STC 2615 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2615-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-003-2014-00181-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  diciembre de 2015, pronunciado por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción  de tutela instaurada por Arroz San Rafael S.A. – en concordato contra  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de  Descongestión, ambos de esa localidad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes del asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclama la  protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a  la «tutela  efectiva de los derechos»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.  

Solicita,  entonces, «[o]rdenar  a los [Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión y  Segundo Civil del Circuito de Yopal] (…) que REVOQUEN la  sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 (…) y confirmada  por el segundo el 22 de agosto de 2014 (…), por medio de la  cual se declararon no probadas las excepciones planteadas y se ordena  seguir adelante con la ejecución en contra de (…)  [Arroz San Rafael] S.A. en concordato»  (fl. 4, cdno. 1).  

Narró  que en su contra, en el año 2009, ante el Juzgado Primero  Civil Municipal de Yopal fue adelantada una prueba anticipada de  interrogatorio de parte promovida por Marino Vargas Becerra, para la  cual fue notificado como representante legal de esa entidad, sin  serlo, Sergio Bueno Vargas, pues en ese entonces quien ocupaba tal  cargo era el liquidador de la sociedad, Luis Fernando Arboleda  Montoya; que sin observar la incursión de ese rito en la  causal de nulidad por la indebida notificación referida, la  audiencia de interrogatorio fue programada para el 12 de mayo de  dicha anualidad, a la que no asistió el citado, y el 23 de  septiembre siguiente fue realizada la «diligencia  de calificación y graduación de preguntas»,  declarando confeso a Sergio Bueno como supuesto representante de  Arroz San Rafael S.A., por lo que esa «confesión  [es] ineficaz, e inexistente».  

Señaló  que  con esa supuesta confesión, en su contra Marino Vargas Becerra  promovió un juicio ejecutivo, pasando por alto, por una parte,  que esa entidad estaba inmersa en un proceso concursal en el cual fue  incluida la misma acreencia, la que aquél había cedido  a Coseagro Ltda., y por otro lado, las falencias advertidas respecto  a la obtención de la prueba anticipada, la que fue adelantada  paralelamente al trámite de reorganización.  

Adujo  que  el conocimiento de ese asunto ejecutivo correspondió al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, autoridad que a pesar de  las irregularidades expuestas a espacio, el 21 de septiembre de 2011  libró mandamiento de pago, del cual fue notificada la  accionante «mediante  apoderado y contestó la demanda dentro del término  legal, proponiendo excepciones de mérito».  

Relató  que el 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de Yopal dictó sentencia ordenando seguir  la ejecución, «con  fundamento en una prueba obtenida con total violación al  debido proceso»,  esto es, la confesión que sirvió de título  ejecutivo, además, no valoró las demás probanzas  allegadas al plenario, como la confesión efectuada por el  ejecutante en la demanda al reconocer que cedió  irrevocablemente su acreencia a favor de Coseagro Ltda., las copias  del trámite concursal surtido ante la Superintendencia de  Sociedades, el acta de notificación de la solicitud de la  prueba anticipada y el certificado de existencia que da cuenta que  para la fecha en que ésta fue tramitada el representante legal  de la sociedad accionante no era Sergio Bueno Vargas; determinación  que apeló pero el 22 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Yopal la confirmó incurriendo en los  mismos yerros.  

Concluyó  que su ejecutante «logró  distraer la atención»  de los juzgadores accionados, pues «quien  debió conocer de la reclamación ejecutiva, lo fue la  Superintendencia de Sociedades y no el (…) Juez Civil  Municipal de Yopal, lo que ocurrió en el presente caso»,  con lo cual aquél «revivió  un término prescrito ante instancia judicial diferente a la  que debió conocer del proceso»  (fls. 1 a 10, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal,  tras reproducir las consideraciones que expuso en la sentencia  mediante la cual confirmó la dictada por el despacho municipal  también encausado, deprecó la denegación de la  protección rogada porque no ha conculcado ningún  derecho fundamental a la promotora, relievando que «las  actuaciones (…) se han efectuado atendiendo los parámetros  legales trazados para [esa] clase de acciones»  (fls. 114 a 116, cdno. 1).  

