STC 12100 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12100-2015  

Radicación n°.  76001-22-03-000-2015-00549-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela  promovida por el Fideicomiso FC CM Inversiones S.A.S frente al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados el despacho Noveno Civil Municipal de esa  localidad y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario  No. 2002-00419.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.   En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco  Davivienda en contra de Luz Nedith Gordillo Nuñez, una vez  adelantadas las etapas del mismo el despacho de primer grado  vinculado profirió sentencia el 24 de julio de 2013  «declarando  no probada la excepción de mérito denominada  “prescripción de la acción cambiaria directa  extintiva de la obligación contenida en el pagaré base  de recaudo” ordenó seguir adelante con la ejecución»,  determinación que fue apelada por la pasiva.  

2.2.  Dicho recurso le correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito  de Cali, quien mediante providencia de 5 de junio de 2015 revocó  en su totalidad la del a  quo,  ordenando «la  terminación del proceso por falta de restructuración  del crédito, decreta el levantamiento del embargo y secuestro  de los bienes, y ordena la condena en costas a la parte demandantes  en primera instancia»,  desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU-813  de 2007 y SU-787 de 2012, incurriendo en «indebida  aplicación de la norma».  

2.3.  La entidad crediticia demandante mediante «contrato  de cesión transfirió la totalidad de los derechos de  crédito junto con sus garantías al FIDEICOMISO FC –  CM INVERSIONES en su calidad de cesionario, cesión que fuera  radicada en el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali el día 19 de  febrero de 2014. Se debe tener en cuenta que cuando se llevó a  cabo la cesión, el proceso había sido enviado al  Juzgado 9 Civil del Circuito de [esa ciudad] y el [el a quo], no ha  reconocido a mi mandante la calidad de cesionario. Pese a lo  anterior, y para no sacrificar el principio de inmediatez de esta  acción de tutela, acudimos al juez constitucional para que  garantice que no se violen nuestros derechos fundamentales».  

3.  Pide, en consecuencia, se declare «nula  la actuación surtida»  en el despacho judicial censurado y en su lugar se emita una nueva  confirmando la de primer grado (fls. 1-21).  

4.  Mediante auto de 14 de julio de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Cali, admitió la solicitud de protección  y, en fallo de 27 de ese mes y año, negó el amparo  rogado, el que fue impugnado por el apoderado de la quejosa.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Secretaria del Juzgado Noveno Civil Municipal, remitió el  expediente en calidad de préstamo (fl. 79).  

Davivienda  coadyuvo las pretensiones de la sociedad actora y, solicitó se  conceda el amparo deprecado por «haberse  vulnerado por parte del juzgado accionado el derecho al debido  proceso, al incurrir en vía de hecho por la indebida  aplicación de loa norma al caso concreto, configurándose  de esta forma la causal para la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales»  (fls. 97-98).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo al considerar «la  falta de legitimación por activa de quien formula la tutela,  toda vez que si bien existe un escrito de cesión del crédito  ejecutado por parte de su titular el Banco Davivienda al Fideicomiso  citado, lo cierto es que la cesión solo tiene efecto entre  ellos pero no frente a la ejecutada ni a terceros ni en la relación  procesal, por cuanto el fideicomiso no ha sido reconocido en el  proceso como cesionario y mucho menos ha ocurrido la sucesión  procesal o sustitución para los efectos del artículo 60  del CPC en concordancia con los artículos 1959 y s.s. del CC».  

Agregó  que «si  el Fideicomiso no es parte en el proceso ejecutivo mixto en el que se  profirió la sentencia, pues no ha ocurrido ni la sucesión  procesal ni su reconocimiento como cesionario de la entidad  ejecutante, no es quien tiene legitimación para formular la  tutela que nos ocupa, ni siquiera so pretexto de proteger la  inmediatez pues no solo no está en peligro la inmediatez  respecto a una decisión proferida el 5 de julio pasado, sino  también porque llevaría al desconocimiento de las  competencias del juez ordinario como encargado de definir sobre la  cesión del título y las garantías, asunto por  ahora pendiente y en el que no debe inmiscuirse el juez  constitucional precisamente por la subsidiariedad de esta acción»  (fls.  104-105 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la querellante, sin que a la fecha de  aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos  de su inconformidad  (fl.  119).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero precisar que mediante auto de 3 de agosto de 2015 el  Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, «aceptó  la transferencia de los títulos valores»  a favor de la sociedad Fideicomiso FC – CM Inversiones, con lo  cual se supera la falta de legitimación de la aquí  actora para acudir a este trámite en procura de sus intereses.  

