STC 11572 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11572-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01590-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Sarquis  Bayter en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del  Circuito de esta misma ciudad, trámite al que fue vinculado el  homólogo Trece Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Ante la célula judicial cuestionada, la entidad Davivienda  adelanta en su contra proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, al conocer de la segunda instancia, modificó el fallo  de primer grado y «fijó  los parámetros como se debía hacer la liquidación  del crédito y condenó en costas a los demandantes en un  60%».  

2.2.  Como la parte demandante no practicó la «liquidación  del crédito»,  ella la realizó con el «asesoramiento  de una firma experta», y  con fundamento en este «se  consignó un saldo de la obligación y se pidió la  terminación del proceso por pago, conforme a lo ordenado en el  Art. 537 del C. de P. Civil», trabajo  del que se le corrió traslado al ejecutante, quien la objetó  «sin  el lleno de los requisitos que exige el Art. 521 del C, C.»,  por  tanto, la misma debió ser rechazada.  

2.3.  Hasta la presentación de esta queja dicha objeción no  ha «sido  resuelta», pues  el funcionario en vez de decidirla, optó por oficiar a  «DAVIVIENDA  pidiendo una (sic) certificaciones que ya se encuentran en el  proceso, ya que ellos de no existir en el expediente quiere decir que  este se tramitó sin título ejecutivo, son las mismas,  pruebas con que la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de  Bogotá, resolvió la Segunda instancia, reformando la  sentencia de primera instancia dando los parámetros de cómo  se debía liquidar el crédito hipotecario»  

2.4.  Aduce que no pudo retirar el oficio dirigido a la citada entidad  bancaria, por cuanto el expediente ingresó al despacho con una  petición de la actora, solicitando fecha para remate, la que  fijó para el día 18 de junio del presente año a  las 10:30 a.m., la que no se podía adelantar, dado que el auto  lo había recurrido, por tanto, era ilegal su realización.  

2.5.  En la diligencia el juzgado lo resuelve, sin tener en cuenta lo  dispuesto en el artículo 120 del C.P.C., que enseña  «…Mientras  el expediente esté al despacho, no correrán términos,  sin perjuicio de que se practique pruebas y diligencias decretadas  por autos que no estén pendientes de reposición. Los  términos se reanudarán al día siguiente al de la  notificación de la providencia que se profiera, o a partir del  tercer día siguiente al de su fecha, si fueran de cúmplase»  (Negrillas  del texto original).  

2.6.  Así mismo, resalta que las publicaciones como las dispuso el  funcionario no podían hacerse ya que esto solo era viable una  vez esté ejecutoriado el proveído que señaló  fecha para la subasta; sin embargo, las que se realizaron no se  hicieron en legal forma, dado que se no se «dijo  el nombre del secuestre, teléfono y dirección para lo  de su cargo».  

2.7.  Señala que, si se «quería  garantizar el principio de celeridad y economía procesal, lo  más ajustado a ello era resolver el Recurso de Reposición  y no esperar todo el tiempo como se hizo, pues el proceso entró  al despacho en el mes de mayo, tiempo suficiente para [decidir] el  recurso antes del 18 de junio de 2015».  

2.8.  Aduce que la entidad actora «realizó  cesión de crédito a terceros que no fueron conocidas  por el deudor, no se dio una información por la [actora]  completa sobre el movimiento del crédito hipotecario  contrariando con ello la jurisprudencia constitucional reiterativa al  respecto como lo es la Sentencia T-178 de 2012».  

3.  Pide, en consecuencia, que se deje «sin  ningún valor ni efecto la diligencia de fecha 18 de junio de  2015 y en su lugar ordenar que en vez de declarar desierta la  licitación» se  disponga que no se «realizó  dicha diligencia».  

De  igual forma, se le ordene que resuelva la «objeción  presentada por la demandante teniendo en cuenta la jurisprudencia  constitucional sobre estos créditos hipotecarios que lo  protegen especialmente»; así  mismo, se exhorte al despacho para que dé respuesta sobre la  solicitud de terminación del proceso por pago de la  obligación.  

