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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6754-2015
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Cristina Gómez Martínez, en su nombre y en el de su hija menor Danna Sofía Gutiérrez Gómez, contra el Ejército Nacional –Batallón de Infantería N° 11 Cacique Nutibara y el Ministerio de Defensa Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La actora demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.
2. Para sustentar su reproche, manifiesta que tuvo una relación amorosa con el “(…) sargento segundo (…)” Jorge Humberto Gutiérrez Serrano, quien ingresó al Ejército Nacional el 1° de septiembre de 2005 y falleció en combate el 19 de agosto de 2013.
Afirma que dicha unión fue “declarada” mediante escritura pública levantada el 21 de agosto de 2009 por su pareja y agrega que en la misma se procreó a la menor aquí agenciada.
Sostiene que fue reconocida como compañera permanente del fallecido, mediante Resolución N° 598 de 20 de febrero de 2014 del Ministerio de Defensa.
Anota que en esa calidad y en representación de su hija, le pidió al Batallón convocado copia de ciertos documentos relacionados con la carrera militar del difunto; no obstante, el 8 de abril de 2015, esa dependencia le informó la imposibilidad de suministrárselos por estimar no estar acreditada su condición de compañera y recaer la solicitud sobre documentación reservada.
3. Pide, por tanto, se le expidan fotocopias de lo reclamado, pues debe “(…) anexarl[a]s ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” (fl. 18, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El comandante del Batallón acusado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque con la negativa dada a los pedimentos de la actora no se quebrantaron los derechos invocados.
Lo anterior, porque cuando aquélla interpuso su solicitud no demostró, siquiera sumariamente, ser la compañera permanente del occiso, además, la documentación requerida tiene una reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 01 de 1984, el 857 de 2014 y el canon 5° de la Ley 1437 de 2011. Añadió que en caso de seguirse un litigio ante la jurisdicción contencioso administrativa, el fallador competente está facultado para ordenarle enviar a esas diligencias las copias demandadas por la tutelante (fls. 35 al 39, cdno. 1).
b) El Ministerio atacado guardó silencio frente al reproche tutelar.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio por no hallar menoscabadas las prerrogativas de la querellante, pues los documentos pretendidos por ella
“(…) forma[n] parte de [la] documentación reservada que no puede estar en manos de particulares, pues se pone en riesgo la seguridad y defensa personal militar y de la población civil del área de operaciones del referido batallón (…)” (fls. 58 al 66, cdno. 1).
3. La impugnación
La petente impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria, manifestando no compartir la determinación del a quo constitucional, por cuanto el deceso de su pareja ocurrió hace más de veinte (20) meses, de donde se desprende que no tiene interés diferente a “(…) saber la verdad de [la] muerte [de aquél] y las circunstancias (…)” de la misma; destacó necesitar la documentación reseñada, toda vez “(…) que están por vencerse los términos para acceder a (…) [una] reparación integral (…)” (fl. 59, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.
Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
2. Examinadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que mediante escrito de 18 de marzo de 2015, la promotora le solicitó al Comandante del Batallón denunciado, expedirle los siguientes documentos:
“(…) 1. Informe (no el informativo administrativo) rendido por el Comandante de la Unidad Fundamental o Pelotón al que pertenecía mi Compañero, donde relata los hechos de modo tiempo y lugar que causaron la muerte del SS. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d ) (…)”.
“2. Acta de legalización del material de guerra gastado en el combate donde fue asesinado mi compañero el Señor SS. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d ) (…)”.
“4. Parte demostrativo del personal que conformaba la unidad que comandaba mi compañero SS. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.), al momento de su muerte (…)”.
“5. INSITOP (Informe de situación de tropas) de los días 17 y 18 de Agosto del 2013 del equipo Ares que comandaba mi Compañero el SS. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d ) (…)”.
“6. Misión táctica y maniobra que cumplía mi compañero el SS. JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.) al momento de su muerte (…)”.
