STC 6753 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6753-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00854-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23  de abril  de 2015 por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por  Henry Salamanca Suárez contra las  Direcciones de Pensionados por Sanidad y de Prestaciones Sociales,  ambas de la Policía Nacional, trámite al cual fue  vinculada la Dirección Administrativa y Financiera –Tesorería  General de esa autoridad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor pide la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  

2.1.        El  6 de marzo de 2015 le presentó un requerimiento a la Dirección  de Pensionados por Sanidad del organismo involucrado, solicitándole  la expedición de copias de los soportes de pagos por concepto  de embargos decretados por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá,  sin que hasta la fecha haya sido resuelto.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Jefe del Área  de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional imploró  se le desvincule del auxilio, por cuanto no está a su cargo  responder lo reclamado por el actor (fls. 18 a 23).  

La Dirección  Administrativa y Financiera del ente accionado se  opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que mediante oficio  S-2015- 106155 ARFIN GUTEG 22 de 15 de abril de 2015 dio contestación  a lo deprecado (fls.  18 a 23).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección constitucional por “hecho  superado”,  tras advertir que la autoridad convocada solucionó lo  pretendido por el interesado en el decurso de la salvaguarda (fls.  40 a 46).  

1.3.  La impugnación  

La  interpuso el peticionario aduciendo que lo decidido por el organismo  accionado “(…) no  resuelve de fondo  [el requerimiento formulado] (…)”, pues el propósito  del mismo, es la reproducción fotostática de los  referidos soportes de pago, empero, éstos no han sido  expedidos (fls. 60 a 64).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley.  

2.  De  las diligencias aportadas al proceso se extrae que el interesado  elevó la siguiente súplica:  

“(…)  Es  así Señores directores que anexando esta documentación  espero reunir los conceptos claros a mi solicitud, la cual es de  obtener las copias de consignaciones de estos embargos y  los  cuales fueron descontados de mi pensión y no de mi salario  según las fechas aclaradas en los anexos todo estos descuentos  fueron así mismo realizados en los años de 1994  al  2004  es de aclarar  que  tal como manifiesta el documento de la entidad bancaria hay una nueva  organización desde el año de 1997 mes de noviembre a  nombre del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA así  mismo es de comprender que desde el año de 1994 del mes de  abril hasta el año de 1997 fue la entidad bancaria llamada  CAJA  AGRARIA (sic).  

“Pero  esto no es de diferenciar ya que es la consignante en este caso  llamada POLICÍA  NACIONAL tal  lo solicita la petición de hoy llamado Banco Agrario de  Colombia, es así que la solicitud esta enviada a ustedes  quienes desde esa fecha l[e]  compete dar esta respuesta y los soportes que constituyen como prueba  evidencia ante él la entidad bancaria (sic).  

“Expresado  con gran claridad y con las evidencias que permiten efectuar este  tipo de respuesta sobra entonces pedir que debe de darse mes a mes  las consagraciones dado el caso que las inconsistencias del Banco  Agrario y  los soporte de pago como pensionado dejan un[a]  innumerable inconsistencia en los pagos como en los pagos de la  entidad Bancaria (sic).  

“Ya  reconocidas por esta entidad pero por ello es indispensable estos  documentos o soportes de consignaciones, Agradezco su atención  y en espera de su pronta respuesta  (…)” (fls.  5 a 7).  

El precedido  petitorio fue resuelto mediante oficio Nº S-2015-  106155 ARFIN GUTEG 22 de 15 de abril de 2015,  por la Tesorería General de la Policía Nacional, así:  

“(…) En  atención a la petición, recibida en esta dependencia  mediante comunicado oficial S-2015-102942/ ARPRE-GRUPE-1.10 del  13-04-2015, con referencia a los soportes de los pagos efectuados por  parte de la Tesorería General durante los años 1994 a  1997 (sic)  por concepto de embargos y girados a órdenes del Juzgado 13 de  Familia, dineros descontados por la nómina de pensionados de  manera atenta informo, que verificado el acervo documental que reposa  en la Tesorería General, no se encontró soportes de  pago para los años solicitados, no obstante que han  transcurrido más de 18 años y el único soporte  existente en la Policía Nacional son las certificaciones de  sueldo donde se refleja el embargo aplicado.  

“Así  mismo, para solicitar la relación de los depósitos  judiciales al Banco Agrario de Colombia, esta información solo  puede ser solicitada por parte de los sujetos procesales y debe  requerirse directamente a la entidad financiera de acuerdo al  comunicado GOC-UDE-2014-10954 del 11/04/2014, emanado por [el]  Banco Agrario de Colombia (…)”  (fl.  33).  

3. Ahora bien,  refulge palmario que la contestación se ajustó  congruentemente a los lineamientos requeridos por el promotor, más  allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo  pretendido por él.  

4. Atendiendo  lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del  reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la  existencia de la respuesta, así como su notificación  durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el  fallo que le puso fin a la misma, pues el promotor justamente impugnó  la sentencia de primer grado en desacuerdo con el contenido de la  misiva.  

5.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:  

“(…)  El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta:  ‘si la omisión por la cual la persona se queja no  existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer  grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.      

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