Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12100-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00549-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por el Fideicomiso FC CM Inversiones S.A.S frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el despacho Noveno Civil Municipal de esa localidad y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00419.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda en contra de Luz Nedith Gordillo Nuñez, una vez adelantadas las etapas del mismo el despacho de primer grado vinculado profirió sentencia el 24 de julio de 2013 «declarando no probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria directa extintiva de la obligación contenida en el pagaré base de recaudo” ordenó seguir adelante con la ejecución», determinación que fue apelada por la pasiva.
2.2. Dicho recurso le correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, quien mediante providencia de 5 de junio de 2015 revocó en su totalidad la del a quo, ordenando «la terminación del proceso por falta de restructuración del crédito, decreta el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes, y ordena la condena en costas a la parte demandantes en primera instancia», desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012, incurriendo en «indebida aplicación de la norma».
2.3. La entidad crediticia demandante mediante «contrato de cesión transfirió la totalidad de los derechos de crédito junto con sus garantías al FIDEICOMISO FC – CM INVERSIONES en su calidad de cesionario, cesión que fuera radicada en el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali el día 19 de febrero de 2014. Se debe tener en cuenta que cuando se llevó a cabo la cesión, el proceso había sido enviado al Juzgado 9 Civil del Circuito de [esa ciudad] y el [el a quo], no ha reconocido a mi mandante la calidad de cesionario. Pese a lo anterior, y para no sacrificar el principio de inmediatez de esta acción de tutela, acudimos al juez constitucional para que garantice que no se violen nuestros derechos fundamentales».
3. Pide, en consecuencia, se declare «nula la actuación surtida» en el despacho judicial censurado y en su lugar se emita una nueva confirmando la de primer grado (fls. 1-21).
4. Mediante auto de 14 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 27 de ese mes y año, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado de la quejosa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaria del Juzgado Noveno Civil Municipal, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 79).
Davivienda coadyuvo las pretensiones de la sociedad actora y, solicitó se conceda el amparo deprecado por «haberse vulnerado por parte del juzgado accionado el derecho al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por la indebida aplicación de loa norma al caso concreto, configurándose de esta forma la causal para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales» (fls. 97-98).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar «la falta de legitimación por activa de quien formula la tutela, toda vez que si bien existe un escrito de cesión del crédito ejecutado por parte de su titular el Banco Davivienda al Fideicomiso citado, lo cierto es que la cesión solo tiene efecto entre ellos pero no frente a la ejecutada ni a terceros ni en la relación procesal, por cuanto el fideicomiso no ha sido reconocido en el proceso como cesionario y mucho menos ha ocurrido la sucesión procesal o sustitución para los efectos del artículo 60 del CPC en concordancia con los artículos 1959 y s.s. del CC».
Agregó que «si el Fideicomiso no es parte en el proceso ejecutivo mixto en el que se profirió la sentencia, pues no ha ocurrido ni la sucesión procesal ni su reconocimiento como cesionario de la entidad ejecutante, no es quien tiene legitimación para formular la tutela que nos ocupa, ni siquiera so pretexto de proteger la inmediatez pues no solo no está en peligro la inmediatez respecto a una decisión proferida el 5 de julio pasado, sino también porque llevaría al desconocimiento de las competencias del juez ordinario como encargado de definir sobre la cesión del título y las garantías, asunto por ahora pendiente y en el que no debe inmiscuirse el juez constitucional precisamente por la subsidiariedad de esta acción» (fls. 104-105 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la querellante, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 119).
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero precisar que mediante auto de 3 de agosto de 2015 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, «aceptó la transferencia de los títulos valores» a favor de la sociedad Fideicomiso FC – CM Inversiones, con lo cual se supera la falta de legitimación de la aquí actora para acudir a este trámite en procura de sus intereses.
2. Depurado lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Pretende la empresa accionante que por este mecanismo, se ordene declara la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el juzgado querellado, por cuanto en su sentir dicho pronunciamiento está incurso en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
4. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
b) Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por la citada entidad crediticia en contra de la señalada ciudadana (fls. 16-21).
c) El 10 de julio de 2002 el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo del Banco Davivienda en contra de Luz Nedith Gordillo Nuñez (fl. 56).
d) Sentencia proferida el 24 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, declaró «no probada la excepción de mérito denominada “Prescripción de la acción cambiaria directa extintiva de la obligación contenida en el pagaré base del recaudo propuesta por la parte demandada» y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 33-46), determinación que fue apelada por la pasiva (fls. 47-49).
e) Providencia de 5 de junio de 2015 por medio de la que el Despacho Noveno Civil del Circuito querellado revocó la del a quo y en su lugar ordenó la terminación del proceso por falta de restructuración, soportando su decisión en jurisprudencia de esta Corporación y en que «tratándose de créditos de vivienda a largo plazo, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999, la restructuración de ellos es una exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado y redenominado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo tanto es obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución».
