STC 11571 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11571-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01612-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Néstor Eduardo  Salcedo Camargo en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal de  Descongestión y Veintiuno Civil del Circuito, ambos de esta  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, propiedad, petición e  igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  En el mes de diciembre de 2009, adquirió junto con su señora  esposa el «Lote  C5, con matrícula inmobiliaria No. 36-20486»,  ubicado dentro del «condominio  el Paraíso de Melgar»,  con el propósito de construir una casa para el disfrute de la  familia, conformada con sus tres hijos menores de edad, negocio que  se formalizó, mediante la escritura pública No. 2252 de  la Notaría 41 de Bogotá.  

2.2.  El predio «tenía  una deuda por razones de administración», la  que se comprometieron a cancelar de acuerdo con lo previsto en la Ley  675 de 2001, por la cual debe regirse la aludida sociedad, con  «vigilancia  fiscal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  DIAN».  

2.3.  Desde el año 2009 hasta la fecha, estableció «diversos  contactos, personales, telefónicos, vía correo  electrónico, etc, con TODOS los administradores que tuvo el  condominio, buscando obtener la cifra  legal adeudada,  situación que no ha sido posible establecer con exactitud,  mediante algún tipo de documento formal emanado del[a  sociedad], con el desglose puntual y ordenado de lo cobrado,  concordante con los libros de contabilidad debidamente registrados  ante la DIAN como es deber legal de la Copropiedad»;  sin embargo, las cifras que le han suministrado durante todo este  tiempo, verbal o escrita «siempre  varían y cuando se solicita además del desglose de lo  cobrado, el respaldo  debido del cobro a nivel legal, solamente recibimos silencio, ninguna  respuesta o documento que expliquen los valores que se nos está  cobrando» (Negrillas  del texto original).  

2.4.  A pesar de todo lo anterior, la mencionada asociación a través  de apodero le formuló demanda ejecutiva para el cobro de las  cuotas adeudadas, asunto que se tramitó ante el Juzgado  Tercero Civil Municipal, quien en el fallo dispuso que el valor a  recaudar es a «partir  de los últimos 5 años, no desde 1996 como abusivamente  el Condominio nos pretenden cobrar»,  no obstante esa situación, el despacho omitió referirse  en la sentencia a las pruebas que se aportaron durante todo el  debate, «dejando  un vacío que se presta a nuevas arbitrariedades sobre el monto  a cobrar»,  razones que lo llevaron a formular el recurso vertical, para que el  superior evaluara todas las acreditaciones y se pudiera establecer  con claridad el monto legal a cancelar.  

2.5.  Resalta que solicitó una «adición  a la Sentencia apelada»,  en procura que el «juez  de instancia se pronun[cie] sobre aspectos necesarios para clarificar  lo fallado, el monto de pagar y la necesidad que se establezca en la  Sentencia las precisiones y procedimientos respectivos, para que el  condominio en el momento de emitir el nuevo documento con la cifra  final a pagar, lo haga respetando la Ley integralmente y con valores  realmente justos y verificables legalmente, buscando que no se  permita, como está sucediendo actualmente con las escuetas  Sentencias, que no clarifican esta necesidad legal y se prestan para  que se perpetúen los abusos que está la Copropiedad en  contra mía y de mi familia; sin embargo, en otro acto jurídico  inexplicable, la Juez de instancia niega la posibilidad de adición  y Complementación al [fallo] para tener esta clarificación».  

2.6.  Aduce que el documento adosado como título ejecutivo, es una  «completa  grosería visual, en el cual sin ningún reparo se le  hacen correcciones aritmética a mano a dos tintas: rojo y  negro, que sumado a lo expresado en computador dan un panorama de  múltiples cifras que posteriormente intentan “remendarse”  con otras hojas sin membrete de la Copropiedad y ofrecen un panorama  de cifras distintas con valores inciertos».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se declare que las sentencia de primera y  segunda instancia «contienen  graves defectos facticos sustantivos y que además presentan  una ausencia de motivación, con lo cual se afectan gravemente  los derechos constitucionales fundamentales»; así  mismo, se «declare  la nulidad» de  los mencionados fallos y, en su lugar se «obligue  a retomar la actuación judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Funcionario Tercero Civil Municipal de Descongestión,  manifestó que las súplicas del querellantes son  infundadas, toda vez que su reclamo se dirige a cuestionar los  «coeficientes  impuestos por la copropiedad actora y las decisiones adoptadas por  esta en las actas de asambleas, circunstancias que son objeto de un  “proceso  de impugnación de decisiones y actos de asamblea”,  pues en nada atañe a la naturaleza y esencia de la referida  Litis, donde lo único que compete determinar es sí el  demandado debe o no las sumas cobradas por la demandante, conforme la  certificación arribada, y sí dicho documento presta  mérito ejecutivo, al tenor de lo reglado en el artículo  488 del C.P.C., situación que en lo particular se cumple»  (fls.  99 a 101 Cdno. principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que  «ambas  decisiones tienen fundamento objetivo y fueron debidamente motivadas,  especialmente en el acervo probatorio pertinente y relevante para  definir ese asunto, que se valoró en conjunto, confrontando  con la normatividad que rige la materia, sin que se advierta que los  respectivos funcionarios desatendieron el caso al efectuar la  valoración probatoria que consideraron necesaria para tomar la  decisión, desde luego que el juez de tutela no tiene  competencia para mejorar o ampliar la argumentación  correspondiente».  

