STC 2611 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2611-2015  

(Aprobado en  sesión de 4 de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación enfilada contra la sentencia de 28 de  enero de 2015, mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo instado por  Martha Cecilia Vargas Hernández; igual suerte corrieron las  pretensiones de los terceros interesados señores Ángela  Aurora Rodríguez Cruz y Jaime Enrique Romero de la Cruz,  frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «buena  fe»,  «confianza  legítima»,  «ascender  en la carrera administrativa  por  méritos»  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente  vulnerados por las entidades querelladas.  

2.  Arguyó como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:  

2.1.  Desde hace más de 24 años es empelada pública de  la DIAN, actualmente se desempeña en el cargo de «GESTOR  III GRADO 303-03»,  con el fin de ascender dentro de la carrera administrativa se  inscribió en la Convocatoria No. 128 de 2009, para el cargo de  «EVALUADOR  ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN,  INSPECTOR GRADO IV 308 -08, código del empleo OPEC 201085»,  siendo ofertadas 10 vacantes, dicho concurso estableció que  «las  vacantes que surgieran durante la vigencia de la lista de elegibles  se llenarían utilizando estas lista de elegibles, en estricto  orden»,  aprobó satisfactoriamente todas las pruebas; el 23 de abril de  2013 la CNSC «publica  la resolución No. 709 con la lista de elegibles definitiva»  conformada por 22 aspirantes,  ocupando  el puesto 14 de la lista de elegibles.  

2.2.  Elevó «Derecho  de Petición con radicados No. 2013ER27705 de abril 29 de 2013  en la DIAN, y 21556 de Mayo de 2013 en la CNSC, para que se efectuara  ni nombramiento en uno de los 4 cargos adicionales disponibles, no  ofertados en la convocatoria correspondiente al empleo de EVALUADOR  ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN  CODIGO OPEC 201085, INSPECTOR IV 308, atendiendo en debida forma el  imperativo constitucional y legal que rige el concurso No. 218 de  2009».  

2.3.  La CNSC mediante oficio No. 18056 de 24 de mayo de 2013 le contestó  que «se  encuentra revisando las implicaciones del Decreto 969 de 2013, luego  de los cual se informará a los elegibles de los empleos  ofertados en la convocatoria 128 de la DIAN».  

2.4.  Ante la ausencia de respuesta de la DIAN, el 15 de mayo de 2013  reiteró la solicitud, sin embargo el «17  de mayo de 2013, es expedido el Decreto 969 de 2013, en el cual se  cercena el uso de la lista de elegibles, ya que modifica el inciso 4  del artículo 28 del Decreto 3626 de 2005, que permite la  extensión del uso de la lista de elegibles a otras vacantes  (lo cual es ceñido a la norma que reglamenta), en el sentido  de que la listas de elegibles sólo se podrán utilizar  para cubrir las vacantes definitivas que se presenten en los mismos  cargos inicialmente ofertados»,  por lo que considera «errada  la interpretación respecto a la aplicabilidad de este Decreto,  al concurso que está finalizando se pretende modificar las  reglas previas de la convocatoria, que como ya se ha dicho estas son  le para las partes».  

2.5.  El 27 de ese mismo mes y año la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, mediante oficio No. 100000202-00745 le solicita  a la CNSC «abstenerse  de utilizar el Banco Nacional de Listas de Elegibles para cargos no  ofertados por considerar que es una facultad discrecional y no  mandatoria, y reporta un listado de empleos vacantes (como se  observa, la DIAN desconoce lo ordenado en el Decreto ley 765 de 2005  y Decreto 3626 de 2005)».  

2.6.  El 7 de junio siguiente con radicado No. 19697 la citada comisión  le contesta que «la  obligatoriedad de hacer uso del banco nacional de listas para proveer  las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 128 de 2009,  existentes hasta antes de la entrada en vigencia del decreto 0969 de  2013, como quiera que la Comisión Nacional dio inicio a la  actuación administrativa respectiva con anterioridad a la  expedición de la norma en comento».  

