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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1960-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00001-01
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Bernardo Peláez Suárez en calidad de Alcalde Municipal del Valle de San Juan, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Ibagué, trámite al que fue vinculado Jaime Humberto Zorro Ramos, actor en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La autoridad municipal accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber declarado no probadas la excepciones formuladas dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que en su contra promovió Jaime Humberto Zorro Ramos.
En consecuencia requiere de manera concreta, que se «revoque el fallo de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y Primero Civil del Circuito de Ibagué y que, en su lugar, se ordene proferir un fallo en derecho» (fl. 6, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el referido señor Zorro Ramos presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Valle de San Juan, con el fin de obtener que se cancelaran «los contratos de prestación de servicios profesionales 155 y 157 [suscritos el 23 de marzo de 2007] tal y como consta en las facturas aportadas», la cual correspondió conocer Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien el 23 de febrero de 2012 libró orden de pago y decretó medidas cautelares.
Indica que una vez el ente territorial se notificó de esa providencia la atacó en reposición y apelación, contestó la demanda y propuso excepciones de fondo; que al resolver los recursos negó el primero y concedió la alzada que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, donde en auto de 7 de marzo de 2013 consideró que el competente para conocer del asunto era la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartida a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole al Juez Noveno de Oralidad, quien la rechazó por no haber subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio.
Asevera que el mentado interesado presentó nuevamente el libelo, repartiéndose al Juzgado Octavo Administrativo, el que se consideró incompetente y lo envió al Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, quien en auto de 4 de febrero de 2014 libró orden de apremio.
Manifiesta que el ente territorial al enterarse de dicho proveído propuso las excepciones de «prescripción, caducidad, falta de jurisdicción, falta de competencia y falta de título», así como incidente de nulidad soportado en las causales de «falta de jurisdicción y ausencia de competencia», pidiendo el levantamiento de las medidas cautelares.
Expone que surtido el trámite propio del asunto, el juez del conocimiento desató el conflicto de intereses en fallo de 22 de julio de 2014, mediante el cual declaró no probadas las defensas formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en providencia de 16 de octubre del mismo año, al desatar la alzada interpuesta por el ejecutante.
Señala que las providencias proferidas por los juzgados querellados le están causando un grave perjuicio, porque con base en ellas se mantiene el embargo ordenado sobre sus cuentas corrientes, de ahorros y certificados de depósito a término, tornándose urgente el levantamiento de estas cautelas porque han generado inconvenientes en el funcionamiento presupuestal del ente territorial y, además, está afectando recursos de la salud, saneamiento básico, agua potable, pago de nóminas a empleados y cancelación de gastos de funcionamiento (fls. 1 a 9, cdno.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, tras hacer un relato del acontecer procesal dentro del proceso debatido, expresó que la autoridad municipal accionante no respetó la inmediatez que debe operar en este tipo de acciones, pues el fallo de segunda instancia se profirió desde el 16 de octubre de 2014 (fls. 525 y 526, cdno.1).
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué informó, que le era imposible pronunciarse sobre los hechos del amparo, porque el expediente objeto de reclamación fue remitido al juzgado de origen una vez se desató la alzada (fl. 527, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primer grado denegó la protección invocada, porque el ente territorial accionante ninguna inconformidad formuló frente a las decisiones de negar el levantamiento de las medidas cautelares y el incidente de nulidad presentado, las cuales se dictaron en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo del juez del conocimiento, por lo que «en consecuencia se le cerró el paso al juez ad quem para que estudiara la inconformidad que ahora es objeto de la acción de tutela» (fls. 529 a 534, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio observa la Sala, que la censura se endereza puntualmente contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial demandada, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y, se negó el levantamiento de las cautelas y la solicitud de nulidad (fls. 233 a 243, cdno.1); así como contra la dictada el 16 de octubre siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que confirmó íntegramente la determinación del a quo (fl. 252 a 257, cdno.1).
