AC299-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC299-2015  

Radicación n. º  11001-31-03-014-1995-02015-01  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide el incidente de regulación de honorarios promovido por  el abogado Hernando Alberto Villarraga Ardila en contra de la  Industria Nacional de Alimentos Lácteos -Inalac S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.          El interesado pretende que se regulen los honorarios profesionales  correspondientes a la gestión que desempeñó como  gestor judicial de Inalac S.A., durante el proceso ordinario que  promovió Inacolsa S.A. en contra de aquélla.  

2.        Como  sustento de su petición, el citado profesional del derecho  adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:  

2.1.        El  13 de octubre de 1995, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Bogotá D.C. admitió la demanda que Inacolsa S.A.  instauró en contra de Inalac S.A., y una vez notificada ésta,  su representante legal le otorgó poder al doctor Ignacio Sanín  Bernal con el fin que adelantara la respectiva defensa.  

2.2.        Posteriormente,  el citado apoderado judicial le sustituyó su mandato al togado  Javier Hernando Muñoz, quien a su vez lo designó a él  como su reemplazo a partir del 22 de abril de 1998.  

2.3.        Sostiene  que la gestión cuya remuneración reclama, incluyó  «la  asistencia [a]  diligencias de testimonios, (…)  interrogatorios de  parte, (…)  inspección  judicial (…)  la milimétrica vigilancia del proceso, de todos los  movimientos y actuaciones, la presentación de (…)  memoriales,  solicitudes, recursos, objeciones, y demás  (fl. 85).  

2.4.        Agrega  que dicha «labor  se desarrolló a lo  largo de más de diecisiete años  [y que] cuando  el juez a quo dictó sentencia  desestimando por total  incoherencia las pretensiones (…)  todo el proceso, el  recurso de apelación y la posterior actuación ante el  Juez ad quem se volcaron hacia el problema jurídico cuyo  posterior centro era un contrato de distribución o de  suministro»  (ibídem).  

2.5.        Que  con ocasión de los argumentos que presentó al descorrer  el traslado del recurso de apelación en contra de la  providencia que le había sido favorable a la parte que  representaba, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, confirmó en todas sus  partes la providencia de primera instancia.  

2.7.        Refirió  que como Inacolsa S.A. promovió el recurso extraordinario de  casación en contra de la sentencia de segunda instancia,  Inalac S.A. le confirió poder a otro profesional del derecho  con el fin de que lo representara en este excepcional trámite.  

2.8.  Señaló que pese a las actuaciones antes destacadas,  cuando solicitó el pago de los respectivos honorarios, la  aludida sociedad le indicó que «no  tenían ningún contrato»  (ídem).  

2.9.        Finalmente  resaltó, que para el valor de dichos emolumentos deberá  tenerse en cuenta «la  duración de la labor, la calidad de la misma, (…)  los resultados  obtenidos, la responsabilidad a cargo del abogado, (…)  la cuantía del proceso y las implicaciones de su eventual  pérdida»  (fls. 87 y 88).  

3.        Mediante  pronunciamiento de 23 de mayo de 2013, esta Corporación  admitió el incidente propuesto y ordenó correr traslado  del mismo a la parte interesada (fl. 93).  

4.        Inalac  S.A. contestó la antedicha petición y argumentó  a su favor, que:  

4.1.        El  término del cual disponía el incidentante para elevar  la solicitud de regulación de honorarios se encuentra  caducado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del  artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.  

4.2.        No  se suscribió un contrato con el peticionario, sino que «la  relación con él surg[ió]  de la oficina del Dr. Ignacio Sanín Bernal»  (fl. 121).  

4.3.        Al  interesado se le cancelaron determinadas sumas de dinero por la  vigilancia del proceso, los fallos de primera y segunda instancia, y  otros conceptos.  

5.        Practicadas  como se encuentran las pruebas decretadas en auto de 24 de julio de  2013, corresponde adoptar una decisión frente al asunto de la  referencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Señala  el inciso 2º del artículo 69 del Código de  Procedimiento Civil. que «[e]l  apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el  poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna  actuación posterior a su terminación, podrá  pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la  notificación del auto que admite dicha revocación (…)  que se regulen los  honorarios mediante incidente».  