2.  Depurado lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido, en  línea de principio, que este amparo no es la senda idónea  para censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  Pretende  la empresa accionante que por este mecanismo, se ordene declara la  nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el juzgado  querellado, por cuanto en su sentir dicho pronunciamiento está  incurso en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del  precedente.  

4.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

b)  Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por la citada entidad  crediticia en contra de la señalada ciudadana (fls. 16-21).  

c)  El 10 de julio de 2002 el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, libró  mandamiento de pago en el proceso ejecutivo del Banco Davivienda en  contra de Luz Nedith Gordillo Nuñez (fl. 56).  

d)  Sentencia proferida el 24 de julio de 2013, mediante la cual el  Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, declaró «no  probada la excepción de mérito denominada “Prescripción  de la acción cambiaria directa extintiva de la obligación  contenida en el pagaré base del recaudo propuesta por la parte  demandada»  y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 33-46),  determinación que fue apelada por la pasiva (fls. 47-49).  

e)  Providencia de 5 de junio de 2015 por medio de la que el Despacho  Noveno Civil del Circuito querellado revocó la del a  quo  y en su lugar ordenó la terminación del proceso por  falta de restructuración, soportando su decisión en  jurisprudencia de esta Corporación y en que «tratándose  de créditos de vivienda a largo plazo, adquiridos antes del 31  de diciembre de 1999, la restructuración de ellos es una  exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de  haberse reliquidado y redenominado una obligación en virtud de  lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo  tanto es obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por  incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que  no consumar con esa premisa impide la ejecución».  

Anotó  que «ni  en la demanda, ni de sus anexos, no se observa que el crédito  aquí exigido hubiere sido restructurado, y este último  evento, de acuerdo al antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema  de Justicia, hace que la obligación sea inejecutable en estos  momentos y lo fue cuando se presentó la demanda».  

Agregó  que «si  de entrada la obligación era inejecutable por falta de la  restructuración del crédito, lo que debió  hacerse era negar el mandamiento de pago, cosa que no se hizo y antes  por el contrario, el mismo se dictó tal como lo pidió  la parte demandante, continuándose con el trámite  correspondiente a esta clase asuntos, hasta dictarse la  correspondiente sentencia, entendiendo el juzgado que lo que  correspondía en la sentencia cuestionada era declarar la  terminación del proceso por falta de restructuración de  la obligación, sin revocar el mandamiento de pago y sin  ordenar que cesara la ejecución contra la demandada»  (fls. 51-55).  

f)  Cesión del crédito realizada por el Banco Davivienda a  la aquí accionante el 19 de febrero de 2014 (fls. 28-31 cuad.  Corte), la que fue aceptada mediante proveído de 3 de agosto  pasado (fls. 4 id).  

g)  Certificación expedida por la Secretaria de la célula  judicial Novena Civil Municipal en la que hace constar que el  plenario objeto de estudio «no  obra constancia de certificación de restructuración del  crédito»  

4.  Analizado el reseñado trámite, encuentra la Sala que,  el ente censurado no afectó el debido proceso de la quejosa,  toda  vez que de  los medios de convicción obrantes, en especial de la  certificación allegada a esta instancia por la Secretaria del  a  quo  convocado, se dilucida sin duda alguna que la obligación  hipotecaria no ha sido restructurada como lo dispone el artículo  42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.  