“7. Copia del Anexo «B» esquema de maniobra de la orden de operaciones 2791/MD-CE-DIV7-BR4-BINUT-S3-OP. (…)” (negrilla del texto) (fl. 14, cdno. 1).
Por su parte, la dependencia castrense, con oficio N° 1322 de 27 de marzo siguiente, le indicó a la gestora la imposibilidad de acceder a lo requerido,
“(…) salvo requerimiento de autoridad judicial o administrativa, en razón a:
“(…) 1. Aduce (…) que su petición la eleva en calidad de compañera del señor Sargento Segundo (q.e.p.d) HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO, calidad que no está probada ni siquiera sumarialmente y que además (…) no la legítima para tener acceso a este tipo de documentación, más aún, cuando a pesar de ser documentos emanados de un organismo del sector público y por ende su naturaleza es pública, no tienen el carácter de públicos en el sentido literal en cuanto a su difusión y publicidad (…)”.
“2. Los documentos solicitados en su petición (…) son de carácter reservado por su clasificación secreta, ya que, contienen sectores con coordenadas exactas donde hacen presencia las Unidades que se encuentran en desarrollo de operaciones militares emitidas por el Comando del Batallón, modos y métodos de las operaciones que adelanta el Ejército Nacional, así mismo contienen informaciones de inteligencia tanto técnica como de combate, información exclusiva sobre el armamento de uso privativo de la fuerza pública, nombres del personal militar. En ese orden, suministrar este tipo de documentación a personas extrañas a esta Unidad Táctica, representaría un alto riesgo para la seguridad y defensa, para la vida del personal militar y de sus familias, para la población civil y para la seguridad de nuestro personal en el área de operaciones cuando están en cumplimiento del mandato constitucional (…)”.
“Lo anterior tiene fundamento en el Articulo 19 Decreto 01 de 1984, Decreto 857 de 2014, Articulo 5o Ley 1437 de 2011, Artículos 12 y 21 Ley 57 de 1985 (…)” (fl. 15, ídem).
3. De lo discurrido surge evidente la inviabilidad del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, ciertamente, la discusión en este asunto no versa en torno a la falta de contestación del ente querellado o a la insuficiencia de su respuesta, lo realmente debatido es el carácter reservado de la información exigida por la querellante.
Dicha cuestión, como lo ha esgrimido esta Corte en pretéritas oportunidades3, puede ser dilucidada mediante el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, como el juez constitucional no puede adjudicarse competencias asignadas por el legislador a otras autoridades, el amparo resulta improcedente.
En la materia, esta Corporación ha sostenido:
“(…) para develar el carácter de reserva de documentos o actuaciones, siempre que la administración estime que lo tienen y los administrados lo contrario, éstos últimos pueden acudir al recurso de insistencia, otorgado con esa inteligencia. (…) Ante la clara omisión de su uso por parte del actor en el presente asunto, no es posible proteger la rogada garantía (…)”.
“‘Se impone resaltar que el mencionado medio de defensa se encuentra prescrito en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y al punto prescribe:
“‘La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes (…)”.
“‘Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente (…)”.
“‘Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes (…)”4.
4. A la luz de lo anotado, no tiene vocación de prosperidad esta salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa al alcance de los interesados.
Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”5.
5. Es del caso destacar que la censura elevada frente al Ministerio de Defensa Nacional no tiene vocación de prosperidad, pues además de no evidenciarse quebranto alguno de los derechos de la actora por parte de ese ente, no se enfilaron reproches concretos en su contra.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”. Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ. STC. Sentencia de 15 de diciembre de 2011, exp. 2011-00006-01, reiterada el 4 de mayo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00039-01 y el 3 de diciembre de 2013, exp. 20001-22-13-000-2013-00146-01, entre otras; criterio reiterado, además, en sentencia de 29 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01118-01.
4 Ídem.
5 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.