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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11274-2015
Radicación n.º 15001-22-13-000-2015-00316-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio de acción popular promovido por el aquí actor respecto del Banco de Occidente S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga presentó demanda de acción popular contra el Banco de Occidente S.A., asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Tunja, quien la inadmitió por “falta de requisitos”, en particular, porque el actor no señaló “la dirección física de notificaciones (sic)”.
2.2. No siendo subsanado el libelo, el citado despacho lo rechazó el 18 de marzo de 2015.
2.3. Censura la determinación antelada, pues en su sentir, el funcionario tutelado “nunca” lo enteró del auto primigenio a través de su correo electrónico, situación por la cual le fue negado el acceso a la administración de justicia.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El funcionario tutelado pidió no acceder a las pretensiones del quejoso, por cuanto las providencias de “inadmisión” y “rechazo” se notificaron de acuerdo con el ordenamiento procesal civil, sumado a que tales autos fueron también publicitados en la página web de la Rama Judicial, esto es, mediante el portal “Gestión Justicia Siglo XXI” (fl. 11, cdno. 1).
b. La Procuraduría Judicial II de Asuntos Civiles de Tunja peticionó “(…) disponer lo pertinente para viabilizar la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga (…)” (fls. 51 a 56 ibídem).
c. La Defensoría del Pueblo guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por incuria, tras inferir que el gestor debía vigilar la suerte de su demanda, no siendo la tutela el medio para enmendar su negligencia frente a las actuaciones ahora reprochadas (fls. 38 a 41 vuelto, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor realzando que la acción sublite es constitucional y por lo tanto “(…) se debe admitir (…)”. Asimismo, requirió la expedición de copias de “las piezas procesales” (fl. 49, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El quejoso, Javier Elías Arias Idárraga, enrostra vulneración a sus garantías iusfundamentales, aduciendo que la notificación de los autos de “inadmisión y rechazo” debía realizarse a través de su “e-mail”.
3. Liminarmente, debe advertirse que el correo electrónico no se encuentra establecido como medio de enteramiento de las decisiones judiciales en el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en los artículos 313 y subsiguientes las notificaciones personal, por aviso, por estado y por edicto; sin que a la fecha se encuentre vigente el Código General del Proceso, cuyo canon 291 numeral 3°, permite enviar la comunicación para la notificación personal a la dirección web del extremo pasivo en un litigio1.
4. Ahora bien, según informó el Juez tutelado, enteró las determinaciones adoptadas en la acción popular reseñada por estado, en acatamiento del precepto 321 del Estatuto Procedimental en vigor, situación que no apareja prima facie irregularidad alguna. La parte aquí actora pretende trasladar al Juzgado accionado su falta de diligencia en la tramitación del referido caso, cuando era su obligación estar al tanto de las actuaciones allí surtidas, para ejercer oportunamente su derecho de contradicción.
De los anteriores argumentos, refulge la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por desatención del principio de subsidiariedad, pues fue debido a la inactividad del ahora quejoso, que cobró firmeza sin ningún ataque el auto de rechazo del libelo dictado en el subexámine.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2 (subrayado fuera de texto).
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
6. Finalmente, en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Postura reiterada en las sentencias con rad. 2015-00176-01 y 2015-00180-01.
2CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.