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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6753-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00854-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Henry Salamanca Suárez contra las Direcciones de Pensionados por Sanidad y de Prestaciones Sociales, ambas de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculada la Dirección Administrativa y Financiera –Tesorería General de esa autoridad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor pide la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. El 6 de marzo de 2015 le presentó un requerimiento a la Dirección de Pensionados por Sanidad del organismo involucrado, solicitándole la expedición de copias de los soportes de pagos por concepto de embargos decretados por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, sin que hasta la fecha haya sido resuelto.
1.1. Respuesta de los accionados
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional imploró se le desvincule del auxilio, por cuanto no está a su cargo responder lo reclamado por el actor (fls. 18 a 23).
La Dirección Administrativa y Financiera del ente accionado se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que mediante oficio S-2015- 106155 ARFIN GUTEG 22 de 15 de abril de 2015 dio contestación a lo deprecado (fls. 18 a 23).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección constitucional por “hecho superado”, tras advertir que la autoridad convocada solucionó lo pretendido por el interesado en el decurso de la salvaguarda (fls. 40 a 46).
1.3. La impugnación
La interpuso el peticionario aduciendo que lo decidido por el organismo accionado “(…) no resuelve de fondo [el requerimiento formulado] (…)”, pues el propósito del mismo, es la reproducción fotostática de los referidos soportes de pago, empero, éstos no han sido expedidos (fls. 60 a 64).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley.
2. De las diligencias aportadas al proceso se extrae que el interesado elevó la siguiente súplica:
“(…) Es así Señores directores que anexando esta documentación espero reunir los conceptos claros a mi solicitud, la cual es de obtener las copias de consignaciones de estos embargos y los cuales fueron descontados de mi pensión y no de mi salario según las fechas aclaradas en los anexos todo estos descuentos fueron así mismo realizados en los años de 1994 al 2004 es de aclarar que tal como manifiesta el documento de la entidad bancaria hay una nueva organización desde el año de 1997 mes de noviembre a nombre del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA así mismo es de comprender que desde el año de 1994 del mes de abril hasta el año de 1997 fue la entidad bancaria llamada CAJA AGRARIA (sic).
“Pero esto no es de diferenciar ya que es la consignante en este caso llamada POLICÍA NACIONAL tal lo solicita la petición de hoy llamado Banco Agrario de Colombia, es así que la solicitud esta enviada a ustedes quienes desde esa fecha l[e] compete dar esta respuesta y los soportes que constituyen como prueba evidencia ante él la entidad bancaria (sic).
“Expresado con gran claridad y con las evidencias que permiten efectuar este tipo de respuesta sobra entonces pedir que debe de darse mes a mes las consagraciones dado el caso que las inconsistencias del Banco Agrario y los soporte de pago como pensionado dejan un[a] innumerable inconsistencia en los pagos como en los pagos de la entidad Bancaria (sic).
“Ya reconocidas por esta entidad pero por ello es indispensable estos documentos o soportes de consignaciones, Agradezco su atención y en espera de su pronta respuesta (…)” (fls. 5 a 7).
El precedido petitorio fue resuelto mediante oficio Nº S-2015- 106155 ARFIN GUTEG 22 de 15 de abril de 2015, por la Tesorería General de la Policía Nacional, así:
“(…) En atención a la petición, recibida en esta dependencia mediante comunicado oficial S-2015-102942/ ARPRE-GRUPE-1.10 del 13-04-2015, con referencia a los soportes de los pagos efectuados por parte de la Tesorería General durante los años 1994 a 1997 (sic) por concepto de embargos y girados a órdenes del Juzgado 13 de Familia, dineros descontados por la nómina de pensionados de manera atenta informo, que verificado el acervo documental que reposa en la Tesorería General, no se encontró soportes de pago para los años solicitados, no obstante que han transcurrido más de 18 años y el único soporte existente en la Policía Nacional son las certificaciones de sueldo donde se refleja el embargo aplicado.
“Así mismo, para solicitar la relación de los depósitos judiciales al Banco Agrario de Colombia, esta información solo puede ser solicitada por parte de los sujetos procesales y debe requerirse directamente a la entidad financiera de acuerdo al comunicado GOC-UDE-2014-10954 del 11/04/2014, emanado por [el] Banco Agrario de Colombia (…)” (fl. 33).
3. Ahora bien, refulge palmario que la contestación se ajustó congruentemente a los lineamientos requeridos por el promotor, más allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo pretendido por él.
4. Atendiendo lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la existencia de la respuesta, así como su notificación durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma, pues el promotor justamente impugnó la sentencia de primer grado en desacuerdo con el contenido de la misiva.
5. Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
6. De acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.