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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13738-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00445-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía del aludido municipio, el Ministerio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha urbe.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber inadmitido la demanda de acción popular que presentó contra la sociedad Audifarma S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA [Y] SIN DILACIÓN ALGUNA [su] acción popular (…) y se abstenga en situaci[ones] futuras de decretar figuras procesales no aplicables» a esta especie de ritos (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió la demanda referida en líneas anteriores bajo el argumento que «como CIUDADANO no t[iene] [la] titularidad para impetrar[la]», ya que «no t[iene] poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] y menos prob[ó] ser discapacitado», determinación que recurrió sin éxito a través del recurso de reposición, pues la juez censurada confirmó lo resuelto, negando además su solicitud de reproducción del recurso con destino a las otras acciones populares que ha presentado, a pesar de haber sustentado su requerimiento en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, lo que vulnera sus derechos iusfundamentales (fls. 1, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Tanto el Procurador Regional de Risaralda como el Alcalde del Municipio de Pereira, solicitaron su desvinculación, tras manifestar, en su orden, que en relación a las acciones populares su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos colectivos» (fl. 11, cdno. 1), y, que «no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor» (fls. 17 a 20, ídem).
Por su parte, la Personera de la citada ciudad, luego de referirse brevemente a los hechos narrados en el libelo genitor del amparo, señaló que dicha entidad «en ningún momento vulner[ó] ni por acción ni por omisión derechos al [accionante]» (fls. 22 y 23, ídem).
La Juez Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe indicó, de manera puntual, que «motivó suficientemente su decisión [de] inadmitir la acción popular impetrada por el actor, con fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-215 del 14 de abril de 1999», y, que «al resolver el recurso de reposición [formulado] sustentadamente se le solicitó al recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en su lugar aportara las expensas para el efecto», concediéndosele «por garantía procesal (…) un término de tres días para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso» (fl. 25, ídem).
El Defensor del Pueblo –Regional Risaralda, vinculado al presente trámite constitucional, luego de hacer un recuento de las normas referentes a la competencia en materia de acciones populares, manifestó, en lo esencial, que «el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, [amén que] no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que (…) cuenta con los medios económicos para impulsar el trámite procesal», motivo por el cual considera que el resguardo «debe ser declarad[o] improcedente» (fl. 42, cdno. 1).
La vinculada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha localidad, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo suplicado, tras considerar, que «no (…) cumple con uno de los siete (7) requisitos generales de procedibilidad, como lo es de la subsidiariedad, [pues] la parte actora, en el trámite de las acciones constitucionales, pretermitió valerse de los recursos ordinarios, a pesar de constar con la posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento. Cabe anotar, que ninguna justificación se aludió para dejar pasar los términos referidos, por ende solo a la parte le es imputable tal desinterés» (fls. 45 a 54, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su queja constitucional (fl. 62, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 13 de agosto de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió «INADMITIR» la demanda de acción popular que el accionante presentó contra la sociedad Audifarma S.A., con sede en dicha ciudad (fls. 37 a 39, cdno.1), y frente a la providencia del 25 del mismo mes y año, que dispuso, entre otros, «NO REPONER» la aludida decisión, y, «concede[r] (…) un término de tres (03) días contado[s] a partir del día siguiente a la notificación (…) para que aporte copias del memorial contentivo del recurso de reposición, para todas y cada una de las acciones populares mencionadas en él, o en su defecto pague las expensas para reproducirlo, advirtiéndole que si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el recurso en esas acciones populares, sin necesidad de auto que así lo declare» (fl. 4, ídem), dentro del proceso de acción popular radicada bajo el No. 2015-00385-00, pues en sentir de aquél, con dichas decisiones se desconoció lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, esto es, la prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.
3. Dicho lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe confirmarse, pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1º de octubre en un caso de idéntica situación fáctica al que se estudia, precisamente incoado por el señor Arias Idárraga, frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisión de otra acción popular, y por el otro, negaron la reproducción fotostática del escrito contentivo del recurso de reposición que interpuso dentro de la acción popular con radicado No. 2015-00385-00, con el fin de que se adosara dicho documento a las demás acciones populares que incoó ante la oficina judicial acusada, las cuales referenció en dicho memorial, dentro de las cuales se encuentra la que aquí debate (Rad. 2015-00464-00), el peticionario dejó de promover el recurso de reposición contra las determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el inciso 3º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil1, incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia del amparo.
«[E]s claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito contentivo del recurso de reposición que presentó el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.
Sin embargo, olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para proceder a su reproducción fotostática y transcurrido ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura jurídica en su caso.
Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular, por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de esta vía constitucional» (STC13316-2015).
4. Lo discurrido en precedencia es suficiente, como antes se expresó, para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Frente a la negativa de las copias del recurso, por ser un hecho nuevo que se alegó con el mencionado medio de impugnación.