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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2615-2015
Radicación n.° 85001-22-08-003-2014-00181-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2015, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Arroz San Rafael S.A. – en concordato contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la «tutela efectiva de los derechos» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.
Solicita, entonces, «[o]rdenar a los [Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión y Segundo Civil del Circuito de Yopal] (…) que REVOQUEN la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 (…) y confirmada por el segundo el 22 de agosto de 2014 (…), por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones planteadas y se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de (…) [Arroz San Rafael] S.A. en concordato» (fl. 4, cdno. 1).
Narró que en su contra, en el año 2009, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal fue adelantada una prueba anticipada de interrogatorio de parte promovida por Marino Vargas Becerra, para la cual fue notificado como representante legal de esa entidad, sin serlo, Sergio Bueno Vargas, pues en ese entonces quien ocupaba tal cargo era el liquidador de la sociedad, Luis Fernando Arboleda Montoya; que sin observar la incursión de ese rito en la causal de nulidad por la indebida notificación referida, la audiencia de interrogatorio fue programada para el 12 de mayo de dicha anualidad, a la que no asistió el citado, y el 23 de septiembre siguiente fue realizada la «diligencia de calificación y graduación de preguntas», declarando confeso a Sergio Bueno como supuesto representante de Arroz San Rafael S.A., por lo que esa «confesión [es] ineficaz, e inexistente».
Señaló que con esa supuesta confesión, en su contra Marino Vargas Becerra promovió un juicio ejecutivo, pasando por alto, por una parte, que esa entidad estaba inmersa en un proceso concursal en el cual fue incluida la misma acreencia, la que aquél había cedido a Coseagro Ltda., y por otro lado, las falencias advertidas respecto a la obtención de la prueba anticipada, la que fue adelantada paralelamente al trámite de reorganización.
Adujo que el conocimiento de ese asunto ejecutivo correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, autoridad que a pesar de las irregularidades expuestas a espacio, el 21 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago, del cual fue notificada la accionante «mediante apoderado y contestó la demanda dentro del término legal, proponiendo excepciones de mérito».
Relató que el 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal dictó sentencia ordenando seguir la ejecución, «con fundamento en una prueba obtenida con total violación al debido proceso», esto es, la confesión que sirvió de título ejecutivo, además, no valoró las demás probanzas allegadas al plenario, como la confesión efectuada por el ejecutante en la demanda al reconocer que cedió irrevocablemente su acreencia a favor de Coseagro Ltda., las copias del trámite concursal surtido ante la Superintendencia de Sociedades, el acta de notificación de la solicitud de la prueba anticipada y el certificado de existencia que da cuenta que para la fecha en que ésta fue tramitada el representante legal de la sociedad accionante no era Sergio Bueno Vargas; determinación que apeló pero el 22 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal la confirmó incurriendo en los mismos yerros.
Concluyó que su ejecutante «logró distraer la atención» de los juzgadores accionados, pues «quien debió conocer de la reclamación ejecutiva, lo fue la Superintendencia de Sociedades y no el (…) Juez Civil Municipal de Yopal, lo que ocurrió en el presente caso», con lo cual aquél «revivió un término prescrito ante instancia judicial diferente a la que debió conocer del proceso» (fls. 1 a 10, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, tras reproducir las consideraciones que expuso en la sentencia mediante la cual confirmó la dictada por el despacho municipal también encausado, deprecó la denegación de la protección rogada porque no ha conculcado ningún derecho fundamental a la promotora, relievando que «las actuaciones (…) se han efectuado atendiendo los parámetros legales trazados para [esa] clase de acciones» (fls. 114 a 116, cdno. 1).
