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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11572-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01590-01.
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Sarquis Bayter en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que fue vinculado el homólogo Trece Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ante la célula judicial cuestionada, la entidad Davivienda adelanta en su contra proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conocer de la segunda instancia, modificó el fallo de primer grado y «fijó los parámetros como se debía hacer la liquidación del crédito y condenó en costas a los demandantes en un 60%».
2.2. Como la parte demandante no practicó la «liquidación del crédito», ella la realizó con el «asesoramiento de una firma experta», y con fundamento en este «se consignó un saldo de la obligación y se pidió la terminación del proceso por pago, conforme a lo ordenado en el Art. 537 del C. de P. Civil», trabajo del que se le corrió traslado al ejecutante, quien la objetó «sin el lleno de los requisitos que exige el Art. 521 del C, C.», por tanto, la misma debió ser rechazada.
2.3. Hasta la presentación de esta queja dicha objeción no ha «sido resuelta», pues el funcionario en vez de decidirla, optó por oficiar a «DAVIVIENDA pidiendo una (sic) certificaciones que ya se encuentran en el proceso, ya que ellos de no existir en el expediente quiere decir que este se tramitó sin título ejecutivo, son las mismas, pruebas con que la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la Segunda instancia, reformando la sentencia de primera instancia dando los parámetros de cómo se debía liquidar el crédito hipotecario»
2.4. Aduce que no pudo retirar el oficio dirigido a la citada entidad bancaria, por cuanto el expediente ingresó al despacho con una petición de la actora, solicitando fecha para remate, la que fijó para el día 18 de junio del presente año a las 10:30 a.m., la que no se podía adelantar, dado que el auto lo había recurrido, por tanto, era ilegal su realización.
2.5. En la diligencia el juzgado lo resuelve, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del C.P.C., que enseña «…Mientras el expediente esté al despacho, no correrán términos, sin perjuicio de que se practique pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán al día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fueran de cúmplase» (Negrillas del texto original).
2.6. Así mismo, resalta que las publicaciones como las dispuso el funcionario no podían hacerse ya que esto solo era viable una vez esté ejecutoriado el proveído que señaló fecha para la subasta; sin embargo, las que se realizaron no se hicieron en legal forma, dado que se no se «dijo el nombre del secuestre, teléfono y dirección para lo de su cargo».
2.7. Señala que, si se «quería garantizar el principio de celeridad y economía procesal, lo más ajustado a ello era resolver el Recurso de Reposición y no esperar todo el tiempo como se hizo, pues el proceso entró al despacho en el mes de mayo, tiempo suficiente para [decidir] el recurso antes del 18 de junio de 2015».
2.8. Aduce que la entidad actora «realizó cesión de crédito a terceros que no fueron conocidas por el deudor, no se dio una información por la [actora] completa sobre el movimiento del crédito hipotecario contrariando con ello la jurisprudencia constitucional reiterativa al respecto como lo es la Sentencia T-178 de 2012».
3. Pide, en consecuencia, que se deje «sin ningún valor ni efecto la diligencia de fecha 18 de junio de 2015 y en su lugar ordenar que en vez de declarar desierta la licitación» se disponga que no se «realizó dicha diligencia».
De igual forma, se le ordene que resuelva la «objeción presentada por la demandante teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre estos créditos hipotecarios que lo protegen especialmente»; así mismo, se exhorte al despacho para que dé respuesta sobre la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación.
Finalmente, se requiera a la empresa demandante para que le informe a ella el valor actual del crédito y el número de cuotas atrasadas que se deben, así como el valor por el que se otorgó el crédito hipotecario y a quien o a quienes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Funcionario Tercero Civil del Circuito, manifestó que revisado el sistema el expediente con el radicado bajo el No. 2001 – 0794 de Davivienda contra Carmen Cecilia Sarquis Bayter, se remitió a los Despacho Civiles de la misma especialidad de ejecución, por tal motivo, no le consta los hechos en que se funda la queja, ateniéndose a las actuaciones obrante en el mismo (fl. 13 Cdno. principal).
El Homólogo Quinto de Ejecución del Circuito, manifestó que con el fin de decidir la objeción ordenó «oficiar al BANCO DAVIVIENDA S.A., para que allegara un reporte de los créditos que se ejecutan dentro del presente asunto, desde la fecha de inicio y en donde se reflejen los montos mutuados, pagos efectuados, fecha en que se hicieron y como fueron imputados, reparte que a la fecha se pone en conocimiento de las partes para los efectos de publicidad de rigor».
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, en primer lugar, que, contrario a lo señalado por la querellante, «el apoderado de su contraparte (cesionario) sí acompañó a la objeción que le formuló a su liquidación del crédito, la “liquidación alternativa” en la que precisó los erros puntuales que le atribuyó al estado de cuenta, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 521 del C. de P. C., situación que impedía el rechazo de plano que reclama la accionante».
