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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11570-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00089-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Rodolfo Guerrero Ventura en contra de la «Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la nación, Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación», actuación a que fueron vinculadas todas las personas admitidas a la convocatoria No. 003 de 2015.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 16 de febrero del presente año, se inscribió en la «convocatoria No. 003 de 2015, en el cargo de Procurador Judicial II para la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y me correspondió el número de registro 784367», para tal el efecto registró y cargó «toda la experiencia profesional con la que cuenta contenida en único archivo con seis (6) folios, que por razones de la misma plataforma de la convocatoria debía ser así, acreditando experiencia como abogado litigante ante distintos despacho judiciales desde el año 2003 hasta el 31 de mayo de 2010 y luego acreditando mi experiencia como empleado dentro de la Rama Judicial del Poder Público desde el 1 de junio de 2010 hasta la actualidad, fecha en la que me posesioné en el único cargo que he desempeñado en esta entidad, secretario del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena».
2.2. El 20 de abril del año en curso se publicaron las lista de admitidos y no admitidos al concurso, «encontrándome no admitido por supuestamente ser la “experiencia profesional incompleta”, lo que no se acompasa con la realidad de la documentación anexa al concurso, porque, resulta difícil entender que sí el suscrito ha acreditado experiencia profesional por un periodo superior a diez (10) años como no resulta ser admitido a una convocatoria donde exigen para el cargo como mínimo ocho (8) años de experiencia profesional, situación que de entrada me está vulnerando mi derecho a la convocatoria en igualdad de condiciones, está desconociendo el debido proceso que debe estar presente en dicho trámite y está desdibujando el principio del mérito para acceder a los cargos públicos».
2.3. El 21 del mismo mes y año antes citado, presentó a través del aplicativo dispuesto por la Oficina de Sección de la Carrera de la Procuraduría General de la Nación, la «reclamación contra los resultados de la lista de admitidos e inadmitidos, solicitando la validación de la experiencia profesional acreditada con las certificaciones que fueron anexadas, contenidas en el sistema de convocatoria en 6 folios. Porque con los mismos, sí se acredita más del tiempo mínimo exigido por la convocatoria; empero [la entidad] mantiene su decisión de no admitirme a la convocatoria aduciendo que me es reconocido seis (6) años de experiencia profesional con las certificaciones como abogado litigante y que la experiencia acreditada mediante la certificación de la Rama Judicial del Poder Público del Sistema de Gestión Humana KACTUS no, toda vez que dicen: “no se precisa la fecha de los últimos cargos, que solamente relaciona el cargo desempeñado en la actualidad, sin que se pueda precisar desde cuando ejerce dicha función».
2.4. Aduce, lo anterior resulta ilógico, puesto que, pretender que en la «certificación diga o contenga relaciones de cargo que no existen porque sencillamente si en la certificación sólo aparece un cargo es porque en principio no hay más y no deben exigirse eso, la certificación contiene fecha de inicio en la entidad que se solicitaba y eso está consagrado, 1 de junio de 2010, y fecha de finalización, hasta la actualidad; como también igualmente, el único cargo desempeñado, Secretario del Circuito».
2.5. Remarca, que la entidad querellada, no le es dable exigirle «unos requerimientos que no existen ni van a existir de momento porque sólo he desempeñado un único cargo en la Rama Judicial y la fecha de ingreso a la misma corresponde a la fecha de desempeño en dicho cargo; por lo que tal exigencia, vulnera en gran medida mis derechos al trabajo, igualdad y debido proceso, contrariando flagrantemente el principio de mérito dentro de la presente convocatoria porque me coloca en una situación de desventaja frente a los otros participantes al no reconocerme la experiencia debida».
2.6. El 19 de mayo del presente año, presentó recurso de apelación contra la resolución que lo inadmitió a la convocatoria No 003 de 2015 al cargo de Procurador Judicial II, la que resolvió adversa a sus intereses, esto es, manteniendo la decisión y «permaneciendo en flagrante y aberrante error de desconocerme la experiencia profesional en la Rama Judicial por espacio de cinco (5) años de servicio. Desatendiendo y desconociendo todas las salvedades que le ha puesto de presente y ciñéndose a un parámetro de inadmisión a la convocatoria cuando la realidad laboral del suscrito muestra otra cosa».