Puntualizó  que «contrario  a lo expuesto por la parte accionante, no desconocen los derechos  puestos de presente como conculcados, todo vez que se enmarcan dentro  de una interpretación por parte del juzgado para esclarecer  una situación relacionada con la satisfacción de la  obligación reclamada, frente a los medios de defensa invocados  por los allí demandados. De ahí que, no hay cómo  determinar defecto sumo, arbitrariedad o capricho en la  interpretación probatoria para que pueda ser posible la  incursión del juez de tutela».  

Finalmente,  adujo que se equivoca el suplicante al pretender con esta acción  «derribar  las providencias cuestionadas, por cuanto las mismas no obedecen a  interpretaciones caprichosas o irrazonables, motivo por el cual no  puede inferirlas el juez de tutela, ya que los tópicos de la  interpretación legal y de la evaluación probatoria  pertenecen al soberano contorno funcional de cada administrador de  justicia, que no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción  constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad,  pues si así se permitiera se generaría un permanente  inestabilidad para las disposiciones adoptadas por el aparato  judicial (fls.  102 a 108 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que la sentencia del Tribunal  «carece  de la profundidad y la argumentación que exige el hecho de  decidir sobre la protección de un derechos Fundamentales, más  aún cuando se trata de controvertir una decisión  judicial».  

Así  mismo, apuntó que tanto en los escritos de apelación de  los fallos de primera y segunda y, en el de tutela, expone numerosas  razones respecto de los cuales reclama un pronunciamiento judicial  que hasta la fecha no se ha dado, toda vez que las «decisiones  se tomaron sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas ni los  argumentos jurídicos invocados. En últimas lo que se  solicita es que se profiera una sentencia de conformidad con el  ordenamiento jurídico, capaz de explicarle al ciudadano que  ejercer el derecho de acción las razones de hecho y de derecho  por las cuales sus [razonamientos] no son valederas y por lo tanto  las excepciones incoadas deben declararse impróspera».  

Resalta  que en la parte motiva el a-quo  no hace «alusión  alguna a un prueba o argumento jurídico específico; si  lo que se reclama era justamente la falta de estos pronunciamientos»,  pues,  lo más, es que el juez constitucional señala de forma  «palmaria  y puntual en qué momento las sentencias de primera y segunda  instancia dentro del proceso civil se pronunciaron sobre determinada  prueba o [razón] jurídica» (fls.  150 a 161 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se declare que las  sentencia de primera y segunda instancia «contienen  graves defectos facticos sustantivos y que además presentan  una ausencia de motivación, con lo cual se afectan gravemente  los derechos constitucionales fundamentales»; así  mismo, se «declare  la nulidad» de  las mencionadas providencias y, en su lugar se «obligue  a retomar la actuación judicial».  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, observa la Corte que:  

3.1.  El 31  de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión,  profirió fallo dentro del asunto ejecutivo singular que  iniciara el Condominio Campestre el «Paraíso»  en contra de Néstor Eduardo Salcedo Cargo (aquí  accionante) y Sol Carolina Camacho Nieto, declarando, entre otras,  «probada  parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS DE  ADMINISTRACIÓN allegada con la demanda principal, propuesta  por el demandado respecto de las cuotas causadas entre el mes de  marzo de 1996 y julio de 2006»; así  mismo, negó la de «falta  de título ejecutivo; legitimación en la causa por  activa; pago parcial de las cuotas y, cobro de lo no debido»  y, ordenó «seguir  adelante con la ejecución conforme se dispuso en el  mandamiento de pago y en la parte motiva de [la] providencia»,  esto  es, únicamente «respecto  de la cuotas ordinarias y extraordinarias causadas a partir del mes  de agosto de 2007 y las generadas en lo sucesivo, siempre y cuando se  encuentren certificadas al momento de practicar la respectiva  liquidación, conforme lo dispone el artículo 48 de la  Ley 675 de 2001»  (fls.20  a 32 ídem).  

