STC 6769 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6769-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2015-00136-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16  de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por  José Luis Buendía Torres contra la Nación  –Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las  Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia-  Segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito  Militar Nº 14 de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 13,  cdno. 1):  

2.1.  En el año 2009 se presentó ante el Distrito Militar Nº  14 para “(…) definir  su status militar  (…)”.  

2.2.  Su examen físico determinó que “(…) era  apto (…)”  para enrolarse; no obstante, por contar para ese entonces con 16 años  de edad, le expidieron la libreta militar provisional, vigente “(…)  hasta [su]  mayoría de edad (…)”.  

2.3.  Al cumplir los 18 años, esto es, en el 2011, acudió de  nuevo ante la referida autoridad para que aquélla le  resolviera su situación castrense, siendo eximido por “(…)  ser  hijo único por parte de mamá, además de estar  cursando cuarto semestre de una carrera universitaria  (…)”.  

2.4.  Sin embargo, cuando allegó la documentación requerida  para la liquidación de la libreta militar, la Dirección  de Reclutamiento con sede en la ciudad de Cartagena le negó  ese trámite, por cuanto su estado era “(…) remiso  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar el  acto administrativo expedido por el Distrito Militar N° 14 por el  cual se le declaró renuente al servicio y levantar todas las  multas impuestas con ocasión al tiempo “(…) en  que estuvo vigente dicha condición  (…)”.  

Igualmente,  solicita conceder en su favor “(…)  los beneficios del Programa Social del Estado para la adquisición  de la libreta militar (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Ejército Nacional, a través de la Segunda Zona de  Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar Nº 14,  se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que el actor, si bien fue “(…)  clasificado  como remiso el 13 de diciembre de 2011 (…)”,  no ha participado en ninguna de las convocatorias que dicha entidad  ha realizado para remediarle tal condición.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidariedad, tras inferir que el gestor no ha promovido ningún  trámite  administrativo directamente ante el accionado para obtener la  definición de su situación militar (fls.  42 a 48, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el  promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  la entidad accionada no allegó prueba alguna relativa a  demostrar que lo citó “(…) como  remiso para definir su situación militar  (…)”  (fls.  53 a 60, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Del  escrito contentivo de la queja emerge con claridad que  José  Luis Buendía Torres acude  a esta salvaguarda por hallarse inconforme con el ente denunciado por  haberlo declarado remiso.  

3.  Se negará el auxilio por ausencia del principio de  subsidiariedad, porque los argumentos expuestos por el gestor en sede  de tutela no han sido ventilados ante la autoridad castrense, quien  es la competente para definir si le asiste o no razón en sus  planteamientos, determinación que de serle adversa, podrá  atacar mediante los medios de defensa dispuestos por el legislador  para ello, esto es, a través de los mecanismos de impugnación  de la vía gubernativa previstos por el artículo 74 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo  (Ley  1437 de 2011).  

Sobre  este tópico, esta  Sala  manifestó:  

“(…)  [L]a  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

De  ese modo, si  el accionante estima no ser merecedor del trato de remiso dado por el  Ejército Nacional, así  debe manifestarlo a éste, para que el referido ente le defina  su situación.  

Al  respecto, dijo la Corte:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”2.  

4.  De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable como consecuencia de la actuación memorada, pues  no se advierte afectación alguna sobre los derechos a la  igualdad, trabajo, libertad, mínimo vital y debido proceso3,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

5.  Por lo anterior expuesto, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

2CSJ          STC 3 de febrero          de 2012, rad. 2011-00912-01.  

3CSJ          STC          6          de febrero de 2013, rad. 23243-01; 1 de noviembre de 2013 rad.          00383-01.  

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