En segundo término, porque si para resolver la «reseñada objeción, el accionado decidió mediante auto de 19 de enero de 2015 oficiar al Banco Davvivienda S.A., para que certificara “un reporte de los créditos que aquí se ejecutan, desde su inicio hasta la fecha, sobre los registros de sus comportamientos, donde se reflejen montos mutuados, pagos efectuados, fechas en que se hicieron y la forma como se imputaron”, inexplicable se aviene que su apoderado, y a la vez ejecutado, no hubiese interpuesto recurso de reposición contra el aludido proveído; antes bien, el 15 de abril siguiente, el mencionado mandatario le hizo presentación personal al memorial que dirigió al juzgado accionado, con el que autoriza» a una abogada «para “que se le entregue y retire el oficio dirigido al BANCO DAVIVIENDA, tal como fue ordenado por auto que obra dentro del plenario”».
En tercer orden, «frente a la diligencia de remate que intentó evacuarse el 18 de junio de 2015, a las 10:45 a.m., en la que el juez accionado, al amparo de los “principios de celeridad y economía procesal” y con fundamento en el artículo 523 del C. de P. C., desató la reposición impetrada para mantener incólume la fijación de esa fecha para el remate, con sustento en que para la programación bastaba simplemente que se encontrara ejecutoriada la sentencia que decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, el cual, además, fue embargado, secuestrado y avaluado; no estaban pendiente de resolver peticiones de desembargo o que se trate de un bien inembargable, ni habían acreedores con garantía real a citar, como tampoco era necesario estar en firme la liquidación del crédito, el apoderado de la señora Sarquis no mostró su reparo una vez se le notificó por estrado aquella determinación, como tampoco hizo lo propio cuando le fue negado el alzamiento o, si se quiere, cuando fue declarada desierta la licitación, sin que la tutela pueda suplir la incuria en la defensa».
En cuarto lugar, por cuanto el canon 525 del Estatuto Procesal Civil, actualmente en vigor, no «impone como formalidad el aviso de remate que se incluya el nombre del “secuestre, teléfono y dirección”, por lo que ninguna protesta puede formularse en tal sentido, sin que fuera obstáculo, para la realización de las publicaciones, la falta de ejecutoria del proveído que fijó la fecha para su evacuación, cuando en la diligencia de 18 de junio de 2015, resuelta en forma adversa la reposición, el propio juzgador advirtió de la firmeza del acto procesal, se reitera, sin reparo por parte del mandatario de la hora accionante, aspecto que, en todo caso, inocuo deviene formularlo a estas alturas, una vez fue declarada desierta la licitación».
Finalmente, en lo que tiene que ver con la «cesión del crédito que hizo Davivienda S.A., a la Sociedad Fideicomiso Inverts S.A.S., quien a su vez cedió a Fernando Alberto Montañez, no fue conocida por el deudor, ese punto al mantenerse incólume en la providencia de 2 de julio de 2014 que desató la reposición que impetró el apoderado de la accionante contra el proveído de 8 de mayo anterior (que aceptó tal “cesión”), ello depara, indefectiblemente, en que cualquier reproche, a estas alturas, se encuentre alejado de la inmediatez, por haber transcurrido hace más de un año» (fls. 34 a 38 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, aduciendo que el auto de 19 de enero del presente año, que «decretó de oficio la prueba» no era susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 179 del C. de P. C.
Que en relación con la «diligencia efectuada el 18 de junio de 2015 a las 10:45 a.m., que resolvió un recurso de reposición que fue notificado por estrados y por ello el juez dijo en su providencia que el auto quedaba ejecutoriado, ya que contra el mismo no procedía recurso alguno». Agregó, que por el hecho que la «parte afectada no haya interpuesto recurso o manifestado su inconformidad en ese mismo momento en la audiencia, ello no legítima la ilegalidad de dicho auto, ya que es reiterada la jurisprudencia y la doctrina cuando el auto es carente de fundamento constitucional o legal o expresamente contrario a mandato contenido en la constitución o en la ley y por ello si el auto queda ejecutoriado al no formularse los recursos pertinentes, por la simple razón de estar ejecutoriado su ilegalidad, queda saneada…».
Insiste que se violó lo ordenado por el artículo 120 del C. de P. Civil, pues el proveído del «18 de junio de 2015, es ilegal y no produce ningún efecto jurídico, es más por mandato de la norma citada inciso último, los términos se reanudarán al día siguiente al de la notificación que se profiera o a partir del tercer día siguiente al de la fecha, se fuera de CÚMPLASE, lo que indica aún más que la diligencia del 18 de junio de 2015, es contrario a derecho» (fls. 39 y 40 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite, se deje «sin ningún valor ni efecto la diligencia de fecha 18 de junio de 2015 y en su lugar ordenar que en vez de declarar desierta la licitación» se disponga que no se «realizó dicha diligencia»; así mismo, se le ordene al querellado resuelva la objeción que presentó la demandante a la liquidación del crédito y que de «respuesta a la petición del demandado, de terminación del proceso por pago de la obligación».
