STC 6754 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6754-2015  

(Aprobado  en sesión  de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  29 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por Cristina  Gómez Martínez, en su nombre y en el de su hija menor  Danna Sofía Gutiérrez Gómez, contra el Ejército  Nacional –Batallón de Infantería N° 11  Cacique Nutibara y el Ministerio de Defensa Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y petición,  presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.  

2.        Para  sustentar su reproche, manifiesta que tuvo una relación  amorosa con el “(…) sargento  segundo  (…)” Jorge Humberto Gutiérrez Serrano, quien  ingresó al Ejército Nacional el 1° de septiembre de  2005 y falleció en combate el 19 de agosto de 2013.  

Afirma  que dicha unión fue “declarada”  mediante escritura pública levantada el 21 de agosto de 2009  por su pareja y agrega que en la misma se procreó a la menor  aquí agenciada.  

Sostiene  que fue reconocida como compañera permanente del fallecido,  mediante Resolución N° 598 de 20 de febrero de 2014 del  Ministerio de Defensa.  

Anota  que en esa calidad y en representación de su hija, le pidió  al Batallón convocado copia de ciertos documentos relacionados  con la carrera militar del difunto; no obstante, el 8 de abril de  2015, esa dependencia le informó la imposibilidad de  suministrárselos por estimar no estar acreditada su condición  de compañera y recaer la solicitud sobre documentación  reservada.  

3.        Pide,  por tanto, se le expidan fotocopias de lo reclamado, pues debe “(…)  anexarl[a]s  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”  (fl. 18, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  comandante del Batallón acusado se opuso a la prosperidad de  la salvaguarda porque con la negativa dada a los pedimentos de la  actora no se quebrantaron los derechos invocados.  

Lo  anterior, porque cuando aquélla interpuso su solicitud no  demostró, siquiera sumariamente, ser la compañera  permanente del occiso, además, la documentación  requerida tiene una reserva legal, conforme a lo dispuesto en el  artículo 19 del Decreto 01 de 1984, el 857 de 2014 y el canon  5° de la Ley 1437 de 2011. Añadió que en caso de  seguirse un litigio ante la jurisdicción contencioso  administrativa, el fallador competente está facultado para  ordenarle enviar a esas diligencias las copias demandadas por la  tutelante (fls. 35 al 39, cdno. 1).  

b)        El  Ministerio atacado guardó silencio frente al reproche tutelar.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio por no hallar menoscabadas las prerrogativas de la  querellante, pues los documentos pretendidos por ella  

“(…)  forma[n]  parte de [la]  documentación  reservada que no puede estar en manos de particulares, pues se pone  en riesgo la seguridad y defensa personal militar y de la población  civil del área de operaciones del referido batallón  (…)”  (fls. 58 al 66, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  petente  impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria,  manifestando no compartir la determinación del a  quo constitucional,  por cuanto el deceso de su pareja ocurrió hace más de  veinte (20) meses, de donde se desprende que no tiene interés  diferente a “(…) saber  la verdad de [la]  muerte  [de  aquél] y  las circunstancias   (…)” de la misma; destacó necesitar la  documentación reseñada, toda vez “(…) que  están por vencerse los términos para acceder a (…)  [una] reparación  integral (…)”  (fl. 59, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la  autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha  resaltado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

En  relación con  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder;  y (x) ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

2.        Examinadas  las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que  mediante escrito de  18 de marzo de 2015, la promotora le solicitó al Comandante  del Batallón denunciado, expedirle los siguientes documentos:  

“(…)  1. Informe  (no  el  informativo  administrativo) rendido  por el Comandante de la Unidad Fundamental o Pelotón al que  pertenecía mi Compañero, donde relata los hechos de  modo tiempo y lugar que causaron la muerte del SS.  JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d  ) (…)”.  

“2.  Acta de legalización del material de guerra gastado en el  combate donde fue asesinado mi compañero el Señor SS.  JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d  ) (…)”.  

“4.  Parte demostrativo del personal que conformaba la unidad que  comandaba mi compañero SS.  JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.),  al momento de su muerte (…)”.  

“5.  INSITOP (Informe de situación de tropas) de los días 17  y 18 de Agosto del 2013 del equipo Ares que comandaba mi Compañero  el SS.  JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d  ) (…)”.  

“6.  Misión táctica y maniobra que cumplía mi  compañero el SS.  JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.)  al momento de su muerte (…)”.  

