STC 12101 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12101-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00555-01.  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la  acción de tutela promovida por Hernando León Gonzáles  Aguilar en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo  Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la justicia, igualdad, defensa, y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que en el proceso ejecutivo «es  un hecho cierto que por vínculos de familiaridad,  consanguinidad y confianza, mediante la Escritura Pública  (sic) No. 2848 del 23 de Septiembre de 2008 elevada ante la Notaria  (sic) Octava del Circulo de Cali, otorgó un Poder  General  a su hermano DAVID HERNAN GONZALES AGUILAR para que durante su  ausencia o durante los desplazamientos temporales propios de su  trabajo lo representara judicial o extrajudicialmente  ante cualquier  autoridad judicial o entidad del orden Nacional, Departamental y/o  Municipal y en  caso de necesidad manifiesta  ejecutara en su nombre los actos positivos y/o meramente  administrativos para económicamente solventar o auxiliar a su  familia y/o en el giro ordinario y normal de sus negocios»  (negrillas  del texto original).  

2.2.  Que el poder estuvo «vigente  por tres (3) años y diez (10) meses, es decir, hasta el día  6 de junio de 2012 fecha en la que optó por REVOCARLO  MEDIANTE la Escritura Pública (sic) No. 1785, decisión  que tomo con la certeza y el convencimiento IMPLICITO que tenía  que durante  el tiempo que estuvo el poder habilitado  nunca obtuvo un beneficio personal o económico para sí  porque nunca hubo la necesidad de que fuera usado, como tampoco nunca  fue informado o notificado por el MANDATARIO o por TERCEROS que el  documento revocado hubiera sido válidamente usado para  adquirir obligaciones o comprometer su nombre y su patrimonio».  El 30 de septiembre de 2013, «se  enteró que su hermano obrando sin las facultades  correspondientes dolosamente se concertó con ANDRÉS  FELIPE y CRISTIAN RUAN POLANIA para que fungieran como prestamistas  suyos y utilizando una fotocopia  antigua y simple del  Poder General procedieron a crear una obligación de Mutuo por  la suma de CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) DE PESOS M/CTE, haciendo  aparecer la fecha de suscripción del documento como si hubiera  sido creado el 17  de Junio de 200,   es decir, como  si este presunto préstamo de dinero hubiese sido realizado en  vigencia del mandato para obligar solidariamente al Poderdante que no  estuvo presente en el negocio y de esta manera defraudarlo con  aparentes visos de legalidad»  (Negrillas y subrayado del texto original).  

2.3.  Que «siendo  este el origen  ilícito  de la supuesta obligación que reclaman los demandantes en el  trámite procesal denunciado puede verificar que obran pruebas  documentales con apariencia de legalidad aportadas por la parte  actora y producto del acogimiento o aceptación de estos  documentos decisiones y providencias judiciales equivocadas que  DEMUESTRAN que por acción, omisión y vías de  hecho se vulneró el debido proceso y los derechos  fundamentales –inducido  por error [de] los actores-  le ha negado la oportunidad y el derecho que tiene de defenderse, ser  escuchado y oído en el proceso»  (negrillas  del texto original).  

2.4.  Que los señores «ANDRES  FELIPE RUAN POLANIA Y CRISTIAN RUAN POLANIA, fungiendo ser  prestamistas y/o acreedores de una obligación de mutuo, el 16  de marzo de 2013,  procedieron a formular demanda ejecutiva contra su aliado DAVID  HERNÁN GONZÁLES AGUILAR y en su contra [como] supuesto  deudor solidario, presentando como base de la acción ejecutiva  el PAGARE que falsamente suscribieron y como fuente u origen de su  creación una  copia simple y antigua  del Poder General otorgado al mandatario, omitiendo deliberadamente  acompañarlo con el Certificado Notarial de Vigencia –  expedido en la época que les permitiera asegurar y demostrar  que el mandatario suscriptor del título gozaba de las  facultades vigentes y especiales para solicitar el préstamo de  dinero a su nombre y/o a nombre de su poderdante como lo señala  el artículo 640 del Código de Comercio»  (negrillas del texto original).  