Finalmente,  se requiera a la empresa demandante para que le informe a ella el  valor actual del crédito y el número de cuotas  atrasadas que se deben, así como el valor por el que se otorgó  el crédito hipotecario y a quien o a quienes.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Funcionario Tercero Civil del Circuito, manifestó que revisado  el sistema el expediente con el radicado bajo el No. 2001 –  0794 de Davivienda contra Carmen Cecilia Sarquis Bayter, se remitió  a los Despacho Civiles de la misma especialidad de ejecución,  por tal motivo, no le consta los hechos en que se funda la queja,  ateniéndose a las actuaciones obrante en el mismo (fl. 13  Cdno. principal).  

El  Homólogo Quinto de Ejecución del Circuito, manifestó  que con el fin de decidir la objeción ordenó «oficiar  al BANCO DAVIVIENDA S.A., para que allegara un reporte de los  créditos que se ejecutan dentro del presente asunto, desde la  fecha de inicio y en donde se reflejen los montos mutuados, pagos  efectuados, fecha en que se hicieron y como fueron imputados, reparte  que a la fecha se pone en conocimiento de las partes para los efectos  de publicidad de rigor».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, en  primer lugar, que, contrario a lo señalado por la querellante,  «el  apoderado de su contraparte (cesionario) sí acompañó  a la objeción que le formuló a su liquidación  del crédito, la “liquidación alternativa”  en la que precisó los erros puntuales que le atribuyó  al estado de cuenta, tal como lo exige el numeral 2º del  artículo 521 del C. de P. C., situación que impedía  el rechazo de plano que reclama la accionante».  

En  segundo término, porque si para resolver la «reseñada  objeción, el accionado decidió mediante auto de 19 de  enero de 2015 oficiar al Banco Davvivienda S.A., para que certificara  “un reporte de los créditos que aquí se ejecutan,  desde su inicio hasta la fecha, sobre los registros de sus  comportamientos, donde se reflejen montos mutuados, pagos efectuados,  fechas en que se hicieron y la forma como se imputaron”,  inexplicable se aviene que su apoderado, y a la vez ejecutado, no  hubiese interpuesto recurso de reposición contra el aludido  proveído; antes bien, el 15 de abril siguiente, el mencionado  mandatario le hizo presentación personal al memorial que  dirigió al juzgado accionado, con el que autoriza» a  una abogada «para  “que se le entregue y retire el oficio dirigido al BANCO  DAVIVIENDA, tal como fue ordenado por auto que obra dentro del  plenario”».  

En  tercer orden, «frente  a la diligencia de remate que intentó evacuarse el 18 de junio  de 2015,  a las 10:45 a.m., en la que el juez accionado, al amparo de  los “principios de celeridad y economía procesal”  y con fundamento en el artículo 523 del C. de P. C., desató  la reposición impetrada para mantener incólume la  fijación de esa fecha para el remate, con sustento en que para  la programación bastaba simplemente que se encontrara  ejecutoriada la sentencia que decretó la venta en pública  subasta del bien hipotecado, el cual, además, fue embargado,  secuestrado y avaluado; no estaban pendiente de resolver peticiones  de desembargo o que se trate de un bien inembargable, ni habían  acreedores con garantía real a citar, como tampoco era  necesario estar en firme la liquidación del crédito, el  apoderado de la señora Sarquis no mostró su reparo una  vez se le notificó por estrado aquella determinación,  como tampoco hizo lo propio cuando le fue negado el alzamiento o, si  se quiere, cuando fue declarada desierta la licitación, sin  que la tutela pueda suplir la incuria en la defensa».  

En  cuarto lugar, por cuanto el canon 525 del Estatuto Procesal Civil,  actualmente en vigor, no «impone  como formalidad el aviso de remate que se incluya el nombre del  “secuestre, teléfono y dirección”, por lo  que ninguna protesta puede formularse en tal sentido, sin que fuera  obstáculo, para la realización de las publicaciones, la  falta de ejecutoria del proveído que fijó la fecha para  su evacuación, cuando en la diligencia de 18 de junio de 2015,  resuelta en forma adversa la reposición, el propio juzgador  advirtió de la firmeza del acto procesal, se reitera, sin  reparo por parte del mandatario de la hora accionante, aspecto que,  en todo caso, inocuo deviene formularlo a estas alturas, una vez fue  declarada desierta la licitación».  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con la «cesión  del crédito que hizo Davivienda S.A., a la Sociedad  Fideicomiso Inverts S.A.S., quien a su vez cedió a Fernando  Alberto Montañez, no fue conocida por el deudor, ese punto al  mantenerse incólume en la providencia de 2 de julio de 2014  que desató la reposición que impetró el  apoderado de la accionante contra el proveído de 8 de mayo  anterior (que aceptó tal “cesión”), ello  depara, indefectiblemente, en que cualquier reproche, a estas  alturas, se encuentre alejado de la inmediatez, por haber  transcurrido hace más de un año» (fls.  34 a 38 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, aduciendo que el auto de 19 de enero del  presente año, que «decretó  de oficio la prueba» no  era susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en  el inciso 2º del artículo 179 del C. de P. C.  