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal solicitó el despacho adverso de la petición de amparo porque sus actuaciones «no han sido arbitrarias ni ilegítimas», destacando que la prueba anticipada de interrogatorio de parte de la cual derivó el título exigido en el proceso ejecutivo fue adelantada contra Arroz San Rafael S.A., representada por «Sergio Bueno Vargas o quien haga sus veces», «de lo cual se colige que se declaró confesa a la sociedad demandada y no a una persona natural»; que el asunto criticado inicialmente fue rechazado por la existencia del proceso de reorganización pero el Superior ordenó librar mandamiento ejecutivo; que «ese era el momento para interponer la acción de tutela y no esperar a la sentencia, vulnerando así el principio de la inmediatez»; que la accionada impetró «recurso de reposición con excepciones previas extemporáneo, (…) por lo que no se le dio trámite, procediéndose a darl[o] sólo (…) a las excepciones de mérito propuestas, las cuales una a una fueron estudiadas y valoradas conforme a derecho», de lo cual «se puede colegir que el interesado no fue diligente al no utilizar en debida forma los medios que consagra la ley para controvertir una decisión» (fls. 117 a 122, cdno. 1).
3. Marino Vargas Becerra, vinculado al trámite en su calidad de ejecutante en el asunto cuestionado, reclamó que la tutela fuera rechazada por improcedente, pues no es cierto que la acreencia que exige ejecutivamente haya sido reconocida a favor de Coseagro en el trámite concursal referido por la gestora, motivo por el cual, supone, que tal situación nunca fue aducida ante el juez ordinario; que la solicitud de prueba anticipada la formuló contra Arroz San Rafael S.A. «representada por Sergio Bueno Vargas o por quien hiciera sus veces», resaltando que dicha persona natural, independientemente de que exista un agente liquidador, siempre ha aparecido como representante legal de la referida sociedad; situaciones por las cuales «no es posible que cuando ya dos juzgados han emitidos (sic) sus sentencias en contra de la aquí accionante, ésta pretenda por vía de tutela como si se tratara de una tercera instancia, alegar hechos que ya fueron ampliamente debatidos».
Agregó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos como «una acción de revisión»; que no existe daño irreparable alguno en su disfavor; y que entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo y la formulación de la tutela transcurrieron «más de 3 meses (…), plazo que excede con creces el término razonable y proporcionado para interponer[la] (…), y por ende no se cumple con el requisito de la inmediatez» (fls. 124 y 129, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al concluir que las sedes judiciales realizaron «una interpretación de las normas legales de manera objetiva que lo[s] llevaron a valorar las pruebas acompañadas de acuerdo a las circunstancias reales obrantes en el proceso».
Adicionó que «[s]alta a la vista que hubo temeridad al proponerse la tutela, y (…) un abuso al tratar de convertir esta acción en una discusión sobre temas de carácter civil, como si (…) fuera una tercera instancia», relievando que «existe un mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos que alega [la promotora]», a saber, «la acción de revisión establecid[a] en el artículo 379 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil», con fundamento en la causal séptima, para contrarrestar «la presunta vía de hecho en la indebida notificación de la prueba anticipada», a más de que Sergio Bueno Vargas fue representante legal de Arroz San Rafael S.A. «hasta el momento en que la empresa (…) entr[ó] en [c]oncordato», por lo que para el momento de la citación al interrogatorio tenía tal calidad (fls. 136 a 140, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante censuró el referido fallo sin exponer los motivos de su disidencia (fl. 147, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la queja de la accionante está dirigida contra las sentencias de 2 de diciembre de 2013 y 22 de agosto de 2014, dictadas en el juicio cuestionado en primera y segunda instancia, en su orden, por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión y Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, respectivamente. Las cuales critica porque dispusieron seguir adelante la ejecución promovida en su contra sin observar que la prueba anticipada que sirvió como título objeto de recaudo fue obtenida irregularmente, pues de su trámite no fue debidamente notificada y que el mismo fue adelantado de forma paralela al asunto concursal en que estaba inmersa, ya que la acreencia exigida fue incluida en este proceso especial, por lo cual no podía ser objeto de cobro en la actuación fustigada.