2.        Figura  procesal frente a la cual esta Corporación ha reiterado: «la  regulación incidental de los honorarios por revocatoria del  poder al apoderado en un asunto civil, está sometida a las  siguientes directrices:  

a)        Presupone  revocación del poder otorgado al apoderado principal o  sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca,  ora por conducta concluyente con la designación de otro para  el mismo asunto.  

b)        Es  competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se  adelante alguna actuación posterior a su terminación,  siempre que se encuentre dentro de la órbita de su  competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la  misma.  

d)        Es  menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del  término perentorio e improrrogable de los treinta días  hábiles siguientes a la notificación del auto que  admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la  designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre  con la notificación de la providencia que lo reconoce.  

e)        El  incidente es autónomo al proceso o actuación posterior,  se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta,  y para su decisión se considera la gestión profesional  realizada hasta el instante de la notificación de la  providencia admitiendo la revocación del poder.  

f)        La  regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la  actuación profesional del apoderado a quien se revocó  el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de  la notificación del auto admitiendo la revocación, y  sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se  trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…).  

g)        El  quantum de la regulación, “no podrá exceder el  valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al  regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo  acordado»  (CSJ AC, 31 may.  2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00).  

3.        De  tal manera, como el trámite propuesto tiene por objeto  determinar el valor de la labor desempeñada por el profesional  del derecho dentro de un asunto específico, resulta imperativo  destacar que la excepcional facultad reconocida a los jueces civiles  para efectos de zanjar la controversia atinente al pago de  honorarios, no es absoluta, sino que se limita a las actuaciones  adelantadas durante el trámite cuyo conocimiento les compete,  pues dicha potestad se justifica en la medida en que materializa los  principios de inmediación y economía procesal.  

Así  las cosas, «[d]e  conformidad con el artículo 25 del Código de  Procedimiento Civil, la Corte es competente para conocer, entre otras  cosas, del recurso de casación, lo cual comprende los  incidentes o los asuntos especiales que los sustituyen, siempre y  cuando los hechos que sustenten a aquéllos o a éstos  hayan acaecido con ocasión o durante el trámite de  dicho medio de impugnación extraordinario, puesto que las  características propias en que éste se desenvuelve, no  permite confundirlo con las materias inherentes a las instancias»  (CSJ AC, 7 nov. 2013, Rad. 2007-00084-04).  

4.          Para el caso concreto, el incidentante alegó que la sociedad  incidentada no sufragó sus honorarios, pese a que adelantó  las gestiones pertinentes para la defensa de los intereses de aquélla  dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra  Inacolsa S.A., desde que el poder le fue sustituido en el año  de 1998, estando en curso la primera instancia, y, hasta que dicha  sociedad designó un nuevo apoderado judicial en el año  2012, con el fin de que éste contestara el recurso de  casación.  

5.        No  obstante, de los hechos narrados por el peticionario se infiere  claramente que los emolumentos pretendidos no se relacionan con  actuaciones adelantadas a propósito del antedicho medio de  impugnación, es decir, no tienen relación directa y  exclusiva con el trámite al que acceden y por ende esta Corte  carece de facultades para tasar su valor.  

6.        Valga  precisar, que si bien es cierto pudo haberse rechazado de plano este  trámite, se consideró necesario el estudio acucioso del  caso y el análisis de los medios de prueba aportados y  practicados, con el fin de delimitar claramente la gestión  adelantada por el interesado, sin embargo, se concluyó que la  labor del profesional del derecho fue anterior a la defensa que  desplegó la aquí convocada, a propósito del  mecanismo excepcional que tuvo por objeto casar la sentencia que le  fue favorable en segunda instancia.  

7.        En  el mismo sentido, se destaca que contrario a lo afirmado por Inalac  S.A., la solicitud fue presentada dentro del término legal  previsto, pues entre la fecha en la cual se notificó el auto  que reconoció personería al nuevo abogado de dicha  compañía –7 de diciembre de 2012- y aquélla  en la que se radicó el incidente de regulación de  honorarios -12 de febrero de 2013-, no transcurrieron más de  treinta días hábiles, pues no corrieron términos  entre el 20 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013 por  vacancia judicial.  

8.        Así  las cosas, se procederá de conformidad con lo antes dicho.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

RECHAZAR  el  incidente de regulación de honorarios propuesto.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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