STC 11570 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11570-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00089-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 17 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de  tutela promovida por Rodolfo Guerrero Ventura en contra de la  «Oficina  de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la  nación, Comisión de Carrera de la Procuraduría  General de la Nación y la Procuraduría General de la  Nación»,  actuación a que fueron vinculadas todas las personas admitidas  a la convocatoria No. 003 de 2015.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El 16 de febrero del presente año, se inscribió en la  «convocatoria  No. 003 de 2015, en el cargo de Procurador Judicial II para la  Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y me correspondió  el número de registro 784367», para  tal el efecto registró y cargó «toda  la experiencia profesional con la que cuenta contenida en único  archivo con seis (6) folios, que por razones de la misma plataforma  de la convocatoria debía ser así, acreditando  experiencia como abogado litigante ante distintos despacho judiciales  desde el año 2003 hasta el 31 de mayo de 2010 y luego  acreditando mi experiencia como empleado dentro de la Rama Judicial  del Poder Público desde el 1 de junio de 2010 hasta la  actualidad, fecha en la que me posesioné en el único  cargo que he desempeñado en esta entidad, secretario del  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena».  

2.2.  El 20 de abril del año en curso se publicaron las lista de  admitidos y no admitidos al concurso, «encontrándome  no admitido por supuestamente ser la “experiencia profesional  incompleta”, lo que no se acompasa con la realidad de la  documentación anexa al concurso, porque, resulta difícil  entender que sí el suscrito ha acreditado experiencia  profesional por un periodo superior a diez (10) años como no  resulta ser admitido a una convocatoria donde exigen para el cargo  como mínimo ocho (8) años de experiencia profesional,  situación que de entrada me está vulnerando mi derecho  a la convocatoria en igualdad de condiciones, está  desconociendo el debido proceso que debe estar presente en dicho  trámite y está desdibujando el principio del mérito  para acceder a los cargos públicos».  

2.3.  El 21 del mismo mes y año antes citado, presentó a  través del aplicativo dispuesto por la Oficina de Sección  de la Carrera de la Procuraduría General de la Nación,  la «reclamación  contra los resultados de la lista de admitidos e inadmitidos,  solicitando la validación de la experiencia profesional  acreditada con las certificaciones que fueron anexadas, contenidas en  el sistema de convocatoria en 6 folios. Porque con los mismos, sí  se acredita más del tiempo mínimo exigido por la  convocatoria; empero [la entidad] mantiene su decisión de no  admitirme a la convocatoria aduciendo que me es reconocido seis (6)   años de experiencia profesional con las certificaciones como  abogado litigante y que la experiencia acreditada mediante la  certificación de la Rama Judicial del Poder Público del  Sistema de Gestión Humana KACTUS no, toda vez que dicen: “no  se precisa la fecha de los últimos cargos, que solamente  relaciona el cargo desempeñado en la actualidad, sin que se  pueda precisar desde cuando ejerce dicha función».  

2.4.  Aduce, lo anterior resulta ilógico, puesto que, pretender que  en la «certificación  diga o contenga relaciones de cargo que no existen porque  sencillamente si en la certificación sólo aparece un  cargo es porque en principio no hay más y no deben exigirse  eso, la certificación contiene fecha de inicio en la entidad  que se solicitaba y eso está consagrado, 1 de junio de 2010, y  fecha de finalización, hasta la actualidad; como también  igualmente, el único cargo desempeñado, Secretario del  Circuito».  

2.5.  Remarca, que la entidad querellada, no le es dable exigirle «unos  requerimientos que no existen ni van a existir de momento porque sólo  he desempeñado un único cargo en la Rama Judicial y la  fecha de ingreso a la misma corresponde a la fecha de desempeño  en dicho cargo; por lo que tal exigencia, vulnera en gran medida mis  derechos al trabajo, igualdad y debido proceso, contrariando  flagrantemente el principio de mérito dentro de la presente  convocatoria porque me coloca en una situación de desventaja  frente a los otros participantes al no reconocerme la experiencia  debida».  

2.6.  El 19 de mayo del presente año, presentó recurso de  apelación contra la resolución que lo inadmitió  a la convocatoria No 003 de 2015 al cargo de Procurador Judicial II,  la que resolvió adversa a sus intereses, esto es, manteniendo  la decisión y «permaneciendo  en flagrante y aberrante error de desconocerme la experiencia  profesional en la Rama Judicial por espacio de cinco (5) años  de servicio. Desatendiendo y desconociendo todas las salvedades que  le ha puesto de presente y ciñéndose a un parámetro  de inadmisión a la convocatoria cuando la realidad laboral del  suscrito muestra otra cosa».  