2.7.  El 4 de septiembre de 2013 la «CNSC  presenta nulidad con solicitud de suspensión provisional  contra el Decreto 969 de 2013, motivándola por  inconstitucional e ilegal, falsa motivación, exceso del uso de  la potestad reglamentaria, vulneración del mérito como  valor constitucional y como presupuesto para acceder a cargos de  carrera administrativa en el sector público. Esta demanda fue  radicada bajo el expediente No. 11001032500020130130400, en la  Sección Segunda del Consejo de Estado».  

2.8.  En la fecha anterior, la DIAN a través de oficio No.  100207218-000357 «informa  al Departamento Administrativo de la Función Pública,  la distribución de vacantes definitivas no convocadas a  concurso, así como que no se incluyeron 139 empleos (dentro de  los que se encuentran cuatro (4) Inspectores IV), adicionados  mediante Decreto 1322 de 2011, ya que el 10 de julio el Director  General de Presupuesto nacional mediante oficio 17422 solicitó  se realizara el estudio de la supresión de esos 139 empleos, y  que ante la duda sobre el destino de esas vacantes se ha elevado  consulta ante ese Departamento Administrativo el día 2 de  septiembre de 2013»,  respuesta que fue expedida el 10 de septiembre subsiguiente  remitiendo la «relación  de los cargos ofertados en la convocatoria y los existentes en la  planta de personal, para lo cual se observa que para el cargo de  Inspector IV se encontraban en total ocho (8) vacantes en la planta  dentro de los cuales estaban las cuatro (4) vacantes adicionales de  las que se están esgrimiendo».  

2.9.  El 18 de septiembre de esa anualidad presentó derecho de  petición a la CNSC pidiendo «su  intervención preventiva y de cumplimiento, para evitar la  supresión de los cuatro (4) empleos disponibles del Inspector  IV 308-08 en el cual concursamos, y procediera a ordenar a la DIAN,  se nos nombrara en periodo de prueba en dichas vacantes»,  la entidad emitió la Resolución No. 2095 de 25 de ese  mes, en donde expresó que «…las  vacantes objeto de la presente declaratoria se encuentran en  diferentes circunstancias y para garantizar su provisión  definitiva se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo  28 del Decreto 3626 de 2005, norma vigente para la fecha de apertura  de la Convocatoria No. 128 de 2009 y por tanto ley para las partes».  

2.10.  El 21 de marzo de 2014 la DIAN le contestó la solicitud que  elevó el 29 de abril de 2013, aduciendo que «la  competencia para administrar las listas de elegibles de la  convocatoria 128, corresponde plenamente a la CNSC (es decir, evade  también su responsabilidad) y que en tal virtud la competencia  de la DIAN ha sido limitada a su carácter de nominador en  materia de administración de personal. Respecto a las cuatro  (4) vacantes adicionales a las convocadas en la convocatoria 128 de  2009 y hoy en día sin proveer, la DIAN manifiesta  que no se puede disponer de 135 vacantes creadas mediante el Decreto  1322 de abril 26 de 2011  (dentro de las cuales se encuentran las 4 comentadas Inspector IV  308), con el fin de que la DIAN asumiera la función de  administración de los juegos de suerte y azar explotados por  entidades p{públicas del nivel nacional, y que dado que con el  Decreto 4142 de 2011, se creó la empresa Industrial y  Comercial del Estado – COLJUEGOS, No  es posible que la DIAN disponga de los mismos,  porque se hace necesario trasladar estos empleos a la nueva entidad  que tiene la función. En el numeral 6 el escrito en cita  señala adicionalmente que: “por lo tanto estos empleos  no  hacían parte de la planta de personal,  ni fueron objeto de concurso en la convocatoria 128»;  situación que es contradictoria porque en el «párrafo  subsiguiente del escrito en cita, la DIAN de manera ambigua o  contradictoria con lo expresado en el numeral 6, señala:  “teniendo en cuenta que  estos cuatro empleos hacen parte de la Planta Global de la entidad,  la DIAN elevó consulta al Departamento Administrativo de la  Función Pública, entidad que se pronunció  mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2013…”.Subrayado  y resaltado fuera del texto. Con este argumento la DIAN cercena de  tajo los derechos sobre los cuales imploro su protección a los  Honorables Magistrados».  

