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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC299-2015
Radicación n. º 11001-31-03-014-1995-02015-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Hernando Alberto Villarraga Ardila en contra de la Industria Nacional de Alimentos Lácteos -Inalac S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El interesado pretende que se regulen los honorarios profesionales correspondientes a la gestión que desempeñó como gestor judicial de Inalac S.A., durante el proceso ordinario que promovió Inacolsa S.A. en contra de aquélla.
2. Como sustento de su petición, el citado profesional del derecho adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:
2.1. El 13 de octubre de 1995, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda que Inacolsa S.A. instauró en contra de Inalac S.A., y una vez notificada ésta, su representante legal le otorgó poder al doctor Ignacio Sanín Bernal con el fin que adelantara la respectiva defensa.
2.2. Posteriormente, el citado apoderado judicial le sustituyó su mandato al togado Javier Hernando Muñoz, quien a su vez lo designó a él como su reemplazo a partir del 22 de abril de 1998.
2.3. Sostiene que la gestión cuya remuneración reclama, incluyó «la asistencia [a] diligencias de testimonios, (…) interrogatorios de parte, (…) inspección judicial (…) la milimétrica vigilancia del proceso, de todos los movimientos y actuaciones, la presentación de (…) memoriales, solicitudes, recursos, objeciones, y demás (fl. 85).
2.4. Agrega que dicha «labor se desarrolló a lo largo de más de diecisiete años [y que] cuando el juez a quo dictó sentencia desestimando por total incoherencia las pretensiones (…) todo el proceso, el recurso de apelación y la posterior actuación ante el Juez ad quem se volcaron hacia el problema jurídico cuyo posterior centro era un contrato de distribución o de suministro» (ibídem).
2.5. Que con ocasión de los argumentos que presentó al descorrer el traslado del recurso de apelación en contra de la providencia que le había sido favorable a la parte que representaba, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.
2.7. Refirió que como Inacolsa S.A. promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, Inalac S.A. le confirió poder a otro profesional del derecho con el fin de que lo representara en este excepcional trámite.
2.8. Señaló que pese a las actuaciones antes destacadas, cuando solicitó el pago de los respectivos honorarios, la aludida sociedad le indicó que «no tenían ningún contrato» (ídem).
2.9. Finalmente resaltó, que para el valor de dichos emolumentos deberá tenerse en cuenta «la duración de la labor, la calidad de la misma, (…) los resultados obtenidos, la responsabilidad a cargo del abogado, (…) la cuantía del proceso y las implicaciones de su eventual pérdida» (fls. 87 y 88).
3. Mediante pronunciamiento de 23 de mayo de 2013, esta Corporación admitió el incidente propuesto y ordenó correr traslado del mismo a la parte interesada (fl. 93).
4. Inalac S.A. contestó la antedicha petición y argumentó a su favor, que:
4.1. El término del cual disponía el incidentante para elevar la solicitud de regulación de honorarios se encuentra caducado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
4.2. No se suscribió un contrato con el peticionario, sino que «la relación con él surg[ió] de la oficina del Dr. Ignacio Sanín Bernal» (fl. 121).
4.3. Al interesado se le cancelaron determinadas sumas de dinero por la vigilancia del proceso, los fallos de primera y segunda instancia, y otros conceptos.
5. Practicadas como se encuentran las pruebas decretadas en auto de 24 de julio de 2013, corresponde adoptar una decisión frente al asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Señala el inciso 2º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. que «[e]l apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación (…) que se regulen los honorarios mediante incidente».
2. Figura procesal frente a la cual esta Corporación ha reiterado: «la regulación incidental de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado en un asunto civil, está sometida a las siguientes directrices:
a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto.
b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma.
d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce.
e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder.
f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…).
g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00).
3. De tal manera, como el trámite propuesto tiene por objeto determinar el valor de la labor desempeñada por el profesional del derecho dentro de un asunto específico, resulta imperativo destacar que la excepcional facultad reconocida a los jueces civiles para efectos de zanjar la controversia atinente al pago de honorarios, no es absoluta, sino que se limita a las actuaciones adelantadas durante el trámite cuyo conocimiento les compete, pues dicha potestad se justifica en la medida en que materializa los principios de inmediación y economía procesal.
Así las cosas, «[d]e conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la Corte es competente para conocer, entre otras cosas, del recurso de casación, lo cual comprende los incidentes o los asuntos especiales que los sustituyen, siempre y cuando los hechos que sustenten a aquéllos o a éstos hayan acaecido con ocasión o durante el trámite de dicho medio de impugnación extraordinario, puesto que las características propias en que éste se desenvuelve, no permite confundirlo con las materias inherentes a las instancias» (CSJ AC, 7 nov. 2013, Rad. 2007-00084-04).
4. Para el caso concreto, el incidentante alegó que la sociedad incidentada no sufragó sus honorarios, pese a que adelantó las gestiones pertinentes para la defensa de los intereses de aquélla dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra Inacolsa S.A., desde que el poder le fue sustituido en el año de 1998, estando en curso la primera instancia, y, hasta que dicha sociedad designó un nuevo apoderado judicial en el año 2012, con el fin de que éste contestara el recurso de casación.
5. No obstante, de los hechos narrados por el peticionario se infiere claramente que los emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas a propósito del antedicho medio de impugnación, es decir, no tienen relación directa y exclusiva con el trámite al que acceden y por ende esta Corte carece de facultades para tasar su valor.
6. Valga precisar, que si bien es cierto pudo haberse rechazado de plano este trámite, se consideró necesario el estudio acucioso del caso y el análisis de los medios de prueba aportados y practicados, con el fin de delimitar claramente la gestión adelantada por el interesado, sin embargo, se concluyó que la labor del profesional del derecho fue anterior a la defensa que desplegó la aquí convocada, a propósito del mecanismo excepcional que tuvo por objeto casar la sentencia que le fue favorable en segunda instancia.
7. En el mismo sentido, se destaca que contrario a lo afirmado por Inalac S.A., la solicitud fue presentada dentro del término legal previsto, pues entre la fecha en la cual se notificó el auto que reconoció personería al nuevo abogado de dicha compañía –7 de diciembre de 2012- y aquélla en la que se radicó el incidente de regulación de honorarios -12 de febrero de 2013-, no transcurrieron más de treinta días hábiles, pues no corrieron términos entre el 20 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013 por vacancia judicial.
8. Así las cosas, se procederá de conformidad con lo antes dicho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios propuesto.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado