STC 8742 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC8742-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00877-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el apoderado  especial de los señores T. H. B. C.  y M. A. D. G., en nombre  propio y en representación de los menores XXX  y YYY, respecto  de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, con la que se  denegó la solicitud de tutela incoada por los recurrentes  contra la Dirección Nacional de Estupefacientes -en  liquidación-, la Fiscalía Veinticinco de la Unidad  Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de  Activos, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  aludidos querellantes reclaman la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad y a la vivienda  digna.  

2.        Acorde  con lo expuesto en el escrito incoativo, es posible compendiar que el  sustento de la querella formulada se hace consistir en que el 20 de  abril de 2004, tras haber sido desplazados «por  causa de la violencia paramilitar que se enseñoreó en  Bahía Portete»,  el señor D. G. comenzó a ejercer «la  posesión material del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 040-61938»,  en desarrollo de la cual «construyó  en el mismo una vivienda (…) hizo otros arreglos y mejoras  necesarias, inclusive para pastar animales y sembrar cultivos de  pancoger».  

2.1.   Aducen que como la citada calidad, en relación con el aludido  predio, superó el término de diez (10) años, se  promovió el correspondiente proceso de pertenencia, ante el  Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla.  

2.2.  A continuación afirman que la Fiscalía acusada «inició  (…) el trámite de extinción de dominio y se  decretó el embargo y secuestro y consecuente suspensión  del poder dispositivo»  del referido bien y, tras haberse ordenado en el año 2008 la  inscripción de esa medida cautelar en la señalada  matrícula, el «7  de octubre de 2014»,  se llevó a cabo el secuestro del mismo, para dejarlo «a  disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes  en Liquidación».  

3.        Reclaman  que en el terreno constitucional, se le ordene a «la  Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación,  que mientras un juez de la República no decide a quien  corresponde la titularidad del bien en litigio, [se]  suspenda el desalojo del lote No. 38 de la Urbanización Villa  Campestre identificado con el número de matrícula  inmobiliaria No. 040-061938 registrado en la Oficina de Instrumentos  Públicos de Barranquilla» (fl.  10 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

Al  trámite constitucional acudieron todos los demandados y las  autoridades convocadas. En particular, la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que  «los  accionantes no han agotado los mecanismos que consagra la ley, para  que conforme a lo normado por el artículo 86 inciso 3º de  la Constitución Política, proceda la acción»  (fls. 63 a 65 idem),  y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, indicó que a  vuelta de haber emitido la Sala de Justicia y Paz del tribunal  competente «sentencia  en contra de los postulados José Rubén Peña  Tobón, Wilmer Mórelo Castro y José Manuel  Hernández Calderas, el (…) lote (…) con  matricula inmobiliaria 040-61938 (…), se encuentra sometido a  la acción de extinción de dominio»,  de manera que inscrito el embargado de rigor, «fue  materializada la medida cautelar de secuestro (…) en  diligencia que se realizó el día 7 de octubre de 2014»  (fls. 66 a 71 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala especializada de primer grado comenzó por recordar el  carácter excepcional que registra la acción de tutela y  con base en ese criterio no accedió a lo pretendido por la  parte actora, puesto que, en compendio, lo informado en este caso  «deja  entrever que la actuación aún no ha concluido y por  ello la discusión que tiene que ver con el bien inmueble cuya  propiedad discuten los actores debe ser dirimida al interior del  respectivo asunto», tal  como lo prevé el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005,  adicionado por la Ley 1592 de 2012, aparte de que «no  se observa arbitrariedad o irregularidad alguna al interior del  respectivo trámite».  

Agregó  que de lo acaecido en la diligencia de secuestro del señalado  bien, realizada el 7 de octubre de 2014, se «descarta  la existencia del perjuicio irremediable»,  pues allí quedó claro que en tal predio no residen los  accionantes «de  donde puede inferirse que ninguna afectación se ha generado  con ocasión de las medidas adoptadas por las autoridades  accionadas»  (fls. 127 a 146 idem).    

LA  IMPUGNACION  

Los  promotores del amparo a través del nuevo apoderado que  postularon, apelaron el fallo adverso para que se acceda a lo  incoado, porque si bien existe la posibilidad para que los  interesados hagan valer sus derechos, no hay razón que  «justifique o  autorice que se les despoje materialmente de sus viviendas»,  que poseen «por  más del tiempo requerido»  para adquirir su dominio, en un trámite en cual ellos  ciertamente tiene la calidad de «terceros  poseedores de buena fe»  (fls. 155 a 158 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.    En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye  que la pretensión central formulada por  el apoderado especial de los  señores T. H. B. C.  y M. A. D. G. , en nombre propio y en  representación de los menores XXX  y YYY   no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el  requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional, pues al margen de lo que sostuvo la autoridad  de primer grado, es claro que en el sub  lite, de acuerdo con  los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional  radicada el 5 de mayo de 2015 (fl. 3 idem)  se dirige a cuestionar el efecto derivado de las medidas cautelares  decretadas en el interior de las diligencias especiales judiciales  que adelantan las autoridades acusadas, en concreto, el secuestro del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  040-61938, verificado el 7 de octubre de 2014 (fls. 37 a 41 idem),  esto es, que transcurrieron más de seis (6) meses desde que  acaeció la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

Lo  indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica  no se presentó a su tiempo, dado que, como lo ha señalado  reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho  generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.  

Sobre  el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad  para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la  protección de un derecho fundamental, se ha señalado  que cuando la presunta vulneración de una de tales  prerrogativas  

no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711,  se subraya).  

El indicado  criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que  

en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).  

3.    Por los motivos indicados en precedencia, no procede la querella  instaurada, y por esa razón se confirmará el fallo  impugnado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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