2.11.  El 30 de abril de 2014, con radicado No. 2014ER27662, solicitó  a la DIAN «aportar  los documentos relacionados con la supresión o eliminación  de los 4 empleos de EVALUADOR ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE  FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN, Inspector IV 308 -08»,  la institución con oficio No. 100207219-000228 de 8 de mayo  siguiente le aportó «la  información requerida en los puntos 1 y 2 de mi petición,  esto es: Copia del escrito No. 100202206-0093 de Agosto 30 de 2013,  de consulta elevada por la DIAN ante la Directora del Departamento  Administrativo de la Función Pública – DAFP y el  oficio de respuesta de la DAFP a la DIAN, respecto de la supresión  de los cargos. Respecto a lo requerido por mí, en los  numerales 3 y 4 del escrito, (copia del estudio de Justificación  técnica para la supresión de los cargos y copia del  acto administrativo de supresión de dichos cargos), me  comunican que “a la fecha no se ha suprimido ninguno de los  cargos creados mediante el Decreto 1322 del 26 de abril de 2011”»  y, anexó fotocopia del proyecto de reorganización  institucional en donde se «incluye  el Decreto “por el cual se modifica y adiciona la Planta de  Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN”».  

2.12.  El  «28  de Noviembre de 2014, el Director de la DIAN a través del  correo interno de la entidad publica el Boletín N° 169  denominado «Plan  de Provisión de Empleos DIAN 2014 -2015», que  señala: «Bogotá  D.C.,  noviembre  28 de 2014. La  Dirección General pone a disposición de los servidores  públicos de la Entidad la distribución de las vacantes  a proveer mediante la figura del «Encargo».  

Según  el Boletín No. 141 del 24 de octubre de 2014, se divulgó  la provisión de Empleos 2014-2015, con el cual se indicó  los lineamientos y efectos para la figura de encargos y del  nombramiento de provisionalidad. En esta ocasión y con el fin  de generar certidumbre en el proceso de provisión se hace  referencia a la figura de encargos y su alistamiento: 1. Ajuste y  puesta en provisión del servicio informático; 2. Diseño  y creación de sitios virtuales para la formulación de  inquietudes y su correspondiente resolución; 3. Diseño  y elaboración de ayudas; 4.Evaluación de estrategias  agilidad en el proceso». Adicionalmente,  en este comunicado se dan a conocer las 1.389 vacantes a proveer a  través de la figura de encargo. Así las cosas se  informa, que en lo sucesivo se darán a conocer las vacantes  que se generen indicando su distribución y metodología.  Finalmente, el Director invita a los funcionarios a estar atentos a  las comunicaciones oficiales al respecto».  

2.13.  Mediante Oficio N° 000E2014070679DE Diciembre 4 de 2014 «junto  con otra compañera interesada en dichos cargos, solicitamos a  la DIAN. Hacer claridad respecto de los cargos ofertados para el  proceso de encargo, toda vez que con sorpresa observo que en la  relación de cargos vacantes publicados por la entidad para tal  propósito no relacionan los cuatro (4) cargos vacantes  disponibles de INSPECTOR IV 308 – 08, del rol Evaluador Especializado  en el Proceso de Fiscalización Y Liquidación, (adjunto  documento como prueba)»,  siendo contestado con comunicación Digital N°  100207218-0814 de 19 diciembre de 2014 por el «El  Subdirector de Competencia Laborales, responde una vez más de  manera evasiva sobre la situación actual de los cuatro(4)  cargos adicionales del proceso de Fiscalización y liquidación,  amparándose en argumentos de que la planta de la DIAN es  global y flexible».  