Inconformidad que hace extensiva a que en dichas providencias no fueron valoradas las pruebas arrimadas al juicio, que en su sentir hubieran establecido las censuras que formula en sede constitucional.
3. Puestas así las cosas y no obstante la improcedencia del recurso de revisión referido por el a-quo constitucional para denegar el resguardo, en lo referente a la supuesta «invalidez» de la confesión obtenida mediante la prueba anticipada, la cual fue tenida en cuenta como título ejecutivo fuente de cobro, de entrada, advierte la Corte que el amparo rogado por la accionante está llamado al fracaso, «dado que sobre la puntual temática expuesta como soporte de la acción de tutela que se resuelve, aquélla, en calidad de ejecutada, no propuso las pertinentes excepciones» (se destacó – CSJ STC, 21 nov. 2012, rad. 2012-02440-00), con lo que desperdició los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance de conformidad con los artículos 497 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez natural resolviera los cuestionamientos traídos en la demanda que ahora es resuelta en sede constitucional, relievando que «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01).
Para sostener esa aseveración resulta suficiente observar el escrito mediante el cual fueron formuladas las excepciones de mérito, en el cual únicamente están incluidas las defensas denominadas: (i) «[falta de competencia del (…) Juez Primero Civil Municipal de Yopal para conocer del presente negocio]», (ii) «inexistencia de obligación de pago de sumas de dinero por parte de (…) Arroz San Rafael S.A. en concordato», (iii) «enriquecimiento injusto», y (iv) «cobro de lo no debido»; las dos primeras fundadas en que como el ejecutante no compareció al trámite concursal a hacer valer su acreencia no era procedente que ahora lo hiciera ante la jurisdicción civil, máxime cuando el acuerdo concordatario fue aprobado en el año 2009 y la obligación exigida data del año 2005, mientras que las dos últimas en que la obligación perseguida está prescrita porque data de octubre de 2005 (fls. 14 a 18, cdno. 2).
Luego, es patente que la promotora, en la oportunidad debida, no planteó ninguna excepción edificada en la falta de idoneidad del título o en el hecho de que la acreencia había sido incluida en el trámite concursal a nombre de Coseagro Ltda., alegaciones en las que edifica el ruego constitucional que ahora ocupa la atención de la Corporación, a lo que debe agregarse que ni tan siquiera lo hizo mediante el recurso de reposición que formuló contra el mandamiento de pago, el que valga señalar no fue tramitado por extemporáneo, pues en esa ocasión únicamente invocó la ineptitud de la demanda y el habérsele dado al asunto un trámite diferente al debido, exponiendo, en esa ocasión, idénticos razonamiento a las primeras dos excepciones de mérito atrás aludidas (fls. 6 a 9, cdno. 2).
Igual conclusión extracta la Sala respecto a la invocada cesión que de la acreencia hizo el ejecutante a favor de Coseagro Ltda., pues ese supuesto no fue aducido como defensa, de lo que deviene que ninguna trascendencia tenía para el asunto, al momento de su definición, el estudio de la alegada confesión que frente a tal aspecto dice realizó el ejecutante en la demanda.
Entonces, en verdad, como en el estadio procesal correspondiente la parte ejecutada no formuló ninguna queja con fundamento en las alegaciones constitucionales a las que se viene haciendo referencia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo reclamado al estar edificado en circunstancias que no fueron expuestas como excepciones ante el fallador natural.
En asuntos con alguna simetría con el aquí auscultado ha señalado la Sala que:
(…) los tópicos sobre los cuales el censor centra su inconformidad bien pudo plantearlos por vía de las excepciones perentorias, pero como ello no ocurrió (…), mal puede acudir a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades precluídas, pues sabido es que la acción de tutela es un remedio excepcionalísimo que, en línea de principio, restringe su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el juez natural todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se establezca con certeza que ya no procede ninguno (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00183-01; concepto reiterado en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00227-01; y CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00147-02).
4. Lo considerado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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