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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13340-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02282-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Wilson Rubiel Ortiz García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Hernán Varón Lozano.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la Confianza Legitima (Seguridad Jurídica), la Buena Fe la Prevalecía del Derecho Sustancial sobre el formal y a la Realización Material de Justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Hernán Varón Lozano.
En consecuencia, solicita concretamente, que se dejen sin efectos las sentencias de 7 de octubre de 2014 y 11 de junio de 2015, «ordenándose a[l] Tribunal Superior de Ibagué, emitir nuevo fallo ajustado a derecho, esto es, que de conformidad con lo debatido en el proceso de marras se d[é] respeto al ordenamiento jurídico en cuanto referencia a la inexistencia de vías de hecho como las que a continuación se describen o, en su defecto, se sirva hacer el pronunciamiento respectivo» (fl. 62).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien tramita el referido juicio que tiene como base de ejecución una letra de cambio por $159’348.000 suscrita el 1º de julio de 2009 y con vencimiento el 1º de agosto del mismo año, libró mandamiento de pago el 26 de marzo de 2012 por $133’036.479, más intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el momento en que se hizo exigible la obligación; que surtido el trámite se profirió el fallo atacado, en el que si bien se «i) declaró «probada la excepción de pago parcial propuesta por la parte ejecutada a través de apoderado, dicotómicamente, ii) ordenó «seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago».
Sostiene que por considerar incongruente la providencia, la apeló el 17 de octubre de 2014, y «atendiendo la facultad irrogada por el Estatuto Adjetivo Civil y de la cual se reservó el derecho legal de ampliar de la sustentación de la apelación, al Honorable Tribunal de Ibagué – Sala Civil-» dentro del término de ley, mediante memorial allegado el 18 de diciembre del año anterior adicionó su alegato, y el Tribunal en la providencia de 11 de junio de 2015, al confirmar la decisión del a quo, sintetizó solo los inconformismos referidos en el primer escrito, «guardando silencio absoluto» sobre aquellos traídos en la ampliación de la alzada, es decir, «no haciénd[o] referencia alguna a la prescripción de la acción como inconformismo frente a la decisión de primer grado».
Finalmente alega que el tribunal incurrió en violación de la ley sustancial y procedimental,
i. «al ordenarse seguir adelante la ejecución en los términos consignados en el Mandamiento de Pago pese a haberse declarado la Prosperidad de la excepción denominada Pago Parcial, dicotomía jurídica no valida; la primera por confirmarla y la segunda por resolverla».
(ii) «al desoír del inconformismo relacionado con la prescripción de la obligación, pese a la técnica empleada en el sustento de la apelación, la primera de ellas, y los argumentos del mismo orden señalados en los alegatos de conclusión, la segunda de estas (Artículo 305 y ce del C. de P. C)» (…) «En este aspecto fundamental es señalar que el no estudio de la prescripción en los términos en que le fue alegado tanto en la etapa procesal de alegatos de conclusión, así como en la sustentación de la apelación, es configurativa de vía de hecho».
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Hernán Varón Lozano contra Wilson Rubiel Ortiz Arcila, identificado con la radicación número 2012-00050-00 (fls. 74 y 75).
Los demás accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo extraordinario establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso bajo estudio el accionante se queja porque en la sentencia cuestionada, el Tribunal censurado confirmó la decisión del a quo de seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, pese a que había declarado la prosperidad de la excepción de pago parcial; porque en su sentir, como la negociación se celebró entre personas naturales no comerciantes, se debía aplicar el artículo 1617 del Código Civil, y pese a ello, se apoyó en el Código de Comercio «sin existir prueba siquiera sumaria al proceso que acreditase de la calidad de comerciante de alguna de las partes», y, porque pasó por alto en inconformismo relacionado con la prescripción de la obligación, que alegó en el escrito complementario de la apelación.
3. Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la Sala enjuiciada, al proferir la sentencia confirmatoria de segundo grado, contrario sensu a lo manifestado por la parte aquí interesada, no incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada.
Lo anterior, en vista que sobre el segundo punto referido sostuvo, luego de aludir a los artículos 1º, 20 numeral 6º, y 884 del Código de Comercio, que «En el caso sometido a estudio, se trata de una letra de cambio, es decir, un título valor, girado y aceptado por la parte ejecutada a favor del ejecutante, por tanto es un acto mercantil, en un asunto mercantil», a lo que agregó haciendo alusión al nombrado canon 884, «el artículo en mención en muy claro en decidir que cuando en los negocios, comerciales haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente y si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces del bancario corriente.
El caso sub examine, se trata de un negocio mercantil, luego para efecto de los intereses, se debe aplicar el artículo 884 del C. de Comercio»
Adicionando a continuación, que el artículo 1617 del Código Civil, «se refiere a asuntos civiles, no comerciales, pues, estás últimas tienen su norma especial en el Código de Comercio, en el artículo 884 (…) Como el presente asunto, se trata de un negocio mercantil, de conformidad con la sentencia en mención, los intereses sé deben tramitar por el Código de Comercio» (fls. 84 a 97).
Recuérdese que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido, que
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015 y STC12978-2015, 24 sep. rad 02123-00).
4. Ahora, si el actor estimaba no estar zanjados todos los puntos de su apelación y omitirse la resolución de algún aspecto «(…) que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)», tampoco por este aspecto hay lugar a acceder al amparo pretendido por ser evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues debió requerir la adición de esa providencia, conforme lo estipula el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, empero nada indica que así lo haya hecho.
La norma en cita consagra: «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término», instrumento procesal que se prestaba apto para conjurar la presunta irregularidad aquí planteada, es decir, era el mecanismo pertinente para poner en conocimiento del funcionario competente la disconformidad surgida a consecuencia de supuestamente haberse omitido el pronunciamiento respecto de algunas de las argumentaciones planteadas en el escrito de apelación.
La desidia del interesado no puede subsanarse a través de la presente salvaguarda, por ser ésta eminentemente residual y subsidiaria, como así reiteradamente ha indicado la Sala
«De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC, 6 jul 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad 000380-01 y STC12881-2015, 24 sep. rad. 02236-00, entre otras muchas).
5. En virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