“7.  Copia del Anexo «B» esquema de maniobra de la orden de  operaciones 2791/MD-CE-DIV7-BR4-BINUT-S3-OP. (…)”  (negrilla del texto) (fl. 14, cdno. 1).  

Por  su parte, la dependencia castrense, con oficio N° 1322 de 27 de  marzo siguiente, le indicó  a la gestora la imposibilidad de acceder a lo requerido,  

“(…)  salvo requerimiento de autoridad judicial o administrativa, en razón  a:  

“(…)  1.  Aduce (…)  que su petición la eleva en calidad de compañera del  señor Sargento Segundo (q.e.p.d) HUMBERTO GUTIÉRREZ  SERRANO, calidad que no está probada ni siquiera sumarialmente  y que además (…)  no la legítima para tener acceso a este tipo de documentación,  más aún, cuando a pesar de ser documentos emanados de  un organismo del sector público y por ende su naturaleza es  pública, no tienen el carácter de públicos en el  sentido literal en cuanto a su difusión y publicidad (…)”.  

“2.  Los documentos solicitados en su petición (…)  son  de carácter reservado por su clasificación secreta, ya  que, contienen sectores con coordenadas exactas donde hacen presencia  las Unidades que se encuentran en desarrollo de operaciones militares  emitidas por el Comando del Batallón, modos y métodos  de las operaciones que adelanta el Ejército Nacional, así  mismo contienen informaciones de inteligencia tanto técnica  como de combate, información exclusiva sobre el armamento de  uso privativo de la fuerza pública, nombres del personal  militar. En ese orden, suministrar este tipo de documentación  a personas extrañas a esta Unidad Táctica,  representaría un alto riesgo para la seguridad y defensa, para  la vida del personal militar y de sus familias, para la población  civil y para la seguridad de nuestro personal en el área de  operaciones cuando están en cumplimiento del mandato  constitucional (…)”.  

“Lo  anterior tiene fundamento en el Articulo 19 Decreto 01 de 1984,  Decreto 857 de 2014, Articulo 5o Ley 1437 de 2011, Artículos  12 y 21 Ley 57 de 1985 (…)”  (fl. 15, ídem).  

3.        De  lo discurrido surge evidente la inviabilidad del amparo por incumplir  el presupuesto de subsidiariedad, pues, ciertamente, la discusión  en este asunto no versa en torno a la falta de contestación  del ente querellado o a la insuficiencia de su respuesta, lo  realmente debatido es el carácter reservado de la información  exigida por la querellante.  

Dicha  cuestión, como lo ha esgrimido esta Corte en pretéritas  oportunidades3,  puede ser dilucidada mediante el recurso de insistencia ante la  jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, como el  juez constitucional no puede adjudicarse competencias asignadas por  el legislador a otras autoridades, el amparo resulta improcedente.  

En  la materia, esta  Corporación ha sostenido:  

“(…)  para  develar el carácter de reserva de documentos o actuaciones,  siempre que la administración estime que lo tienen y los  administrados lo contrario, éstos últimos pueden acudir  al recurso de insistencia, otorgado con esa inteligencia. (…)  Ante la clara omisión de su uso por parte del actor en el  presente asunto, no es posible proteger la rogada garantía  (…)”.  

“‘Se  impone resaltar que el mencionado medio de defensa se encuentra  prescrito en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y al punto  prescribe:  

“‘La  Administración sólo podrá negar la consulta de  determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante  providencia motivada que señale su carácter reservado,  indicando las disposiciones legales pertinentes (…)”.  

“‘Si  la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá  al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción  en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única  instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe  atender parcialmente (…)”.  

“‘Ante  la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se  le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará  la documentación correspondiente al Tribunal para que éste  decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  (…)”4.  

4.        A  la luz de lo anotado, no tiene vocación de prosperidad esta  salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos  de defensa al alcance de los interesados.  

Sobre lo expuesto  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”5.  

5.        Es  del caso destacar que la censura elevada frente al Ministerio de  Defensa Nacional no tiene vocación de prosperidad, pues además  de no evidenciarse quebranto alguno de los derechos de la actora por  parte de ese ente, no se enfilaron reproches concretos en su contra.  

6.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las  razones aquí expuestas.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta          Corporación, según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          CSJ. STC. Sentencia          de 15 de diciembre de 2011, exp. 2011-00006-01, reiterada el 4 de          mayo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00039-01 y el 3 de diciembre          de 2013, exp. 20001-22-13-000-2013-00146-01,          entre otras; criterio reiterado, además, en sentencia de 29          de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01118-01.  

4          Ídem.  

5          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

      

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