2.7. Afirma que la situación que ha padecido en la convocatoria no es un caso aislado de mera desatención, «puesto que también al igual que yo compañeros de trabajo fueron inadmitidos teniendo hasta más de 30 años de experiencia y luego de percatarse de su error corrigieron y dispusieron su admisión. Por lo tanto se hace necesario para demostrar lo anterior que la Oficina de Selección y Carrera de la entidad aporte a dicho trámite una relación de número de inadmisible de participantes a la convocatoria que presentaron reclamaciones y cuantas de esas reclamaciones resueltas ordenando la admisión del participante».
3. Pide, en consecuencia, que se le «ordene a la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la COMISIÓN DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN disponer la admisión del suscrito a la Convocatoria No 003 de 2015, en el cargo de Procurador Judicial (ii) y se determine la misma teniendo en cuenta además de los documentos validas todas las certificaciones laborales con la valoración correspondiente ajustada a la realidad y amén de que, se ordene la suspensión inmediata de cualquier acto que atente contra la debida valoración de las certificaciones».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El apoderado del organismo querellado, luego de señalar las normas que regula la convocatoria del concurso y, de citar precedentes sobre el tema, sostuvo que entrar a validar las certificaciones tal como lo «pretende el accionante, el cual ya se ha señalado reiteradamente no cumple con lo reglamentado por la Resolución 040 de 2015 y en consecuencia proceder a su admisión en el concurso, sería concederle un trato preferente al tutelante dejando en desventaja al resto de aspirantes del presente concurso; por lo que ello si conllevaría a ir en contra de la misma convocatoria, normatividad y reglamentación del concurso, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad, el debido proceso, entre otros principios y derechos de los demás participantes.
Precisó, que no «existe vulneración a los derechos y principios de índole constitucional, toda vez que las reglas del concurso fueron claras según lo señalado» en la mencionada «resolución, “por medio de la cual se apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, acto administrativo que reglamentó las condiciones del concurso» (fls. 85 a 90 Cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que «una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este sentido, el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no solo límites a las entidades encargadas de administrarlo sino también ciertas cargas a los participantes».
Al respecto, concluyó que si bien es «cierto que el acompañamiento de ese especificado certificado laboral que la convocante no encontró ajustado a los requisitos exigidos para participar del concurso de mérito determinó que quedar[a] excluido del mismo, también lo es que dentro del trámite, que incluso el mismo actor describe en la demanda de tutela, y del que se pone de presente a través de las actuaciones por el surtida al interior del mismo, no se evidencia trasgresión de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo».
De otro lado, frente al derecho a la igualdad invocado por el quejoso, advirtió que la «diferencia alegada en la acción de tutela para predicar la vulneración del derecho que invoca no resulta suficiente para provocar la protección de ese derecho constitucional, pues para predicar la existencia de una conducta discriminatoria – que para el caso era carga del accionante – no solo es necesario identificar frente a qué persona o grupo de personas se presenta el trato discriminatorio (lo que no se indica en la presente demanda pues no se establecen referentes específicos) sino que es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referentes se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no puedan constatarse tales eventualidad para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes» (fls. 131 a 146 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el suplicante, manifestando que el Tribunal a-quo al analizar la queja y las pruebas que aportó le dio una «interpretación y un alcance que las mismas no tienen; toda vez que, la presente actuación se inició a consecuencia de las decisiones de las entidades accionadas, quienes vulnerando mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y debido proceso, no me reconocen las certificaciones laborales contenidas en el sistema, especialmente la de la Rama Judicial del Poder Público porque según al parecer de ellos no se precisa la fecha de los últimos cargos, que solamente relaciona el cargo desempeñando en la actualidad sin que se pueda precisar desde cuando ejercer dicho función, como se evidencia claramente en la respuesta a la reclamación dirigida al suscrito por la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, calendada 19 de mayo de 2015». (Subrayado y negrillas del texto original).