5.        En  efecto, la autoridad acusada en la determinación reprochada de  manera coherente y precisa consideró, que al no existir la  restructuración de la obligación, era inejecutable,  soportando la determinación en pronunciamientos de esta Sala,  de lo que no se denota arbitrariedad del funcionario, por cuanto es  requisito indispensable que previó a acudir a la jurisdicción  se realice la restructuración del crédito.  

pese  a que el despacho querellado realizó un minucioso estudio de  las experticias recabadas en esas diligencias, sobresale con asombro  que su decisión no esbozó argumentos respecto a si era  procedente que la entidad  bancaria, como requisito sine qua non para promover el referido  compulsivo, se hallaba obligada a probar que el crédito había  sido reestructurado.  

Si  bien podría decirse en gracia de discusión que el  funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es  decir, si la obligación había sido objeto de  reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo  hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró  la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999,  tales aspectos no podrían considerarse suficientes para  desestimar per se dicho tópico, sobre todo, por tratarse el  asunto de un crédito para la adquisición de vivienda,  situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis  a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional.  

En  efecto, el despacho querellado al reconocer en su análisis que  la obligación  exigida por el Banco Caja Social fue adquirida por la deudora el 12  de diciembre de 1996, es decir, bajo el sistema UPAC, y que “(…)  no se hallaba en mora a 31 de diciembre de 1999 (…)”,  tuvo  en cuenta solo los guarismos concernientes a la reliquidación  de la acreencia y su “(…) alivio (…)”,  dando aplicación a los preceptos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999  y la Circular Nº 007 de 2000 emanada por la Superintendencia  Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).  

En  esa línea, pretirió  exaltar la viabilidad de la reestructuración, en virtud de los  lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en  la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión  de tal beneficio “(…) no  depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la  obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de  diciembre 1999] (…)”.  

En  un asunto de similares contornos, dijo la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l análisis de constitucionalidad realizado por [esta  colegiatura] en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones  dictadas por esta misma Corporación al declarar la  inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia,  demuestra que la aplicación de la Ley 546 de 1999 es  exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito  créditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para  la adquisición de vivienda a largo plazo y cuya obligación  se había pactado en UPAC, se  encontrasen aún bajo sistema UPAC o  que estando bajo este sistema estuviesen incluso en trámite de  un proceso ejecutivo hipotecario en razón al desbordado  crecimiento de sus cuotas mensuales que los llevó a incumplir  tales obligaciones (…)”(se resalta).  

Por  su parte, esta Sala de Casación relievó sobre el  derecho a la reestructuración del crédito:  

“(…)  [R]esumiendo, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae  el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999 (…), pues, para esa fecha todos ellos  quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de  acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que  estaban en peligro de perder su lugar de habitación.  

“El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos.  

“Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema (…)”.  

3.3.  Así las cosas, es indiscutible que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Girardot incurrió  en un yerro  sustantivo por cuanto al  haber sido otorgado el crédito antes del año 1999, esto  es, el 12 de diciembre de 1996, era factible que la actora tuviese  derecho a la reestructuración de su obligación.  

Los  razonamientos del ad quem en la providencia que revocó la  sentencia de primer grado, transitan por senda diferente a la esencia  y espíritu de la Ley de vivienda, a los pronunciamientos de  exequibilidad de la misma y a numerosos fallos de tutela sobre la  materia, los cuales, según se indicó en antelación,  tienen como obligatoria la reestructuración de los créditos  hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción,  adquiridos con anterioridad a 1999 en UPAC, antes de proceder a su  recaudo coercitivo.  

No  obstante lo anterior, al margen de los reparos formulado por el  accionante sobre las condiciones del título ejecutivo, le  asiste la obligación al citado despacho de pronunciarse en  concreto sobre la falta de reestructuración del crédito,  en los términos aquí expuestos  (CSJ STC 12 mar. 2015 rad. 00037-01).  

7.  De lo anotado, no queda asomo de duda que el actuar del juez del  circuito acusado, no estuvo inmerso en anomalía alguna, pues  obedeció a lo dispuesto por la normatividad y la  jurisprudencia aplicables al caso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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