3.  Pide, en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas «1.  Gestionar, disponer lo necesario y expedir los actos administrativos  para realizar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo –  empleo denominado. EVALUADOR ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE  FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN, CÓDIGO PEC 201085,  INSPECTOR IV 308-08; 2. Se acojan mis pretensiones en los mismos  términos en que fueron acogidas por la H. Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Civil mediante sentencia proferida  dentro del expediente No. STC5095-2014; 3. Ordenar aplicar en este  caso la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en la  utilización de las listas de elegibles. Sentencia T-112ª/14;  4. Que se disponga que los entes oficiales Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, UAE DIAN y el Departamento  Administrativo de la Función Pública –DAFP. Deben  abstenerse de suprimir los 4 cargos INSPECTOR IV 308-8, creados por  el Decreto 1322 de 2011; 5. Se de aplicación a lo establecido  en el Artículo 60 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014»  (fls.  157-190).  

4.  Mediante auto de 15 de enero de 2015 el tribunal admitió la  solicitud de protección y, el 28 de enero de 2015 negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  CNSC acusada expuso dos argumentos de defensa para la improcedencia:  «existencia  de otros mecanismos»,  e  «inexistencia  de riesgo inminente».  

Y  resalta que «tuvo  la posibilidad la accionante de acudir ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo en caso de pedir la nulidad y  restablecimiento del derecho, pero como esta lista de elegibles fue  vigente hasta el 24 de abril de 2014, la accionante perdió la  oportunidad de ir a la jurisdicción contenciosa administrativa  al haber caducado la acción de nulidad simple o de nulidad y  restablecimiento del derecho a los 4 meses de pérdida de  vigencia de dicha resolución».  

Precisó  que «frente  a los derechos que ostentan los participantes en los concursos de  méritos “es menester señalar que los  participantes de los concursos de méritos no ostentan un  derecho adquirido a obtener un empleo público, toda vez que  sólo son titulares de una expectativa que únicamente se  materializa cuando cumplen todos los requisitos legales y superan  todas las etapas del proceso de selección” ya que es su  posición meritoria en una lista de elegibles la que le otorga  quien ocupa el primer lugar, el derecho a ser nombrado en el empleo  para el cual concurso». (fls.  208-212 vto.).  

La  DIAN, señaló que «para  el caso particular del empleo Inspector IV-308 Evaluador  Especializado en el proceso de fiscalización y liquidación,  mediante Resolución 4130 del 21 de diciembre de 2012 se  formalizó la lista de elegibles de esta vacante. En  consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 34.5, artículo  34 del Decreto 765 de 2005 la lista de elegibles en mención  perdió vigencia, términos que como en cualquier acto  administrativo, dan legitimidad, credibilidad y certeza jurídica  a una convocatoria y a todos los concursantes. Por esta razón,  la UAE-DIAN considera improcedente acceder a la pretensión de  la accionante ya que se trata de un acto administrativo cuya vigencia  estaba expresamente determinada por la Resolución de lista de  elegibles en desarrollo de la norma del concurso y de la normatividad  de carrera correspondiente».  

Seguido  anotó que «no  se puede argumentar que se trata de una pretensión iniciada  desde antes de que venciera la lista de elegibles por cuanto en su  momento el accionante tuvo derecho a las reclamaciones de ley ante el  ente facultado constitucionalmente para administrar las listas de  elegibles del concurso, esto es la Comisión Nacional del  Servicio Civil y ante la DIAN. Por lo tanto se trata de un acto  administrativo cuya vigencia estaba expresamente establecida por la  norma del sistema específico de carrera de la DIAN y por la  Resolución de lista de elegibles en desarrollo de la norma del  concurso y de la normatividad de carrera correspondiente. En  consecuencia se le debe dar el mismo trato que a las personas que  hacían parte de otras listas de elegibles que ya perdieron su  vigencia y en las cuales en acatamiento de las normas vigentes no se  han nombrado aspirantes».  

