tranquilidad. Y por último el deseo mostrado  por la  menor de no querer un trato con sus tíos maternos mientras  estos no zanjen las diferencias que tienen con su padre.  

Y concluyó  indicando que:  

Teniendo  en cuenta que con auto del 22 de mayo de 2014 se dispuso que la  defensoría de familia del Centro Zonal No. 5 de Maicao  realizara una valoración psicológica a la menor (…)  y se determine si la menor está en capacidad de recibir  visitas por parte de la señora Marian Ángel Aponte  Peláez y para lo cual se le concedió un término  de quince días, (…), y a la fecha no se ha dado  respuesta al mismo se compulsaran copias de esta decisión a la  Procuraduría General de la Nación para que determine si  hay lugar a alguna investigación disciplinaria.  

3.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juzgador  acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas  ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de  tutela para imponer al fallador una determinada valoración de  las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

4.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el despacho accionado, con respaldo en la autonomía  que le reconoce la Constitución Política.  

5. Las anteriores  razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos  acá expresados.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

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