2.5.  Que el juzgado «al  momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y  formales de la demanda y del TITULO COMPLEJO presentado con aparentes  vicios de legalidad, por descuido inobservancia y negligencia omitió  requerir y exigir a los demandantes la COPIA ORIGINAL o AUTENTICADA  del poder usado para tal efecto y el CERTIFICADO NOTARIAL DE VIGENCIA  que lo convalidara aceptando sin contradicción y sin reparo  […]»  (negrillas del texto original).  

2.6.  Que en el «proceso  obran dos (2) CONSTANCIAS aportadas por la parte demandante: Una de  NOTIFICACION PERSONAL (Art. 315) y otra de NOTIFICACION POR AVISO  (Art. 320) del Mandamiento de Pago presuntamente recibidas por el  demandado que nos permiten afirmar que a continuación de la  irregular ADMISION de la demanda, del título valor falseado y  la aceptación indebida de una fotocopia del PODER GENERAL que  lo respalda –cuya vigencia nunca fue avalada o certificada por  los demandantes- el procurador judicial de mismos –con  o sin su consentimiento-  procedió a manipular indebidamente los trámites de  Notificación Personal y por Aviso de Hernando Luis Gonzáles,  contratando  para dicho efecto a la sociedad GESTION JURIDICA & EMPRESARIAL  LTDA, empresa aparente de mensajería que no figura habilitada  por el Ministerio  de Comunicaciones  para la prestación de este servicio lo que en estricto derecho  deja sin  valor y sin efectos jurídicos  los trámites realizados y las constancias de notificación  que entregó la parte interesada con el propósito de  inducir a error a los despachos»  (negrillas y subrayado del texto original).  

2.7.  Que nunca fue «válidamente  enterado o notificado por los demandantes o por su hermano sobre la  existencia de la presunta deuda y menos de la demanda ejecutiva  promovida en su contra y consiente del fraude patrimonial y del  fraude procesal que los demandantes cometían contra la recta  administración de justicia, el 30  de septiembre de 2013,  por iniciativa propia compareció al Juzgado de conocimiento  para enterarse de la acción y recibir la COPIA DE LA DEMANDA  […]»  (negrillas  del texto original).  

2.8.  Que David Hernán González Aguilar, «autor  intelectual y coparticipe del fraude patrimonial y procesal»  que  en su momento denunció, sin que obre en el expediente  constancia que acredite haber sido notificado del mandamiento de pago  «por  correo o mensajería, voluntariamente compareció al  juzgado, se notificó de la demanda, NO  LA CONTESTÓ ni  nombró apoderado judicial para tal efecto y como seguramente  lo había previsto  con sus “socios y aliados” con  su SILENCIO  COMPLICE facilitó  el impulso del trámite ejecutivo para obtener un fallo  contrario a la verdad y de tal manera validar el cobro del TITULO  fraudulento que suscribió para que fuera pagado o satisfecho  con los bienes del otorgante del Poder General, es decir, con el  patrimonio exclusivo de su propio hermano».  

2.9.  Que en vista de que el juez querellado le negó la solicitud de  suspensión del proceso que elevó a través de  apoderada judicial, carente de una defensa técnica y «además  perjudicado con la decisión que – contrario  a la realidad procesal- le  negó del derecho de defenderse y ser oído optó  por REVOCAR  el  mandato que le había conferido a su abogada, designando…nuevo  representante judicial para promover ante el juzgado mencionado las  acciones y/o los recursos ordinarios o extraordinarios que  permitieran obtener la corrección del proceso actuado, el  Restablecimiento de las Garantías procesales y de los Derechos  Fundamentales vulnerados para finalmente enmendar el error a que  fueron inducidos los diferentes despacho judiciales».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se «declare  la NULIDAD TOTAL y/o PARCIAL» del  mencionado proceso ejecutivo.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad, manifestó que en  esa sede judicial se adelantó el juicio ejecutivo de Cristian  Ruan y Otro en contra de David Hernán (aquí accionante)  y Hernán León González; que por «disposición  del Consejo Superior de la Judicatura, [esa oficina] pasó a  ser de ORALIDAD, por lo que a partir del 01 de Enero de 2015 se  perdió competencia del mismo; en ese sentido, se dispuso que  todos los procesos con trámite escritural, debían ser  remitidos a los jueces de Descongestión, habiéndole  correspondido el conocimiento del asunto que nos ocupa, a la juez  SEGUNDA DE DECONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, quien recibió  en el estado en que este se encontraba para su trámite, esto  es, etapa de notificación»; finalizó,  diciendo que, por no encontrarse el expediente en esa ofician, no  pudo dar más detalle al respecto (fls., 252 Cdno. principal).  