Resalta, que tales hechos se los puso de presente a la accionada, como, también se los quiso demostrar al juez constitucional, en el sentido de que la «certificación en mención contiene todos los elementos que exige la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 de la Procuraduría General de la Nación y que además el tiempo de inicio en la Rama Judicial como empleado es el mismo tiempo que tengo de estar ejerciendo el cargo de secretario de Circuito en el Juzgado Sexto de Familia porque siempre he estado en dicho despacho y en dicho cargo; por lo que el desconocimiento de la experiencia acreditada con dicha certificación conculca en forma evidente mi derecho a acceder en igualdad de condiciones a la convocatoria y una decisión en sentido contrario lo que supone es una flagrante violación a una valoración objetiva dentro de la convocatoria».
Así mismo, precisó que ni la «Oficina de Selección de la Procuraduría ni la Comisión de Carrera de la entidad, frente a las dudas en relación con el contenido de las certificaciones no han querido hacer las verificaciones pertinentes con la entidad que la expide, que en este caso es la Rama Judicial del Poder Público, que hasta en el mismo existe un código de verificación y yendo más allá tampoco se privilegia el principio de la buena que debe mediar las relaciones entre los particulares y las entidades públicas (fls. 153 a 159 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo, se le «ordene a la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la COMISIÓN DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN disponer la admisión del suscrito a la Convocatoria No 003 de 2015, en el cargo de Procurador Judicial (ii) y se determine la misma teniendo en cuenta además de los documentos validas todas las certificaciones laborales con la valoración correspondiente ajustada a la realidad y amén de que, se ordene la suspensión inmediata de cualquier acto que atente contra la debida valoración de las certificaciones».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:
3.1. Acta de consulta en la web de la Procuraduría General de la Nación, en la que el señor Rodolfo Guerrero Ventura (aquí accionante), aparece como «no admitido a convocatoria No. 003-2015, para el empleo de Procurador II, Dependencia Delegada para Asuntos Civiles», por la causal de «experiencia profesional incompleta» (fl. 18 Cdno. principal).
3.2. Reclamación que elevó el querellante ante la entidad acusada , insistiendo que con los documentos que aportados al momento de inscribirse se demuestra que lleva más de diez años de experiencia en el ejercicio de la profesión, es decir, un tiempo mayor que el que se exige como requisito para el cargo que aspiró (fl. 19 a 21 ídem).
3.3. Resolución No. 035 de 19 de mayo de 2015, mediante la cual el organismo acusado, resuelve el reclamo, confirmando la «decisión de NO ADMITIR al señor RODOLFO GUERRERO VENTURA, en la convocatoria 003 2015, para el cargo de Procurador Judicial (II)» por considerar que no se acreditaron «los requisitos mínimos exigidos acorde con las reglas de este concurso de mérito» (fls. 22 a 30 ídem).
3.4. Determinación de 24 de julio posterior, emitido por la mencionada Institución acusada, decidiendo el recurso de apelación que interpusiera el suplicante en contra de la anterior determinación, manteniéndole incólume, por estimar que los «artículos 202 del Decreto Ley 262 de 200 y 11º de la Resolución 040 de 2015, que señala que para resolver las reclamaciones y apelaciones no se tendrá en cuenta los documentos que no hubieren sido aportados en la fase de inscripción, analizando la constancia de la Rama Judicial no se puede validar la afirmación que el apelante manifiesta en el recurso frente a que siempre ha desempeñado el mismo cargo, pues la certificación allegada no lo precisa. Tampoco le es dable a la Oficina de Selección y Carrera ni a esta Comisión hacer ningún tipo de inferencia que no esté debidamente soportada en la documentación allegada por el aspirante al momento de la inscripción» (fls. 35 a 42 ídem).
4. En ese orden de ideas, es evidente la impertinencia del resguardo deprecado, pues el querellante, no interpuso las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; para discutir la legalidad de las mencionadas Resoluciones Nos. 035 y 190 de 19 de mayo y 24 de junio de 2015; por consiguiente, y en varias ocasiones lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible debatir «actos administrativos», por cuanto, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden desplegar, ante las instancias competentes.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (…) (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. n° 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 jul. 2012, rad. n° 2012-00135-01, 18 dic. 2012, rad. n° 2012-00041-01 y 4 Feb. 2015 rad, n° 00167-01).
6. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía gubernativa a través de los recursos de ley y la acción «Contencioso Administrativa», e incluso solicitando la suspensión provisional que regula el numeral 3º del artículo 230 ibídem, ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
7. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