STC 8743 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8743-2015  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  señora Nubia Eugenia Peñaloza de Vásquez, en su  condición de sucesora del señor Luis Ricardo Peñaloza  Rubio, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.    Nubia Eugenia Peñaloza de Vásquez, en calidad de  sucesora del señor Luis Ricardo Peñaloza Rubio,  pretende  que se le amparen las garantías fundamentales previstas en los  artículos 13, 29 228 y 230 de la Carta Política, que  considera resultaron transgredidas en el interior del proceso  ordinario impulsado  por la señora Martha Mireya Fonseca Páez contra los  herederos del citado causante, en el Juzgado Promiscuo de Familia de  Fusagasugá.  

2.  Con el propósito de sustentar la demanda, la interesada aduce  que el juez de primera instancia declaró «la  existencia de la unión marital de hecho entre los señores  MARTHA MIREYA FONSECA PAEZ y el señor LUIS RICARDO PEÑALOZA  RUBIO (q.e.p.d.) desde el año 1989 hasta el día 11 de  abril de 2007, basándose en las pruebas documentales y  testimoniales aportadas por la parte demandante».  

2.1.  Informa que como la parte actora no compartió lo resuelto en  punto de la época en la que comenzó la anotada  convivencia, interpuso el recurso de apelación que el 5 de  junio de 2014 resolvió el tribunal demandado, en el sentido de  fijar «el  20 de enero de 1987 como día de inicio de la unión  marital de hecho (…) hasta el día 11 de abril de 2007».  

2.2.  Considera que lo resuelto por el acusado traduce el quebranto arriba  denunciado, dado que «el  valor probatorio que le dio (…) a las pruebas testimoniales  aportadas por la demandante por encima de las documentales»,  contraría  la ley, pues a la «prueba  documental se le debió haber otorgado el mayor valor  probatorio al momento de tomar la decisión, y haber confirmado  el fallo de primera instancia por ser esta considerada como una  prueba reina»  (fls. 24 a 27, cdno. 1).  

3.        Pide  la actora que en el terreno de la tutela, se «revise  la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de  Decisión Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca»  (fl.  26 idem).  

4.  El 25 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se  dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la  documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable,  si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

2. En el sub  judice  la temática sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por la señora Nubia  Eugenia Peñaloza de Vásquez, en su condición de  sucesora del señor Luis Ricardo Peñaloza Rubio,  a través de la acción de tutela radicada el 23 de junio  de 2015 (fl. 24 idem),  se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con lo  pretendido por la señora Martha  Mireya Fonseca Páez,  el 25 de junio de 2014, sentenció la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el fallo  de segundo grado (fls. 1 a 8 idem),  cuestión que comporta señalar que esa solicitud se  presentó tardíamente, dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

Es de rigor  reiterar, que por virtud de los criterios imperantes en la materia,  es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la  indicada determinación, no se instauró dentro de un  prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde que se  emitió la indicada providencia judicial -más de once  (11) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio  oportuno, proceder que se opone a la característica esencial  de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

3.        Por  tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito  presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se  ordena devolver al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá,  el expediente remitido para resolver la acotada demanda de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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