AC6549-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC6549-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02478-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Civil del  Circuito de Funza, dentro de la acción popular  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra  Bancolombia S. A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. Pidió  el actor declarar que el opositor ha violado el derecho a realizar  desarrollos urbanos respetando de manera ordenada las normas y dando  prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; ordenarle que  adecúe las instalaciones sanitarias de la carrera 4 #12-30 de  Cota. La solicitud la presentó al juez civil del circuito de  Medellín. No indicó el domicilio del accionado, pero  trajo certificado sobre su existencia y representación, el  cual expresa que su domicilio es Medellín (fls-2-3).  

1.2.  En providencias  de 28 de abril y 6 de mayo de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque los  hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Cota, Cundinamarca, y  la acción se dirige contra una sucursal de dicha ciudad del  accionado, de donde quienes deben conocer son los jueces de este  lugar, a los cuales remitió el asunto  (fls.4  y 6).  

1.3. El despacho  receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque,  dijo, al ser Medellín el domicilio de la demandada y al haber  presentado la demanda el accionante en ese Municipio,  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 aquel otro  es el competente  (fls.1-2).  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos» (CSJ  SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en  providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de  2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de  octubre de 2015, Rad. #2015-02350).  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que  en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

Entonces, en  términos de tal expresión legislativa, el promotor del  citado instrumento judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta.  

2.4. Conforme a  lo expuesto, y como el demandante dirigió y optó por  presentar la demanda ante los jueces civiles del circuito de  Medellín, lugar del domicilio del demandado, cual se aprecia  del certificado sobre su existencia y representación  (fls.2-3), el llamado a conocer es el primero de aquellos  funcionarios.  

2.5. La  existencia de una sucursal o agencia del opositora en el lugar de los  hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia  para conocer de una acción popular, pues, como arriba se  reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de  sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia  de competencia para esta especie de contiendas judiciales,  circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado artículo  16.  

2.6. Se asignará  el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Cuarto (4°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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