2.7.  Afirma que la situación que ha padecido en la convocatoria no  es un caso aislado de mera desatención, «puesto  que también al igual que yo compañeros de trabajo  fueron inadmitidos teniendo hasta más de 30 años de  experiencia y luego de percatarse de su error corrigieron y  dispusieron su admisión. Por lo tanto se hace necesario para  demostrar lo anterior que la Oficina de Selección y Carrera de  la entidad aporte a dicho trámite una relación de  número de inadmisible de participantes a la convocatoria que  presentaron reclamaciones y cuantas de esas reclamaciones resueltas  ordenando la admisión del participante».  

3.  Pide,  en consecuencia, que se le «ordene  a la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, a la COMISIÓN DE CARRERA DE LA  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN disponer la admisión del suscrito  a la Convocatoria No 003 de 2015, en el cargo de Procurador Judicial  (ii) y se determine la misma teniendo en cuenta además de los  documentos validas todas las certificaciones laborales con la  valoración correspondiente ajustada a la realidad y amén  de que, se ordene la suspensión inmediata de cualquier acto  que atente contra la debida valoración de las  certificaciones».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  apoderado del organismo querellado, luego de señalar las  normas que regula la convocatoria del concurso y, de citar  precedentes sobre el tema, sostuvo que entrar a validar las  certificaciones tal como lo «pretende  el accionante, el cual ya se ha señalado reiteradamente no  cumple con lo reglamentado por la Resolución 040 de 2015 y en  consecuencia proceder a su admisión en el concurso, sería  concederle un trato preferente al tutelante dejando en desventaja al  resto de aspirantes del presente concurso; por lo que ello si  conllevaría a ir en contra de la misma convocatoria,  normatividad y reglamentación del concurso, vulnerando de esta  manera el derecho a la igualdad, el debido proceso, entre otros  principios y derechos de los demás participantes.  

Precisó,  que no «existe  vulneración a los derechos y principios de índole  constitucional, toda vez que las reglas del concurso fueron claras  según lo señalado» en  la mencionada «resolución,  “por medio de la cual se apertura y se reglamenta la  convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos  de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, acto  administrativo que reglamentó las condiciones del concurso»  (fls.  85 a 90 Cdno. principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que  «una  vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de  manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan  afectar la igualdad o que vaya en contravía de los  procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el  concurso. En este sentido, el concurso se desarrolla con sujeción  a un trámite reglado, en donde se impone no solo límites  a las entidades encargadas de administrarlo sino también  ciertas cargas a los participantes».  

Al  respecto, concluyó que si bien es «cierto  que el acompañamiento de ese especificado certificado laboral  que la convocante no encontró ajustado a los requisitos  exigidos para participar del concurso de mérito determinó  que quedar[a] excluido del mismo, también lo es que dentro del  trámite, que incluso el mismo actor describe en la demanda de  tutela, y del que se pone de presente a través de las  actuaciones por el surtida al interior del mismo, no se evidencia  trasgresión de los derechos fundamentales al Debido Proceso y  al Trabajo».  

De  otro lado, frente al derecho a la igualdad invocado por el quejoso,  advirtió que la «diferencia  alegada en la acción de tutela para predicar la vulneración  del derecho que invoca no resulta suficiente para provocar la  protección de ese derecho constitucional, pues para predicar  la existencia de una conducta discriminatoria – que para el  caso era carga del accionante – no solo es necesario  identificar frente a qué persona o grupo de personas se  presenta el trato discriminatorio (lo que no se indica en la presente  demanda pues no  se establecen referentes específicos) sino  que es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo  de personas que se traen como referentes se encuentran en la misma  situación fáctica de quien alega la afectación  del derecho. Si no es así, en el evento en que no puedan  constatarse tales eventualidad para la vulneración del derecho  a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los  cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración  del derecho, como sus referentes» (fls.  131 a 146 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el suplicante, manifestando que el Tribunal a-quo  al  analizar la queja y las pruebas que aportó le dio una  «interpretación  y un alcance que las mismas no tienen; toda vez que, la presente  actuación se inició a consecuencia de las decisiones de  las entidades accionadas, quienes vulnerando mis derechos  fundamentales al trabajo, a la igualdad y debido proceso, no me  reconocen las certificaciones laborales contenidas en el sistema,  especialmente la de la Rama Judicial del Poder Público porque  según al parecer de ellos no  se precisa la fecha de los últimos cargos, que solamente  relaciona el cargo desempeñando en la actualidad sin que se  pueda precisar desde cuando ejercer dicho función,  como se evidencia claramente en la respuesta a la reclamación  dirigida al suscrito por la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE  LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, calendada 19 de  mayo de 2015».  (Subrayado y negrillas del texto original).  