Que  en relación con la «diligencia  efectuada el 18 de junio de 2015 a las 10:45 a.m., que resolvió  un recurso de reposición que fue notificado por estrados y por  ello el juez dijo en su providencia que el auto quedaba ejecutoriado,  ya que contra el mismo no procedía recurso alguno».  Agregó,  que por el hecho que la «parte  afectada no haya interpuesto recurso o manifestado su inconformidad  en ese mismo momento en la audiencia, ello no legítima la  ilegalidad de dicho auto, ya que es reiterada la jurisprudencia y la  doctrina cuando el auto es carente de fundamento constitucional o  legal o expresamente contrario a mandato contenido en la constitución  o en la ley y por ello si el auto queda ejecutoriado al no formularse  los recursos pertinentes, por la simple razón de estar  ejecutoriado su ilegalidad, queda saneada…».  

Insiste  que se violó lo ordenado por el artículo 120 del C. de  P. Civil, pues el proveído del «18  de junio de 2015, es ilegal y no produce ningún efecto  jurídico, es más por mandato de la norma citada inciso  último, los términos se reanudarán al día  siguiente al de la notificación que se profiera o a partir del  tercer día siguiente al de la fecha, se fuera de CÚMPLASE,  lo que indica aún más que la diligencia del 18 de junio  de 2015, es contrario a derecho» (fls.  39 y 40 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite, se deje  «sin  ningún valor ni efecto la diligencia de fecha 18 de junio de  2015 y en su lugar ordenar que en vez de declarar desierta la  licitación» se  disponga que no se «realizó  dicha diligencia»; así  mismo, se le ordene al querellado resuelva la objeción que  presentó la demandante a la liquidación del crédito  y que de «respuesta  a la petición del demandado, de terminación del proceso  por pago de la obligación».  

3.  Del material demostrativo que obra en el expediente remitido en  calidad de préstamo, y que sirven de estudio para la presente  queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Proveído de 8 de octubre de 2001, mediante el cual el  funcionario Trece Civil del Circuito libró mandamiento de pago  a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de Alberto Fernández  Jiménez y Carmen Cecilia Sarquis Baiter (aquí  reclamante) (fl. 39 Cdnoi. 1º Original).  

3.2.  Resolución de 2 de agosto de 2011, emitida por el Despacho  Segundo Civil del Circuito de Descongestión, avocando  conocimiento del referido juicio ejecutivo de conformidad con lo  previsto en los artículos 1º y 11 del Acuerdo PSAA11-8053  de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura (fl. 418 ídem).  

3.3.  Providencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por el encartado,  mediante la cual declaró «IMPROSPERA  Y NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO EN EXCESO DE LO ADEUDADO»;  así mismo, ordenó seguir adelante con la ejecución  conforme se dispuso en auto de apremio (fls. 454 a 465 ídem).  

3.5.  Informe rendido por la Secretaria de la Oficina de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá, señalando que de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo 9984 de 2013 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente  pasó al despacho del funcionario Quinto de Ejecución  Civil del Circuito y, auto de 8 de abril de 2014 corriendo traslado  del «avalúo  comercial allegado por el apoderado de la parte demandante, esto es,  por la suma de $289.824.000.oo», por  el término legal de 3 días (fls. 478 y 479 Cdno. 1  original).  