Precisó  que «el  amparo tutelar carece de vocación de prosperidad en  consideración a que no es viable desde el punto de vista  jurídico utilizar una lista de elegibles cuya vigencia ya  expiró, so pretexto de amparar derechos de naturaleza  constitucional pues de esta manera de contera se vulnerarían  garantías constitucionales a los demás participantes de  la convocatoria 128 de 2009 que se encontraban en lista de elegibles  y a quienes se les han negado pretensiones idénticas a las  perseguidas en la presente tutela en observancia a la pérdida  de vigencia de los aludidos listados».  

De  igual manera, exterioriza que las normas específicas de la  carrera administrativa de la institución y el reglamento  expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es,  Acuerdo 300 de 2013, determinan los parámetros en los cuales  se debe avalar nombramientos adicionales a los ofertados, preceptos  que reiteran la potestad facultativa para actuar en ese sentido.  

Finalmente,  expuso que «no  existen normas que obliguen al nominador a efectuar nombramientos en  vacantes adicionales a las ofertadas, sino que las mismas establecen  que en caso que la entidad lo requiera, deberá hacer uso de  estas listas respetando el estricto orden del mérito»  (fls.  242-255).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo solicitado, por considerar que la  accionante interpuso la «solicitud  tutelar dentro de un término que es desproporcionado, y por  ende impide la intervención  del  juez constitucional. Esto, como quiera que aquella presentó su  escrito genitor pasado más de un año desde la pérdida  de vigencia de la lista de elegibles.  Al  respecto, es del caso anotar, que de conformidad con lo establecido  en el Decreto 765 de 2005 el término de vigencia de la lista  de elegibles del concurso 128 de 2009, es de un año, por  tanto, si la Resolución No 0709 que recompuso tal lista, data  del 23 de abril de 2013, lógico es concluir que a la fecha de  presentación de ésta acción (15 de enero de  2015), la misma ya no estaba en firme (sic)».  

Agregó  que  «dentro  de su escrito inicial, la accionante no esbozó argumento  alguno a fin de justificar su demora en la presentación de la  acción, omisión que le impide a esta Sala resolver  distinta forma a la negativa del amparo».  

Anotó  que «a  este caso no le eran aplicables los precedentes jurisprudenciales  traídos a colación por la actora y cuyas decisiones  fueron aportadas en copia (fis.  89-146),  precisamente  por el argumento que motiva la presente decisión, como quiera  que se trata de asuntos en los cuales las listas de elegibles se  encontraban aún vigentes al momento de la presentación  del escrito genitor de la tutela».  

Finalmente  expresó que «de  las anteriores consideraciones es razonado inferir la suerte que  corre la solicitud de amparo de los señores Ángela  Aurora Rodríguez Cruz y Jaime Enrique Romero de la Cruz si se  tiene que la situación fáctica que motivó su  intervención en este diligenciamiento, es idéntica a la  de la señora Martha Cecilia Vargas»  (fls. 335-346).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora argumentando que «a  la fecha de hoy no ha transcurrido un año de pérdida de  vigencia de la Resolución contentiva de mi lista de elegibles,  Resolución N° 0709 del 23 de abril de 2013 como  equivocadamente lo afirma en el Fallo aquí impugnado, toda vez  que ésta cobró firmeza el 24 de abril de 2013 y como su  vigencia, según las reglas del concurso era de un año,  la misma estuvo vigente hasta el 24 de abril de 2014, por ende es  precisamente en éste día que efectivamente perdió  su vigencia, y por lo tanto el lapso a contar es a partir de esta  última fecha y no a partir de la fecha en que adquirió  firmeza tal acto».  

