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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8743-2015
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Eugenia Peñaloza de Vásquez, en su condición de sucesora del señor Luis Ricardo Peñaloza Rubio, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Nubia Eugenia Peñaloza de Vásquez, en calidad de sucesora del señor Luis Ricardo Peñaloza Rubio, pretende que se le amparen las garantías fundamentales previstas en los artículos 13, 29 228 y 230 de la Carta Política, que considera resultaron transgredidas en el interior del proceso ordinario impulsado por la señora Martha Mireya Fonseca Páez contra los herederos del citado causante, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, la interesada aduce que el juez de primera instancia declaró «la existencia de la unión marital de hecho entre los señores MARTHA MIREYA FONSECA PAEZ y el señor LUIS RICARDO PEÑALOZA RUBIO (q.e.p.d.) desde el año 1989 hasta el día 11 de abril de 2007, basándose en las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandante».
2.1. Informa que como la parte actora no compartió lo resuelto en punto de la época en la que comenzó la anotada convivencia, interpuso el recurso de apelación que el 5 de junio de 2014 resolvió el tribunal demandado, en el sentido de fijar «el 20 de enero de 1987 como día de inicio de la unión marital de hecho (…) hasta el día 11 de abril de 2007».
2.2. Considera que lo resuelto por el acusado traduce el quebranto arriba denunciado, dado que «el valor probatorio que le dio (…) a las pruebas testimoniales aportadas por la demandante por encima de las documentales», contraría la ley, pues a la «prueba documental se le debió haber otorgado el mayor valor probatorio al momento de tomar la decisión, y haber confirmado el fallo de primera instancia por ser esta considerada como una prueba reina» (fls. 24 a 27, cdno. 1).
3. Pide la actora que en el terreno de la tutela, se «revise la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca» (fl. 26 idem).
4. El 25 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
2. En el sub judice la temática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por la señora Nubia Eugenia Peñaloza de Vásquez, en su condición de sucesora del señor Luis Ricardo Peñaloza Rubio, a través de la acción de tutela radicada el 23 de junio de 2015 (fl. 24 idem), se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con lo pretendido por la señora Martha Mireya Fonseca Páez, el 25 de junio de 2014, sentenció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el fallo de segundo grado (fls. 1 a 8 idem), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Es de rigor reiterar, que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de once (11) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
3. Por tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el expediente remitido para resolver la acotada demanda de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