STC 11274 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11274-2015  

Radicación  n.º  15001-22-13-000-2015-00316-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, con ocasión  del juicio de acción popular promovido por el aquí  actor respecto del Banco de Occidente S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1. Javier  Elías Arias Idárraga  presentó demanda de acción popular contra el Banco de  Occidente S.A., asignada al Juzgado Tercero  Civil del Circuito en Oralidad de Tunja,  quien la inadmitió por “falta  de requisitos”,  en particular, porque el actor no señaló “la  dirección física de notificaciones (sic)”.  

2.2. No siendo  subsanado el libelo, el citado despacho lo rechazó el 18 de  marzo de 2015.  

2.3. Censura la  determinación antelada, pues en su sentir, el funcionario  tutelado “nunca”  lo enteró del auto primigenio a través de su correo  electrónico, situación por la cual le fue negado el  acceso a la administración de justicia.  

1.1.  Respuesta  del accionado y vinculados  

a. El funcionario  tutelado pidió no acceder a las pretensiones del quejoso, por  cuanto las providencias de “inadmisión”  y “rechazo”  se notificaron de acuerdo con el ordenamiento procesal civil, sumado  a que tales autos fueron también publicitados en la página  web  de la Rama Judicial, esto es, mediante el portal “Gestión  Justicia Siglo XXI”  (fl. 11, cdno. 1).  

b. La Procuraduría  Judicial II de Asuntos Civiles de Tunja peticionó “(…)   disponer  lo pertinente para viabilizar la acción popular instaurada por  Javier Elías Arias Idárraga (…)”  (fls. 51 a 56 ibídem).  

c. La Defensoría  del Pueblo guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por incuria, tras inferir que el gestor  debía vigilar la suerte de su demanda, no siendo la tutela el  medio para enmendar su negligencia frente a las actuaciones ahora  reprochadas (fls. 38 a 41 vuelto, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  promotor realzando que la acción sublite  es  constitucional y por lo tanto “(…) se  debe admitir (…)”.  Asimismo,  requirió la expedición de copias de “las  piezas procesales”  (fl. 49, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  quejoso,  Javier  Elías Arias Idárraga,  enrostra vulneración a sus garantías iusfundamentales,  aduciendo que la notificación de los  autos de “inadmisión  y rechazo”  debía  realizarse a través de su  “e-mail”.  

3. Liminarmente,  debe advertirse que el correo electrónico no se encuentra  establecido como medio de enteramiento de las decisiones judiciales  en  el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en los  artículos 313 y subsiguientes las notificaciones personal, por  aviso, por estado y por edicto; sin que a la fecha se encuentre  vigente el Código General del Proceso, cuyo canon 291 numeral  3°, permite enviar la comunicación para la notificación  personal a la dirección web  del extremo pasivo en un litigio1.  

4. Ahora bien,  según informó el Juez tutelado, enteró las  determinaciones adoptadas en la acción popular reseñada  por estado, en acatamiento del precepto 321 del Estatuto  Procedimental en vigor, situación que no apareja prima  facie  irregularidad alguna. La parte aquí actora pretende trasladar  al Juzgado accionado su falta de diligencia en la tramitación  del referido caso, cuando era su obligación estar al tanto de  las actuaciones allí surtidas, para ejercer oportunamente su  derecho de contradicción.  

De los anteriores  argumentos, refulge la improcedencia del auxilio constitucional  deprecado, por desatención del principio de subsidiariedad,  pues fue debido a la inactividad del ahora quejoso, que cobró  firmeza sin ningún ataque el auto de rechazo del libelo  dictado en el subexámine.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”2  (subrayado fuera de texto).  

5. Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

6. Finalmente, en  atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Postura reiterada en las sentencias con rad. 2015-00176-01 y          2015-00180-01.  

2CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

      

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