3.2.  Mediante providencia de 16 de marzo de 2015 el funcionario Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá confirmó la anterior  determinación, por considerar que no le asistía razón  al apelante, por ello, desecho sus argumentos, dándole, por  ende la razón el juzgador de instancia.  

Al  efecto advirtió que se centraría en los fundamentos  base de la alzada, como era que el homólogo de primer grado,  no había dado por probadas las excepciones de «FALTA  DE TÍTULO EJECUTIVO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA  POR ACTIVA, PAGO PARCIAL DE LA CUOTA Y COBRO DE LO NO DEBIDO».  

En  ese sentido, coligió,  en primer lugar, que, «al  tenor del Artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y el artículo  488 del C. de P. C, las cuotas ordinarias y extraordinarias  relacionadas con cuotas de administración, el cual se señala  que el título ejecutivo de la obligación será  solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún  requisito ni procedimiento adicional, por cuanto son cobros  coercitivos y por consiguiente constituyen una obligación en  contra del copropietario. Por lo tanto el documento arrimado como  fundamento de la ejecución cumple a plenitud con las  exigencias que le otorgan mérito ejecutivo, y siendo que los  demandados aunque reprocharon su presencia no desvirtuaron su  idoneidad y eficacia, pues en razón de este se libró  mandamiento de pago. En tal sentido se pronunció el juez de  primer grado». Añadió  al respecto que los demás requisitos eran «puro  formalismo excesivo de quien no ha tenido la sutileza de reconocer  los deberes que le impone la copropiedad y que se encuentra en mora  de pagar las expensas necesarias para la prestación de  servicios esenciales comunes conforme al reglamento de propiedad  horizontal, los mismos que redundan en seguridad, comodidad y  valoración».  

Remarcó  que a pesar de que se alegue la «existencia  de tres cifras diferentes el auto genitor del 19 de octubre de 2011,  es claro al indicar una sola cifra, sin lugar a que los demandados se  confundan; y sobre la falta de claridad en los intereses ello no es  requisito sine cua non ya que no estamos frente a un título  procedente del deudor, pues al momento de la liquidación la  misma norma en su numeral 1., del Art. 521 del C. de P.C., modificado  por la Ley 1395 de 2010 Art. 32 ibídem indica el procedimiento  a seguir, puesto que cualquiera de las dos partes procesales podrá  presentar la liquidación; y sobre la contabilidad de la  demandante no es este el momento de elevar enervaciones que la  demandada no hizo en la etapa probatoria, pues no solicitó  prueba pericial que respaldara su reparo a estos. Luego entonces, en  revisión, no se aprecia en que elementos se trasgredieron los  derechos reclamados, ya que, conforme la norma citada la  documentación arrimada como base de la acción si hace  las veces de título ejecutivo, máxime cuando quien  suscribe la certificación ostenta la calidad de administradora  y representante legal conforme a la Resolución número  020 de julio 28 de 2011».  

Frente  a la falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que  la «aquí  demandante es el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO, y la  denominación “PROPIEDAD HORIZONTAL” en una función  social y ecológica de la propiedad, por ende, deberá  ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística  vigente conforme a la ley que las rige (Ley 675 de 2001), es más  conforme a la precitada norma, la propiedad horizontal es en sí  mismo un régimen que un nombre, y dicho régimen impone  a los sometidos a su reglamentación que habrán  comportar una convivencia pacífica, solidaridad social,  respeto de la dignidad humana, regidos por el máximo órgano  constituido por los integrantes de la Asamblea legalmente  constituida; los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios  o conjuntos, habitacional o mixto, así como los integrantes de  los órganos de administración correspondientes, deberán  respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los  límites del bien común. Y como quiera que los  demandados efectivamente figuran como propietarios del Lote No. 5 de  la Manzana C, que hace parte del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO  tal y como se desprende de la ANOTACIÓN No.5 del Folio de  Matrícula Inmobiliaria No. 366-20486 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Melgar Tolima».  

A  la par, señaló que aquella  se «demuestra  desde el entendido que los demandados no han negado ser los  propietarios del Lote No. 5 de la manzana C, del citado condominio  porque de no ser los verdaderos propietarios de dicho inmueble  realmente tendrían razón en alegar la legitimación  por activa por cuanto ellos mismos al igual tendrían falta de  legitimación por pasiva, los hechos no mienten, no existe  cabida a la duda razonable. Por lo tanto, si los demandados son  realmente los dueños de dicho bien y este se ubica en el  condominio demandante la legitimación es más evidente.  Por consiguiente, cualquier enervación en tal sentido estaría  sobrando».  

