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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6767-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00155-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Emilse Laudith González Tobías contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad y la Fiduciaria Helm Trust S.A. antes Fiduciaria de Crédito –Fiducrédito S.A.-, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por la última de las mencionadas frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su reproche, asevera que obtuvo un préstamo de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi el 18 de marzo de 1994, por 1.810.8298 UPACs, equivalentes a $10.000.000, crédito garantizado con la hipoteca constituida sobre el predio adquirido.
Afirma que la obligación mencionada le fue cedida a la Fiduciaria Helm Trust S.A. antes Fiduciaria de Crédito –Fiducrédito S.A.-, quien inició el compulsivo materia de ataque en su contra aduciendo mora en el pago y buscando el recaudo de 168.035.2621 UVRs, correspondientes a $20.041.028,65.
Refiere que propuso la excepción de pago y en escrito aparte la de
Asegura que en fallo de 29 de noviembre de 2013 se declararon no probados los medios exceptivos referidos y se dispuso seguir con el trámite censurado. Aunque apeló esa determinación, el juez del circuito atacado la confirmó el 4 de marzo de 2015.
Advierte que los funcionarios querellados desconocieron “abiertamente” los precedentes judiciales de las Altas Cortes, relacionados con la viabilidad de terminar compulsivos como el acusado cuando la reestructuración no ha sido aportada, con independencia de si el litigio se instauró con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Tras citar el criterio de la Corte Constitucional y el de esta Corporación, asegura que los accionados incurrieron en un defecto sustantivo por omitir su aplicación (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la sentencia del ad quem e imponerle emitir otra donde “(…) examine (…) toda la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito de vivienda (…) y termine el asunto objeto de este resguardo por incumplirse ese requisito (fl. 1, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla advirtió haber desatado la alzada impetrada frente al fallo de primer grado, resolviendo todos los argumentos de ese recurso. Agregó que en caso de proponerse “(…) una lectura distinta del precedente jurisprudencial (…)” relacionado con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, se estaría “(…) a lo que disponga el juez constitucional al respecto (…)” (fls. 58 y 59, cdno. 1).
b) Los demás convocados guardaron silencio frente al reparo tutelar.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio rogado porque no halló la lesión de los derechos endilgada a los acusados, pues, por una parte, no podía disponerse la clausura del ejecutivo reprochado, “(…) ya que éste se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del (…) [artículo 42 de la Ley 546 de 1999] (…)” y, por la otra, según acotó, se acreditó la “reliquidación” del crédito cobrado. Adicionalmente, expuso la inviabilidad de aplicar las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-881 de 2013 de la Corte Constitucional, por referirse éstas a casos impulsados antes del 31 de diciembre de 1999 (fls. 71 al 82, cdno. 1).
3. La impugnación
La actora impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos de su libelo. En adición, relievó que el a quo constitucional confunde la “reliquidación” con la “reestructuración” del crédito, acto último, que no fue realizado por la acreedora y de lo cual tampoco se allegó prueba al plenario (fls. 97 al 101, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. Corresponde indicar que en este asunto no existe duda en torno al cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la viabilidad de este mecanismo extraordinario, toda vez que, en cuanto al primero, se encuentra que la sentencia con la cual se confirmó la determinación de denegar las excepciones y seguir adelante el compulsivo materia de reproche, fue emitida el 4 de marzo de 2015, esto es, dentro del plazo estimado como razonable por esta Sala para acudir a esta jurisdicción1; y en lo atinente al segundo, es claro el agotamiento de los recursos al alcance de la solicitante, pues ésta apeló el fallo del a quo, herramienta que se erigía como idónea y eficaz para dilucidar las cuestiones aquí advertidas.
3. Como se anotara, el resguardo demandado es procedente porque revisados los fallos de los jueces convocados, se observa una fundamentación alejada de la normatividad aplicable y del criterio de esta Corporación en torno a la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con independencia de la existencia de un proceso ejecutivo anterior o de encontrarse al día o en mora en las cuotas del préstamo.
Justamente, el juez del circuito convocado, al ratificar la decisión de primer grado, en lo concerniente al tema referenciado acotó:
“(…) [Sobre] la reestructuración del crédito en virtud de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es preciso acotar que este proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado con posterioridad al año 2000, por lo que no resulta viable dar aplicación al precedente constitucional que sobre la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de La ley 546 de 1999 ha construido la Corte Constitucional a partir de la sentencia de tutela T-606 de 2003 (…)”.
“(…)”.
“(…) [E]s preciso acotar que (…) es viable dar por terminado los procesos ejecutivos que inicien con posterioridad a diciembre del año 1999, siempre y cuando, previamente se hubieren seguido acción ejecutiva entre las mismas partes y por la misma obligación (…) [; empero] el presente proceso fue iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 del año 1999, y no se vislumbra la existencia de proceso anterior que hubiere finalizado en virtud de la falta de reestructuración (…)”.
La anterior argumentación se contrapone a lo discurrido por esta Corte, pues se ha puntualizado que:
“(…) [del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación (…)”.
“El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos (…)”.
“Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema (…)”.
“Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección (…)”.
“Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42 (…)”.
“Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes (…)”.
“Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación (…)”.
“Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior (…)”.
“Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo (…)”2.
En un caso análogo, dijo la Corte Constitucional:
“(…) se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”.
“Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’3. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…)”.
“La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: ‘Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”.
“Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito (…)”4.
4. Así las cosas, para esta Sala es evidente que la actora tenía derecho a la reestructuración del crédito adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior por la misma causa.
Por tanto, los estrados accionados incurrieron en vía de hecho al estimar innecesaria la reestructuración reclamada por la querellante, pues debieron revisar si la ejecutante había adosado junto con el título base de recaudo, otorgado el 18 de marzo de 1994, los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos
“(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.
“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:
“(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”.
“En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración5, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)”6 (…) (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (…)”7.
5. Si bien esta Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos8, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
6. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se le ordenará al titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el fallo de 4 de marzo de 2015 y proceder a dictarlo, nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado por Emilse Laudith González Tobías.
En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el fallo de 4 de marzo de 2015 y proceda a dictarlo, nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 3 jul. 2014, exp. 2014-01326-00, reiterada el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
3 Artículo 39 de la Ley 546 de 1999.
4 Corte Constitucional T-881 de 2013, citada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00.
5 Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso: “(…) La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”.
6 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2012.
7 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
8 CLARO Solar. Luis. Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II. Editorial Jurídica de Chile. Págs. 306 y 307.