El  Despacho Segundo de Ejecución Civil del Circuito, señaló,  en primer lugar, que el proceso de marras le fue asignado en  cumplimiento de los acuerdos Nos. 9962, 9984 y 9991 del 2013,  expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; al efecto detalló  que el señor Hernando León González Aguilar  (aquí accionante) a través de apoderado judicial  formuló incidente de nulidad, el que fue negado el 1º de  agosto de 2014, determinación que atacó en reposición,  siendo decidido desfavorablemente el 20 de marzo de 2015.  

Posteriormente,  nuevamente presentó «incidente  de nulidad»,  esta vez por indebida notificación, luego de surtirse su  trámite le fue rechazado mediante auto de 12 de noviembre de  2014, porque el demandado había actuado con antelación  sin alegarla, decisión, contra la que interpuso recurso de  apelación, el que fue negado el 12 de diciembre del mismo año,  resolución que cuestionó en reposición y en  subsidio queja, se mantuvo la decisión y se ordena la  expedición de copias para acudir a la «queja»,  sin que dentro del término legal se cancelaran las expensas,  declarándose precluido el término, en auto de 6 de mayo  del año en curso.  

Señala  igualmente que el 13 de junio de 2014 se decretó el secuestro  de los derechos que ostentan los demandados sobre los predios que  habían sido previamente embargados, determinación que  atacó en reposición y en subsidio apelación, el  que fue decidido desfavorablemente el 1º de agosto del mismo  año, concediendo por ende la alzada en el efecto devolutivo,  sin que dentro del término se cancelaran las expensas  necesarias a efecto de que se surtiera el mismo, encontrándose  en firme dicha resolución. Por consiguiente, comisionó  para que se realizara la diligencia, la que se realizó el 6 de  febrero del año en curso, «diligencia  que al ser revisada, se dispuso devolver[la] para que la Inspección  de Policía Segunda Categoría Casa de Justicia de Agua  Blanca Comuna 14, realizara la diligencia de secuestro  del predio  con matrícula inmobiliaria No. 370-799868, en debida forma».  

Finalmente  el 12 de diciembre de 2014 se tuvo en cuenta un embargo de remanente,  decretado por el homólogo Décimo Civil del Circuito de  Oralidad (fls. 253 a 257 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que no  se cumplen con los requisitos generales de subsidiaridad e inmediatez  respectos de las decisiones sobre las cuales gravita la solicitud del  amparo.  

Puntualizó  «en  efecto, surge del escrito tutelar que con el mismo se cuestionan las  providencias por las cuales, en el proceso ejecutivo pertinentes, se  libró mandamiento de pago en contra del actor; se dispuso  seguir adelante con la ejecución (por haberse presentado en  forma extemporánea la contestación de la demanda); se  negó la suspensión del proceso por enfermedad de la  apoderada del ejecutado; se denegaron pruebas y tacha de falsedad  dentro del trámite incidental y se denegó este último».  