Resalta,  que tales hechos se los puso de presente a la accionada, como,  también se los quiso demostrar al juez constitucional, en el  sentido de que la «certificación  en mención contiene todos los elementos que exige la  Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 de la Procuraduría  General de la Nación y que además el tiempo de inicio  en la Rama Judicial como empleado es el mismo tiempo que tengo de  estar ejerciendo el cargo de secretario de Circuito en el Juzgado  Sexto de Familia porque siempre he estado en dicho despacho  y en  dicho cargo; por lo que el desconocimiento de la experiencia  acreditada con dicha certificación conculca en forma evidente  mi derecho a acceder en igualdad de condiciones a la convocatoria y  una decisión en sentido contrario lo que supone es una  flagrante violación a una valoración objetiva dentro de  la convocatoria».  

Así  mismo, precisó que ni la «Oficina  de Selección de la Procuraduría ni la Comisión  de Carrera de la entidad, frente a las dudas en relación con  el contenido de las certificaciones no han querido hacer las  verificaciones pertinentes con la entidad que la expide, que en este  caso es la Rama Judicial del Poder Público, que hasta en el  mismo existe un código de verificación y yendo más  allá tampoco se privilegia el principio de la buena que debe  mediar las relaciones entre los particulares y las entidades públicas  (fls.  153 a 159 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende  el actor a través de este excepcional mecanismo, se le «ordene  a la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, a la COMISIÓN DE CARRERA DE LA  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN disponer la admisión del suscrito  a la Convocatoria No 003 de 2015, en el cargo de Procurador Judicial  (ii) y se determine la misma teniendo en cuenta además de los  documentos validas todas las certificaciones laborales con la  valoración correspondiente ajustada a la realidad y amén  de que, se ordene la suspensión inmediata de cualquier acto  que atente contra la debida valoración de las  certificaciones».  

3. Obran en el  plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Acta de consulta en la web de la Procuraduría General de la  Nación, en la que el señor Rodolfo Guerrero Ventura  (aquí accionante), aparece como «no  admitido a convocatoria No. 003-2015, para el empleo de Procurador  II, Dependencia Delegada para Asuntos Civiles»,  por la causal de «experiencia  profesional incompleta» (fl.  18 Cdno. principal).  

3.2.  Reclamación que elevó el querellante ante la entidad  acusada , insistiendo que con los documentos que aportados al momento  de inscribirse se demuestra que lleva más de diez años  de experiencia en el ejercicio de la profesión, es decir, un  tiempo mayor que el que se exige como requisito para el cargo que  aspiró (fl. 19 a 21 ídem).  

3.3.  Resolución No. 035 de 19 de mayo de 2015, mediante la cual el  organismo acusado, resuelve el reclamo, confirmando la «decisión  de NO ADMITIR al señor RODOLFO GUERRERO VENTURA, en la  convocatoria 003 2015, para el cargo de Procurador Judicial (II)»  por  considerar que no se acreditaron «los  requisitos mínimos exigidos acorde con las reglas de este  concurso de mérito»   (fls. 22 a 30 ídem).  

3.4.   Determinación de 24 de julio posterior, emitido por la  mencionada Institución acusada, decidiendo el recurso de  apelación que interpusiera el suplicante en contra de la  anterior determinación, manteniéndole incólume,  por estimar que los «artículos  202 del Decreto Ley 262 de 200 y 11º de la Resolución 040  de 2015, que señala que para resolver las reclamaciones y  apelaciones no se tendrá en cuenta los documentos que no  hubieren sido aportados en la fase de inscripción, analizando  la constancia de la Rama Judicial no se puede validar la afirmación  que el apelante manifiesta en el recurso frente a que siempre ha  desempeñado el mismo cargo, pues la certificación  allegada no lo precisa. Tampoco le es dable a la Oficina de Selección  y Carrera ni a esta Comisión hacer ningún tipo de  inferencia que no esté debidamente soportada en la  documentación allegada por el aspirante al momento de la  inscripción» (fls.  35 a 42 ídem).  

4.  En  ese  orden de ideas,  es evidente la impertinencia del resguardo deprecado,  pues  el querellante,  no interpuso  las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»;  para discutir la legalidad de las mencionadas Resoluciones Nos. 035 y  190 de 19 de mayo y 24 de junio de 2015; por consiguiente, y en  varias  ocasiones lo ha destacado esta Corporación, a través de  la herramienta constitucional no es posible debatir «actos  administrativos»,  por  cuanto,  como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que  determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de  control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden  desplegar, ante las instancias competentes.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. n° 2010-00003-01; reiterada, entre otras,  el 3 jul. 2012, rad. n° 2012-00135-01,  18  dic. 2012, rad. n°  2012-00041-01  y 4 Feb. 2015 rad, n° 00167-01).  

6.  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía  gubernativa a través de los recursos de ley y la acción  «Contencioso  Administrativa»,   e incluso solicitando la suspensión provisional que regula el  numeral 3º del artículo 230 ibídem,  ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  del de brindar a la persona la protección inmediata de  prerrogativas fundamentales que la Carta  reconoce.  

7.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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