Insistió  que «la  aseveración de la Sala sobre la no configuración del  Principio de Inmediatez, por haber presentado mi escrito tutelar en  un lapso de tiempo desproporcionado, además de precisar el  término de la pérdida de vigencia que la Sala me  endilga como desproporcionado, considero pertinente señalar  que en reiterada Jurisprudencia nuestras Cortes, en aras de  garantizar la Eficacia y la Prevalencia de los derechos  fundamentales, han manifestado la procedencia de amparar tales  derechos, aún cuando haya transcurrido un extenso lapso de  tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión  alegada y la presentación de la acción. Así se  lee en la Sentencia T-037/2013 de la Corte Constitucional,  correspondiente a un caso donde el accionante presentó su  escrito tutelar doce  (12) años después  de haber ocurrido el evento vulnerador del derecho fundamental»  

Recalcó  que «durante  el tiempo de vigencia de la Lista de Elegibles que tenía la  DIAN para efectuar mi nombramiento, pese a que siendo un deber legal  de las entidades accionadas sin que requiriera solicitud previa  alguna, accioné administrativamente ante estas dos Entidades  en reiteradas oportunidades, con la esperanza y la confianza  legítima, hasta último momento, de ser escuchada y  obtener mi nombramiento en el cargo para el cual concursé. No  obstante, a pesar de tales acciones, tanto la DIAN como la CNSC  omitieron utilizar la Lista de Elegibles mientras estuvo vigente,  siendo dicho término establecido para ellas como nominadoras  (como bien lo reconoce la Sala de Decisión en el numeral 5.4  del Fallo). Resulta irónico que sean las accionadas quien  (sic) en sus memoriales aleguen ahora la pérdida de vigencia  de la Lista, cuando fueron precisamente ellas quienes propiciaron el  vencimiento de la misma sin utilizarla, por inacción.  

Aseveró  que «además  de las solicitudes o peticiones que me reconoce la Sala en el Fallo,  accioné nuevamente ante la CNSC solicitándole la  adopción de medidas preventivas y reiterando que efectuaran mi  nombramiento; así consta en el Oficio con radicado N°44076  de septiembre 18 de 2013 dirigido a la CNSC, el cual hace parte del  acervo probatorio, como costa en el numeral 15 del aparte de «pruebas  aportadas» de mi escrito de Tutela. Adicionalmente, también  actúe ante la Justicia como coadyuvadora en algunas tutelas,  las cuales no prosperaron en el Tribunal por orfandad probatoria por  parte de los acciones, como se evidencia por ejemplo en el Fallo de  segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia N° STL 4237-2013, gestionada por el señor  Jaime Navarro en contra de la DIAN y la CNSC».  

Por  último esgrimió que  «accioné oportunamente ante quienes debía  accionar y también en estrados judiciales, pero ante la  negativa tanto de las accionadas como de la autoridad judicial,  vuelvo a accionar aún vencido el término de firmeza de  la Lista, no de manera desproporcionada, como lo señala la  Sala de Decisión (pues a la fecha dicho término no es  superior a un año como se afirma en el fallo), sino en un  lapso de tiempo que por demás se vio afectado por situaciones  externas ajenas a mi voluntad, tales como el paro judicial y la  posterior vacancia judicial, que derivó que el tiempo de  inactividad que me endilga la Sala se incrementase en más de 3  meses»  (fls. 352-358).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          lo hizo saber la quejosa, con anterioridad a esta acción          coadyuvó solicitud de amparo por hechos similares,          oportunidad en la que la Sala Laboral de esta Corporación          desestimó las pretensiones del actor y en consecuencias las          suyas por no estar acreditado el lugar que ocupaban los interesados          en la lista a que decían pertenecer. Lo anterior evidencia          que no existe cosa juzgada constitucional y por ende esta Sala no          avizora temeridad alguna por parte de la querellante.  

