AC144-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

AC144-2015  

Radicación n. º  11001-02-03-000-2011-00522-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la objeción presentada por los señores Juan  Pablo Rodríguez Castro y José Ángel Narváez  Palmera, frente a la liquidación de costas practicada dentro  del recurso extraordinario de revisión.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Mediante  sentencia de 29 de octubre de 2014, esta Sala resolvió el  recurso extraordinario de revisión que formuló la  Compañía de Gerenciamiento de Activos  S.A.S. en  liquidación contra la providencia emitida el 15 de diciembre  de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo mixto  que promovió la mencionada recurrente, como cesionaria del  crédito del que originalmente era titular la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, contra Guillermo Castro Mejía y  Cía. S. en C. y  Guillermo José Castro Mejía, al  que fueron vinculados Juan Pablo Rodríguez Castro y José  Ángel Narváez Pradera (fls. 242 a 260, cdno. Corte).  

2.        En  la citada decisión, se declaró infundada la pretensión  de la sociedad impugnante y se le impuso la correspondiente condena  en costas, fin último para el cual se fijó la suma de  $3.000.000.oo por concepto de agencias en derecho (fl. 258 cit.).  

3.        El  13 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corporación  practicó la liquidación en la forma ordenada (fl. 263  ídem).  

4.        Los  señores Rodríguez Castro y Narváez Palmera  formularon objeción contra el referido cálculo, tras  alegar, en síntesis, que  

4.1.        El  monto determinado como agencias en derecho es «irrisorio»,  si se tiene en cuenta que la suma que pretendió ejecutar la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. asciende  en la actualidad a $8.576.416.098,11, y, que el Acuerdo No. 1887 de  26 de junio de 2003 permite señalar por el citado concepto  hasta el 15% «sobre  el total de las obligaciones cobradas [en]  la demanda».  

4.2.        La  contestación de la demanda de revisión implicó  gastos como transporte aéreo desde Valledupar hasta Bogotá,  alimentación y hospedaje, que deben ser tenidos en cuenta al  momento de determinar el valor cuestionado (fls 264 a 272, cdno.  Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Dispone  el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que  «en  los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya  controversia (…)  se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,  súplica, queja, casación, revisión o anulación  que haya propuesto[,]  (…) en  la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a  la condena [y,] en  la misma providencia se fijará el valor de las agencias en  derecho».  

En  el mismo sentido, señala el numeral 3º del artículo  393 ibídem,  que para la fijación de los aludidos gastos de representación  judicial, «deberán  aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la  Judicatura. [Por  tanto, si] aquéllas  establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo,  el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad  y duración de la gestión realizada por el apoderado o  la parte que litigó personalmente, la cuantía del  proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el  máximo de dichas tarifas».  

2.          En acatamiento de lo previsto en el párrafo precedente, el  Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura establece las agencias en derecho para las  diferentes jurisdicciones y clases de actuaciones, y determina en  el  numeral 1.12.2.2 del artículo 6º, que para el caso del  recurso extraordinario de revisión, aquéllas se  estipularán en una suma de «hasta  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».  

3.        En  el asunto materia de análisis, los objetantes atacaron el  monto correspondiente a las agencias en derecho, el cual fue fijado  en la liquidación de las costas causadas con ocasión  del recurso extraordinario de revisión que propuso la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación contra la  providencia emitida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, dentro del proceso ejecutivo mixto que a su vez promovió  la mencionada recurrente, como cesionaria del crédito del que  originalmente era titular la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, contra Guillermo Castro Mejía y Cía.  S. en C. y Guillermo José Castro Mejía, al que fueron  vinculados los aquí objetantes.  

De  manera que, las agencias en derecho para el caso particular, obedecen  a las tasas señaladas para el referido medio de impugnación  y no a las previstas para el proceso dentro del cual se profirió  la sentencia cuya sustitución se pretendió, siendo  erróneo el argumento de los inconformes que se encaminó  a señalar como base para el cálculo refutado las  pretensiones del proceso inicial.  

En  consecuencia, la Sala podría condenar a la sociedad recurrente  a pagar por el aludido rubro hasta 20 salarios mínimos  mensuales vigentes para el año 2014, esto es $12’320.000,oo  como agencias en derecho, no obstante, se  le impuso sufragar como  tal la suma de $3.000.000,oo que corresponde apenas a cinco salarios  mínimos mensuales legales vigentes para la antedicha  anualidad, cantidad que se encuentra dentro del rango permitido  legalmente y que se compadece con la naturaleza del asunto y la labor  ejercida por la contraparte.  

4.          Así mismo se advierte que carece de sustento el argumento de  los objetantes encaminado a demostrar gastos diferentes a las  agencias en derecho, pues en el acto procesal cuestionado sólo  se incluyó dicho monto como agencias correspondiendo los demás  gastos probados al concepto general de las costas.  

5.        En  este orden de ideas se desestimará la objeción plateada  y se aprobará la liquidación de costas efectuada por la  Secretaría.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR infundada  la objeción planteada por la recurrente.  

SEGUNDO.-  APROBAR la  liquidación de costas practicada por la Secretaría.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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