STC 13340 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13340-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02282-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el    Wilson  Rubiel Ortiz García  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado Hernán  Varón Lozano.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, «a  la Confianza Legitima (Seguridad Jurídica), la Buena Fe la  Prevalecía del Derecho Sustancial sobre el formal y a la  Realización Material de Justicia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el  proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Hernán  Varón Lozano.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se dejen sin efectos las  sentencias de 7 de octubre de 2014 y 11 de junio de 2015,  «ordenándose  a[l]  Tribunal Superior de Ibagué, emitir nuevo fallo ajustado a  derecho, esto es, que de conformidad con lo debatido en el proceso de  marras se d[é]  respeto al ordenamiento jurídico en cuanto referencia a la  inexistencia de vías de hecho como las que a continuación  se describen o, en su defecto, se sirva hacer el pronunciamiento  respectivo» (fl.  62).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, expone en síntesis, que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien tramita el  referido juicio que tiene como base de ejecución una letra de  cambio por $159’348.000 suscrita el 1º de julio de 2009 y  con vencimiento el 1º de agosto del mismo año, libró  mandamiento de pago el 26 de marzo de 2012 por $133’036.479,  más intereses de mora a la tasa máxima autorizada por  la Superintendencia Financiera, desde el momento en que se hizo  exigible la obligación; que surtido el trámite se  profirió el fallo atacado, en el que si bien se «i)  declaró «probada la  excepción de pago parcial propuesta  por la parte ejecutada a través de apoderado,  dicotómicamente, ii) ordenó «seguir adelante con  la ejecución conforme  al mandamiento de pago».  

Sostiene  que por considerar incongruente la providencia, la apeló el 17  de octubre de 2014, y «atendiendo  la facultad irrogada por el Estatuto Adjetivo Civil y de la cual se  reservó el derecho legal de ampliar de la sustentación  de la apelación, al Honorable Tribunal de Ibagué – Sala  Civil-»  dentro del término de ley, mediante memorial allegado el 18 de  diciembre del año anterior adicionó su alegato, y el  Tribunal en la providencia de 11 de junio de 2015, al confirmar la  decisión del a  quo,  sintetizó solo los inconformismos referidos en el primer  escrito, «guardando  silencio absoluto»  sobre aquellos traídos en la ampliación de la alzada,  es decir, «no  haciénd[o]  referencia alguna a la prescripción de la  acción  como  inconformismo frente  a  la decisión de primer grado».  

Finalmente  alega que el tribunal incurrió en  violación  de la ley sustancial y procedimental,  

            

i. «al          ordenarse seguir adelante la ejecución en los términos          consignados en el Mandamiento de Pago pese a haberse declarado la          Prosperidad de la excepción denominada Pago Parcial,          dicotomía jurídica no valida; la primera por          confirmarla y la segunda por resolverla».  

(ii)   «al  desoír del inconformismo relacionado con la prescripción  de la obligación, pese a la técnica empleada en el  sustento de la apelación, la primera de ellas, y los  argumentos del mismo orden señalados en los alegatos de  conclusión, la segunda de estas (Artículo 305 y ce del  C. de P. C)»  (…) «En  este aspecto fundamental es  señalar  que  el no estudio de la prescripción en los términos en que  le fue alegado tanto en la etapa procesal de alegatos de conclusión,  así como en la sustentación de la apelación, es  configurativa de vía de hecho».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 23 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué manifestó  atenerse a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo  singular promovido por Hernán Varón Lozano contra  Wilson Rubiel Ortiz Arcila, identificado con la radicación  número 2012-00050-00 (fls. 74 y 75).  

Los  demás accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  extraordinario establecido por el artículo 86 de la  Constitución Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso bajo estudio el  accionante se queja porque en la sentencia cuestionada, el Tribunal  censurado confirmó la decisión del a  quo  de seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de  pago, pese a que había declarado la prosperidad de la  excepción de pago parcial; porque en su sentir, como la  negociación se celebró entre personas naturales no  comerciantes, se debía aplicar el artículo 1617 del  Código Civil, y pese a ello, se apoyó en el Código  de Comercio «sin  existir prueba siquiera sumaria al proceso que acreditase de la  calidad de comerciante de alguna de las partes», y,  porque pasó por alto en inconformismo relacionado con la  prescripción de la obligación, que alegó en el  escrito complementario de la apelación.  

3.  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la Sala enjuiciada, al  proferir la sentencia  confirmatoria de segundo grado, contrario  sensu  a lo manifestado por la parte aquí interesada, no incurrió  en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada.  

Lo  anterior, en vista que sobre el segundo punto referido sostuvo, luego  de aludir a los artículos 1º, 20 numeral 6º, y 884  del Código de Comercio, que «En  el caso sometido a estudio, se trata de una letra de cambio, es  decir, un título valor, girado y aceptado por la parte  ejecutada a favor del ejecutante, por tanto es un acto mercantil, en  un asunto mercantil»,  a lo que agregó haciendo alusión al nombrado canon 884,  «el  artículo en mención en muy claro en decidir que cuando  en los negocios, comerciales haya de pagarse réditos de un  capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste  será el bancario corriente y si las partes no han estipulado  el interés moratorio, será el equivalente a una y media  veces del bancario corriente.  

El  caso sub examine, se trata de un negocio mercantil, luego para efecto  de los intereses, se debe aplicar el artículo 884 del C. de  Comercio»  

Adicionando  a continuación, que el artículo 1617 del Código  Civil, «se  refiere a asuntos civiles, no comerciales, pues, estás últimas  tienen su norma especial en el Código de Comercio, en el  artículo 884 (…)  Como el presente asunto, se trata de un negocio mercantil, de  conformidad con la sentencia en mención, los intereses sé  deben tramitar por el Código de Comercio»   (fls. 84 a 97).  

Recuérdese  que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido, que  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015  y STC12978-2015,  24 sep. rad 02123-00).  

4.   Ahora, si  el actor estimaba no estar zanjados todos los puntos de su apelación  y omitirse la resolución de algún aspecto «(…)  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento (…)»,  tampoco  por este aspecto  hay  lugar a acceder al amparo pretendido por ser evidente el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues debió  requerir la adición de esa providencia, conforme lo estipula  el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,  empero nada indica que así lo haya hecho.  

La  norma en cita consagra: «Cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término»,  instrumento procesal que se prestaba apto para conjurar la presunta  irregularidad aquí planteada, es decir, era el mecanismo  pertinente para poner en conocimiento del funcionario competente la  disconformidad surgida a consecuencia de supuestamente haberse  omitido el pronunciamiento respecto de algunas de las argumentaciones  planteadas en el escrito de apelación.  

La  desidia del interesado no puede subsanarse a través de la  presente salvaguarda, por ser ésta eminentemente residual y  subsidiaria, como así reiteradamente ha indicado la Sala  

«De  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ.  STC,  6  jul 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad 000380-01  y STC12881-2015,  24 sep. rad. 02236-00,  entre otras muchas).  

5.        En  virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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