Recalcó  que examinado al expediente, «en  primer lugar se evidencia que exceptuando aquellas providencias  relativas a la solicitud de nulidad, frente al listado de proveídos  que antecede no es predicable el requisito de subsidiaridad de la  acción, pues frente a ello no se ejerció adecuadamente  el mecanismo de defensa que resultaba procedente para discutirlos,  esto es, el recurso de reposición, procedente por regla  general contra providencia del juez (artículo 348 del C. de  P.C.). Por el contrario, se advierte, de una lado, que aunque se  intentó contradecir el mandamiento de pago, según lo  concluido dentro del proceso, ese alegato resultó  extemporáneo, y de otro, que la parte interesada guardó  pleno silencio frente a las decisiones que ahora acusa de encontrarse  viciadas, entre las cuales, se destaca aquella por la cual se siguió  con la ejecución cuyo debate incluso, permitía aducir  la falta de estudio de la conformación del título  complejo que ahora se alega».  

A  la par acotó, «que  si bien no se discuten en forma directa por el accionante las  providencias por las cuales se requirió a la parte actora para  que allegara la constancia de envío del respectivo aviso de  notificación y se denegó una solicitud de nulidad por  indebida notificación, interpuesta en forma previa a aquella  que se aduce en el escrito de tutela, tampoco estas, por supuesto,  relacionado con sus actuales quejas, fueron objeto algún  reparo».  

Así  mismo, señaló que «dicha  conducta silente, como se sabe, impide discutir el asunto en esta  sede constitucional, debiendo recordarse que la acción de  tutela, no puede, bajo ninguna excusa, convertirse en herramienta  para revivir términos y oportunidades que no fueron  aprovechadas por el interesado. Ciertamente, “la  acción de tutela no ha sido diseñada como un medio  judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los  estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general”,  ni  se  constituye  en el instrumento  adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando  se dejaron de ejercer los  medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando  se ejercieron en forma extemporánea».  

Precisó  que «tales  proveídos, en este caso sí, incluidos aquellos emitidos  en el trámite incidental, quedaron notificados (atendiendo las  constancias de notificación que hasta la fecha obran como  válidas para el proceso), el 19 de septiembre de 2013; el 2 de  mayo de 2014; el 8 de agosto de 2014, y el 21 de noviembre 2014»;  de  ello, «surge  que para la fecha de interposición de esta tutela (15 de julio  de 2015), había transcurridos un lapso de aproximadamente ocho  meses desde que se enteró al interesado de las últimas  providencias, y de caso dos años desde la primera de ellas, lo  que impide tener por reunido el requisito de inmediatez de la acción  de tutela».  

Añadió  que el amparo «tampoco  se abre paso acudiendo al criterio de razonabilidad del lapso, pues  no concurren en este caso los factores que autorizan su aplicación,  en tanto el actor ni alegó ni acreditó un motivo válido  para su inactividad, sin que resulten suficientes para ello los  trámites infructuosos que ha adelantado en el proceso de  marras desde que fueron rechazadas sus defensas, pues esa indebida o  inadecuada interposición de solicitud ni impide que las  providencias cobren ejecutoria ni puede tenerse como forma agotar los  mecanismos ordinarios de defensa, dada su improcedencia».  

De  igual forma, destacó que la «apelación  del auto que rechazó la nulidad deprecada (atacado  expresamente por la vía tutelar), fue denegada mediante  proveído notificado por estado el 18 de diciembre de 2014,  momento a partir del cual ha pasado más de seis meses»;  advirtiendo  que   «sólo hasta ahora se interpone el mecanismo  constitucional, con fundamento en aspectos que se conocían  desde las notificaciones de los mentados proveídos, sin que  puede concluirse en la existencia de una nexo causal entre la demora  y la vulneración de derechos alegada».  

Explicó  que «atendiendo  la controversia que pudiere suscitar el cumplimiento del requisito de  inmediatez en relación con las providencias emitidas en el  último trámite incidental promovido por el actor,  cumple anotar que desde la óptica constitucional ningún  reparo merecen las mismas, pues no cabe duda alguna en cuanto a que  el actor actúo en el proceso sin evidenciar la indebida  notificación de que ahora se duele (proponiendo excepciones) y  que además ya había propuesto un incidente con ese  mismo fundamento (aunque alegando otros hechos), razones que imponían  a la juzgadora rechazar de plano la solicitud de nulidad, con arreglo  a lo previsto en el artículo 143 del C. de P.C.».  