2.  Depurado lo anterior, tiene dicho esta Corte que la  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las actuaciones de las  autoridades públicas o de los particulares, en los casos  previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a  menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como  instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.  

3.  La gestora y los coadyuvantes cuestionan la negativa de las entidades  encartadas, a no ser nombrados en el cargo de Evaluador Especializado  en el Proceso de Fiscalización y Liquidación, Inspector  IV 308-08 en la DIAN, para el cual se encuentran en la lista de  elegibles en los puestos 11, 13 y 14, reclamando por este medio se  disponga lo necesario para que se expidan los actos necesarios para  sus nombramientos en período de prueba en cada una de las  cuatro vacantes que existen para el empleo citado, las cuales fueron  creadas por el Decreto 1322 de 2011 y por ende no fueron convocadas a  concurso.  

4. Del examen de  las pruebas se observa que:  

a)  Mediante  Resolución No. 0709 de 23 de abril de 2013, la CNSC expidió  la lista de elegibles definitiva para proveer el citado empleo, acto  en el que se evidencia que la actora ostenta el puesto 14,  publicación que perdió vigencia el 24 de abril de 2014  (fls. 14-15):  

b) A través  del acto administrativo 969 de 2013 el DAFP modificó el inciso  cuarto del Artículo 28 del Decreto 3626 de 2005 y dispuso que  «una vez  provistos en periodo de prueba los empleos convocados a concurso con  las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de  selección, tales listas, durante su vigencia, sólo  podrán ser utilizadas para proveer de manera específica  las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos  inicialmente provistos, con ocasión de la configuración  para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio  consagradas en el artículo 54 del Decreto Ley 765 de 2005»   (fls.  17-18).  

c) La CNSC expidió  la Resolución No.2095 del 25 de septiembre, indicando que las  «vacantes  objeto de la presente declaratoria se encontraban en diferentes  circunstancias y para garantizar su provisión definitiva se  debía dar aplicación a lo previsto en el artículo  28 del Decreto 3626 de 2005, norma vigente para la apertura de la  convocatoria 128 de 2009»  (fls.85-86).  

d) A través  de oficio No. 146 de 21 de marzo de 2014 la DIAN le da respuesta a la  petición elevada por la quejosa el 29 de abril de 2013,  manifestándole que «la  entidad facultada para decidir y autorizar la provisión de  empleos mediante la utilización de listas de elegibles es la  Comisión Nacional del Servicio Civil y no la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales. La DIAN no ha solicitado ni  solicitará proveer las (4) vacantes del Inspector IV, empleos  creados mediante Decreto 1322 de 2011, por cuanto el Departamento  Administrativo de la Función Pública, ente rector en la  materia, ya se pronunció manifestando la necesidad de suprimir  estos empleos, teniendo en cuenta que las funciones para las cuales  fueron creados ya no están a cargo de la DIAN»  (fls. 30-34.  

5. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la decisión  del tribunal a  quo,  que negó el amparo, ha de confirmarse por las siguientes  razones:  

5.1. La  interesada no promovió el presente asunto en vigencia de la  Resolución No. 0709 de 23 de abril de 2014, por medio de la  cual la CNSC conformó el registro de elegibles definitivo para  el cargo OPEC 201085 el cual perdió vigencia el 24 de abril de  2014, situación que no le permite al juez constitucional  entrar a controvertir las decisiones adoptadas por la DIAN y la  citada comisión al interior de la convocatoria 128 de 2009.  