3.6.  Resolución de mayo 8 de 2014, en el que el juzgado aceptó  la «cesión  de los derechos de crédito [que hizo] BANCO DAVIVIENDA S.A.,   a la sociedad FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE INVERT SAS, quien a su vez  cede a FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SALDOVAL de conformidad con  el contrato de cesión aportado por las partes» y,  proveído de 2 de julio posterior, mediante el cual el despacho  desató el recurso horizontal y en subsidio vertical formulado  por la parte ejecutada contra la anterior determinación,  manteniendo incólume  y negando la alzada (fls. 502 y 512 a  514 ídem).  

3.7.  Auto de 29 de septiembre de 2014, en el que se acepta la «cesión  de derechos de crédito que hace FERNANDO ALBERTO MONTAÑES  SANDOVAL a SEGUNDO JUAN SÁNCHEZ y RAÚL FELIPE SÁNCHEZ  BABATIVA de conformidad con el contrato de cesión que  allegaron suscrito y presentados por las partes»  (fl. 535 ídem).  

3.8.  Escrito presentado por el abogado de la demandada, allegando la  liquidación del crédito y, así mismo, pidió  que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación  e informe de la secretaria corriendo traslado a la contraparte por el  término de 3 días de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 521 del C.P.C. (fls. 558 a 560 ídem).  

3.9.  Objeción por error grave, presentada por el apoderado del  ejecutante, el 5 de diciembre de 2014, en contra del anterior trabajo  a su vez, elaboró y puso en consideración otra  «liquidación  de crédito alternativa»  y, resolución de 19 de enero de 2014, en el que el despacho  resolvió que, previo a resolverla se oficiara a la entidad  Banco Davivienda para que remitiera un reporte sobre los créditos  que se estaban ejecutando (fl. 574 ídem).  

3.10.  Resolución de 21 de abril del presente año, en el que  el juzgado señaló el día 18 de junio del  presente año, a las 10:45 a.m. para llevar a cabo la subasta  y, reposición formulada frente a esa decisión por el  procurador judicial de la pasiva (fls. 578 y 580 a 583 ídem).  

3.11.  Acta de diligencia de remate dentro de la cual el funcionario  profiere un auto desatando el medio de defensa horizontal formulado  por la pasiva, manteniendo la decisión, por estimar que, para  fijar fecha de la subasta basta con que se conjuren los presupuestos  consagrados en el artículo 523 del C.P.C., modificado por el  artículo 33 de la Ley 1395 de 2010, esto es, que se «encuentre  en firme el auto que ordena seguir adelante la ejecución o la  sentencia que desestima las excepciones y que los bienes perseguidos  se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados,  presupuesto normativo satisfecho a plenitud para cuando se emitió  el auto combatido»; de  igual forma, negó la alzada por considerar que «nuestro  ordenamiento no consagra ese remedio contra el auto recurrido»;  finalmente, declaró desierta la licitación por falta de  postores (fls. 602 y 603 ídem).  

4.  En  el presente asunto, deviene,  como bien lo determinó el Tribunal a-quo  inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que las  decisiones que adoptó el juez acusado y que son objeto de  cuestionamiento, no  encierran  irregularidad que dé  lugar  a catalogarlas  como ostensiblemente absurdas  ni manifiestamente ilegales.  

5.  En efecto, frente  al auto de 19 de enero del año en curso, mediante el cual el  despacho dispuso,  previo a resolver la «objeción  a la liquidación del crédito»  planteada por la parte demandante, oficiar al Banco Davivienda S.A.,  observa la Sala, que  no encierra  irregularidad alguna, pues está sustentada en las facultades  que le otorga los artículos 179 y s.s. del C.P.C., sin que las  divergencias de la actora sean,  per  se,  motivo para calificarla de absurda o arbitraria.  

La Sala, sobre el  particular ha sostenido:  

[S]i ese es el  motivo primordial para acudir al presente resguardo, para la Corte es  claro que ninguna posibilidad de éxito guarda tal pretensión,  pues ordenar una o varias probanzas de la naturaleza aludida, no le  vulnera derechos fundamentales a los extremos de la litis, en razón  a que esa potestad se halla plenamente respaldada en los artículos  179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ese deber  pueda ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los  intervinientes en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad  es el fin último de la administración de justicia (CSJ.  STC. 18 Feb. 2011, rad. N° 00132-00,  reiterada el 7 May. 2014, rad, n° 00119-01).  

