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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8742-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00877-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la apelación interpuesta por el apoderado especial de los señores T. H. B. C. y M. A. D. G., en nombre propio y en representación de los menores XXX y YYY, respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por los recurrentes contra la Dirección Nacional de Estupefacientes -en liquidación-, la Fiscalía Veinticinco de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los aludidos querellantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y a la vivienda digna.
2. Acorde con lo expuesto en el escrito incoativo, es posible compendiar que el sustento de la querella formulada se hace consistir en que el 20 de abril de 2004, tras haber sido desplazados «por causa de la violencia paramilitar que se enseñoreó en Bahía Portete», el señor D. G. comenzó a ejercer «la posesión material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-61938», en desarrollo de la cual «construyó en el mismo una vivienda (…) hizo otros arreglos y mejoras necesarias, inclusive para pastar animales y sembrar cultivos de pancoger».
2.1. Aducen que como la citada calidad, en relación con el aludido predio, superó el término de diez (10) años, se promovió el correspondiente proceso de pertenencia, ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla.
2.2. A continuación afirman que la Fiscalía acusada «inició (…) el trámite de extinción de dominio y se decretó el embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo» del referido bien y, tras haberse ordenado en el año 2008 la inscripción de esa medida cautelar en la señalada matrícula, el «7 de octubre de 2014», se llevó a cabo el secuestro del mismo, para dejarlo «a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación».
3. Reclaman que en el terreno constitucional, se le ordene a «la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, que mientras un juez de la República no decide a quien corresponde la titularidad del bien en litigio, [se] suspenda el desalojo del lote No. 38 de la Urbanización Villa Campestre identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-061938 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla» (fl. 10 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Al trámite constitucional acudieron todos los demandados y las autoridades convocadas. En particular, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que «los accionantes no han agotado los mecanismos que consagra la ley, para que conforme a lo normado por el artículo 86 inciso 3º de la Constitución Política, proceda la acción» (fls. 63 a 65 idem), y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que a vuelta de haber emitido la Sala de Justicia y Paz del tribunal competente «sentencia en contra de los postulados José Rubén Peña Tobón, Wilmer Mórelo Castro y José Manuel Hernández Calderas, el (…) lote (…) con matricula inmobiliaria 040-61938 (…), se encuentra sometido a la acción de extinción de dominio», de manera que inscrito el embargado de rigor, «fue materializada la medida cautelar de secuestro (…) en diligencia que se realizó el día 7 de octubre de 2014» (fls. 66 a 71 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala especializada de primer grado comenzó por recordar el carácter excepcional que registra la acción de tutela y con base en ese criterio no accedió a lo pretendido por la parte actora, puesto que, en compendio, lo informado en este caso «deja entrever que la actuación aún no ha concluido y por ello la discusión que tiene que ver con el bien inmueble cuya propiedad discuten los actores debe ser dirimida al interior del respectivo asunto», tal como lo prevé el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, aparte de que «no se observa arbitrariedad o irregularidad alguna al interior del respectivo trámite».
Agregó que de lo acaecido en la diligencia de secuestro del señalado bien, realizada el 7 de octubre de 2014, se «descarta la existencia del perjuicio irremediable», pues allí quedó claro que en tal predio no residen los accionantes «de donde puede inferirse que ninguna afectación se ha generado con ocasión de las medidas adoptadas por las autoridades accionadas» (fls. 127 a 146 idem).
LA IMPUGNACION
Los promotores del amparo a través del nuevo apoderado que postularon, apelaron el fallo adverso para que se acceda a lo incoado, porque si bien existe la posibilidad para que los interesados hagan valer sus derechos, no hay razón que «justifique o autorice que se les despoje materialmente de sus viviendas», que poseen «por más del tiempo requerido» para adquirir su dominio, en un trámite en cual ellos ciertamente tiene la calidad de «terceros poseedores de buena fe» (fls. 155 a 158 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión central formulada por el apoderado especial de los señores T. H. B. C. y M. A. D. G. , en nombre propio y en representación de los menores XXX y YYY no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues al margen de lo que sostuvo la autoridad de primer grado, es claro que en el sub lite, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 5 de mayo de 2015 (fl. 3 idem) se dirige a cuestionar el efecto derivado de las medidas cautelares decretadas en el interior de las diligencias especiales judiciales que adelantan las autoridades acusadas, en concreto, el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-61938, verificado el 7 de octubre de 2014 (fls. 37 a 41 idem), esto es, que transcurrieron más de seis (6) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Lo indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica no se presentó a su tiempo, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.
Sobre el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711, se subraya).
El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que
en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).
3. Por los motivos indicados en precedencia, no procede la querella instaurada, y por esa razón se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.