Anotó que «ni en la demanda, ni de sus anexos, no se observa que el crédito aquí exigido hubiere sido restructurado, y este último evento, de acuerdo al antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, hace que la obligación sea inejecutable en estos momentos y lo fue cuando se presentó la demanda».
Agregó que «si de entrada la obligación era inejecutable por falta de la restructuración del crédito, lo que debió hacerse era negar el mandamiento de pago, cosa que no se hizo y antes por el contrario, el mismo se dictó tal como lo pidió la parte demandante, continuándose con el trámite correspondiente a esta clase asuntos, hasta dictarse la correspondiente sentencia, entendiendo el juzgado que lo que correspondía en la sentencia cuestionada era declarar la terminación del proceso por falta de restructuración de la obligación, sin revocar el mandamiento de pago y sin ordenar que cesara la ejecución contra la demandada» (fls. 51-55).
f) Cesión del crédito realizada por el Banco Davivienda a la aquí accionante el 19 de febrero de 2014 (fls. 28-31 cuad. Corte), la que fue aceptada mediante proveído de 3 de agosto pasado (fls. 4 id).
g) Certificación expedida por la Secretaria de la célula judicial Novena Civil Municipal en la que hace constar que el plenario objeto de estudio «no obra constancia de certificación de restructuración del crédito»
4. Analizado el reseñado trámite, encuentra la Sala que, el ente censurado no afectó el debido proceso de la quejosa, toda vez que de los medios de convicción obrantes, en especial de la certificación allegada a esta instancia por la Secretaria del a quo convocado, se dilucida sin duda alguna que la obligación hipotecaria no ha sido restructurada como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.
5. En efecto, la autoridad acusada en la determinación reprochada de manera coherente y precisa consideró, que al no existir la restructuración de la obligación, era inejecutable, soportando la determinación en pronunciamientos de esta Sala, de lo que no se denota arbitrariedad del funcionario, por cuanto es requisito indispensable que previó a acudir a la jurisdicción se realice la restructuración del crédito.
pese a que el despacho querellado realizó un minucioso estudio de las experticias recabadas en esas diligencias, sobresale con asombro que su decisión no esbozó argumentos respecto a si era procedente que la entidad bancaria, como requisito sine qua non para promover el referido compulsivo, se hallaba obligada a probar que el crédito había sido reestructurado.
Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per se dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional.
En efecto, el despacho querellado al reconocer en su análisis que la obligación exigida por el Banco Caja Social fue adquirida por la deudora el 12 de diciembre de 1996, es decir, bajo el sistema UPAC, y que “(…) no se hallaba en mora a 31 de diciembre de 1999 (…)”, tuvo en cuenta solo los guarismos concernientes a la reliquidación de la acreencia y su “(…) alivio (…)”, dando aplicación a los preceptos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 y la Circular Nº 007 de 2000 emanada por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).
En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)”.
En un asunto de similares contornos, dijo la Corte Constitucional:
“(…) [E]l análisis de constitucionalidad realizado por [esta colegiatura] en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones dictadas por esta misma Corporación al declarar la inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, demuestra que la aplicación de la Ley 546 de 1999 es exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito créditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda a largo plazo y cuya obligación se había pactado en UPAC, se encontrasen aún bajo sistema UPAC o que estando bajo este sistema estuviesen incluso en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en razón al desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llevó a incumplir tales obligaciones (…)”(se resalta).
Por su parte, esta Sala de Casación relievó sobre el derecho a la reestructuración del crédito:
“(…) [R]esumiendo, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…), pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
“El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
“Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema (…)”.
3.3. Así las cosas, es indiscutible que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot incurrió en un yerro sustantivo por cuanto al haber sido otorgado el crédito antes del año 1999, esto es, el 12 de diciembre de 1996, era factible que la actora tuviese derecho a la reestructuración de su obligación.
Los razonamientos del ad quem en la providencia que revocó la sentencia de primer grado, transitan por senda diferente a la esencia y espíritu de la Ley de vivienda, a los pronunciamientos de exequibilidad de la misma y a numerosos fallos de tutela sobre la materia, los cuales, según se indicó en antelación, tienen como obligatoria la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción, adquiridos con anterioridad a 1999 en UPAC, antes de proceder a su recaudo coercitivo.
No obstante lo anterior, al margen de los reparos formulado por el accionante sobre las condiciones del título ejecutivo, le asiste la obligación al citado despacho de pronunciarse en concreto sobre la falta de reestructuración del crédito, en los términos aquí expuestos (CSJ STC 12 mar. 2015 rad. 00037-01).
7. De lo anotado, no queda asomo de duda que el actuar del juez del circuito acusado, no estuvo inmerso en anomalía alguna, pues obedeció a lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