Siguiendo  con el estudio, expresó que la «nulidad  por indebida notificación se encuentra en el artículo  140 adjetivo y por virtud de la misma ley procesal, puede ser saneada  por el afectado (artículo 142 ibídem). Además,  según lo previsto en el referido artículo 143 sólo  pueden alegarse nuevos incidentes con fundamento en “hechos de  ocurrencia posterior”, lo que resulta predicable en este  asunto, en tanto las eventuales circunstancias predicables de la  empresa de correos son hechos que aunque conocidos o certificados  posteriores, ya resultaban predicables para cuando se interpuso el  primer incidente de nulidad por la entonces apoderada del  interesado».  

Por  último, subrayó que el «exceso  de embargos y prejudicialidad derivada de la denuncia penal  interpuesta por el accionante, son asuntos que todavía no se  han zanjado al interior del proceso, pues la juzgadora previamente a  resolver sobre lo primero devolvió las diligencias a la  autoridad encargada del secuestro de los bienes, y todavía se  encuentra pendiente la notificación de la providencia que  decida sobre el segundo tema. Por lo tanto, no es posible emitir  pronunciamiento al respecto en se constitucional» (fls.  282 a 291 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que «los  considerando de la decisión [cuestionada] no se ajustan a los  hechos antecedentes que motivaron el incidente de nulidad rechazado  por el juzgado accionado, ni al valor probatorio de las pruebas  documentales que lo sustentan, ni al derecho procesal y  constitucional invocado y que por esta razón el H. Magistrado  de tutela se abstiene de procurar el amparo constitucional del  accionante y ordenar la NULIDAD por lo menos PARCIAL del proceso  actuado que permite garantizar al demandado ejercer el derecho de  defensa indudablemente vulnerado por el trámite expúreo  de las notificaciones realizadas por la empresa de mensajería  que no estaba habilitada para hacerlo y de tal manera respetar la  garantía constitucional y procesal que tiene de controvertir y  demostrar el origen ilícito de la presunta deuda que con  aparentes vicios de legalidad le reclama a la parte demandante».  

De  igual firma remarca que la «parte  demandante manipulo (sic) las diligencias de notificación  personal y por aviso del demandado contratando para tal efecto una  empresa NO AUTORIZADA ni HABILITADA por el Ministerio de  Comunicaciones para la prestación de este servicio vulnerando  la ritualidad y las formalidades  señaladas por la ley para  tal efecto induciendo a error a los diferentes despacho judiciales  que sin reparo presumen  su legalidad  para NEGAR el derecho de defensa de que la parte que presento y  declarar la presunta “extemporaneidad” de la contestación  de la demanda y de las excepciones que oportunamente presento (sic)».  

Igualmente,  manifiesta que tampoco es legítimo admitir que el «juez  de conocimiento y el juez de garantías constitucionales pese a  lo dicho se muestran renuentes a procurar el amparo al derecho de  defensa y del debido proceso del demandado manifestando que “guardo  (sic) pleno silencio frente a las decisiones que ahora acusa de  encontrarse viciadas” porque claro está que en ejercicio  de sus intereses patrimoniales este importante compromiso lo delego  (sic) a la procuradora judicial que lo representaba, entendiendo que  no fue producto de su voluntad o de su responsabilidad que la  procuradora judicial se hubiera enfermado lo que sin lugar a dudas  permitió que durante el tiempo de la incapacidad medica  cobrara ejecutoria la providencia que ordenó seguir adelante  con la ejecución y que la abogada extemporáneamente  para resolver su comprometida situación laboral alegara  en su favor y no en favor de la causa de su poderdante las  NULIDADES…».  