2.        El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal  solicitó el despacho adverso de la petición de amparo  porque sus actuaciones «no  han sido arbitrarias ni ilegítimas»,  destacando que la prueba anticipada de interrogatorio de parte de la  cual derivó el título exigido en el proceso ejecutivo  fue adelantada contra Arroz San Rafael S.A., representada por «Sergio  Bueno Vargas o quien  haga sus veces»,  «de  lo cual se colige que se declaró confesa a la sociedad  demandada y no a una persona natural»;  que el asunto criticado inicialmente fue rechazado por la existencia  del proceso de reorganización pero el Superior ordenó  librar mandamiento ejecutivo; que «ese  era el momento para interponer la acción de tutela y no  esperar a la sentencia, vulnerando así el principio de la  inmediatez»;  que la accionada impetró «recurso  de reposición con excepciones previas extemporáneo, (…)  por lo que no se le dio trámite, procediéndose a  darl[o] sólo (…) a las excepciones de mérito  propuestas, las cuales una a una fueron estudiadas y valoradas  conforme a derecho»,  de lo cual «se  puede colegir que el interesado no fue diligente al no utilizar en  debida forma los medios que consagra la ley para controvertir una  decisión»  (fls. 117 a 122, cdno. 1).  

3.        Marino  Vargas Becerra, vinculado al trámite en su calidad de  ejecutante en el asunto cuestionado,  reclamó que la tutela fuera rechazada por improcedente, pues  no es cierto que la acreencia que exige ejecutivamente haya sido  reconocida a favor de Coseagro en el trámite concursal  referido por la gestora, motivo por el cual, supone, que tal  situación nunca fue aducida ante el juez ordinario; que la  solicitud de prueba anticipada la formuló contra Arroz San  Rafael S.A. «representada  por Sergio Bueno Vargas o por quien hiciera sus veces»,  resaltando que dicha persona natural, independientemente de que  exista un agente liquidador, siempre ha aparecido como representante  legal de la referida sociedad; situaciones por las cuales «no  es posible que cuando ya dos juzgados han emitidos (sic) sus  sentencias en contra de la aquí accionante, ésta  pretenda por vía de tutela como si se tratara de una tercera  instancia, alegar hechos que ya fueron ampliamente debatidos».  

Agregó  que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial  para proteger sus derechos como «una  acción de revisión»;  que no existe daño irreparable alguno en su disfavor; y que  entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el juicio  ejecutivo y la formulación de la tutela transcurrieron «más  de 3 meses (…), plazo que excede con creces el término  razonable y proporcionado para interponer[la] (…), y por ende  no se cumple con el requisito de la inmediatez»  (fls. 124 y 129, cdno. 1)  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el amparo al concluir que las sedes  judiciales realizaron «una  interpretación de las normas legales de manera objetiva que  lo[s] llevaron a valorar las pruebas acompañadas de acuerdo a  las circunstancias reales obrantes en el proceso».  

Adicionó  que «[s]alta  a la vista que hubo temeridad al proponerse la tutela, y (…)  un abuso al tratar de convertir esta acción en una discusión  sobre temas de carácter civil, como si (…) fuera una  tercera instancia»,  relievando que «existe  un mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos que  alega [la promotora]»,  a saber, «la  acción de revisión establecid[a] en el artículo  379 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil»,  con fundamento en la causal séptima, para contrarrestar «la  presunta vía de hecho en la indebida notificación de la  prueba anticipada»,  a más de que Sergio Bueno Vargas fue representante legal de  Arroz San Rafael S.A. «hasta  el momento en que la empresa (…) entr[ó] en  [c]oncordato»,  por lo que para el momento de la citación al interrogatorio  tenía tal calidad (fls. 136 a 140, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  censuró el referido fallo sin exponer los motivos de su  disidencia (fl. 147, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la queja de la accionante está dirigida  contra las sentencias de 2 de diciembre de 2013 y 22 de agosto de  2014, dictadas en el juicio cuestionado en primera y segunda  instancia, en su orden, por los Juzgados Segundo Civil Municipal de  Descongestión y Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal,  respectivamente. Las cuales critica porque dispusieron seguir  adelante la ejecución promovida en su contra sin observar que  la  prueba anticipada que sirvió como título objeto de  recaudo fue obtenida irregularmente, pues de su trámite no fue  debidamente notificada y que el mismo fue adelantado de forma  paralela al asunto concursal en que estaba inmersa, ya que la  acreencia exigida fue incluida en este proceso especial, por lo cual  no podía ser objeto de cobro en la actuación fustigada.  