3. Del material demostrativo que obra en el expediente remitido en calidad de préstamo, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Proveído de 8 de octubre de 2001, mediante el cual el funcionario Trece Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de Alberto Fernández Jiménez y Carmen Cecilia Sarquis Baiter (aquí reclamante) (fl. 39 Cdnoi. 1º Original).
3.2. Resolución de 2 de agosto de 2011, emitida por el Despacho Segundo Civil del Circuito de Descongestión, avocando conocimiento del referido juicio ejecutivo de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 11 del Acuerdo PSAA11-8053 de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 418 ídem).
3.3. Providencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por el encartado, mediante la cual declaró «IMPROSPERA Y NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO EN EXCESO DE LO ADEUDADO»; así mismo, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en auto de apremio (fls. 454 a 465 ídem).
3.5. Informe rendido por la Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, señalando que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 9984 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó al despacho del funcionario Quinto de Ejecución Civil del Circuito y, auto de 8 de abril de 2014 corriendo traslado del «avalúo comercial allegado por el apoderado de la parte demandante, esto es, por la suma de $289.824.000.oo», por el término legal de 3 días (fls. 478 y 479 Cdno. 1 original).
3.6. Resolución de mayo 8 de 2014, en el que el juzgado aceptó la «cesión de los derechos de crédito [que hizo] BANCO DAVIVIENDA S.A., a la sociedad FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE INVERT SAS, quien a su vez cede a FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SALDOVAL de conformidad con el contrato de cesión aportado por las partes» y, proveído de 2 de julio posterior, mediante el cual el despacho desató el recurso horizontal y en subsidio vertical formulado por la parte ejecutada contra la anterior determinación, manteniendo incólume y negando la alzada (fls. 502 y 512 a 514 ídem).
3.7. Auto de 29 de septiembre de 2014, en el que se acepta la «cesión de derechos de crédito que hace FERNANDO ALBERTO MONTAÑES SANDOVAL a SEGUNDO JUAN SÁNCHEZ y RAÚL FELIPE SÁNCHEZ BABATIVA de conformidad con el contrato de cesión que allegaron suscrito y presentados por las partes» (fl. 535 ídem).
3.8. Escrito presentado por el abogado de la demandada, allegando la liquidación del crédito y, así mismo, pidió que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación e informe de la secretaria corriendo traslado a la contraparte por el término de 3 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C. (fls. 558 a 560 ídem).
3.9. Objeción por error grave, presentada por el apoderado del ejecutante, el 5 de diciembre de 2014, en contra del anterior trabajo a su vez, elaboró y puso en consideración otra «liquidación de crédito alternativa» y, resolución de 19 de enero de 2014, en el que el despacho resolvió que, previo a resolverla se oficiara a la entidad Banco Davivienda para que remitiera un reporte sobre los créditos que se estaban ejecutando (fl. 574 ídem).
3.10. Resolución de 21 de abril del presente año, en el que el juzgado señaló el día 18 de junio del presente año, a las 10:45 a.m. para llevar a cabo la subasta y, reposición formulada frente a esa decisión por el procurador judicial de la pasiva (fls. 578 y 580 a 583 ídem).
3.11. Acta de diligencia de remate dentro de la cual el funcionario profiere un auto desatando el medio de defensa horizontal formulado por la pasiva, manteniendo la decisión, por estimar que, para fijar fecha de la subasta basta con que se conjuren los presupuestos consagrados en el artículo 523 del C.P.C., modificado por el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010, esto es, que se «encuentre en firme el auto que ordena seguir adelante la ejecución o la sentencia que desestima las excepciones y que los bienes perseguidos se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados, presupuesto normativo satisfecho a plenitud para cuando se emitió el auto combatido»; de igual forma, negó la alzada por considerar que «nuestro ordenamiento no consagra ese remedio contra el auto recurrido»; finalmente, declaró desierta la licitación por falta de postores (fls. 602 y 603 ídem).
4. En el presente asunto, deviene, como bien lo determinó el Tribunal a-quo inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que las decisiones que adoptó el juez acusado y que son objeto de cuestionamiento, no encierran irregularidad que dé lugar a catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente ilegales.