Estima,  que para esos precisos instantes no es cierto que el demandado  «estuviera  enterado de lo que estaba ocurriendo en el proceso o que estuviera  consiente de la existencia de la nulidad por indebida notificación  del mandamiento de pago lo que afectaba y que a sabiendas hubiera  actuado en el trámite sin proponerla porque lo único  que demuestra esta irregular situación de mi prohijado desde  la notificación personal de la demanda que realizó el  30 de septiembre de 2013, no estuvo adecuadamente asistido por la  defensa técnica, oportuna y eficaz que merecía su caso  y por ello perjudicado por la situación de su defensora y aún  más por la decisión que contrario a derecho y a la  realidad procesal le negó el derecho a ser oído o  escuchado para defenderse, el 6 de agosto de 2014, justificadamente  optó por REVICARLE el mandato» (fls.  304 a 311 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  No cabe duda que lo pretendido por el actor a través de este  mecanismo es que se decrete la nulidad de lo actuado, por haberse  configurado una supuesta indebida notificación respecto del  auto que libró mandamiento de pago.  

3.  Pretende también el suplicante que por este mecanismo se  «declare  la NULIDAD TOTAL y/o PARCIAL» del  referido proceso ejecutivo, por haber incurrido en defecto fáctico  al omitirse el decreto y prácticas de pruebas.  

4.  Del  material de acreditación que obran en el expediente, observa  la Corte:  

4.1.  Auto de 20 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Octavo  Civil del Circuito, libró mandamiento de pago a favor de  Cristian Ruan y Felipe Ruan Polonia y en contra de David Hernán  González Aguilar y Hernando León González  Aguilar (aquí accionante), por la suma de $50.000.000.oo, por  concepto de capital, más los intereses moratorios y de plazos  (fl. 75 Cdno. principal).  

4.2.  Proveído de 9 de agosto posterior, en donde el despacho  resolvió enviar el «aviso  de notificación al demandado HERNÁN LEÓN  GONZÁLEZ AGUILAR  a la dirección CALLE 9 N # 7N-57  APORTAMENTO # 602 EDIFICIO TORRE JUNANBU DE CALI – VALLE,  conforme lo ordena el Artículo 315 numeral 3 en concordancia  con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil»  (fls.  87 ídem).  

4.3.  Reposición presentada por la apoderada del señor  Hernando León González Aguilar (aquí  suplicante), de fecha 15 de octubre de 2013, en contra del proveído  de libró mandamiento de pago en misma fecha, contestó  el libelo y formula excepciones de mérito de «inexistencia  de la obligación por falta de legitimación en la causa  y cobro de lo no debido, tacha de falsedad ideológica del  título valor pagare que se demanda, fala de demostrar recibo  de dinero producto de préstamo, no se perfecciona el negocio  jurídico por falta de tradición, abuso de confianza y  estafa, inexistencia de ser codeudor  (fls. 101 a 142 ídem).  

4.4.  Resolución de 21 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito en Descongestión avocando  conocimiento de la aludida causa ejecutiva y, constancia secretarial  de 29 de abril siguiente, informando que las excepciones formuladas  por el demandado Hernán León González Aguilar,  se presentaron extemporáneamente (fl. 153 ídem).  

4.5.  Providencia emitida por el despacho, el mismo 29 de abril, ordenando  seguir adelante con la ejecución, así mismo, ordenando  avalúo y posterior remate de los bienes embargados y  secuestrados, de igual forma, se realizara la liquidación del  crédito de conformidad con lo reglado en el artículo  521 del C.P. Civil. (fl. 155 ídem).  

4.6.  Auto de 14 de mayo de 2014, en donde de acuerdo con lo dispuesto en  el acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, el proceso por  reparto fue asignado al homólogo Segundo de Ejecución  Civil del Circuito (fl. 162 ídem).  