En efecto,  la salvaguarda constitucional fue demandada el 15 de enero de 2015,  es decir, un poco más de siete meses desde que perdió  vigor la citada lista de elegibles, demora que por sí sola la  torna improcedente, en la medida que el ejercicio tardío  devela que no es urgente la salvaguarda deprecada, aunado a que la  interesada no justificó el retardo en debida forma, pues no  sirve de excusa los motivos aludidos en  cuanto que «accioné  administrativamente ante estas dos entidades en reiteradas  oportunidades, con la esperanza y la confianza legítima, hasta  último momento, de ser escuchada y obtener mi nombramiento»  así como tampoco al afirmar que por el «paro  judicial y la posterior vacancia judicial, que derivó en que  el tiempo de inactividad que me endilga la sala se incrementara en  más de 3 meses»;  por consiguiente, quien  pretenda el reconocimiento de sus prerrogativas fundamentales en  casos como el que ocupa la atención de la Sala debe acudir a  la jurisdicción de tutela en vigencia del acto por el cual se  expidió la referida lista final de candidatos, pues vencida  esta pierde su fuerza ejecutoria y vinculante.  

Amén  de lo ya expuesto, ha de resaltarse que la DIAN en la respuesta al  derecho de petición elevado por la accionante, le dio a  conocer las razones por las cuales no iba a proveer el citado empleo,  por lo tanto para ese tiempo la quejosa todavía contaba con  algo más de un mes para promover tempestivamente la acción  de amparo que aquí emprendió tardíamente, a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que la protección inmediata de los derechos  fundamentales, más aún, como ocurrió en el  presente trámite, ante la proximidad del vencimiento del  «registro  de elegibles»,    circunstancia  que mal podía desconocer, según lo pretende, para  justificar su dejadez.  

5.2.  Motivo adicional para denegar la petición lo constituye, el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues esta  Corporación ha predicado que esta acción constitucional  no procede, en principio, contra actos de carácter general,  impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de  carácter particular y concreto, habida cuenta que su control  de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, a través de las acciones  pertinentes artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

6.    Por  demás, atinente a los fallos de tutela a que alude la quejosa  en los que asegura se debatió la misma situación  fáctica aquí alegada, en los que se salvaguardaron los  derechos fundamentales deprecados y se desconoció el  presupuesto de la inmediatez,  basta señalar, de un lado que,  en  cuanto al empleo OPEC 201148 la lista perdió vigencia el 29 de  agosto de 2014 y las providencia de primer grado datan de 4 de agosto  de 2014 y 22 de ese mismo mes y año, respectivamente (fls.  107-114 y 132 vto.) y, en lo tocante con el cargo OPEC 201146 ese  registro perdió eficacia el 27 de febrero de 2014 y la  providencia del tribunal a  quo  es de 28 de abril del año pasado (fls. 89-97), lo que  significa que las solicitudes de protección se promovieron en  vigencia del correspondiente registro de elegibles y, de otro, que  aquellos producen efectos inter  partes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación«  (CS STC, 6 Nov. 1998, Rad. 173563).  

Cabe,  acotar, al respecto que la Sala ha puntualizado que:  

Aunado a ello, los  efectos de los fallos de tutela son inter partes y, aún en el  caso de existir diferencia sustancial de criterios, no se puede  exigir un pronunciamiento idéntico a otro porque ello atenta  contra el principio de independencia y autonomía que rigen la  actividad judicial.  

Frente al  tema de los alcances y efectos de los fallos judiciales esta Sala ha  expuesto “en  cuanto al precedente expuesto por la censora, la Sala al analizar  casos análogos al presente, ha señalado que ‘son  decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus  efectos…’ a otras situaciones, como la planteada en este  trámite constitucional (sentencia de 22 de mayo de 2009,  exp.00124-01, citada el 25 de noviembre de 2011, exp, 00344-01).  Reiterada  por la CSJ STC, 4 Jul. 2012, Rad. 00052-01).  

7.  De igual manera, ha insistido la Corte que este instrumento es  viable, pese a existir otros medios de defensa judicial, cuando se  utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, caso en el cual la existencia de dichos recursos será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra la solicitante, advirtiendo que la  petente no acreditó la existencia de un perjuicio o amenaza  inminente, constituyendo una razón más para denegar su  petición de tutela, pues como está acreditado esta  ostenta un cargo en la DIAN desde hace algo más de 24 años.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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