5. En efecto, frente al auto de 19 de enero del año en curso, mediante el cual el despacho dispuso, previo a resolver la «objeción a la liquidación del crédito» planteada por la parte demandante, oficiar al Banco Davivienda S.A., observa la Sala, que no encierra irregularidad alguna, pues está sustentada en las facultades que le otorga los artículos 179 y s.s. del C.P.C., sin que las divergencias de la actora sean, per se, motivo para calificarla de absurda o arbitraria.
La Sala, sobre el particular ha sostenido:
[S]i ese es el motivo primordial para acudir al presente resguardo, para la Corte es claro que ninguna posibilidad de éxito guarda tal pretensión, pues ordenar una o varias probanzas de la naturaleza aludida, no le vulnera derechos fundamentales a los extremos de la litis, en razón a que esa potestad se halla plenamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ese deber pueda ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad es el fin último de la administración de justicia (CSJ. STC. 18 Feb. 2011, rad. N° 00132-00, reiterada el 7 May. 2014, rad, n° 00119-01).
6. En relación con que la subasta programada para el 18 de julio del año en curso, que según la actora no se podía realizar habida cuenta que la «liquidación del crédito» no se encontraba en firme, cabe destacar que tampoco procede el reclamo, toda vez que no es necesario la suspensión de la diligencia de remate por ese motivo, bajo el entendido de que ese supuesto no está establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; fallo que no se torna caprichoso ni arbitrario puesto que está cimentado en la normatividad aplicable al caso.
En un asunto de similar temperamento como el que ahora se estudia, la Corte expuso:
[C]onsagra el inciso 1° del artículo 523 del estatuto procesal civil, que “en firme el auto de que trata el inciso 2° del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes…”, normativa que permite a la Sala colegir, contario a lo afirmado por la reclamante, que no es cierto que para rematar el bien, tuviera que estar en firme la liquidación de la obligación (CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. n° 02214-00, reiterada, 22 May. 2014, rad, n° 00151-01).
7. Igual situación ocurre frente al proveído de 2 de junio de 2014, mediante el cual el juez al desatar el recurso horizontal formulado por el apoderado de la ejecutada, ratificó el auto de 8 de mayo del mismo año, al estimar que «la cesión se encuentra ajustada a los cánones de la ley sustancial, con la previsión de la notificación a los deudores sigue la vía procesal por estar el documento que contiene el crédito como título en el proceso, razón por la cual, ya se dijo, el deudor no tiene facultad para discutir el negocio jurídico que el cedente y cesionario adelantaron, pues su deuda no sufre variación», toda vez que no había lugar a ello si se tiene en cuenta que la misma deudora (aquí accionante), según consta en la cláusula 9 de la escritura pública número 5259 de 3 de noviembre de 1995, consintió que el Banco «cediera tanto la garantía contenida en este [contrato], lo mismo que para ceder o endosar cualquier otro instrumento representativo de sus obligaciones a favor de LA CORPORACIÓN garantizadas con la presente hipoteca»; por consiguiente, no se advierte que el funcionario hubiese incurrido en ningún desafuero, dado que su determinación se fundó en las normas que regulan la materia y en la autorización expresa que hizo la demandada en dicho título.
8. Referente con la queja que enfila porque en el «aviso de remate», no se incluyeron datos del secuestre, como su nombre, dirección y teléfono, cabe destacar que esa apreciación carece de sustento legal, pues, nuestro ordenamiento jurídico de ninguna manera exige tales requisitos, por lo tanto, al no estar regulado por la ley, no procede tal exigencia.
9. Atañedero, con que aún no se ha resuelto la «objeción a la liquidación del crédito» que formuló la empresa demandante, cumple anotar que el juez, previo a tomar una decisión, dispuso librar comunicación a la entidad «Bancaria Davivienda» pidiéndole información sobre la obligación ejecutada, la que obtuvo el 12 de junio de 2015 (fl. 591 Cdno. 1 original); posteriormente, el apoderado de la pasiva y aquí accionante, el 22 del mismo mes y año citado allegó al proceso varios escritos relacionados con la «liquidación del crédito», pidiendo, a su vez, que fueran puestos en conocimiento de las partes, solicitud que acogió el despacho en auto de 7 de julio posterior (fls. 605 a 605 ídem); pero además, el día 30 de ese mismo mes y año, también arrimó al expediente documentos alusivos con el mismo tema, los que se encuentran pendiente de resolver.
Así las cosas, rápidamente se advierte que existen razones valederas para que la célula judicial encartada no haya resuelto la «objeción a la liquidación del crédito», que entre otras cosas, al momento de expresarla y de acuerdo con la valoración de las pruebas que obran en el plenario deberá señalar si hay lugar o no a dar por «terminado el proceso por pago total de la obligación», determinaciones que, en caso de resultar adversas a sus interese, tendrá la oportunidad, de considerarlo pertinente, de hacer uso de los medios ordinarios de defensa que la ley le concede.
10. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