STC 13738 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13738-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00445-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo,  la  Alcaldía del aludido municipio,  el Ministerio  Público y  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al haber inadmitido la demanda de acción  popular que presentó contra la sociedad Audifarma S.A.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA  [Y]  SIN  DILACIÓN ALGUNA  [su]  acción  popular (…) y se abstenga en situaci[ones]  futuras de decretar figuras procesales no aplicables»  a esta especie de  ritos (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió la  demanda referida en líneas anteriores bajo el argumento que  «como  CIUDADANO no t[iene]  [la] titularidad  para impetrar[la]»,  ya que «no  t[iene]  poder  para actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e]  y menos prob[ó]  ser  discapacitado»,  determinación que  recurrió sin éxito a través del recurso de  reposición, pues la juez censurada confirmó lo  resuelto, negando además su solicitud de reproducción  del recurso con destino a las otras acciones populares que ha  presentado, a pesar de haber sustentado su requerimiento en el  artículo 5º de la Ley 472 de 1998, lo que vulnera sus  derechos iusfundamentales  (fls. 1, ídem).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

Tanto  el Procurador Regional de Risaralda como el Alcalde del Municipio de  Pereira, solicitaron su desvinculación, tras manifestar, en su  orden, que en relación a las acciones populares su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos colectivos»  (fl.  11, cdno. 1),  y, que «no  es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos  fundamentales del actor»  (fls.  17 a 20, ídem).  

Por  su parte, la Personera de la  citada ciudad,  luego de referirse brevemente a los hechos narrados en el libelo  genitor del amparo, señaló que dicha entidad «en  ningún momento vulner[ó]  ni por acción ni por omisión derechos al [accionante]»  (fls.  22 y 23, ídem).  

La  Juez Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe indicó, de manera  puntual, que «motivó  suficientemente su decisión  [de]  inadmitir  la acción popular impetrada por el actor, con fundamento en la  sentencia de constitucionalidad C-215 del 14 de abril de 1999»,  y, que «al  resolver el recurso de reposición [formulado]  sustentadamente  se le solicitó al recurrente la reproducción del  memorial para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares  mencionadas en su escrito, o en su lugar aportara las expensas para  el efecto»,  concediéndosele «por  garantía procesal (…) un término de tres días  para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso»  (fl.  25, ídem).  

El  Defensor del Pueblo –Regional Risaralda, vinculado al presente  trámite constitucional, luego de hacer un recuento de las  normas referentes a la competencia en materia de acciones populares,  manifestó, en lo esencial, que «el  actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al juzgado la  imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto  por la Ley, [amén  que] no  hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que (…)  cuenta con los medios económicos para impulsar el trámite  procesal»,  motivo por el cual considera que el resguardo «debe  ser declarad[o]  improcedente»  (fl.  42, cdno. 1).  

La  vinculada Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de dicha localidad,  guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  el amparo suplicado, tras considerar, que «no  (…) cumple con uno de los siete (7) requisitos generales de  procedibilidad, como lo es de la subsidiariedad, [pues]  la  parte actora, en el trámite de las acciones constitucionales,  pretermitió valerse de los recursos ordinarios, a pesar de  constar con la posibilidad de defensa, para evidenciar su  descontento. Cabe anotar, que ninguna justificación se aludió  para dejar pasar los términos referidos, por ende solo a la  parte le es imputable tal desinterés»  (fls.  45 a 54, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su queja constitucional  (fl. 62, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 13 de agosto de los corrientes, por  medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira  resolvió «INADMITIR»  la  demanda  de acción popular que el accionante presentó contra la  sociedad Audifarma S.A., con sede en dicha ciudad (fls. 37 a 39,  cdno.1), y frente a la providencia  del 25 del mismo mes y año, que dispuso, entre otros, «NO  REPONER»  la aludida decisión, y, «concede[r]  (…)  un  término de tres (03) días contado[s]  a  partir del día siguiente a la notificación (…)  para que aporte copias del memorial contentivo del recurso de  reposición, para todas y cada una de las acciones populares  mencionadas en él, o en su defecto pague las expensas para  reproducirlo, advirtiéndole que si no lo hiciere, se tendrá  por no presentado el recurso en esas acciones populares, sin  necesidad de auto que así lo declare»  (fl.  4, ídem),  dentro del proceso de acción popular radicada bajo el No.  2015-00385-00, pues en sentir de aquél, con dichas decisiones  se desconoció lo dispuesto en el artículo 5º de la  Ley 472 de 1998, esto es, la prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia.  

3.        Dicho  lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe  confirmarse,  pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1º de octubre  en un caso de  idéntica  situación fáctica al que se estudia,  precisamente incoado por el señor Arias Idárraga,  frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisión  de otra acción popular, y por el otro, negaron la reproducción  fotostática  del escrito contentivo del recurso de reposición que interpuso  dentro de la acción popular con radicado No. 2015-00385-00,  con el fin de que se adosara dicho documento a las demás  acciones populares que incoó ante la oficina judicial acusada,  las cuales referenció en dicho memorial, dentro de las cuales  se encuentra la que aquí debate (Rad. 2015-00464-00), el  peticionario dejó de promover el recurso de reposición  contra las determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de  conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472  de 1998 y el inciso 3º del artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil1,  incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia  del amparo.  

«[E]s  claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado  no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las  acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito  contentivo del recurso de reposición que presentó el 21  de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.  

Sin embargo,  olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de  agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días  para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada  proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para  proceder a su reproducción fotostática y transcurrido  ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido  hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía  expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es  que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura  jurídica en su caso.  

Fue  entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió  la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular,  por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí  expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para  representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de  esta vía constitucional»  (STC13316-2015).  

4.     Lo discurrido en  precedencia es suficiente, como antes se expresó, para  confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Frente a la negativa de las copias del recurso,          por ser un hecho nuevo que se alegó con el mencionado medio          de impugnación.  

      

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