Inconformidad  que hace extensiva a que en dichas providencias no fueron valoradas  las  pruebas arrimadas al juicio, que en su sentir hubieran establecido  las censuras que formula en sede constitucional.  

3.        Puestas  así las cosas y no obstante la improcedencia del  recurso de revisión referido por el a-quo  constitucional  para denegar el resguardo, en  lo referente a la supuesta «invalidez»  de la confesión obtenida mediante la prueba anticipada, la  cual fue tenida en cuenta como título ejecutivo fuente de  cobro, de entrada, advierte la Corte que el amparo rogado por la  accionante está llamado al fracaso, «dado  que sobre  la puntual temática expuesta  como soporte de la acción de tutela que se resuelve, aquélla,  en calidad de ejecutada, no  propuso las pertinentes excepciones»  (se destacó – CSJ STC, 21 nov. 2012, rad. 2012-02440-00),  con lo que desperdició los instrumentos ordinarios de defensa  que allí tuvo a su alcance de conformidad con los artículos  497 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez  natural resolviera los cuestionamientos traídos en la demanda  que ahora es resuelta en sede constitucional, relievando que  «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014,  rad. 2014-00481-01).  

Para  sostener esa aseveración resulta suficiente observar el  escrito mediante el cual fueron formuladas las excepciones de mérito,  en el cual únicamente están incluidas las defensas  denominadas: (i)  «[falta  de competencia del (…) Juez Primero Civil Municipal de Yopal  para conocer del presente negocio]»,  (ii)  «inexistencia  de obligación de pago de sumas de dinero por parte de (…)  Arroz San Rafael S.A. en concordato»,  (iii)  «enriquecimiento  injusto»,  y (iv)  «cobro  de lo no debido»;  las dos primeras fundadas en que como el ejecutante no compareció  al trámite concursal a hacer valer su acreencia no era  procedente que ahora lo hiciera ante la jurisdicción civil,  máxime cuando el acuerdo concordatario fue aprobado en el año  2009 y la obligación exigida data del año 2005,  mientras que las dos últimas en que la obligación  perseguida está prescrita porque data de octubre de 2005 (fls.  14 a 18, cdno. 2).  

Luego,  es patente que la promotora, en la oportunidad debida, no planteó  ninguna excepción edificada en la falta de idoneidad del  título o en el hecho de que la acreencia había sido  incluida en el trámite concursal a nombre de Coseagro Ltda.,  alegaciones en las que edifica el ruego constitucional que ahora  ocupa la atención de la Corporación, a lo que debe  agregarse que ni tan siquiera lo hizo mediante el recurso de  reposición que formuló contra el mandamiento de pago,  el que valga señalar no fue tramitado por extemporáneo,  pues en esa ocasión únicamente invocó la  ineptitud de la demanda y el habérsele dado al asunto un  trámite diferente al debido, exponiendo, en esa ocasión,  idénticos razonamiento a las primeras dos excepciones de  mérito atrás aludidas (fls. 6 a 9, cdno. 2).  

Igual  conclusión extracta la Sala respecto a la invocada  cesión que de la acreencia hizo el ejecutante a favor de  Coseagro Ltda., pues ese supuesto no fue aducido como defensa, de lo  que deviene que ninguna trascendencia tenía para el asunto, al  momento de su definición, el estudio de la alegada confesión  que frente a tal aspecto dice realizó el ejecutante en la  demanda.  

Entonces,  en verdad, como en el estadio procesal correspondiente la parte  ejecutada no formuló ninguna queja con fundamento en las  alegaciones constitucionales a las que se viene haciendo referencia,  no tiene vocación de prosperidad el resguardo reclamado al  estar edificado en circunstancias que no fueron expuestas como  excepciones ante el fallador natural.  

En  asuntos con alguna simetría con el aquí auscultado ha  señalado la Sala que:  

(…)  los tópicos sobre los cuales el censor centra su inconformidad  bien pudo plantearlos por vía de las excepciones perentorias,  pero como ello no ocurrió (…), mal puede acudir a este  mecanismo para tratar de rescatar oportunidades precluídas,  pues sabido es que la acción de tutela es un remedio  excepcionalísimo que, en línea de principio, restringe  su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el juez natural  todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se establezca con  certeza que ya no procede ninguno  (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00183-01;  concepto reiterado en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00227-01; y CSJ  STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00147-02).  

4.        Lo  considerado impone respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el fallo materia de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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