En  cuanto al pago  parcial de las cuotas, adujo que con fundamento en los artículos  2535 y 2536 del Código Civil «la  acción ejecutiva prescribe a los 5 años, el término  de prescripción da cuenta desde que la obligación se  haya hecho exigible, es decir, desde la fecha en que venció el  plazo para pagar, fue por ello que el A-Quo en el numeral primero del  resuelve, declara[r] probada parcialmente la excepción de  prescripción de Cuotas de Administración propuesta por  la parte demandada y recurrente; respecto de la cuotas ordinarias y  extraordinaria causadas desde el mes de marzo de 1996 a julio de  2006, conforme a la norma citada no le era dable al fallador,  declarar prescripción de la totalidad de las cuotas y tal y  como lo solicitó el excepcionante, precisamente para no  alterar la congruencia e incurrir en falta al debido proceso, toda  vez que el funcionario judicial no puede fallar ni ultra petita, ni  extra petita, bajo la presente precisión no se estima como  pueda darse la vía de hecho que plantea el impugnante»  

Tocante  con el cobro de la no debido, expone que buscó dentro del  proceso el «paz  y salvo, consignación o recibo de pago que indique que lo  cobrado ya fue satisfecho pero no se encuentra evidencia de que  realmente haya sido así, y en ausencia de ello no podrá  predicarse el cobro de lo no debido por no haberse demostrado que  realmente se haya hecho; por lo demás (…) no hará  más análisis ni discernimiento al respecto, por  ausencia de prueba en contrario que indique le asiste razón a  la parte demandada en los argumentos puesto a consideración de  esta instancia».  

Precisó  que, comoquiera, que  el «conflicto  surge por el no pago de las expensas de administración, de  conformidad con lo regblado en la ley 675 de 2001 , del Lote No. 5 de  la Manzana C, del CONDOMINIO CAMPESTRE DEL PARAÍSO ubicado en  el Municipio de Melgar – Departamento del Tolima; como de  propiedad de Camacho Nieto Sol Carolina y Salcedo Camacho Néstor  Eduardo conforme al folio de matrícula inmobiliaria No.  36620486»,  en tal sentido el artículo 1º de la mencionada Ley 675 de  2001, «tiene  como fin regular la forma especial de dominio, denominada propiedad  horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre  bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los  demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y  la convivencia pacífica en los inmuebles sometido a ella, así  como la función de la propiedad, en  ese sentido a través de la expedición de estas normas,  el gobierno busca regular la convivencia, entre copropietario que  ostente bajo cualquier titulo la posesión o tenencia de sus  inmuebles en copropiedad» (Negrillas  del texto original).  

Finalmente,  anotó que en relación con el reparo del ejecutado, se  observa que el «A-quo  en su momento procesal oportuno profirió aclaración a  la sentencia respecto de seguir adelante la ejecución de las  cuotas ordinarias y extraordinarias causadas a partir del mes de  agosto de 2008 y las que se causen en lo sucesivo, actuación  que se ajusta a la realidad procesal siguiendo los lineamientos del  artículo 2536 del Código Civil» (fls.  3 a 8 Cdno. Corte).  

4.  En  ese orden de ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria  exigida, en la medida en que no se  incurrió en los defectos señalados, pues de  las  transcripciones  antes vistas,  dimana que el  material de acreditación obrantes  en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias;  amén que las  exposiciones  de  los motivos decisorios del  ad-quem,  para  confirmar la decisión de primera instancia, se  funda en un  juicioso  estudio  del tema abordado,  que  lo llevaron a concluir que de conformidad con lo reglado en los  artículos 48 de la Ley 675 de 2001 y 488 del Código de  Procedimiento Civil, el documento base del recaudo para esta clase de  asuntos, recae en la certificación que expida el administrador  de la unidad; resaltando que el juzgador a-quo  acertó  en declarar parcialmente probada este medio de defensa, puesto que  las cuotas causadas entre el año 1996 a 2006 habían  prescrito, pero no le era dable declarar la «prescripción»  de la totalidad de las mismas, para no «alterar  la congruencia e incurrir en falta al debido proceso, toda vez que el  funcionario judicial no puede fallar ni ultra petita, ni extra  petita»; amén  que en expediente no se encontró el paz y salvo o consignación  alguna que demostrara que en efecto los pagos se realizaron.  

Por  consiguiente, tales  inferencias,  independientemente   que la Corte la prohíje, no descalifica su decisión ni  la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente para  configurar los defectos endilgados por el actor, pues para llegar a  este estado se requiere que la determinación sea el resultado  de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad  jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías  esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente  están de darse; la providencia censurada consigna,  en suma, un criterio interpretativo de  las normas aplicable al asunto debatido y del material  probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado.  

5.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo  de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).  

6.  Cabe destacar, que en punto de la «valoración  probatoria»  la Sala acotó que:  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00  (CSJ  STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad,  No. 00214-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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