4.7.  Incidente de nulidad impetrada por el apoderado del demandado  Hernando León González Aguilar (aquí  querellante) por la causal 8ª del artículo 140 C.P.C.;  auto de 29 de agosto de 2014 corriendo traslado del mismo por el  término de 3 días y, proveído de 9 de septiembre  de la misma anualidad abriendo a pruebas el caso, acogiendo las  documentales y negando las testimoniales (fls. 181 a 187, 189 y 200.  ídem)  

4.8.  Dos proveídos de fecha 12 de noviembre de 2014, en uno,  resolvió el recurso horizontal impetrado por la parte  ejecutada, en contra del auto que no decretó la recepción  de los «testimonios»,  manteniendo la decisión y, en el otro, rechazó la  nulidad por haberse presentado de forma extemporánea (fl. 215  y 217 ídem).  

4.9.  Resolución de 12 de diciembre siguiente, negando «la  alzada interpuesta en contra del auto 3786 de fecha 12 de noviembre  de 2012»;  así mismo, concedió «en  el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por  el apoderado judicial de la parte demandada HERNANDO LEÓN  GONZÁLEZ AGUILAR contra [el] auto interlocutorio No. 3785 de  fecha 12 de noviembre de 2014, por el cual se niega la reposición  incoada en contra del auto de fecha 09 de septiembre de 2014 que  denegó la práctica de pruebas dentro del incidente de  nulidad»  y, constancia secretarial, en el sentido que las copias fueron  canceladas en tiempo (fls. 222 y 223 ídem).  

4.10.  Auto de 10 de febrero de 2015, emitido por el Magistrado  sustanciador, inadmitiendo la apelación frente al proveído  que negó el decreto de las pruebas testimoniales pedidas en el  aludido incidente de nulidad y, resolución de 24 de abril de  2015, en el que el Tribunal decide el recurso de súplica,  confirmando la determinación (fls. 226 a 232 ídem).  

5.  De  conformidad con lo anterior, en  el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo  tutelar, toda vez que la decisión adoptada por el encartado en  rechazar  la nulidad  planteada  por el ejecutado y hoy aquí accionante Hernando León  González Aguilar, por indebida notificación,  no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como  ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues está  sustentada en la  realidad fáctica y en la normatividad aplicable al caso  (numeral 8 artículo 140 C.P.C. e inciso 4º causales 5 a 9  del 143 ídem);  por consiguiente, no  merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, la  juzgadora de conocimiento para emitir la anterior resolución,  valoró que en el expediente el «demandado  (aquí tutelante)  ha actuado en el proceso, cuando confirió  poder a un profesional del derecho, quien en su nombre alegó  situaciones ajenas a la queja que ahora alega y si existió  alguna deficiencia en la notificación relacionada con la  causal 8 del artículo 140 del C.P.C., sólo podía  hacerlo en aquel momento» al  tenor de las causales antes referenciadas, las que «están  dentro de las prohibiciones de alegar la nulidad cuando se ha actuado  en el proceso, después de ocurrida la respectiva causal sin  proponerla», concluyó,  por ende que la petición de invalidez que elevó el  mencionado demandado resultaba extemporánea.  

6.  Siguiendo con ese mismo derrotero, el numeral 3º del artículo  144 Ejusdem,  dispone  que, una de las causales de saneamiento de nulidad se presenta  «cuando  la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa  en el proceso» sin  alegarla, tal como ocurrió en este caso, en que el señor  Hernando León González Aguilar, a través de  apoderada judicial el 15 de octubre de 2013, actuó por vez  primera en el referido asunto, interponiendo recurso de reposición  en contra del auto que libró mandamiento de pago, además  formuló excepciones de mérito, pero sin aludir una  supuesta indebida notificación, por tanto, tal omisión  da pie para apuntar que el actor desperdicio esa oportunidad para  alegar lo que hoy pretende conseguir por este excepcional trámite.  

7.  Por lo demás, respecto  de la «negligencia»  que el actor le endilga a su apoderada, quien lo representó en  aquella época dentro del mencionado proceso ejecutivo, la Sala  encuentra que tal justificación no sirve al  propósito de estructurar la vulneración de  prerrogativas esenciales, como pretende el quejoso.  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que:  

[l]a  negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de  sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la acción,  pues aquélla sería imputable a éstos  y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales, “porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión”  (CSJ  STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006,  rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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