3. Examinados los soportes adosados se advierte que el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues las determinaciones emitidas por los juzgados convocados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte los comparta o no dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez de conocimiento luego de analizar los documentos allegados como título base de recaudo, así como las normas aplicables al asunto y la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que no prosperaban las excepciones de «prescripción y caducidad», puesto que el mandamiento de pago se notificó al deudor antes del 29 de noviembre de 2014 cuando fenecía el ejercicio de la acción cambiaria; desestimó la «falta de jurisdicción y competencia» porque la acción coercitiva se soportó en dos facturas de venta, esto es, en títulos valores y no en títulos ejecutivos de naturaleza contractual simple o compleja, caso en el cual el conocimiento del asunto si correspondería a la justicia contenciosa administrativa; respecto de la «falta de título» afirmó que los documentos aportados reúnen las exigencias de los artículos 621, 772 y 774 del Código de Comercio, los dos últimos modificados por el 1º y 3º de la Ley 1231 de 2008, pues en ellos se encuentra inmersa «la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea»; la nulidad invocada la negó con similares argumentos a los esbozados para desestimar las primeras defensas de «falta de jurisdicción y competencia»; y no accedió a levantar las cautelas porque éstas fueron ordenadas antes de entrar en vigor la Ley 1551 de 2012, y ésta disposición señala que «la medida cautelar de embargo no aplicara sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre el sistema general de regalías, dichas cuentas están siendo manejadas por el Banco Davivienda S.A. (…) y en ningún caso menciona los depósitos del Banco Popular, los cuales fueron objeto de la medida» (fls. 239 a 243, cdno. 1).
A su turno el ad quem apoyó los anteriores razonamientos, precisando para el efecto que
«en el presente trámite judicial se está ejecutando las facturas de venta Nº 0094 y 0095 que fueron suscritas el 25 de noviembre de 2011, y aceptadas por el ejecutado, títulos valores que cumplen con las características legales necesarias para su ejecución, en esas condiciones y al tenor del artículo 789 del C. Co. y el 488 del C. de P. Civil, no es apropiado declarar prospera la excepción de “prescripción y caducidad de la acción” y/o la “falta de título”
«De otro lado, la excepción de falta de jurisdicción y competencia, además de estudiarse y resolverse en la providencia objeto de apelación, este punto también fue desatado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en proveído del 27 de noviembre de 2013, declaro su falta de competencia y lo remitió al Juzgado Promiscuo de Valle de San Juan, quienes concluyeron al igual que este juzgador, que la ejecución de títulos valores se deberá someter a la jurisdicción civil ordinaria» (fls. 255 y 256, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vías de hecho denunciadas, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
5. Ahora, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad frente a la reclamación por la negativa de los funcionarios acusados a levantar las medidas cautelares, porque la entidad demandada ninguna inconformidad mostró contra la decisión que resolvió de manera adversa tal súplica.
En efecto, se aprecia que la petición de cancelación del embargo de las cuentas bancarias a nombre de la entidad territorial demandada se decidió negativamente en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, con el argumento que lo ordenado fue un embargo de remanentes de bienes cautelados en otro proceso civil, que esa petición se presentó antes de entrar en vigor la Ley 1551 de 2012 y, además, los dineros que se retuvieron se encontraban en el Banco Popular y no en Davivienda donde se abrió la cuenta en la que se depositan las rentas y recursos del «Sistema General de Participaciones».
Si bien la sentencia fue apelada por el ente territorial demandado se aprecia que en el escrito de sustentación ninguna alegación se formuló respecto a este preciso tema, sólo se dijo «que es lamentable que también se haya embargado el municipio» pero sin ni siquiera consignar disertación sucinta alguna acerca de las razones esgrimidas por el a quo para despachar de manera adversa el levantamiento de las cautelas.
Tal comportamiento conlleva a inferir que la entidad demandada estuvo conforme con la decisión allí adoptada, por tanto deviene improcedente que tal inconformidad venga a ser planteada al Juez de tutela cuando al funcionario de conocimiento ningún reproche le formuló.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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