6.  En  relación con que la subasta programada para el 18 de julio del  año en curso, que según la actora no se podía  realizar habida cuenta que la «liquidación  del crédito»  no se encontraba en firme, cabe destacar que tampoco procede el  reclamo, toda vez que no es necesario la suspensión  de la diligencia de remate por ese motivo, bajo el entendido de que  ese supuesto no está establecido en el artículo 523 del  Código de Procedimiento Civil; fallo que  no  se torna caprichoso  ni arbitrario  puesto que está cimentado en la  normatividad aplicable al caso.  

En  un asunto de similar temperamento como el que ahora se estudia, la  Corte expuso:  

[C]onsagra  el inciso 1° del artículo 523 del estatuto procesal civil,  que “en firme el auto de que trata el inciso 2° del  artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo  510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para  el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan  embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme  la liquidación del crédito. En firme ésta,  cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos  bienes…”, normativa que permite a la Sala colegir,  contario a lo afirmado por la reclamante, que no es cierto que para  rematar el bien, tuviera que estar en firme la liquidación de  la obligación  (CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. n° 02214-00, reiterada, 22 May.  2014, rad, n° 00151-01).  

7.  Igual  situación ocurre frente al proveído  de 2 de junio de 2014, mediante el cual el juez al desatar el recurso  horizontal formulado por el apoderado de la ejecutada, ratificó  el auto de 8 de mayo del mismo año, al estimar que   «la  cesión se encuentra ajustada a los cánones de la ley  sustancial, con la previsión de la notificación a los  deudores sigue la vía procesal por estar el documento que  contiene el crédito como título en el proceso, razón  por la cual, ya se dijo, el deudor no tiene facultad para discutir el  negocio jurídico que el cedente y cesionario adelantaron, pues  su deuda no sufre variación», toda  vez que no había lugar a ello si se tiene en cuenta que la  misma deudora (aquí accionante), según consta en  la cláusula 9 de la escritura pública número  5259 de 3 de noviembre de 1995, consintió  que el Banco «cediera  tanto la garantía contenida en este [contrato], lo mismo que  para ceder o endosar cualquier otro instrumento representativo de sus  obligaciones a favor de LA CORPORACIÓN garantizadas con la  presente hipoteca»;  por consiguiente, no se advierte que el funcionario hubiese incurrido  en ningún desafuero, dado que su determinación se fundó  en las normas que regulan la materia y en la autorización  expresa que hizo la demandada en dicho título.  

8.  Referente con la queja que enfila porque en  el «aviso  de remate»,  no se incluyeron datos del secuestre, como su nombre, dirección  y teléfono, cabe destacar que esa apreciación carece de  sustento legal, pues, nuestro ordenamiento jurídico de ninguna  manera exige tales requisitos, por lo tanto, al no estar regulado por  la ley, no procede tal exigencia.  

9.  Atañedero, con que aún no se ha resuelto la «objeción  a la liquidación del crédito»  que formuló la empresa demandante, cumple  anotar que el juez, previo a tomar una decisión, dispuso  librar comunicación a la entidad «Bancaria  Davivienda»  pidiéndole información sobre la obligación  ejecutada, la que obtuvo el 12 de junio de 2015 (fl. 591 Cdno. 1  original); posteriormente, el apoderado de la pasiva y aquí  accionante, el 22 del mismo mes y año citado allegó al  proceso varios escritos relacionados con la «liquidación  del crédito», pidiendo,  a su vez, que fueran puestos en conocimiento de las partes, solicitud  que acogió el despacho en auto de 7 de julio posterior (fls.  605 a 605 ídem);  pero además, el día 30 de ese mismo mes y año,  también  arrimó al expediente documentos alusivos con  el mismo tema, los que se encuentran pendiente  de resolver.  

Así  las cosas, rápidamente  se advierte que existen razones valederas para que la célula  judicial encartada no haya resuelto la «objeción  a la liquidación del crédito»,  que entre otras cosas, al momento de expresarla y de acuerdo con la  valoración de las pruebas que obran en el plenario deberá  señalar si hay lugar o no a dar por «terminado  el proceso por pago total de la obligación»,  determinaciones que, en caso de resultar adversas a sus interese,  tendrá la oportunidad, de considerarlo pertinente,  de hacer  uso de los medios ordinarios de defensa que la ley le concede.  

10.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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